TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00962-00-(28-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00962-00-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CORREGIR LA CALIFICACIÓN EFECTUADA, Y SE PROCESA A DICTAR UNA NUEVA ACTA POR EL TMLRMP – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, en
adelante MDN PN.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 25000-23-42-000-2019-00962-00
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Carlos Eduardo Franklin Cruz
Demandado:
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
1. ASUNTO
Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor Carlos Eduardo Franklin Cruz en contra de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional, en adelante MDN -PN.
2. PRETENSIONES
2.1 El accionante demandó1 al MDN-PN, con el fin de que se declare la nulidad del acta de la Junta Médico Laboral de la Policía No. 257 del 15 de enero del 2018, en adelante JMLP, y del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML-18-1524 MDNSG-41.1 de 5 de julio de 2018, en adelante TMLRMP , mediante las cuales le calificaron las lesiones sufridas en servicio.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título d e restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada, a:
calificaron las lesiones sufridas en servicio.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título d e restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada, a:
2.2.1 Corregir la calificación efectuada, y se procesa a dictar una nueva acta por el TMLRMP, que le fije los correspondientes índices en las lesiones y enfermedades que adquirió por razón y con ocasión del servicio por el restablecimiento de orden público en el desempeño de labores meritorias, debiéndolas evaluar y calificar en literal “C”.
2.2.2 Corregirle la calificación , de manera que se tengan en cuenta los índices correspondientes por las siguientes especialidades: reumatología, psiquiatría, neurología, neumología, urología, dermatología, oftalmología, cirugía vascular, gastroenterología, otorrinolaringología, coloproctología, fisiatría, ortopedia, neurocirugía y cirugía.
2.2.3 Corregirle la calificación dada a las diferentes lesiones y enfermedades, y se proceda a reconocer con imputabilidad para el servicio, por causa y razón del mismo en desempeño de labores meritorias con calificación en «literal c», y con una incapacidad médica laboral del 100%.
1 Documento No. 6 páginas 2 a 5 – Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00962-00 Página 2 de 23
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Eduardo Franklin Cruz Demandado: Nación –MDN -PN 2.2.4 Se le reconozca mediante acta del tribunal que la disminución de la capacidad laboral no es del 77.33%, sino del 100% para el servicio.
Demandante: Carlos Eduardo Franklin Cruz Demandado: Nación –MDN -PN 2.2.4 Se le reconozca mediante acta del tribunal que la disminución de la capacidad laboral no es del 77.33%, sino del 100% para el servicio.
2.3 Se le reconozcan, liquiden y paguen los índices calificados nuevamente por las lesiones y enfermedades que tiene adquiridas el actor por razón y con ocasión del servicio por el restablecimiento de orden público en desempeño de labores meritorias de acuerdo al numeral anterior, y se le reajuste la indemnización que legalmente le corresponde, de conformidad con los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000.
2.4 Se le reconozcan, liquiden y paguen los daños materiales e inmateriales en las sumas que aparecen en el capítulo de estimación razonada de la cuantía de la demanda, ordenados de forma genérica y liquidados mediante incidente dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, así:
2.4.1 Materiales
2.4.1.1 Los índices calificados nuevamente por las lesiones y enfermedades que tiene adquiridas el actor por razón y con ocasión del servicio por el restablecimiento de orden público en desempeño de labores meritorias.
2.4.1.2 Los emolumentos ocasionados por la inadecuada calificación de las lesiones y enfermedades que tiene adquiridas el actor por razón y con ocasión del servicio en el restablecimiento de orden público y desempeño de labores meritorias, condenas en genérico que serán liquidadas mediante incidente presentando dentro de los 30 días a la ejecutoria del fallo.
restablecimiento de orden público y desempeño de labores meritorias, condenas en genérico que serán liquidadas mediante incidente presentando dentro de los 30 días a la ejecutoria del fallo.
2.4.1.3 Los demás daños materiales que pruebe el actor, valor que solicita y estima como indemnización de las afectaciones materiales sufridas y pide condena en genérico, liquidada mediante incidente presentando dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo.
2.4.2 Inmateriales
2.4.2.1 Daño Moral, en la suma de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2.4.2.2 Daños a la salud, en la suma de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, daño este que subsume los demás dadas las afectaciones al nivel de vida, como el daño a la vida de relación.
2.4.2.3 Los perjuicios por daños morales, en la suma de 1000 salarios mínimos mensuales dada la afectación a su ser integral individual en su ser interno, socio afectivo, y valoración de su condición al haber sido retirado de esa forma.
2.5 Actualizar la condena de conformidad con lo previsto en la ley, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo.
2.6 Dar cumplimiento a la sentencia en la forma y términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3. HECHOSExpediente: 25000-23-42-000-2019-00962-00 Página 3 de 23
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3. HECHOSExpediente: 25000-23-42-000-2019-00962-00 Página 3 de 23
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Eduardo Franklin Cruz Demandado: Nación –MDN -PN Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los
siguientes2:
3.1 El demandante ingresó a la PN en 1988 y de acuerdo con los exámenes de ingreso, gozaba de excelente salud. Durante el tiempo que laboró al servicio de la entidad se destacó en su ejercicio profesional de forma meritoria y ejerció altos cargos de gran responsabilidad y diligencia.
3.2 El 26 de mayo de 2010, fecha en la que el demandante, en calidad de teniente coronel comandó los operativos para restablecer el orden público alterado por hechos violentos ocurridos en la UPTC de Tunja por milicias al margen de la ley pertenecientes a grupos subversivos, result ó herido con armas explosivas, gases lacrimógenos, papayas y papas explosivas, de las cuales una impact ó contra su cuerpo por lo que fue llevado al hospital. Como resultado le quedaron una serie de lesiones, que hasta la fecha le están ocasionando deterioro en su estado de salud.
3.3 De acuerdo al informativo administrativo 031/2010 , las lesiones producto del hecho violento se calificaron como ocurridas en razón y por ocasión ejercicio de sus funciones policiales por actos especiales del servicio, de acuerdo al art. 24 literal C del Decreto 1796 de 2000. Se evidenció politraumatismo craneofacial y destrucción de los dientes del maxilar
policiales por actos especiales del servicio, de acuerdo al art. 24 literal C del Decreto 1796 de 2000. Se evidenció politraumatismo craneofacial y destrucción de los dientes del maxilar inferior. Frente a esta situación, la P N no le realizó la restauración total sino la atención prioritaria básica, de manera que posteriormente el demandante se practicó la restitución estética en los incisivos inferiores.
3.4 Después de ese evento, la salud del actor se empez ó́ a deteriorar progresivamente y le dieron incapacidades permanentes hasta la fecha del retiro, dispuesto mediante el Decreto No. 2897 del 20 de octubre de 2011.
3.5 El demandante solicit ó el retiro ante su deteriorado estado físico y psicológico; sin embargo, la institución no le realizó la valoración de las afectaciones directas e indirectas en la vida del oficial y se limitó́ a realizar el informe administrativo pero no fue llevado a la junta médico laboral.
3.6 El demandante inició el proceso de valoración por retiro el 11 de febrero de 2012, en el que la entidad vio la necesidad de valorar medicamente por varias especialidades, mas no todas las necesarias.
3.7 El accionante pidió a la entidad el concepto médico de las especialidades requeridas para la correcta valoración de la condición de las lesiones y enfermedades en razón y por ocasión del servicio. La petición fue negada aduciendo una carga probatoria de entregar el paciente su historial, posteriormente, procedió a citar al actor para determinar la necesidad de dichos conceptos solicitados. Desde el año 2013 hasta el 2017 le practicaron los análisis médicos en algunas áreas en un tiempo prolongado que excedió la vigencia de 3 meses.
de dichos conceptos solicitados. Desde el año 2013 hasta el 2017 le practicaron los análisis médicos en algunas áreas en un tiempo prolongado que excedió la vigencia de 3 meses.
3.8 Luego de casi 5 añ os en espera, ante la falta de especialistas para abordar todos los conceptos y dado el estrés postraumático, el actor de forma particular pag ó los gastos de psiquiatría e interpuso una tutela para que le valoraran los conceptos. La acción le fue fallada en su favor por el tribunal, indicando la necesidad de valoración, dado que casi 5 años desde el inicio del proceso no se avanzaba en este, pero las enfermedades y secuelas de las lesiones sufridas seguían avanzando.
2 Documento No. 6, páginas 5 a 12 – Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00962-00 Página 4 de 23
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Eduardo Franklin Cruz Demandado: Nación –MDN -PN 3.9 El demandante fue valorado de forma extemporánea y calificado mediante acta de la JMLP No. 257 del 15 de enero del 2018, en la que omitieron las lesiones, secuelas y enfermedades en el literal correspondiente. Tampoco se tuvieron en cuenta todas sus enfermedades, secuelas y lesiones, por lo cual, impugnó la decisión ante el TMLRMP.
3.10 Mediante acta del TMLRMP No. TML -18-1-524 MDNSG -41.1 de 5 de julio de 2018 se revisó el caso del señor Carlos Eduardo Franklin Cruz, sin embargo, no le fijaron los correspondientes índices respecto de las lesiones y enfermedades que tiene adquiridas
2018 se revisó el caso del señor Carlos Eduardo Franklin Cruz, sin embargo, no le fijaron los correspondientes índices respecto de las lesiones y enfermedades que tiene adquiridas en restablecimiento de orden público, debiéndolas evaluar y calificar en literal “C”.
3.11 El actor no se puede desempeñar en labores mínimas dadas las afectaciones en su condición física producto del hecho violento del que fue víctima; a la fecha , su condición debe ser valorada en el 100% de disminución de la capacidad laboral, no en el 44.18% como lo determinó la entidad.
3.12 El demandante desarrolló estrés postraumático con afectaciones psiquiátricas que le produjeron 5 ataques de ansiedad. De estos, 4 fueron conocidos en el Hocen y 1 en la Clínica Colsanitas, que le generaron depresiones y desencadenaron su decisión de retirarse de la institución teniendo una hoja meritoria.
3.13 A la fecha, el demandante se encuentra en tratamiento psicológico por su cuenta, dado que la policía se dedicó durante estos últimos 5 años y medio solamente a darle conceptos médicos para su evaluación ante la junta médica y luego el tribunal.
4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos3:
- Constitución Política: artículos 1, 2, 5, 13, 16, 25, 21, 29, 53 y 209 - Artículos 24 del Decreto 1796 de 2000
Como argumento para sustentar la vulneración a las normas señaladas en precedencia,
- Artículos 24 del Decreto 1796 de 2000
Como argumento para sustentar la vulneración a las normas señaladas en precedencia, afirmó que con la expedición de las actas de la JMLP y el TMLRMP no se garantizaron los derechos del accionante, pues el evento violento que sufrió en el año 2010 fue producto de tareas relacionadas con el servicio en mantenimiento o restablecimiento del orden público y, en tal virtud, las lesiones y enfermedades se deben evaluar y calificar de manera integral, sin que dicha tarea se limite únicamente a las consecuencias inmediatas, sino también a las patologías que con el paso del tiempo evidencien avances y afectación en las condiciones físicas del sujeto.
En ese sentido, señaló que esta valoración no se dio hasta el retiro del demandante, cuando fue valorado por pocas especialidades, y ni siquiera acudiendo al amparo por vía de tutela pudo obtener una calificación de su real condición , pues si bien la JMLP contó con los elementos definitivos que evidenciaban la afectación de la condición psicofísica del oficial a través de los años en la institución, no encontró acreditada la relación de las secuelas, enfermedades y lesiones , con el evento violento del que fue víctima ; el mismo conducto siguió el TMLRMP omitiendo la integralidad y análisis correl acional de aquellas enfermedades criticas asociadas, que desmejoraron la condición física del actor.
3 Documento No. 6, páginas 13 a 23 – Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00962-00 Página 5 de 23
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Carlos Eduardo Franklin Cruz
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Eduardo Franklin Cruz Demandado: Nación –MDN -PN De igual manera, precisó que los actos administrativos demandados no se compadecen con la real situación del actor, por cuanto la calificación de pérdida de la capacidad laboral es a todas luces desconectada de la real causa que las originó. Considera que la entidad no puede ignorar que el oficial ingresó en perfectas condiciones físicas y que la exposición durante
toda su carrera a gases lacrimógenos, artefactos explosivos, actos violentos y agresiones físicas fueron la causa de su deterioro, por lo que atribuir sus patologías a un origen común se aleja de todo contexto real frente a los efectos que en la salud trae el ejercicio de la profesión policial, en la que se expone constantemente a este tipo de riesgos de orden público.
Así las cosas, sostiene que la calificación de la pérdida de capacidad laboral realizada no se ajusta a los marcos legales y procede su nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho, ordenando se proceda a calificar adecuadamente al actor en su real condición psicofísica actual, producto de la vida pr ofesional policial que desempeñó, especialmente de las secuelas, lesiones y enfermedades sufridas en razón y por ocasión del servicio en actos determinados y descritos en el art. 24 del Decreto 1796 de 2000, literal “C”.
5. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La PN presentó contestación 4, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones, conforme a los siguientes argumentos:
Señaló que, el demandante pretende que se aumente el porcentaje de la pérdida de la
La PN presentó contestación 4, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones, conforme a los siguientes argumentos:
Señaló que, el demandante pretende que se aumente el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral que padece, pero las autoridades médicas competentes ya realizaron las correspondientes valoraciones, y en ejercicio de sus competencias dictaminaron lo ahora controvertido por el actor , por lo que consi dera que no existen razones legales para una nueva valoración , pues para que un acto administrativo pueda ser declarado nulo debe acreditarse que fue expedido con: i) infracción de las normas en que debería fundarse; ii) sin competencia; iii) en forma irregular; iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; v) con falsa motivación o; vi) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, sin que ninguno de los anteriores vicios haya sido acreditado.
Sostuvo que el TMLRMP procedió conforme a derecho, pues tal y como lo señala el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000 conoció en última instancia de la reclamación que surgió contra la decisión de la JMLP, verificando que se había efectuado el procedimiento correctamente y que la calificación estaba ajustada, de acuerdo con los antecedentes que obran tanto en la historia clínica como en la ficha médica.
Finalmente, manifestó que el demandante pide una nueva valoración por parte del TMLRMP, pero no existen razones legales para acceder a ello; tampoco se tienen fundamentos para calificar todas las patologías que padezca como profesionales, inclusive, nótese que aparte del inconformismo sobre el particular, no se exponen motivos legales para considerar que le puede asistir razón en lo pedido.
fundamentos para calificar todas las patologías que padezca como profesionales, inclusive, nótese que aparte del inconformismo sobre el particular, no se exponen motivos legales para considerar que le puede asistir razón en lo pedido.
6. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue radicada el 25 de enero de 201 95 ante los juzgados administrativos, y mediante auto de 8 de mayo de 201 96 fue remitida por competencia al Tribunal
4 Documento No. 10 – Expediente digital Samai. 5 Documento No. 13 – Expediente digital Samai. 6 Documento No. 29 – Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00962-00 Página 6 de 23
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Eduardo Franklin Cruz Demandado: Nación –MDN -PN Administrativo de Cundinamarca, siendo repartida el día 14 de junio de 20197 al despacho sustanciador.
Seguidamente, mediante auto del 2 1 de agosto de 20198 se procedió a admitir a demanda, una vez notificada la entidad demandada y requerida para que aportara el expediente prestacional, se ingresó al despacho y, mediante auto de 24 de febrero de 20219 se declaró no probada la excepción de inepta demanda presentada por la N –MDN -PN.
En providencia de 5 de mayo de 202110 se fijó el litigio, y se procedió a incorporar y decretar como pruebas los documentos aportados por la parte demandante.
Posteriormente, el 30 de junio de 202111, se corrió traslado a las partes por el término de
como pruebas los documentos aportados por la parte demandante.
Posteriormente, el 30 de junio de 202111, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto, término del cual hizo uso la parte demandante 12, así: solicitó acceder a las pretensiones, teniendo en cuenta que se demostró que el señor Carlos Eduardo Franklin Cruz al realizar labores de restablecimiento del orden público sufrió una serie de agresiones físicas que truncaron su carrera policial , pues tuvo que solicitar su retiro para dedicarse a recuperar parcialmente su salud.
Por las anteriores razones considera que se debe corregir el acta de revisión médica para que se tengan en cuenta los conceptos de los médicos tratantes y se evalúen y califiquen en el grado máximo las enfermedades progresivas y degenerativas que padece.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1 Competencia
Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (ordinal 2.°) de la Ley 1437 de 2011, vigente para la época en que se presentó la demanda.
7.2 Problemas jurídicos planteados
Conforme a los antecedentes expuestos, la sala deberá establecer si,
7.2.1 ¿el señor Carlos Eduardo Franklin Cruz tiene derecho a que se le corrija la calificación de la pérdida de capacidad laboral que se le efectuó por parte de la JMLP y el TMLRMP, en la que se tengan en cuenta los índices de lesiones y enfermedades que adquirió por razón
de la pérdida de capacidad laboral que se le efectuó por parte de la JMLP y el TMLRMP, en la que se tengan en cuenta los índices de lesiones y enfermedades que adquirió por razón y con ocasión del servicio , de modo que se establezca una disminución de la capacidad laboral para el servicio del 100%?
7.2.2 De resultar positiva la respuesta dada al problema jurídico anterior, se deberá determinar si, ¿ el señor Carlos Eduardo Franklin Cruz tiene derecho a que se le reajuste la indemnización que legalmente le corresponde y se le reconozcan, liquiden y paguen los daños materiales e inmateriales por la omisión de la entidad de reconocerle debidamente la disminución de la capacidad laboral?
7 Documento No. 14 página 1 – Expediente digital Samai. 8 Documento No. 14 páginas 3 a 10 – Expediente digital Samai. 9 Documento No. 3 – Expediente digital Samai. 10 Documento No. 4 – Expediente digital Samai. 11 Documento No. 5 – Expediente digital Samai. 12 Documento No. 21 – Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00962-00 Página 7 de 23
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Carlos Eduardo Franklin Cruz Demandado: Nación –MDN -PN
7.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados
7.3.1 Tesis de la parte actora
Considera que se le debe realizar una nueva valoración médica , teniendo en cuenta todas las patologías y conceptos médicos que el actor adquirió durante la prestación del servicio.
7.3.2 Tesis de la entidad demandada
Considera que se le debe realizar una nueva valoración médica , teniendo en cuenta todas las patologías y conceptos médicos que el actor adquirió durante la prestación del servicio.
7.3.2 Tesis de la entidad demandada
Sostiene que el demandante solicita una nueva valoración por parte del TMLRMP, pero no existen razones legales para acceder a ello, como tampoco se tienen fundamentos para calificar todas las patologías que pade ce como profesionales , pues aparte del inconformismo en relación la calificación de la pérdida de capacidad laboral, no se exponen motivos legales para considerar que le puede asistir razón en lo pedido.
7.3.3 Tesis de la sala
La sala concluye que se deben denegar las pretensiones de la demanda, como quiera que:
7.3.3.1 La parte demandante no cumplió con la carga de demostrar los supuestos de hecho que fundamentan sus pretensiones, esto es, la indebida calificación de la pérdida de la capacidad laboral establecida por las autoridades médico-militares y de policía, así como el deterioro progresivo y constante en su estado de salud, lo que hace inviable el incremento del monto de la indemnización que le fue reconocida de conformidad con el Decreto 094 de 1989 en concordancia con el Decreto 1796 de 2000.
7.3.3.2 La determinación del porcentaje de disminución de la capacidad laboral requiere de conocimientos científicos o técnicos distintos al saber jurídico, por lo cual , tal asunto es competencia de las autoridades m édico laborales, que para el caso de los miembros de la PN corresponde a la JMLP en primera instancia, y al TMLRMP en segunda instancia, y subsidiariamente a las juntas regionales de calificación de invalidez, en calidad
asunto es competencia de las autoridades m édico laborales, que para el caso de los miembros de la PN corresponde a la JMLP en primera instancia, y al TMLRMP en segunda instancia, y subsidiariamente a las juntas regionales de calificación de invalidez, en calidad de peritos, por lo que el juez de la causa a efectos de determinar si estuvo correctamente valorada y calificada la pérdida de la capacidad psicofísica del actor debe valorar, de conformidad con las reglas correspondientes , las pruebas técnicas recaudadas con tal fin, pero ante la falta de una prueba de tal carácter que pueda ser apreciada por el juzgador, tendiente a determinar si es procedente acceder a las pretensiones reclamadas, la decisión no puede ser distinta a la de negarlas.
8. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS
HECHOS PROBADOS MEDIO
PROBATORIO
1. Según extracto de la hoja de vida del accionante , este prestó sus servicios en la PN, así: Novedad Fecha inicio Fecha finalización Cadete y Alférez 25/01/1989 04/11/1991
Oficial 05/11/1991 01/11/2011
Que, su último ascenso fue a teniente coronel, y la última unidad fue la escuela de posgrados de la PN en Bogotá – ESPOL.
Documental: - Se extrae de la hoja de servicio expedida por la dirección de talento humano (Documento No. 10, páginas 9-10 – Expediente digital Samai).Expediente: 25000-23-42-000-2019-00962-00 Página 8 de 23
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
No. 10, páginas 9-10 – Expediente digital Samai).Expediente: 25000-23-42-000-2019-00962-00 Página 8 de 23
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Eduardo Franklin Cruz Demandado: Nación –MDN -PN - Certificación de la última unidad en documento
(Documento No. 10, páginas 9 -10 – Expediente digital Samai).
2. Que el señor Carlos Eduardo Franklin Cruz salió herido en los hechos presentados el 26 de mayo de 2010 en la ciudad de Tunja, cuando se encontraba en actividades de restablecimiento del orden público en la manifestación de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-.
Las lesiones presentadas por el demandante en ese evento fueron calificadas en el informe administrativo prestacional por lesión No. 031 de 2010 de fecha 29 de abril de 2011 así: “EN EL
SERVICIO COMO CONSECUENCIA DEL COMBATE O EN
ACCIDENTE RELACIONADO CON EL MISMO, O POR
ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO, EN TAREAS DE
MANTENIMIENTO O RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO O EN CONFLICTO INTERNACIONAL. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 24 del decreto 1796 del 2000 Literal C” Documentales: - Copia del informativo administrativo prestacional por lesión No. 031 de 2010 (Documento No. 7, páginas 43-76 – Expediente digital Samai). - Copia de la calificación informe administrativo prestacional por lesión No. 031 de 2010 de fecha 29 de abril de
(Documento No. 7, páginas 43-76 – Expediente digital Samai). - Copia de la calificación informe administrativo prestacional por lesión No. 031 de 2010 de fecha 29 de abril de 2011 (Documento No. 7, páginas 31 -39 – Expediente digital Samai).
3. Mediante el acta No. JMLP 257 de 15 de enero de 2018, se determinó que el señor Carlos Eduardo Franklin Cruz presentaba una disminución de la capacidad laboral del 41.05%, que lo hacía no apto para el servicio, y no era procedente su reubicación laboral por encontrarse retirado.
De igual forma se dejaron las siguientes anotaciones: “NOTA: A2 y AS se consideran enfermedad común, A7, A8 y A9 se consideran enfermedad profesional, A14 se encuentra relacionado con el informe administrativo 031/2010 del 29/04/11 DEBOY literal C y A15 se considera de origen común. NOTA 1: Los integrantes de la JML después de revisar los antecedentes médicos del SISAP e Historia Física aportada, evidencian que el paciente presenta sintomatología depresiva la cual tiene aparición de primeros síntomas 2 años posteriores a su retiro (24/09/2013) primera cita de Psiquiatría, por lo que se considera que no es viable la calificación de (…) por no encontrarse relacionada antes o en fechas próximas al retiro. NOTA 2: Al revisar los antecedentes médicos, se evidencia que en los folios 7 al 18 d e la Historia Clínica del HOCEN se registraron múltiples consultas y valoraciones por Lumbalgia
NOTA 2: Al revisar los antecedentes médicos, se evidencia que en los folios 7 al 18 d e la Historia Clínica del HOCEN se registraron múltiples consultas y valoraciones por Lumbalgia durante el año 1989 donde se hace una impresión diagnóstica de Hernia Discal interrogada y Lumbalgia, por lo que consideramos que la patología actual de columna no se encuentra relacionada con el evento traumático del informe Administrativo por lesiones, obedeciendo estas patologías a una artrosis degenerativa generalizada, tal cómo se evidencia en los Documental: - Copia del acta (Documento No. 7, páginas 25-30 – Expediente digital Samai).Expediente: 25000-23-42-000-2019-00962-00 Página 9 de 23
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Eduardo Franklin Cruz Demandado: Nación –MDN -PN resultados de las imágenes diagnósticas realizadas, lo cual corresponde a enfermedad de origen común NOTA 3: A pesar que se solicitó concepto por Cirugía Vascular para evaluar enfermedad varicosa, se evidencia al revisar antecedentes de SISAP inasistencia a citas del 07/07/14 (Evento 114 por Cirugía Vascular) y del 15/12/16 (Evento Cirugía General), no existen antecedentes tanto en SISAP como en Historia Clínica del HOCEN de consulta por síntomas relacionados y al examen físico actual no se evidencia enfermedad varicosa como tal, por tanto se considera que no existe patología varicosa alguna a calificar.
NOTA 4: El paciente refiere de manera enfática la presencia de múltiples cicatrices como resultado de diferentes
enfermedad varicosa como tal, por tanto se considera que no existe patología varicosa alguna a calificar. NOTA 4: El paciente refiere de manera enfática la presencia de múltiples cicatrices como resultado de diferentes procedimientos policiales en los años: 1992, 2004 y 2007. Es de aclarar que a la fecha no existe informe administrativo alguno por los hechos narrados por el paciente y tampoco se registra dichos eventos en la Historia Clínica en físico ni en el SISAP, por tanto se consideran de origen común”.
4. Mediante acta del TMLRMP 18-1-524 MDNSG-41.1de 5 de julio de 2018, se resolvió el recurso de apelación presentado por el demandante contra la decisión adoptada por la JMLP y concluyó que este había perdido el 44.18% de la capacidad
laboral. Para tal efecto indicó: “VI. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver
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