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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00975-00-(04-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00975-00-(04-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Colpensiones, Vinculada: UGPP / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Alcance / ENTIDAD DE PREVISIÓN QUE RECONOCE PRESTACIÓN – De la información descrita y las reglas aplicables pa ra determi nar la entidad a la que le corresponde reconocer la prestación del señor (…), advierte la Corporación que su caso se enmarca en el tercer supuesto en que COLPENSIONES resulta la en tidad competente, esto es que el co tizante cu mplía con 20 años de servicios cotiza dos a CAJANAL, pero a la entrada en vi gor del sist ema general de pensio nes 1º de abril de 1994, no tenía la edad, y cumple la edad y adquiere el estatus jurídico de pensionado después del 30 de junio de 2009, no hay l ugar a declarar la nuli dad de los acto s acusados, en tan to e s COLPENSIONES la en tidad enca rgada d e efectuar el recono cimiento de la pensión de vejez del señor (…), se negarán las pret ensiones de la demanda.

Problemas jurídicos: ¿Determinar con base en las posiciones asumidas por las partes, si e l acto administrativo acusado que recono ce una pensión de ve jez al señor ( …), se encuentra vic iada de nuli dad que a merite su declaratoria. Para el efecto, se analizará a quién le corresponde reconocer la pensión de vejez del señor (…), e s decir, si debe ser la A dministradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES o la Unidad A dministrativa Especial de Ge stión Pensio nal y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP?

(…), e s decir, si debe ser la A dministradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES o la Unidad A dministrativa Especial de Ge stión Pensio nal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP?

TESIS: “(…) la UGPP es competente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas que hayan cumpl ido los requisitos para pensio narse antes del 1º de julio de 2009 , mientras que el I SS hoy COLPENSION ES es competente para resolver las solicitudes de perso nas que adqu ieran el status de pensionado con posteriori dad a esa fecha. (…) Esta regla de competencia, ha sido determinada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado (…) manifestando que de c onformidad con el Decreto 2196 de 2 009 a CAJANAL EICE –hoy UGPP , le corresponde pensionar a los afiliados que hayan cumplido requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de afil iados al ISS; esto es; el 12 de julio de 2009, debido a que esta norma entró en vigencia el 12 de junio de 2009 y al ISS -hoy COLPENSIONESle corresponde pensionar a los antiguos afiliados de CAJANAL qu e hayan cu mplido las exigencias para te ner derecho a la pensión después del referido traslado; o sea del 12 de julio de 2009. (…) de conformidad con las reglas establecidas por el artículo 6° del decreto 813 de 1994, el artículo 1º del decreto 2527 de 2000 y los artículos 3 y 4 del decreto 2196 de 2009, la UGPP es competente para decidir sobre una solicitud p ensional, en los sigu ientes eventos:

del decreto 2527 de 2000 y los artículos 3 y 4 del decreto 2196 de 2009, la UGPP es competente para decidir sobre una solicitud p ensional, en los sigu ientes eventos: (…) (i) cuando el afiliado cumple el e status jurídico de pension ado antes del 1º de julio de 2009, fecha en que se efe ctuó el traslado de que trata el artícu lo 4º del decreto 2196 de 2 009; (Se s obreentiende que debe e star afili ado a CAJANAL al mo mento de adquirir el estatus). (…) (ii) Cuando el afiliado cumplió los 20 años de servicio cotizado a la Caja Nacional de Previsión Social CAJA NAL, sin tener la edad, antes del 1º de julio de 2009 y si se retiró de CAJANAL a la espera de la edad y sin haberse afiliado ni al ISS ni al régimen de ahorro individual; (…) (iii) cuando el afiliado cotiz ante cu mple lo s 20 año s de se rvicios con la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL al 1º de abril de 1994, pero no cumple para esa fecha con el requisito de edad y éste último requisito lo cumple antes del 1º de julio de 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS en cua lquier momento; y (…) (iv) cuando el afiliado cumple en su totalidad con el estatus jurídico de p ensionado, antes del 1º de abril de 1994 en la CAJA NACIONAL DE PREVI SIÓN SOCIAL, a sí se haya trasladado con po sterioridad a l ISS. (…) Por su parte, COLPENSIONES es competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, cuando: (…) (i)

de abril de 1994 en la CAJA NACIONAL DE PREVI SIÓN SOCIAL, a sí se haya trasladado con po sterioridad a l ISS. (…) Por su parte, COLPENSIONES es competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, cuando: (…) (i) El afiliado tiene 20 años de se rvicios cotizados con la Caja Nacional de Previs ión Social CAJANAL, pero cump le el re quisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando al ISS. (…) (ii) El afiliado cumple el tiempo de servicios con la Caja Naciona l de Previsión Social CAJA NAL, pero no tiene la edad estandoafiliado a dicha entidad, y se trasladó al ISS antes del 30 de junio de 2009, es decir, antes del traslado masivo al ISS pro ducto de la li quidación de Cajana l. (…) (iii) El cotizante cumple con 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, pero a la entrada en vigor del sistema general de pensiones (1º de abril de 1994) no tenía la edad, y cumple la edad y adquiere el estatus jurídico de pensionado después del 30 de junio de 2009. (…) (iv) El causante cumple 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, sin cu mplir el re quisito de e dad antes del 1º de abril de 1994, y se retira de CAJANAL antes del 1º de julio de 2009, por traslado voluntario al ISS, cumpliendo la edad estando afiliado al IS S, es decir, luego del 30 de j unio de 2 009, y(…) (v) Cuando el se rvidor público, en cua lquier momento, se traslade vo luntariamente al ISS y c umpla el estatus jurídico de pension ado cotizando con dicha entidad. Esta

Cuando el se rvidor público, en cua lquier momento, se traslade vo luntariamente al ISS y c umpla el estatus jurídico de pension ado cotizando con dicha entidad. Esta hipótesis ta mbién que le aplica a la dema ndante. (…) e l demandado, hasta esa fecha había prestado los siguientes se rvicios, acredit ando un total de 13.054 días es decir 1.864 semana s: (…) De la m isma ma nera se evidencia que COLPENSIONES para el análisis de la prestación reconocida, tomó en cuenta qu e el señor APARICIO cumplía los requisitos para dos tipos de pensiones, escogiendo la establecida en la Ley 797 de 2 003, así: (…) Así las cosas, se evidencia que el señor (…) acreditó las 1050 semanas previstas en la Ley 797 de 2003 en el mes de marzo de 2 003, y cu mplió la e dad requerida el 18 de noviembre de 2 012, siendo esta la fecha en que c onsolidó su estatus de pensionado. Aunado a lo anterior, se advierte que, aun c uando la entidad deman dante n o aportó las cotiza ciones efectuadas por el accionado a efectos de e stablecer a que en tidad de previsión se encontraba afiliado, la Sala tendrá por cierto lo indicando en la imagen anterior, esto es que, el demandado venía trasladado de CAJANAL. (…) el señor (…) al 1° de abril de 19 94, fecha en que entró en vigor la ley 100 de 1993, t enía 19 año s, 1 semana y 5 días de servicio (6.952 días) y más de 40 años de edad, por lo tanto, le asiste el derecho a ser beneficiario del régimen de transición, adquiriendo el derecho

semana y 5 días de servicio (6.952 días) y más de 40 años de edad, por lo tanto, le asiste el derecho a ser beneficiario del régimen de transición, adquiriendo el derecho a que se le aplique lo referente a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión consagrados en el régimen anterio r. (...) su caso se enmarca en el tercer supuesto en que COLPENSIONES resulta la en tidad competente, esto es que el co tizante cumplía con 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, pero a la entrada en vi gor del sistema general de pensio nes (1º de abril de 1994) no tenía la edad, y cumple la edad y ad quiere el estatus jurídico de p ensionado después del 30 de j unio de 2009. (…) Por lo cual no hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, en tanto es COLPENSION ES la entidad encargada de efectuar el recono cimiento de la pensión de vejez del señor (…) en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. (…) La UGPP solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en su favor, en t anto no puede pron unciarse sob re actos administrativos exped idos por otra en tidad, e xcepción esta que se declarara probada pero no por los argu mentos ind icados por la entidad vincu lada, sino, teniendo en cu enta que, como qu edó expuesto en la parte motiva de esta providencia, es COLPENSIONES la encargada de efect uar el reconocim iento pensional en favor del señor (…) y no la UGPP como alegaba la demandante. (…) Con relación a las excepciones de inexistencia de obligación por parte de la UGPP

providencia, es COLPENSIONES la encargada de efect uar el reconocim iento pensional en favor del señor (…) y no la UGPP como alegaba la demandante. (…) Con relación a las excepciones de inexistencia de obligación por parte de la UGPP y la prescripción, se preci sa que están se nega rán, por cu anto los actos administrativos acusa dos no se declararán nulos gozando estos de legalidad, en tanto es COLPENSIONES quien reconoció la p ensión de vejez en favor del accionado, sie ndo esta la entidad competente, por lo cual no hay derecho alguno adicional que reconocer en el curso del presente medio de control. (…) Y respecto a la imposibilidad de condena en costas, se advierte que esta instancia no efectuara condena alguna por este concep to por no reunirse los presupuestos exigidos para ello. (…) el apoderado del señor (…) presentó las excepciones de buena fe e inepta demanda y genérica. Respecto de la primera, se precisa que la misma será negada en tanto no se declararán nulos los a ctos administrativos y en c onsecuencia no se ordenará devolución de dinero por parte del accionado. (…) Con relación a la inepta demanda, teniendo en cuenta que las pretensiones y la narrativa de los hechos, son una simple interpretación de la norma, precisa la Corporación que e n estos casosdebe hacerse una interpretación extensiva de lo indicado por el demandante en el escrito de demanda, verificando los hechos y argumentos allí plasmados. En el caso que nos ocupa, se observa que no procede la referida e xcepción, en tanto si bien se citan las nor mas, también se indican los a rgumentos y hechos, que permitieron

que nos ocupa, se observa que no procede la referida e xcepción, en tanto si bien se citan las nor mas, también se indican los a rgumentos y hechos, que permitieron establecer las pretensiones del medio de control, y junto con las pruebas tomar una decisión por parte de la Sala de decisión. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C258 de 2013; SU-230 de 201; Consejo de Estado, sentencia 25 de febrero de 2016; Sección Segunda, Subsec ción “B”, Dr. Jesús Mar ía Lem os Bustamante, de 8 de may de 200 8, No. 0949 – 2006; Sala de lo Conte ncioso, Administrativo, Se cción Segunda, Subsec ción B. C.P. Sandra Lisset Iba rra Vélez, 31 de Enero de 201 8.

No.: 05 0012333000201400058 02 (03 41 -201 7); SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Dr. GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR (E), veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016); Sala de Consulta y Servicio Civil. 7 de diciembre de 2015, 11001-0306-000-201 5-001 49-00(C).

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 969 de 1976; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985 ; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 250002342000-2019-00975-00

DEMANDANTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

DEMANDADO APARICIO ARIAS VIVAS

VINCULADA UGPP

CONTROVERSIA LESIVIDAD – ENTIDAD DE PREVISIÓN QUE

RECONOCE PRESTACIÓN

PROVIDENCIA SENTENCIA

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la modalidad de lesividad consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, presentó demand a en contra del señor APARICIO ARIAS VIVAS, con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:

I.- DEMANDA. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- Hechos. -

➢ El señor APARICIO ARIAS VIVAS nació el día 18 de noviembre de 1952.

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- Hechos. -

➢ El señor APARICIO ARIAS VIVAS nació el día 18 de noviembre de 1952.

➢ El señor APARICIO ARIAS VIVAS fue trasladado de CAJANAL al ISS el día 1 ° de julio de 2009. La última cotización realizada por el asegurado a CAJANAL hoy UGPP fue en el mes de junio de 2009.

➢ El día 28 de marzo de 2012, el señor APARICIO ARIAS VIVAS solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue reconocida por COLPENSIONES medianteProceso: 2019-00975-00

Demandante: Colpensiones

Sentencia

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Resolución No. GNR 150525 del 25 de junio de 2013, en cuantía de $1.99 1.177 con un ingreso base de liquidación de $2.541.712, una tasa de reemplazo del 7 8.34% de acuerdo con la Ley 797 de 2003, la cual quedó condicionada al retiro de finitivo del servicio.

➢ El día 2 de septiembre de 2013, el señor ARIAS VIVAS interpuso recu rso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. GNR 150525 del 25 d e junio de 2013, al considerar que se debía incluir en la liquidación de la prestación el promedio del salario de los últimos 6 meses.

➢ Por medio de la Resolución No. GNR 31237 del 4 de febrero de 2014, se resolvió el

de 2013, al considerar que se debía incluir en la liquidación de la prestación el promedio del salario de los últimos 6 meses.

➢ Por medio de la Resolución No. GNR 31237 del 4 de febrero de 2014, se resolvió el recurso de reposición y se modificó el acto de reconocimiento, ordenando el pa go de la pensión de vejez bajo los parámetros del Decreto 929 de 1976 en cuantía de $2.426.875, con un ingreso base de liquidación de $3.235.833 aplicando una tasa de reemplazo del 75% efectiva a partir del 1° de diciembre de 2013.

➢ COLPENSIONES a través de la Resolución No. VPB 3428 del 23 de enero de 2015, resolvió el recurso de apelación reliquidando la prestación en cuantía de $3.268.848 con un ingreso base de liquidación de $4.275.519, aplicando una tasa de reemplazo del 75% efectiva a partir del 1° de enero de 2014.

➢ Por medio de la Resolución No. SUB 102804 del 20 de junio de 2017, COLPENSIONES ordena al pensionado el reintegro de los valores pagados por concepto de la pensión de vejez correspondientes a los periodos de diciembre de 2013, por la suma de $2.135.672, a CAFESALUD EPS devolver la suma de $291.200 de la vigencia de marzo de 2014.

➢ Mediante auto de pruebas APSUB 3828 del 3 de septiembre de 20 19, la entidad demandante ordena requerir al señor APARICIO ARIAS VIVAS para que o torgue

➢ Mediante auto de pruebas APSUB 3828 del 3 de septiembre de 20 19, la entidad demandante ordena requerir al señor APARICIO ARIAS VIVAS para que o torgue autorización expresa para revocar las Resoluciones Nos. GNR 31237 de 2014 y V PB 3428 de 2015.

➢ A través de auto de pruebas APSUB 3255 del 18 de octubre de 2018, COLPENSIONES solicita nuevamente autorización expresa para revocar las Resoluciones Nos. GNR 150525 de 20123, GNR 31237 de 2014 y VPB 3428 de 2015.

➢ Vencido el termino otorgado no se allegó autorización para revocar.Proceso: 2019-00975-00

Demandante: Colpensiones

Sentencia

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➢ Por medio de la Resolución No. SUB 102576 del 30 de abril de 20 19, se ordena remitir el caso a la Dirección de Procesos Judiciales de COLPENSIONES con el fin de adelantar acción de lesividad en contra de los actos que reconocieron la pensión de vejez en favor del señor APARICIO ARIAS VIVAS.

1.2.- Pretensiones. -

La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:

Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

➢ La Resolución No. GNR 150525 del 25 de junio de 2013, a través de la cual COLPENSIONES ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor del señor APARICIO ARIAS VIVAS, en cuantía de $1.991.177 con un ingreso base de

COLPENSIONES ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor del señor APARICIO ARIAS VIVAS, en cuantía de $1.991.177 con un ingreso base de cotización de $2.541.712 y una tasa de reemplazo del 78.34%, de ac uerdo con la Ley 797 de 2003.

➢ La Resolución No. GNR 31237 del 4 de febrero de 2014, se resolvió e l recurso de reposición y se modificó el acto de reconocimiento, ordenando el pago de la pensión de vejez bajo los parámetros del Decreto 929 de 1976 en cuantía de $2.426. 875, con un ingreso base de liquidación de $3.235.833 aplicando una tasa de ree mplazo del 75% efectiva a partir del 1° de diciembre de 2013.

➢ La Resolución No. VPB 3428 del 23 de enero de 2015, resolvió el recu rso de apelación reliquidando la prestación en cuantía de $3.268.848 con un ingreso b ase de liquidación de $4.275.519, aplicando una tasa de reemplazo del 75% efectiva a partir del 1° de enero de 2014.

Lo anterior teniendo en cuenta que se reconoció y reliquidó la pensión de vejez, sin tener en cuenta que esta se causó el 18 de noviembre de 2007 en vigencia del Decreto 546 de 1971, estando afiliado a CAJANAL hoy UGPP, razón por la cual el reconocimiento compete a esa entidad en la cual se acreditaron los requisitos para el recono cimiento y pago de la prestación.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del

a esa entidad en la cual se acreditaron los requisitos para el recono cimiento y pago de la prestación.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare que COLPENSIONES no es la entidad competente para reconoc er, reliquidar y pagar la pensión de vejez en favor del señor APARICIO ARIAS VIV AS, siendoProceso: 2019-00975-00

Demandante: Colpensiones

Sentencia

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entonces la UGPP la entidad encargada. De la misma manera se ordene al demandado, a la devolución de lo pagado como resultado del reconocimiento de la prestación, a partir de la fecha en que se le incluyo en nómina de pensionados, hasta que se declare la nulidad del acto de reconocimiento. Que las sumas reconocidas sean indexadas y se reconozcan los intereses a que haya lugar.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la parte demandante. –

En la demanda: Indica la parte actora que el reconocimiento de las pensiones de vejez o de jubilación de todos aquellos afiliados a COLPENSIONES que hubieran reu nido los requisitos de edad y tiempo con anterioridad al 1° de julio de 2009 , fecha en la que se perfeccionó el traslado de afiliados de CAJANAL al ISS, es de competencia de la CAJA NACIONAL o de la UGPP. Así las cosas, indica que el señor APARICIO ARIAS VIVAS cuenta con un total de 13262 días laborados correspondientes a 1894 semanas en toda su vida laboral , acreditando de esta manera los requisitos señalados en el artículo 7° del decreto 929 de 1976.

cuenta con un total de 13262 días laborados correspondientes a 1894 semanas en toda su vida laboral , acreditando de esta manera los requisitos señalados en el artículo 7° del decreto 929 de 1976.

Respecto al reconocimiento precisa que, las resoluciones de reconocimiento pensional no se encuentran ajustadas a derecho ya que el demandado reunió los requisitos para reconocimiento pensional el día 18 de noviembre de 2007 , fecha en la que se encontraba afiliado a CAJANAL hoy UGPP, razón por la cual se debe reconocer la prestación bajo los parámetros del decreto 929 de 1976, estableciéndose la competencia pensional en cabeza de la citada entidad.

En los alegatos: No presentó alegatos.

1.3.2.- De la parte vinculada. –

En la contestación de la demanda: La apoderada de la UGPP se opone la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva por falta de competencia de la función administrativa e n cabeza de la unidad, teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados no fueron expedidos por la vinculada.

De otro lado precisa que, si bien la ley 100 de 1993 instituyó al ISS como administrador natural del régimen solidario de prima media con prestación definida, a partir de lasProceso: 2019-00975-00

Demandante: Colpensiones

Sentencia

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supresión y liquidación de este Instituto ordenada por el decreto 2013 de 2012, esa entidad fue relevada por COLPENSIONES, creada por la ley 1151 de 2007 para, entre otros aspectos, ser titular de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida

fue relevada por COLPENSIONES, creada por la ley 1151 de 2007 para, entre otros aspectos, ser titular de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida del ISS; así los reconocimientos pensionales fueron asumidos por la entidad dema ndante a partir del 28 de septiembre de 2012.

Ahora, conforme a lo dispuesto en el decreto 2196 de 2009, en virtud de la liquidación de CAJANAL y la orden de traslado masivo de sus afiliados al ISS, la UGPP es co mpetente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas que h ayan cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1° de julio de 2009, mientras que el ISS hoy COLPENSIONES, es competente para resolver las solicitudes de personas que adquieran el estatus de pensionado con posterioridad a esa fecha.

De otro lado, evidencia que el artículo 5° del Decreto 2879 de 1985, señala que los patronos inscritos en el ISS, que a partir de la fecha de publicación del de creto que apruebe este acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva , pacto colectivo , laudo arbitral o voluntariamente , continuarán cotizando para los seguros de invalidez , vejez y muerte , hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión , siendo de cuenta del patrón únicamente el mayor valor si lo hubiere , entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono.

Propone las excepciones que denomina:

únicamente el mayor valor si lo hubiere , entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono.

Propone las excepciones que denomina:

➢ Falta de legitimación en la causa: Al considerar que la entidad vinculada no p uede pronunciarse sobre actos administrativos expedidos por otra entidad y menos sobre la posibilidad de declararlos nulos, por ende, es COLPENSIONES la legítima para interponer la acción de lesividad y no era necesaria la vinculación de la UGPP.

➢ Inexistencia de obligación por parte de la UGPP: Señala que los actos administrativos acusado gozan de la presunción de legalidad ya que fue expedido conforme a los requisitos establecidos en la ley hasta que la jurisdicción declare lo con trario. Así mismo, indica que es a COLPENSIONES a quién le compete responder por los po sibles vicios que digan en los actos acusados, en tanto la UGPP no puede década con la decisión de una eventual declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo.

➢ Prescripción: Indica que se propone sin que implique el reconocimiento d e derechoProceso: 2019-00975-00

Demandante: Colpensiones

Sentencia

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alguno, no obstante, se deberá establecer por parte del operador judicial la procedencia de declarar esta prescripción sobre cualquier derecho que eventualmente se hubiere cau sa a favor del señor APARICIO ARIAS VIVAS o de la entidad demandante y en contra de la UGPP.

➢ Imposibilidad de condena en costas: Teniendo en cuenta que la entidad vinculada en todas las actuaciones legales, acto de buena fe y en este asunto en cumplimiento de

UGPP.

➢ Imposibilidad de condena en costas: Teniendo en cuenta que la entidad vinculada en todas las actuaciones legales, acto de buena fe y en este asunto en cumplimiento de dicho precepto legal acata en su integridad la normativa vigente para efectos de reconocimiento y liquidación de derechos pensionales, razón por la cual es imp rocedente la condena en costas en tanto no existen pruebas en el proceso so bre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, así como tampoco la mala fe por parte de la entidad.

➢ Genérica: Para lo cual solicita que se aplique cuando se demuestre cualquier m edio de defensa a favor de la entidad vinculada y en consecuencia se declara en las excepciones que el juez encuentre probadas.

En los alegatos: Solicita negar las pretensiones de la demanda , al considerar que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva en favor de la entidad vinculada, teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados no fueron expedidos por esta y en consecuencia la unidad no cuenta con la competencia para realizar o solicitar la declaración de nulidad de los referidos actos.

De otro lado, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda referentes a la naturaleza jurídica y funciones de la unidad vinculada , así como el tema de compatibilidad pensional.

1.3.3.- De la parte demandada. –

En la contestación de la demanda: El señor APARICIO ARIAS VIVAS por conducto de apoderado judicial se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que lo pretendido por la entidad demandante es desconocer el régim en

En la contestación de la demanda: El señor APARICIO ARIAS VIVAS por conducto de apoderado judicial se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que lo pretendido por la entidad demandante es desconocer el régim en pensional que le es aplicable al administrado, los derechos adquiridos del pensionado y los principios fundamentales del derecho al trabajo.

Lo anterior teniendo en cuenta que, el reconocimiento de la pensión es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que el régimen anterior a la vigencia de l sistema general de pensiones le era aplicable , en este caso el establecido por el decretoProceso: 2019-00975-00

Demandante: Colpensiones

Sentencia

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929de 1976, el cual exige para el derecho a la pensión acreditar mínimo 20 años de servicio al estado de los cuales por lo menos hayan sido elaborados en las contadurí a general de la República y 55 de años de un 75% como monto de la pensión; entonces no se entiende porque en ese momento no se terminó que era la UGPP la actividad encargada de efectuar el reconocimiento pensional, y si después de 10 años se le dedica el mandado que no tiene hecho que adquirió licita y legalmente, cuando se trata de una persona adulta mayor cuyo único sustento es la pensión que le fue reconocida por haber laborado en d istintos cargos públicos.

Manifiesta que, al demandado no se le ha liquidado su pensión en debida forma, razón por la cual el 16 de diciembre de 2015 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profirió sentencia el 2 d e

la cual el 16 de diciembre de 2015 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profirió sentencia el 2 d e mayo de 2019, la cual se encuentra ante el Consejo de Estado con recurso de apela ción. Aclara que en este proceso también se está solicitando la nulidad de las resoluciones sobre las cuales versa la presente demanda.

Así las cosas, reitera que al demandado se le pretenden desconocer derechos adquiridos en tanto se le reconoció la pensión bajo el régimen de transición , cumpliendo a cabalidad los requisitos exigidos por la norma , los cuales se encontraron acreditados por parte de COLPENSIONES, entidad ante la cual se allegaron los documentos respectivos , y quién fue la que verificó en efecto el señor ARIAS VIVAS era alrededor a la pensión de vejez que solicitaba.

Respecto a la devolución solicitada por la entidad los dineros pagados por concesión de vejez, manifiesta que el demandado elevó solicitud de reconocimiento pensional y que éste se rigió por el principio de la buena fe, amparado en la seguridad jurídica y concreta reconocida, por lo cual en virtud del artículo 83 de la Constitución Política y la ley 1 437 de 2011, no es procedente de recuperar las prestaciones pagadas al particular de buena fe.

Así las cosas, considera que al demandado se le vulnera el derecho a la Seguridad Social, a la vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad , el principio de inescindibilidad, el principio de favorabilidad, la sostenibilidad financiera del sistema , el derecho a la igualdad y los derechos adquiridos.

Propone como excepciones las que denomina:

inescindibilidad, el principio de favorabilidad, la sostenibilidad financiera del sistema , el derecho a la igualdad y los derechos adquiridos.

Propone como excepciones las que denomina:

➢ Buena Fe: Toda vez que la entidad demandante enjuicia las resolucione s de reconocimiento bajo el equívoco argumento de que fueron expedidas co n violación a laProceso: 2019-00975-00

Demandante: Colpensiones

Sentencia

Página 8

Constitución y la ley, sin tener en cuenta que el demandado siempre actuó en aplicación de la presunción establecida en el artículo 83 de la Constitución Política, y bajo el firme conve

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