TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00942-00-(10-08-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00942-00-(10-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones y otro / LESIVIDAD – Se concluye que las prestaciones no se encuentran llamadas a prosperar como quiera que no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN – Fue trasladado de la extinta Cajanal a Colpensiones, no puede perderse de vista que para dicha fecha, el afiliado ya había cumplido los requisitos para el reconocimiento pensional, el cual se consolidó el 15 de septiembre de 2008, Cajanal no perdió la competencia para el reconocimiento pensional a favor del demandado y en virtud de las atribuciones que fueron asignadas a la UGPP en la Ley 1151 de 2007, debía asumir el pago de la prestación, sin perjuicio de la afiliación posterior del pensionado a Colpensiones, la pensión fue reconocida en debida forma.
Problema jurídico: ¿Determinar (i) si el demandado cumplió o no con las exigencias de efectuar el aporte mínimo de semanas de cotización especial, el número mínimo de semanas exigidos por la Ley 797 de 2003; así mismo se deb e determinar, si el demandado cumplió con alguna de las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo establece el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, para que fuera merecedor del reconocimiento de la pensión especial de jubilación con el régime n de los empleados del INPEC; y (ii) si la entidad que debe reconocer la prestación es
Colpensiones?
Extracto: “(…) el señor (…) no debe cumplir las exigencias del Decreto 2090 de
de los empleados del INPEC; y (ii) si la entidad que debe reconocer la prestación es Colpensiones?
Extracto: “(…) el señor (…) no debe cumplir las exigencias del Decreto 2090 de 2003, cotizado por lo menos 500 semanas en actividades de alto riesgo y luego de cumplir con el número mínimo de semanas previstas en la Ley 797 d e 2003 y adicionalmente (ii) cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que igualmente contempla el régimen de transición (…) tener 35 años de edad si es mujer y 40 si se es hombre y/o 15 años de servicio; (…) al haberse vinculado el 16 de septiembre de 1988 , es beneficiario de la transición que estableció el artículo 1 del Decreto 1950 de 2005, según el cual cuando la vinculación los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional fue anterior a la entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003, su régimen aplicable sería la Ley 32 de 1986, norma que para el reconocimiento de la pensión no requiere el cumplimiento de los aspectos que echa de menos la Entidad. (…) Lo anterior permite concluir que el demandado es beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y del artículo 1º Decreto 1950 de 2005, pues para el 26 de julio de 2003 fech a de entrada del Decreto 2090 de 2003, estaba vinculado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y cumplió funciones de vigilancia y custodia de internos por más de 20 años. (…) comoquiera que la razón principal sostenida en la
entrada del Decreto 2090 de 2003, estaba vinculado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y cumplió funciones de vigilancia y custodia de internos por más de 20 años. (…) comoquiera que la razón principal sostenida en la demanda para solicitar la nulidad del acto demandado, radica en que el accionante no cumplió los requisitos para ser beneficiario del régimen especial aplicab le a los ex servidores del INPEC, es del caso negar las pretensiones de la demanda formuladas en este sentido. (…) El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 asignó al Instituto de los Seguros Sociales ISS, la competencia general para la administración del régimen de Prima Media con Prestación Definida y prohibió la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social, nacionales y territoriales; así mismo, autorizó a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público, para continuar administrando dicho régimen (...) la Caja Nacional de Previsión Social, quedó temporalmente habilitada para administrar el régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, respecto de sus afiliados. Por otra parte, (i) quienes no se encontraban vinculados al sistema a la vigencia de la Ley 100 de 1993, (ii) los nuevos afiliados que optaron por el RPM, (iii) los vinculados a cajas fondos o entidades de previsión social cuya liquidación se orde nare y (iv) quienes se trasladaron voluntariamente, fueron inscritos al Instituto de Seguros
Sociales ISS, hoy Colpensiones. (…) para reglamentar el artículo 36 de la Ley 100de 1993 se expidió el Decreto 813 de 1994, el cual, en su artículo 6º, al referirse a la transición de las normas pensionales de los servidores públicos, estableció algunas reglas para determinar las competencias para la decisión de las solicitudes de reconocimiento de pensiones (…) Posteriormente, la Ley 1151 de 2007 creó la (…) UGPP; y entre otras funciones, le encargó el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas anteriormente a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como los correspondientes a servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio requerido por la ley y sin contar con el requisito de edad, pero que estaban retirados o desafiliados del RPM con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras. (…) El Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social y en su artículo 4 ordenó el traslado de sus afiliados, al Instituto de Seguros Sociales ISS, dentro del mes siguiente a la vigencia del decreto en mención; en consecuencia, el traslado se hizo efectivo en el mes de julio de 2009. (...) el demandado es beneficiario del régimen especial aplicable al personal del INPEC que desempeña labores de alto riesgo y en tal medida, se encuentra acreditado que cumplió el status de pensionado el 15 de septiembre de 2008, cuando cumplió 20 años de servicio en el entorno penitenciario y como fue dispuesto en el acto de
que desempeña labores de alto riesgo y en tal medida, se encuentra acreditado que cumplió el status de pensionado el 15 de septiembre de 2008, cuando cumplió 20 años de servicio en el entorno penitenciario y como fue dispuesto en el acto de reconocimiento pensional (...) el demandado fue trasladado de la extinta Cajan al a Colpensiones, sin embargo, no puede perderse de vista que para dicha fech a, el afiliado ya había cumplido los requisitos para el reconocimiento pensional, el cual se consolidó el 15 de septiembre de 2008 como ya se explicó. (…) la extinta Cajanal no perdió la competencia para el reconocimiento pensional a favor del dem andado y en tal medida en virtud de las atribuciones que fueron asignadas a la UGPP en la Ley 1151 de 2007, debía asumir el pago de la prestación, sin perjuicio de la afiliación posterior del pensionado a Colpensiones. (…) en el presente caso no resulta válido afirmar que la pensión reconocida por la UGPP afecta su patrimonio (…) se concluye que la pensión fue reconocida en debida forma. (...) no prosperan la s excepciones denominadas por Colpensiones como “inexistencia de la obligación por parte de colpensiones”, “Prescripción” y “bu ena fe, las cuales quedaron resueltas con el fondo del asunto. (...) en el presente caso se cumple la legitimación en la causa de hecho y que la legitimación mate rial se determinaría en la sentencia. Así entonces, en el presente caso se considera demostrada la falta de legitimación pasiva material, pues como quedó e xpuesto, Colpensiones no es la entidad llamada al reconocimiento pensional que se
determinaría en la sentencia. Así entonces, en el presente caso se considera demostrada la falta de legitimación pasiva material, pues como quedó e xpuesto, Colpensiones no es la entidad llamada al reconocimiento pensional que se controvierte. (…) se concluye que las prestaciones no se encuentran llamadas a prosperar como quiera que no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C1056 de 2003; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agos to de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP
Demandado : Luis Horacio Castillo León y la Administradora
Colombiana De Pensiones - COLPENSIONES
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP
Demandado : Luis Horacio Castillo León y la Administradora
Colombiana De Pensiones - COLPENSIONES Radicado : 250002342000-2019-00942-00
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra de Luis Horacio Castillo León y la Administradora Colombiana De PensionesCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP a través de apoderada judicial, solicita:
“PRIMERA. Declarar la nulidad de Resolución RDP No. 038886 de 2014, 23 de diciembre, a través de la cual la UGPP reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Luis Horacio Castillo León, en cuantía de $1.673.172.oo, efectiva a partir de 1° de abril de 2014, condicionada a demostrar retiro del servicio, por haber sido expedida con violación de la Constitución y la Ley, con infracción de las normas en que debía fundarse, y falsa motivación.
SEGUNDA. Declarar que el señor Luis Horacio Castillo León no tiene
violación de la Constitución y la Ley, con infracción de las normas en que debía fundarse, y falsa motivación.
SEGUNDA. Declarar que el señor Luis Horacio Castillo León no tiene derecho a la pensión mensual vitalicia por vejez reconocida en el actoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00942-00 Pág. No. 2
administrativo que se pide anular, por cuanto no es beneficiario del régimen especial de los empleados del INPEC estipulado en la Ley 32 de 1986 y normas complementarias.
TERCERA. A título de Restablecimiento del derecho, se ordene al señor Luis Horacio Castillo León, reintegrar y/o devolver de forma inmediata, la totalidad de las sumas pensionales recibidas en virtud del reconocimiento pensional.
CUARTO. A título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor Luis Horacio Castillo León a pagarle a la entidad accionante la debida actualización del índice o indexación sobre las sumas adeudadas, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor – IPC, conforme al artículo 187 del CPACA, hasta la fecha efectiva de pago.
QUINTA. A título de restablecimiento del derecho, si el señor Luis Horacio Castillo León no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse y pagar los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el art. 192 del CPACA.
SEXTA. Se condene en costas y agencias a la parte accionada, conforme al artículo 188 del CPACA.” (f. 1vtos)
2. Hechos.
192 del CPACA.
SEXTA. Se condene en costas y agencias a la parte accionada, conforme al artículo 188 del CPACA.” (f. 1vtos)
2. Hechos.
Refiere que el demandado nació el 30 de septiembre de 1965 y que prestó sus servicios como Dragoneante en el Ministerio de Justicia desde el 16 de agosto de 1988 al 30 de junio de 2009 y como inspector en Jefe y Teniente de Presos en el INPEC del 1 de julio de 2009 al 30 de diciembre de 2016. Agrega que el demandado fue retirado del servicio mediante Resolución No. 004818 de 2016, a partir del 31 de diciembre de 2016.
Expone que mediante Resolución No. RDP 038886 de 23 de diciembre de 2014, la UGPP reconoció una pensión de vejez a favor del demandado en cuantía de $1.673.172.oo, liquidándola con el promedio del 75% sobre un IBL conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado entre el 1/4/2013 y el 30/3/2014, efectiva a partir del 1° de abril de 2014, condicionada a retiro del servicio.
Indica que “en el acto administrativo anterior, se indicó que la pensión estaría a cargo del Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP y Fondo de Pensiones Publicas FOPEP-Cajanal TRASLADO ISS. Así mismo, se ordenó descontar la suma de $3.820.701.oo por concepto de aportes para pensión de factores de salario noAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00942-00
$3.820.701.oo por concepto de aportes para pensión de factores de salario noAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00942-00 Pág. No. 3
efectuados, e iniciar las gestiones de cobro de $11.462.279.oo por aporte patronal al INPEC.” (f. 1vto).
Resalta que el demandado se trasladó al ISS de manera masiva el 1 de julio de 2009 y en la actualidad se encuentra afiliado a dicha Caja.
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
La parte actora estima violado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 121, 123 inciso 2, 124 y 209 de la Constitución Política de Colombia, Leyes 33 y 62 de 1985, 32 de 1986, 100 de 1993 y los Decretos 407 de 1994 y 2090 de 2003.
Señala que la Resolución No. RDP 038886 del 23 de d iciembre de 2014, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor Luis Horacio Castillo León, trasgrede las disposiciones constitucionales y legales, por indebida y errónea aplicación e infracción de las normas en las que debía fundarse y falta motivación.
Indica que con el acto acusado, sin justificación legal alguna o consideración de orden fáctico, se reconoce una pensión bajo un r égimen especial pensional del cual no era beneficiario el demandado, lo que a tenta de manera flagrante contra los principios, derechos y deberes de los ciudadanos. Agrega que dicho
de orden fáctico, se reconoce una pensión bajo un r égimen especial pensional del cual no era beneficiario el demandado, lo que a tenta de manera flagrante contra los principios, derechos y deberes de los ciudadanos. Agrega que dicho acto asegura el incumplimiento de los deberes socia les que tiene a cargo el Estado, comprometiendo recursos públicos con un rec onocimiento indebido al aplicar normas que no correspondían y de las cuales no era beneficiario el mencionado señor, tornando el reconocimiento en irregular e ilegítimo.
Sostiene que mantener un reconocimiento pensional c omo el efectuado, conlleva a que se le concedan unos beneficios a la parte pasiva por fuera de la Ley, comprometiendo recursos que deben ser destinad os al pago de otras pensiones con lo cual se desconocen los principios que rigen la actuación administrativa.
Menciona que los recursos pensionales que se le han venido pagando y se pagan mes a mes al señor Luis Horacio Castillo León son necesarios, útiles e indispensables para la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00942-00 Pág. No. 4
Señala que la resolución demandada fue expedida y motivada en normas legales indebidamente aplicadas, interpretadas de forma errónea y en las que no debía fundarse, como quiera que generó el reconocim iento pensional bajo las normas del régimen especial del INPEC, Ley 32 de 1986, Decreto 407 de 1994 y Decreto 2090 de 2003 “cuando lo real es que el señor Luis Horacio Castillo León, para
normas del régimen especial del INPEC, Ley 32 de 1986, Decreto 407 de 1994 y Decreto 2090 de 2003 “cuando lo real es que el señor Luis Horacio Castillo León, para el 1° de abril de 1994 no contaba con 15 años de servicios o 40 años de edad, como lo exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición, lo que conlleva a que la situación pensional del mencionado extrabajador deba resolverse conforme a la Ley 100 de 1993 y las modificaciones efectuadas a la misma.”
Menciona que el demandado no efectuó aportes para pensión cuando menos 500 semanas de cotización especial, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 ni tampoco cumplió con el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para que accediera a la pensión en las mismas condiciones establecidas en las normas que regulaban las activi dades de alto riesgo del INPEC.
4. Contestación de la demanda.
4.1. Luis Horacio Castillo León
El defensor de oficio del señor Luis Horacio Castillo León contestó la demanda (f. 241s), oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, como quiera la Resolución demandada fue reconocida con plena observancia de los requisitos para la adquisición del derecho.
Señala que en el presente proceso se demostró que el demandado nació el 30 de septiembre de 1965, además se probó a través del Formato Nº1 de Certificación de períodos de vinculación laboral para Bonos Pensionales y Pensiones que obra en el expediente, que el ex servidor prestó sus servicios en actividades de alto riesgo de la siguiente forma:
Certificación de períodos de vinculación laboral para Bonos Pensionales y Pensiones que obra en el expediente, que el ex servidor prestó sus servicios en actividades de alto riesgo de la siguiente forma:
1. DRAGONENANTE desde el 16 de septiembre de 1988 hasta el 17 de diciembre de 1992.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00942-00
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2. INSPECTOR, entre el 18 de diciembre de 1992 hasta el 12 de septiembre de 1999.
3. INSPECTOR JEFE, entre el 13 de septiembre de 1999 hasta el 04 de febrero de 2013.
4. TENIENTE DE PRISIONES A partir del 5 de febrero 2013 hasta la fecha de su retiro definitivo del INPEC el 31 de diciembre de 2016.
Menciona que de acuerdo con lo antes expuesto, el demandado cumplió a cabalidad con un mínimo de 20 años de servicio continuos al servicio de l Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional - INPEC y en tal virtud adquirió el status pensional a partir del 16 de septiembre de 2008, no obstante, se retiró definitivamente de servicio el 30 de diciembre de 2016.
Menciona que contrario a lo señalado por la Entidad demandante, la situación fáctica del caso concreto se adecúa a la norma con la cual se reconoció y liquidó la pensión de vejez, dado que las condiciones laborales del demandado concuerdan con el régimen especial aplicable a los funcionarios de Alto Riesgo que prestan sus servicios al INPEC.
Sostiene que para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, el
demandado concuerdan con el régimen especial aplicable a los funcionarios de Alto Riesgo que prestan sus servicios al INPEC.
Sostiene que para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, el demandado no solo se encontraba vinculado al INPEC, sino que ya acreditaba más de 15 años de servicio realizando una actividad de alto riesgo, luego resulta insustentable pretender la ilegalidad del acto, como lo pide la entidad demandante.
Señala que “al estar demostrado que la pensión reconocida mediante Resolución No. RDP 038886 del 23 de diciembre de 2014, se hizo bajo fundamento normativo suficiente, adecuado, y especialmente concordante con la posición jurisprudencial aplicable, no son procedentes tanto la pretensión principal de declaratoria de nulidad como todas las consecuentes dentro de este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (modalidad de lesividad) por cuanto está demostrado que el reconocimiento pensional del señor LUIS HORACIO CASTILLO LEÓN fue efectuado en derecho y sin infracción normativa alguna o falsa motivación.”
Indica que en el presente caso no procede la devolución de dineros solicitada por la entidad, pues “no solo no está probada la ilegalidad del acto o laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00942-00 Pág. No. 6
cualificada existencia de mala fe en la recepción de dineros como consecuencia de un reconocimiento pensional; además se encuentra probada la legalidad y coherente adecuación normativa cuya consecuencia directa fue un reconocimiento pensional en estudio y actualmente es irrenunciable en virtud de la naturaleza indisponible del derecho pensional”.
reconocimiento pensional; además se encuentra probada la legalidad y coherente adecuación normativa cuya consecuencia directa fue un reconocimiento pensional en estudio y actualmente es irrenunciable en virtud de la naturaleza indisponible del derecho pensional”.
Por último, propone las excepciones de:
- “ausencia de vicios en el acto administrativo”, comoquiera que la Resolución RDP 03886 del 23 de diciembre de 2014, que concedió la pensión al demandado fue debidamente y legamente expedida al encontrarse verificado que el trabajador había adquirido su status pensional a partir del 15 de septiembre de 2008 y laboró como lo describe la norma a partir del 16 de agosto de 1988, con lo cual cumplió con el requisito de laborar un mínimo de 20 años como funcionario del INPEC sin que para dicho reconocimiento se hiciere necesario el cumplimiento del requisito de edad.
- “cobro de lo no debido”, por cuanto la entidad demandante carece de vocación jurídica para exigirle al demandado sumas que fueron pagadas de manera legal y en concordancia con el ordenamiento jurídico normativo y jurisprudencial. Por lo anterior, es inexistente la posibilidad de que se adeude suma alguna por parte del demandado.
- “inexistencia de la obligación de devolver las sumas de dinero recibidas de buena fe”, pues la entidad demandante pretende que el demandado restituya las sumas de dinero correspondiente a los valores cancelados debidamente indexados y actualizados, con ocasión del reconocimiento pensional que presumen ilegal, solicitud que resulta improcedente toda vez que el acto administrativo de reconocimiento se encuentra ajustado a derecho.
Menciona que la Ley 1437 de 2011 en su artículo 164 es clara al declarar
presumen ilegal, solicitud que resulta improcedente toda vez que el acto administrativo de reconocimiento se encuentra ajustado a derecho.
Menciona que la Ley 1437 de 2011 en su artículo 164 es clara al declarar como inexistente la obligación de reintegrar dineros recibidos de buena fe.
- “Improcedencia de devolución de sumas de dinero en tanto ello resulta de una ilegalidad condicionada”, sostiene que tratándose de un reconocimiento pensional resultante de un acto administrativo con efectos particulares queAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00942-00
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fue coherentemente fundamentado , la obligación de reintegro no se materializa.
- “innominada”, cualquiera que se llegare a demostrar en el transcurso del proceso y el juez la declare de oficio.
4.2. Colpensiones
La apoderada judicial de Colpensiones contestó la d emanda (f. 247s), oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, como quiera que, al no existir relación alguna por parte de Colpensiones e n el litigio, queda sin legitimación en la causa en su calidad subjetiva dentro de la relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, al carecer de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. De igual manera, considera que las pretensiones carecen de fundamentos jurídicos para acceder a las mismas.
Menciona que la demanda interpuesta por la UGPP se dirige contra el señor
simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. De igual manera, considera que las pretensiones carecen de fundamentos jurídicos para acceder a las mismas.
Menciona que la demanda interpuesta por la UGPP se dirige contra el señor Luis Horacio Castillo León, ya que de los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho que se formulan con el propósito de obtener la declaración de nulidad de la resolución RDP No. 038886 del 23 de diciembre de 2014, a través del cual la extinta CAJANAL hoy UGPP, le reconoció y pagó un derecho pensional al señor Luis Horacio Castillo León bajo el régimen especial de los empleados del INPEC estipulado en la Ley 32 de 1986 y normas complementarías; por tal motivo resulta evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de COLPENSIONES en el asunto.
Señala que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada, la importancia que se acredite el presupuesto de legitimación en la causa para que las partes puedan actuar dentro de un proceso, en este sentido está el pronunciamiento realizado mediante Sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente: 20146 del 19 de octubre de 2011, expediente 19630.
Indica que no existe ninguna obligación por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, respecto de las pretensiones invocadas en la demanda, toda vez que, al revisarlas, se puede verificar que las mismas van dirigidas contra un acto administrativo emitido por la demandante UGPP.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00942-00 Pág. No. 8
dirigidas contra un acto administrativo emitido por la demandante UGPP.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00942-00 Pág. No. 8
Finalmente agrega que al no existir prueba si quiera sumaria que acredite que Colpensiones tenga algún deber pensional a favor del demandante y al no haber recibido ninguna solicitud o agotamiento en sede administrativa relacionada, es posible concluir que en el presente caso opera la falta de legitimación en la causa por pasiva de esta entidad.
Propone las excepciones de:
- “falta de legitimación en la causa por pasiv a”, toda vez que el acto administrativo objeto de demanda fue proferido por otra entidad como lo mencionan las pretensiones de la demanda. ii. “ inexistencia de la obligación por parte de colpensiones”, señala que no ha nacido obligación por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, toda vez, que en la actualidad no existe norma legal o título que obligue a dicha Caja a reconocer y/o pagar prestación o suma alguna al demandado por cuanto el acto administrativo demandado no fue proferido por esta entidad, sino por la UGPP .
- “Prescripción”, “La presente excepción de prescripción se propone, sin que con ello se reconozca derecho alguno al demandante. Se propone prescripción sobre cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado a favor del demandante, de conformidad con las normas legales, sobre las reclamaciones aducidas por la parte actora.”
- “Buena fe”, por cuanto Colpensiones en todas sus actuaciones tiene que
cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado a favor del demandante, de conformidad con las normas legales, sobre las reclamaciones aducidas por la parte actora.”
- “Buena fe”, por cuanto Colpensiones en todas sus actuaciones tiene que someterse al imperio de la Constitución y de la Ley, conforme lo prescriben entre otros los Artículos 121, 122 y 128 de la Carta Política.
- “Genérica o innominada”, solicita que se declaren las demás excepciones que resulten probadas dentro del proceso.
5. Trámite de primera instancia
Mediante auto de 23 de abril de 2021 (f. 276) se estableció que no existían excepciones previas por decidir, ni pruebas por recaudar, por lo que se a plicó el contenido del artículo 421 de la Ley 2080 de 2021 que establece la posibilidad de dictar sentencia anticipada, para lo cual conforme al inciso final de la normaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00942-00 Pág. No. 9
en comento se fijó el problema jurídico y se resolvió incorporar y tener como prueba la hoja de vida de la demandante allegada por la entidad demandada.
6. Alegatos de conclusión
Corrido el traslado para alegar (f. 292), el Ministerio Público no rindió concepto y el defensor de oficio del señor Luis Horacio Castillo León (f. 309) y Colpensiones (f. 297) presentaron alegatos en los siguientes términos:
6.1. Luis Horacio Castillo León
Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en
- y Colpensiones (f. 297) presentaron alegatos en los siguientes términos:
6.1. Luis Horacio Castillo León
Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en cuanto a que el demandado cumplió a cabalidad con un mínimo de 20 años de servicio continuos al servicio del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional – INPEC y en virtud de lo anterior adquirió el status pensional a partir del 16 de septiembre de 2008, por lo que la Resolución RDP 038886 del 23 de diciembre de 2014 mediante la cual se reconoció la pensión de vejez al demandado se ajustó a derecho.
6.2. Colpensiones
Señala que no es posible acceder a las pretensiones por no ser procedentes y no tener sustento. Insiste en que en el presente caso es evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de Colpensiones, entidad que no tiene ningún deber pensional a favor del demandado , esto
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