TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00947-00-(03-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00947-00-(03-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
LESIVIDAD - Termina proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIA:
Expediente: 25000-23-42-000-2019-00947-00
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP
Demandado: Vinculado:
JOSÉ ENRIQUE GUTIÉRREZ SANABRIA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLESIVIDAD
Procede la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pronunciarse sobre el desistimiento de las pretensiones formulado en el proceso de la referencia por el apoderado de la entidad demandante, para lo cual se verifican los siguientes:
- Antecedentes
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderado, presentó demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ( lesividad) contra el señor José Enrique Gutiérrez Sanabria, a fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 036336 del 7 de septiembre 2015 por la cual se ordenó el reconocimiento y pag o de una pensión de vejez a favor del demandado. De igual forma, solicitó el decreto de una
No. 036336 del 7 de septiembre 2015 por la cual se ordenó el reconocimiento y pag o de una pensión de vejez a favor del demandado. De igual forma, solicitó el decreto de una medida cautelar consistente en la suspensión provisional del acto controvertido.
Mediante auto proferido el 2 de diciembre de 2020, se admitió la demanda y se vinculó como tercero interesado a COLPENSIONES 1. Así mismo, en proveído de la fecha se dio apertura al trámite incidental correspondiente2.
La notificación de las decisiones anteriores se surtió en su totalidad hasta el 22 de agosto de 20223
1 Folio146 del cuaderno principal 2 Folio 147 del cuaderno de medidas cautelares 3 Folios 211 a 215 del cuaderno principalExpediente: 25000-23-42-000-2019-00947-00
Demandante: UGPP
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A través de escrito radicado el 16 de diciembre de 2022 4, el abogado Wildemar Alfonso Lozano Barón como apoderado de la UGPP, manifestó desistir “totalmente de la demanda” y solicitó que no se condene en costas a la entidad demandante. En auto del 21 de marzo de 2023 5 el Despacho del Magistrado Ponente efectuó un requerimiento previo consistente en oficiar al Director Jurídico de la UGPP a fin de que “manifieste de forma expresa si autoriza y ratifica el contenido de la solicitud de desistimiento presentada”, toda vez que en el poder general conferido al apoderado Lozano Barón en Escritura Pública No. 3034 del 15 de febrero de 2019 , se incluyó una prohibición de
presentada”, toda vez que en el poder general conferido al apoderado Lozano Barón en Escritura Pública No. 3034 del 15 de febrero de 2019 , se incluyó una prohibición de disposición de los derechos litigiosos de la entidad sin la autorización previa y expresa del Director Jurídico.
En respuesta, en escritos radicados el 31 de marzo de 2023 6 y 11 de abril de 2023 7, la Directora Jurídica de la entidad presentó poder especial conferido al abogado Wildelmar Alfonso Lozano Barón , en el que se le faculta expresamente “para que desista de las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho rad icado No. 2500023-42-000-2019-00947-00, incoado por la UGPP en contra del señor José Enrique Guti érrez Sanabria”.
Mediante auto del 25 de agosto de 2023 8, se ordenó correr traslado a las partes de la solicitud de desistimiento presentada. La apoderada del señor José Enrique Gutiérrez Sanabria no se pronunció sobre el particular. Sin embargo, la apoderada de COLPENSIONES, descorrió traslado indicando que “se cumplen todas las circunstancias que hacen viable acceder a la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda”.
Pasa la Sala a resolver el asunto conforme a las siguientes:
- Consideraciones
El artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra:
“Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo
“Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”
Dado que el ordenamiento procesal de lo contencioso administrativo, no estableció la figura del desistimiento de la demanda o de las pretensiones, resulta pertinente analizar la norma que regula dicha figura contenida en el Código General del Proceso, como normat iva de carácter residual aplicable en el presente asunto, por expresa remisión que autoriza el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 314 del Código General del Proceso dispone:
“Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el
4 Folio 234 a 235 del cuaderno principal 5 Folio 248 a 249 del cuaderno principal 6 Folios 258 a 262 del cuaderno principal 7 Folios 263 a 269 del cuaderno principal 8 Folio 271 del cuaderno principalExpediente: 25000-23-42-000-2019-00947-00
Demandante: UGPP
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demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa
recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.
Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…)
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. (…)”
De otra parte, se tiene que el Decreto 575 de 2013 “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias”, establece en su artículo 10, que corresponde a la dirección jurídica de la entidad, entre otras funciones las siguiente: Artículo 10. Dirección Jurídica. Modificado por el Artículo 4 del Decreto 681 de
2017. Corresponde a la Dirección Jurídica desarrollar las siguientes funciones:
(…)
5. Coordinar y dirigir la representación judicial y extrajudicial de la Unidad en los procesos y actuaciones que se instauren en su contra o que ella deba promover.
Ahora en lo que atañe específicamente al Director Jurídico de la entidad, se tiene que en la Resolución No. 688 del 4 de agosto de 2020 se dispuso: Artículo Primero: Delegar en el/la director/a jurídico/a (…) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social
la Resolución No. 688 del 4 de agosto de 2020 se dispuso: Artículo Primero: Delegar en el/la director/a jurídico/a (…) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social – UGPP, la representación judicial y extrajudicial de la entidad, en todos los procesos, diligencias y actuaciones en los que sea parte la UGPP, en el marco de sus competencias. Al verificar las exigencias contenidas en la normatividad se tiene que: i) el desistimiento de las pretensiones formuladas en la demanda es plenamente procedente, fue presentado el 16 de diciembre de 2022 ii) que verificado el contenido del memorial poder conferido por la entidad demandante al abogado Wildelmar Alfonso Lozano Barón , le fue otorgada facultad expresa para desistir, y iii) que el desistimiento se presentó sin ni ngún condicionamiento.
En consecuencia, se impone aceptar el desistimiento expresado en los términos del artículo 314 del Código General del Proceso, absteniéndose de imponer condena en costas a la parte accionante con fundamento en lo normado el numeral 4º del artículo 316 del ordenamiento ibídem.
Finalmente, atendiendo a que obra memorial poder allegado por la vinculada COLPENSIONES, se procederá con el reconocimiento de personería correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Sala,Expediente: 25000-23-42-000-2019-00947-00
Demandante: UGPP
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RESUELVE:
PRIMERO: ACÉPTASE el desistimiento de las pretensiones formuladas en la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: UGPP
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RESUELVE:
PRIMERO: ACÉPTASE el desistimiento de las pretensiones formuladas en la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
(lesividad), presentado por el abogado Wildemar Alfonso Lozano Barón , quien funge como apoderado de la entidad demandante UGPP .
SEGUNDO: DECLÁRASE terminado este proceso.
TERCERO: Sin condena en costas, en esta instancia.
CUARTO: RECONÓZCASE personería a la firma VENCE SALAMANCA LAWYERS GROUPS S.A.S con NIT 901.046.359-5, representada legalmente por la abog ada Karina Vence Peláez identificada con la cédula de ciudadanía No. 42403532 y la tarjeta profesional No. 81621 del CSJ, para representar los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de conformidad con el poder general contenido en la Escritura Pública No. 803 del 16 de mayo de 20239.
QUINTO: RECONÓZCASE personería adjetiva a la profesional en derecho Yeliseth
Carreño Quintero identificada con cédula de ciudadanía No. 1. 065.649.382 y tarjeta profesional No. 274.071 del CSJ, como apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, atendiendo al memorial de sustitución aportado al plenario10.
SEXTO: Por Secretaría de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ARCHÍVESE el expediente dejando las anotaciones respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SEXTO: Por Secretaría de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ARCHÍVESE el expediente dejando las anotaciones respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.)
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
9 Folios 278 a 286 del cuaderno principal 10 Folio 276 vto del cuaderno principal