🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00971-00-(28-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00971-00-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ESE Hospital S an Rafael de Fusagasugá / PRESCRIPCIÓN – No hay lugar a declarar la prescripción trienal teniendo en cuenta que la mora se causó a partir del 23 de diciembre de 2014 y la reclamación a la entidad demandada se radicó el 15 de agosto de 2017, el término de la prescrip ción se interrumpió, con dicha petición, además la dem anda se radicó 17 de junio de 2019 / SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS DEFINITIVAS – La demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso, causada entre el 23 de diciembre de 2014 y el 18 de febrero de 2016 inclusive, la cual deberá liquidarse teniendo en cuenta la asignación básica que percibía la demandante en la fecha en que se produjo el retiro del servicio 31 de enero de 2014 / INDEXACIÓN DEL VALOR A PAGAR POR INDEMNIZACIÓN MORATO RIA – No es procedente ordenar la ind exación de l valor a pagar por indemniz ación morato ria, por cuan to e s una sanción que “además de ca stigar a la entidad morosa, c ubre una suma s uperior a l a actualización m onetaria.”, y o rdenar el pago de am bas c onstituiría una doble sanción.

Problema jurídico: ¿Determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006?

reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006?

Tesis: “(…) la sanción moratoria no constituye una prestación peri ódica, y por tanto debe reclamarse dentro de los 3 años siguientes al momento en que se causa, so pena de que se extinga por prescripción en su totalidad, tal como lo indicó el H.

Consejo de Estado (…) En el presente caso, no hay lugar a declarar la prescripción trienal teniendo en cuenta que la mora se causó a partir del 23 de diciembre de 2014 y la reclamación a la entidad demandada se radicó el 15 de agosto de 2017 (…) el término de la prescripción se interrumpió, con dicha petición , además la demanda se radicó 17 de junio de 201 9 (…) la demandante tiene derecho a que la entidad demandada l e reconozca y pague la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso, causada entre el 23 de diciembre de 2014 y e l 18 de febrero de 2016 inclusive, la cual deberá liquidarse teniendo en cuenta la asig nación básica que percibía la demandante en la fecha en que se produjo el retiro del servicio (31 de enero de 2014). (…) Finalmente debe indicarse, que no es procedente ordenar la indexación de l valor a pagar por indemniz ación morato ria, por cuan to es una sanción que “además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización m onetaria.”, y o rdenar el pago de am bas c onstituiría una dobl e

sanción que “además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización m onetaria.”, y o rdenar el pago de am bas c onstituiría una dobl e sanción. Sobre la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, el órgano de cierre de esta jurisdicción, en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, Consejo de Estado, Sección Segunda. R adicación: 7300123-33-000-2014-0058001(496115). CP Luis Sandra Lisset Ibarra Vélez (…) Teniendo en cuenta el pronunciamiento unificado, no es posible inde xar la sanción moratoria, no obstante, ello e s sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, que consagra el ajuste de valor de la condena judicial y así lo precisó la misma Corporación que en providencia de 26 de agosto de 2019, indicó: “De lo anterior se col ige que la interpre tación que más se a justa a la s entencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede in dexación sino que se ge neran los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.” (…) Este último pronunciamiento fue ob jeto de tute la contra providencia judicial po r presuntamente desconocer el precedente fijado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018,

pronunciamiento fue ob jeto de tute la contra providencia judicial po r presuntamente desconocer el precedente fijado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, al ordenar el ajuste del valor de la sanción desde le fecha que cesó la mora, hasta la ejecutoria de la sentencia, no obstante en fallo de tute la de 12 de marzo de 2020 (..:) se concluyó que la autoridad judicial accionada no desconoció el precedenteen mención, pues fue la misma sentencia de unificación la que se ñaló, que aunque no procede la indexación de la sanción mientras esta se causa, ello no es obstácu lo para que en relación con la condena, se pueda aplicar el artículo 187 de la Ley 1437. (…) no es procedente ordenar la indexación de la sanción durante el día a día de su causación, sin que ello sea óbice para ajustar su valor total desde el día siguiente en que esta cesó, hasta la ejecutoria de la sentencia en at ención a lo dispuesto en e l artículo 187 del CPACA. (…) Finalmente, se debe recordar que si bien la parte actora solicitó que se declare la nulidad de los actos fictos negativos res pecto de las peticiones radicadas el 15 de agosto y 14 de septiembre de 2017, y del Oficio DPOJ2017-029 de 30 de ago sto de 2017, m ediante los c uales se negó, entre otras, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, lo cierto es que, como se precisó en auto de 14 de julio de 2021, en primer lugar, no se trata de dos peticiones, sino de una sola que fue radicada el 15 de agosto de 2 017, sin embargo, tiene un seg undo

en auto de 14 de julio de 2021, en primer lugar, no se trata de dos peticiones, sino de una sola que fue radicada el 15 de agosto de 2 017, sin embargo, tiene un seg undo radicado con fecha de 14 de septiembre de la misma anualidad, pero esta corresponde al recibido pe ro en la of icina jurídica, y en seg undo térm ino, no se cu mplen los supuestos normativos para que se configure el si lencio administrativo negativo, pues la petición fue resuelta a través del Oficio No. DPOJ-2017-029 de 30 de agosto de 2017. (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se r egirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2 080 de 2021 con el presente inciso “(…) l a sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia d e fundamento legal ”. En ese se ntido, en la sen tencia, el juez debe pronunciarse s obre la con dena en costas y ana lizar puntualmente, cua ndo se a necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. (…) La anterior disposición se complementa con lo dispuesto en el a rtículo 365 del C.G.P., que est ablece (…) Las anteriores normas i mponen un criterio valorativo objetivo como lo ha in terpretado la S ubsección “A” de la Sección Seg unda (…) del

C.G.P., que est ablece (…) Las anteriores normas i mponen un criterio valorativo objetivo como lo ha in terpretado la S ubsección “A” de la Sección Seg unda (…) del Consejo de Estado (…) Postura que fue reite rada por esa m isma s ubsección del Consejo de Estado , mediante fallo de 30 de enero de 2020 (…) Conforme al artículo 361 del Código General del Proceso, las costas están in tegradas por la totalidad de expensas y gastos suf ragados durante el curso de l proceso, y por agencias en derecho, de ahí que para determinarlas sea necesario acudir a lo establecido en el numeral 1º del artícu lo 5 del Acuerdo PSSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que fija en los procesos declarativos en general en primera instancia “Entre 1 y 10 S.M.M.L.V. ”. (…) la Sala condenará en costas a la parte vencida, y c onsidera prudente tasar las ag encias en de recho en e l presente caso, en cuantía equiva lente a un salario mínimo mensual legal vigente, a favor de la parte actora, teniendo en cuenta la duración del proceso, y su complejidad, las cuales de berán ser l iquidadas por la Secretaría de la Sección Se gunda de esta Corporación, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C-006 de 2012; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en Sentencia del 27 de septiembre de 2018, M.P., Dr. William Hernández Gómez; Sala de lo Contencioso

de 2012; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en Sentencia del 27 de septiembre de 2018, M.P., Dr. William Hernández Gómez; Sala de lo Contencioso Administrativo. S ección Seg unda. S entencia de 27 de marzo d e 2007 . No. 760012331000200002513-01. CP Dr. Jesús María Lemos Busta mante; Sala de lo Contencioso Admi nistrativo. Sección Se gunda. S ubsección B. S entencia d e 14 de diciembre de 2 015. No. 6001-23-33-000-2013-00189-01. CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 20 de octubre de 2014.

FUENTE FORMAL: Decreto 3118 de 1968; Decreto 3135 de 1968; Ley 1071 del 2006

(Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 50 de 1990; Ley 244 de 199 5; CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 250002342000-2019-00971-00

Demandante: NANCY MAGALLY SANTOS GARCÍA

Demandado: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sanción moratoria cesantías definitivas

Demandante: NANCY MAGALLY SANTOS GARCÍA

Demandado: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sanción moratoria cesantías definitivas _____________________________________________________________

I. ASUNTO En virtud de lo dispuesto en el artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021 procede la Sala a dictar sentencia anticipada y en consecuencia a decidir la demanda promovida por la señora NANCY MAGALLY SANTOS GARCÍA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la ESE

HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ.

II. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES. La parte actora solicitó que se declare la nulidad de los actos fictos presuntos negativos relacionados con las peticiones radicadas el 15 de agosto y el 14 de septiembre de 2017, y la nulidad del Oficio DPOJ-2017-029 de 30 de agosto de 2017, mediante los cuales se le negó la reliquidación de las prestaciones sociales y las cesantías definitivas, con inclusión de todos los factores salariales, las cuales le fueron canceladas con ocasión de su retiro del servicio, y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la ce santía, establecida en la Ley 1071 de 2006.Exp: 250002342000-2019-00971-00

2 Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) que se reliquide y pague la prima de servicios, la bonificación por servicios, la bonificación por recreación, la

2 Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) que se reliquide y pague la prima de servicios, la bonificación por servicios, la bonificación por recreación, la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de vacaciones y la prima de navidad, correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013; (ii) reliquidar y pagar las cesantías definitivas incluyendo todos los factores salariales; y (iii) reconocer y pagar la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías definitivas, de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2996; (iv) que las sumas adeud adas sean indexadas; (v) se paguen intereses moratorios en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A y que se condene en costas a la entidad demandada.

2. HECHOS. Señaló la demandante , que prestó sus servicios en la entidad demandada de manera continua, desde el 16 de diciembre de 1993 hasta el 31 de enero de 2014.

Que en la liquidación de las cesantías definitivas se incluyó como factores salariales la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad y se dejó de incluir la bonificación por servicios prestados, pese a que fue percibida en el último año de servicios, liquidación que tampoco incluyó la retroactividad de la asignación básica, la prima de antigüedad, prima técnica, prima de vacaciones, boni ficación por servicios, prima de navidad y prima de servicios.

Sostuvo, que su salario sufrió variaciones en los últimos 3 meses y que para liquidar

básica, la prima de antigüedad, prima técnica, prima de vacaciones, boni ficación por servicios, prima de navidad y prima de servicios.

Sostuvo, que su salario sufrió variaciones en los últimos 3 meses y que para liquidar el “salario base” para las cesantías como para la indemnización por supresió n del cargo, se debían tener en cuenta todos los factores salariales devengado s en el último año de servicios.

Expresó, que fue retirada del cargo a partir del mes de enero de 2014 y que el 9 de septiembre de dicho año, solicitó el pago de las cesantías definitivas, por lo cual mediante oficio No. 2014-366 de 29 de septiembre de dicha anualidad, la entidad le informó que se encontraba realizando los trámites para efectuar el p ago de acreencias laborales, pero sin precisar la fecha de pago.

Mediante la Resolución No. 032 de 2 de febrero de 2016, la entidad reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales adeudadas, incluidas las cesan tías definitivas; que la deuda laboral fue pagada el 19 de febrero de 201 6, mediante la consignación en su cuenta de ahorros, es decir, que contando a parti r del 11 deExp: 250002342000-2019-00971-00 3 septiembre de 2014, día siguiente a cuando solicitó el pago de las cesantías, hasta el 18 de febrero de 2016, día anterior a la fecha de consignación de los salarios , prestaciones y cesantías definitivas adeudadas, transcurrieron 512 días.

El 15 de agosto y el 14 de septiembre de 2017, pidió a la entidad demandada la reliquidación de las cesantías definitivas, el reconocimiento de la sanción moratoria

El 15 de agosto y el 14 de septiembre de 2017, pidió a la entidad demandada la reliquidación de las cesantías definitivas, el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y el pago de una indemnización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales adeudadas al momento de terminar l a relación laboral, peticiones que no fueron respondidas, pese a que posteriormente se emitió el Oficio DPOJ-2017-029 de 30 de agosto de 2017.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Violación de normas constitucionales. Artículos 1, 2, 13, 23, 25, 29, 53, 83, 84, 95, 209 y 228.

Violación de normas legales. Leyes 6/45, 65/46, 91/89, 60/93, 244/ 95, 270/96, 489/98, 678/01 y 1071 de 2006. Decretos 410/71, 1045/78 y 3135/68.

Señaló, que de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 d e 2006, se tiene derecho a la mencionada sanción, cuando el empleador no paga las cesan tías definitivas o parciales dentro de los plazos estipulados en dichas normas, lo cual genera a favor del trabajador un día de salario por cada día de mora.

De otro lado precisó, que en cuanto a la liquidación de sus cesantías debía tenerse en cuenta el sistema retroactivo, y que de conformidad con las normas que regulan la materia, éstas se liquidan con base en el promedio salarial percibido en el último

De otro lado precisó, que en cuanto a la liquidación de sus cesantías debía tenerse en cuenta el sistema retroactivo, y que de conformidad con las normas que regulan la materia, éstas se liquidan con base en el promedio salarial percibido en el último mes, sin embargo, si el salario ha sufrido variaciones durante los tres ú ltimos meses, se debe tener en cuenta el promedio salarial percibido en los últimos 12 meses, lo cual ocurre en su caso, pues su salario tuvo variaciones en el último mes de vinculación, ya que resultó afectado de manera positiva por el rea juste salarial del año 2014, razón por la cual en la liquidación de sus cesantías debía incluirse el promedio aritmético de los salarios percibidos durante el último año.

Adicionalmente, sostuvo que el Decreto 1045 de 1978, prevé los factores de salario para la liquidación de las cesantías, norma que es aplicable a los servidores públicos territoriales, como lo ha indicado el Consejo de Estado, agregando, que la entidad demandada omitió incluir en la liquidación la totalidad de factores q ue leExp: 250002342000-2019-00971-00 4 correspondían, lo cual genera una nulidad de los actos acusados por violación de las normas en que debían fundarse.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá (Archivo No. 06). Se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual precisó que en el presente caso , no se configuran los actos fictos que señala la parte actora, toda vez que las peticion es presentadas por la demandante fueron resueltas mediante Oficios DPOJ-2017-029 de 30 de agosto de 2017 y 22 de agosto de 2018.

configuran los actos fictos que señala la parte actora, toda vez que las peticion es presentadas por la demandante fueron resueltas mediante Oficios DPOJ-2017-029 de 30 de agosto de 2017 y 22 de agosto de 2018. Sostuvo, que en el presente caso operó la caducidad del medio de control, toda vez que la accionante no demandó el acto administrativo que le reconoció y liqu idó las prestaciones sociales y cesantías cuando fue retirada del servicio, respecto del cual ya feneció el término para cuestionar su legalidad, pues las prestaciones económicas que reclama y que afirma fueron causadas con el retiro, ya no pueden considerarse como prestaciones periódicas, sino que por el contrario, se trata de un pago que se efectuó cuando finalizó su relación laboral. Adujo, que la actora elevó continuos derechos de petición solicitando lo mismo, esto es, la reliquidación de sus cesantías y la sanción moratoria, buscando de esta manera nuevos pronunciamientos de la Administración, de lo cual se puede inferir que la parte actora ha pretendido revivir términos. Añadió, que en el año 2011 la entidad fue objeto de una restructuración administrativa que se dio en cumplimiento de las directrices del Ministerio de l a Protección Social, ajuste institucional aprobado por dicha cartera ministerial y po r la Secretaría de Salud de Cundinamarca, habiendo obtenido aportes de d icho departamento por más de $22.000.000.000 y habiendo respetado la estabilidad laboral de la actora hasta su retiro, la cual no era beneficiaria de protección laboral reforzada. Finalmente, agregó que los derechos que alega la demandante se encuentran

departamento por más de $22.000.000.000 y habiendo respetado la estabilidad laboral de la actora hasta su retiro, la cual no era beneficiaria de protección laboral reforzada. Finalmente, agregó que los derechos que alega la demandante se encuentran prescritos, pues la finalización de la relación laboral se dio desde el 1 de febrero de 2014, es decir, que los tres años que tenía para reclamar vencieron el 1 de febrero de 2017, sin embargo, se demandó hasta el 2019, por lo que operó el fenómeno de la prescripción.Exp: 250002342000-2019-00971-00 5

IV. TRAMITE.

En auto de 17 de septiembre de 2021, se dijo que teniendo en cuenta que en el proceso se habían surtido las etapas correspondientes , no existían excepciones previas por resolver, toda vez que la excepción de caducidad fue resuelta en auto de 14 de julio de 2021, mediante el cual se declaró probada de manera pa rcial y que no se requería la práctica de pruebas adicionales a las ya aportadas por las partes, se cumplían los requisitos legales para proferir sentencia anticipada, en los términos del artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, por lo cual se incorporaron las pruebas aportadas por las partes y se concedió el término de 10 días pa ra que presentaran sus alegatos de conclusión, término dentro del cual el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo (archivo No. 14).

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La parte demandante (archivo No. 17), indicó que como de acuerdo con el auto de

Público podría rendir el concepto respectivo (archivo No. 14).

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La parte demandante (archivo No. 17), indicó que como de acuerdo con el auto de 14 de julio de 2021, las pretensiones están limitadas al reconocimiento y pago de la mora por el pago de las cesantías definitivas, su pronunciamiento iba dirigido a ese aspecto, por lo cual ratificó que solicitó el pago de las cesantías el 9 de septiembre de 2014, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 03 2 de 2 de febrero de 2016, y que el pago efectivo se hizo el 29 d e febrero de 2016; que el 16 de agosto de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías, petición que fue negada mediante el Oficio DPOJ-2017-029 de 30 de agosto de 2017, pero que fue notificado hasta el 12 de febrero de 2019.

Sostuvo, que la entidad sobrepasó los términos previstos en la Ley 1071 de 2006, esto es, los setenta días hábiles para el pago de las cesantías, los cuales en su caso deben ser contados desde el 9 de septiembre de 2014, cuand o radicó la petición, por lo tanto, procede el pago de la sanción moratoria.

La entidad demandada (archivo No. 16). Se debe precisar que si bien la entidad allegó un escrito a través de correo electrónico, el cual en el asunto fue denominado alegatos de conclusión, lo cierto es que, el contenido del archivo adjunto no corresponde a unos alegatos, sino a la respuesta a una petición presentada por

allegó un escrito a través de correo electrónico, el cual en el asunto fue denominado alegatos de conclusión, lo cierto es que, el contenido del archivo adjunto no corresponde a unos alegatos, sino a la respuesta a una petición presentada por otra persona distinta a la demandante, y a un tema distinto al debatido en el sub lite, por lo cual no se tendrá en cuenta.Exp: 250002342000-2019-00971-00 6 El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, tal como consta a en el archivo No. 15 del proceso digital.

VI. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa. Debe precisar la Sala, que mediante auto de 14 de julio de 2021, se declaró probada la excepción de caducidad formulada por la en tidad demandada, respecto a la pretensión relativa a la reliquidación de las prestaciones sociales y a la cesantía definitiva, y no probada, en cuanto a la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, por lo cual a través de auto de 17 de septiembr e de 2021, se adoptaron, entre otras determinaciones, fijar el litigio en torno a esta última pretensión, por lo cual el análisis de fondo se circunscribirá al reconocimiento de la sanción moratoria.

2. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

3. Marco Normativo aplicable.

demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

3. Marco Normativo aplicable.

La Ley 244 de 1995, establece que las cesantías definitivas deben reconocerse una vez termine la relación laboral del servidor y para su liquidación, reconocimiento y pago, fijó unos plazos perentorios, señalando, que en caso que la administración incumpla los términos, es procedente el reconocimiento de una sanción moratoria por el pago tardío.

Así, los artículos 1 y 2 de la norma, señalan que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las ce santías definitivas, la entidad a cargo del reconocimiento, debe elaborar el correspondiente acto administrativo, siempre que se reuna la totalidad de requisitos legales, evento en el que tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha en la que quede en firme dicho acto que ordena la liquidación, para cancelarla. En caso de mora en el pago, la entidad a cargo del reconocimiento estará obligada a reconocer y cancelar de sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo, hasta la efectividad del pago (parágrafo 2 del artículo 2).Exp: 250002342000-2019-00971-00 7 Posteriormente, la Ley 1071 de 20061, reglamentó “el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (artículo 1º) y precisó, que se aplica a todos los servidores

definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (artículo 1º) y precisó, que se aplica a todos los servidores del Estado , sin excepción. Así lo sostuvo el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en Sentencia del 27 de septiembre de 2018, M.P., Dr. William Hernández Gómez. 2 Además, en el artículo 2º se dispuso, que son destinatarios de la ley “ los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.”

La citada ley establece en sus artículos 4º y 5º el término con el cual cu enta la entidad para reconocer las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de la siguiente manera:

“Artículo 4º Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella qu e tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles

resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por

1 “Por medio de la cual se adiciona y se modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación” 2 “…En razón a que la Ley 91 de 1989 no determinó términos p ara el pago de cesantías, ni sanciones como consecuencia de ello, es procedente la aplicación de la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes, por cuanto éstas tienen como destinatario s los servidores públicos sin distinción alguna y

consecuencia de ello, es procedente la aplicación de la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes, por cuanto éstas tienen como destinatario s los servidores públicos sin distinción alguna y dada la finalidad de este régimen sancionatorio.”Exp: 250002342000-2019-00971-00 8 cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Negrilla y subraya fuera del texto original). De conformidad con la norma transcrita, la entidad cuenta con quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la petición, cuando se aportan todos los documentos, para expedir el acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantía, sea parcial o definitiva, y después del término de ejecutoria de dicho acto, el cual es de 5 días sí la petición se radicó en vigencia del Decreto 01/84 ó de 10 días sí se presentó en vigencia de la Ley 1437/11 , la entidad pública tiene un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la firmeza del acto de reconocimiento para realizar el correspondiente pago . El incumplimiento de dicho plazo implica el pago de un día de salario por cada día de mora, y se puede

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...