TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01020-00-(10-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01020-00-(10-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 25000234200020190102000 (Sección Segunda) 2500023600020170068900 (Sección Cuarta)

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.S.P –

E.T.B.

Demandado: Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR

Caprecom Liquidado y Fiduciaria la Previsora S.A.

Controversia: Recobro Cuotas Partes Pensionales

Naturaleza: Ordinario

El presente asunto fue inicialmente repartido a la Sección Cuarta del Tribunal, de modo que correspondió su conocimiento por reparto al Despacho de la Dra. Amparo Navarro López, qu e, por auto del 14 de diciembre de 2017, admitió la demanda. En forma posterior, cambió de criterio y por considerar que esa sección carecía de competencia para conocer del proceso, por auto del 06 de junio de 2019, ordenó su remisión a esta sección, proceso que fue nuevamente sometido a reparto y asignado para su conocimiento al Despacho de la suscrita Magistrada.

Por auto del 23 de agosto de 2019, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., oportunidad en la cual la Magistrada Sustanciadora dejó constancia que en el proceso se discute el recobro de mesadas pensionales y teniendo en cuenta que para ese momento se

audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., oportunidad en la cual la Magistrada Sustanciadora dejó constancia que en el proceso se discute el recobro de mesadas pensionales y teniendo en cuenta que para ese momento se estaba discutiendo en Sala Plena la competencia para asumir ese tipo de asuntos, en virtud de los principios de celeridad y primacía de lo sustancial sobre lo formal, decidió adelantar el trámite de la etapa procesal correspondiente, sin perjuicio de la decisión que adopte la Sala Plena.

Definido el punto en conflicto por la Sala plen a, por auto calendado el 08 de julio de 2020, la Sala de decisión declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto y formuló conflicto negativo de competencias con la Sección Cuarta – Subsección A de este Tribunal , teniendo en cuenta que histórica y mayoritariamente la Sub Sección “C”, así como la Sección Segunda del Tribunal2 Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01020-00 25000-23-60-000-2017-00689-00

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.S.P. - ETB

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

han sostenido la tesis de que los procesos como el aquí estudiado son de competencia de la Sección Cuarta por tratarse de pagos parafiscales. Adicional a ello la Sala Plena al revolver asuntos de similares contornos al analizado , asignó la competencia a la Sección Cuarta por tratarse de un asunto de naturaleza parafiscal.

Por auto calendado el 03 de mayo de 2021, la Sala Plena del Tribunal di rimió el

la competencia a la Sección Cuarta por tratarse de un asunto de naturaleza parafiscal.

Por auto calendado el 03 de mayo de 2021, la Sala Plena del Tribunal di rimió el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Secciones Cuarta y Segunda, y asignó la competencia para conocer del presente asunto a la Sección Segunda – Sub Sección “C” , lo anterior teniendo en cuenta que la falta de competencia por factores distintos al subjetivo o funcional es prorrogable.1

En consecuencia, procede la Sala a dictar sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso adelantado por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.S.P. – ETB en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR Caprecom Liquidado y Fiduciaria la Previsora S.A. una vez cumplidos los presupuestos y ritualidades procesales.

I. LA DEMANDA.

1.- Pretensiones y hechos.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.SP. – E.T.B. por intermedio de apo derada, solicito se declare la nulidad del artículo 2° de las resoluciones Nos. AL – 03057 del 04 de mayo de 2016, AL-06957 del 08 de agosto de 2016 y AL – 14578 del 01 de diciembre de 2016, proferidas por el Liquidador de Caprecom EICE en Liquidación, por medio de las cuales se rechazó el reco nocimiento y pago de las sumas adeudadas por concepto de cuotas partes pensionales, intereses y el valor

de diciembre de 2016, proferidas por el Liquidador de Caprecom EICE en Liquidación, por medio de las cuales se rechazó el reco nocimiento y pago de las sumas adeudadas por concepto de cuotas partes pensionales, intereses y el valor del cálculo actuarial, correspondiente a historias pensionales de nueve ex trabajadores de Telecom pensionados por la ETB.

1 Ver cuaderno No. 3 conflicto de competencia expediente No. 250002315000202002918003 Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01020-00 25000-23-60-000-2017-00689-00

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.S.P. - ETB

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ordene al Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR Caprecom Liquidado y a la Fiduciaria la Previsora S.A. reconocer y pagar las sumas adeudadas por concept o de cuotas partes pensionales, intereses y valor del cálculo actuarial incluidos los ajustes de valor correspondientes a nueve historias pensionales de ex trabajadores de Telecom pensionados por la ETB.

Reconocer la suma de $326.756.670 que corresponden al derecho de recobro causado hasta la mesada pagada el 31 de diciembre de 2013, más los intereses causados a esa fecha. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A. y se c ondene a las demandadas al pago de las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados en el expediente según los

ordenados por el C.P.A.C.A. y se c ondene a las demandadas al pago de las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados en el expediente según los cuales la ETB reconoció pensión de vejez a nueve ex trabajadores (de Telecom), reconocimientos en los cuales Caprecom es concurrente para el pago de una cuota parte pensional en razón a los tiempos laborados en esa entidad (sic).

Dentro del término legal, la ETB radicó ante el Liquidador de Caprecom acreencia por concepto de cuotas partes pensionales por valor de $3.311 .187.434 con el objeto de que ese crédito sea calificado y graduado dentro del proceso de liquidación.

Mediante resolución No. AL – 03057 del 04 de mayo de 2016, el Liquidador de Caprecom rechazó la acreencia presentada por la ETB aduciendo soportes insuficientes, falta de competencia de Caprecom en Liquidación y prescripción de la obligación.

Inconforme con esa decisión la ETB presentó recurso de reposición, oportunidad en la que, en atención a la declaratoria de prescripción, modificó y ajustó el valor de la acreencia presentada por concepto de cuotas partes pensionales a la suma de $326.756.670.

El recurso fue desatado a través de la resolución No. AL – 06957 del 08 de agosto de 2016, por medio de la cual rechazó la acreencia presentada por la ETB como crédito de prelación E) por valor de $3.311.187.430.4 Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01020-00 25000-23-60-000-2017-00689-00

crédito de prelación E) por valor de $3.311.187.430.4 Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01020-00 25000-23-60-000-2017-00689-00

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.S.P. - ETB

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Inconforme con esa decisión la ETB interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado a través de la resolución No. AL – 06957 del 08 de agosto de 2016 que confirmó el rechazo única y exclusivamente respecto a la graduación legal del crédito dispuesta en el artículo 2° de la resolución AL – 06957 de 2016, determinando que, para todos los efectos , corresponde a un crédito de prelación E).

El liquidador de Caprecom al resolver el recurso de reposición de la ETB no consideró que el valor inicialmente presentado por concepto de crédito, esto es la suma de $3.311.187.434 fue modificado para concluir que suma es de $326.756.670, valor que corresponde a las cuotas partes pensionales adeudadas del 31 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2013.

Caprecom aceptó las cuotas partes consultadas por la ETB S.A. ESP respecto a las historias laborales que dieron origen a este proceso.

2.- Fundamento jurídico de las pretensiones.

Las normas que estimas desconocidas y el concepto de violación se fundan en que las entidades de previsión social encargadas del reconocim iento de las pensiones tienen derecho a repetir contras las demás entidades obligadas, cuando deban concurrir al pago de la mesada pensional.

en que las entidades de previsión social encargadas del reconocim iento de las pensiones tienen derecho a repetir contras las demás entidades obligadas, cuando deban concurrir al pago de la mesada pensional.

Las razones esbozadas por el liquidador de Caprecom para rechazar el crédito presentado por la ETB son contrarias a la realidad, con la solici tud de calificación del crédito se aportaron todos los documentos exigidos en la circular conjunta 069 de 2008, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social que determina los documentos que deben acompaña r la cuenta de cobro.

Existe una prohibición de carácter legal de exigir documentos que reposan en la entidad; en los archivos de Caprecom se encuentran los oficios mediante los cuales la entidad aceptó concurrir en el pago de las cuotas partes pensionales que son objeto de recobro en este proceso.

En cuanto a la falta de competencia señaló que el recobro de las cuotas partes pensionales tiene fecha de corte el 31 de diciembre de 2013, esto es con anterioridad a la liquidación de la entidad.5 Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01020-00 25000-23-60-000-2017-00689-00

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.S.P. - ETB

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Respecto al fenómeno jurídico de la prescripción indicó que no es de tres años sino de cinco porque el cobro se efectúa con fundamento en el estatuto tributario.

La calificación asignada al crédito presentado por la ETB esto es de quinta claseRespecto al fenómeno jurídico de la prescripción indicó que no es de tres años sino de cinco porque el cobro se efectúa con fundamento en el estatuto tributario.

La calificación asignada al crédito presentado por la ETB esto es de quinta clasecrédito quirógrafo , no es conforme a derecho toda vez que las cuotas partes pensionales son el soporte financiero del sistema de seguridad social en pensiones razón por la cual debieron clasificarse como un crédito de segunda categoría.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR Caprecom Liquidado administrado por la Fiduprevisora S.A. contestó en tiempo la demanda; se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió al contenido de los hechos. Como argumentos de defensa señaló que los actos acusados en el presente asunto no resolvieron de fondo la solicitud presentada por la ETB; se abstuvieron de pronunciarse sobre la reclamación, en atención a la falta de competencia de la extinta Caprecom en virtud del traslado de su nómina de pensionados a la UGPP y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

III.- AUDIENCIA INICIAL.

El día 17 de octubre de 2019 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la cual en la etapa correspondiente a excepciones se declaró no probada la excepción de prescripción de cobro de aportes formulada por el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR Caprecom Liquidado administrado por la Fidupreviso ra S.A., así mismo se advirtió que las demás excepciones planteadas por guardar relación con el fondo del asunto, se

por el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR Caprecom Liquidado administrado por la Fidupreviso ra S.A., así mismo se advirtió que las demás excepciones planteadas por guardar relación con el fondo del asunto, se resolverían en la sentencia.

De conformidad con el numeral 7° del artículo 180 del C.P.A.C.A, fijó el litigio en los siguientes términos:

“En este proceso se debe determinar si los actos demandados, esto es, resoluciones No. 03057 del 04 de mayo de 2016 y 06957 del 08 de agosto de 2016, expedidas por la Fiduprevisora S.A., actuando como liquidadora de la Caja de Previsión Social de Comunica ciones Caprecom EICE en Liquidación, están o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, o por los que encontrare este Tribunal demostrados, si se tratare de proteger derechos fundamentales.6 Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01020-00 25000-23-60-000-2017-00689-00

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.S.P. - ETB

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

En especial, se debe determinar si la entida d accionada, Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR del Caprecom Liquidado está o no en la obligación de pagar a la entidad demandante, las sumas adeudadas por concepto de cuotas partes pensionales, intereses, y valor del cálculo actuarial, correspondiente a historias pensionales de 9 ex servidores de la

ETB S.A. ESP.

Definido el punto anterior se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.”

actuarial, correspondiente a historias pensionales de 9 ex servidores de la

ETB S.A. ESP.

Definido el punto anterior se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.”

En atención a las disposiciones contenidas en el numeral 10° del artículo 180 del C.P.A.C.A., se decretó los medios documentales de prueba solicitados con la demanda y la contestación. Acto seguido se incorporó al expediente las pruebas aportadas por las partes, las cuales quedaron a su disposició n para la presentación de los alegatos de conclusión.

En aplicación al inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación de sus alegatos de conclusión por escrito.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remantes de Caprecom Liquidado, presentó en tiempo, escrito de alegatos de conclusión, señaló que en la demanda se desconoce la normatividad que escindió el negocio de pensiones de Caprecom y le otorgó competencia a la UGPP.

Conforme al decreto 2090 de 2015, la administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar con posterioridad al traslado del pasivo pensional de Caprecom a la UGPP máximo 30 de marzo de 2014, para los trabajadores de las empresas del sector comunicaciones y el 31 de mayo de 2014 para trabajadores de Caprecom, debe ser asumido por la UGPP.

Si la administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar son

trabajadores de las empresas del sector comunicaciones y el 31 de mayo de 2014 para trabajadores de Caprecom, debe ser asumido por la UGPP.

Si la administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar son anteriores al traslado, quien conoce el asunto es el Ministerio del Ramo, para el caso de Telecom , el Ministerio de Tecnología y Comunicaciones, para trabajadores de la extinta Caprecom el Ministerio de Trabajo.7 Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01020-00 25000-23-60-000-2017-00689-00

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.S.P. - ETB

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

La apoderada de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá reiteró los argumentos expuestos en la demanda, principalmente los relacionados con la ausencia de causales de rechazo del crédito presentado ante el Liquidador de Caprecom.

Reiteró que las cuotas partes cobradas a Caprecom se causaron con anterioridad a su proceso de liquidación, razón por la cual la entidad si se encuentra facultada para resolver sobre la acreencia presentada.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1.- Problema Jurídico.

En el presente asunto se debe determinar, si los actos demandados, esto es, las resoluciones Nos. Al 03057 del 04 de mayo de 2016, Al – 06957 del 08 de agosto de 2016 y AL – 14578 del 01 de diciembre de 2016, expedidas por la Fiduciaria la Previsora S.A. actuando como Liquidadora de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom en Liquidación, están o no viciados de nulidad por

Previsora S.A. actuando como Liquidadora de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom en Liquidación, están o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, o por los que encontrare este Tribunal demostrados, si se tratare de proteger derechos fundamentales.

En especial, se debe determinar si la entidad accionada, Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR del Caprecom Liquidado está o no en la obligación de pagar a la entidad demandante, las sumas adeudadas por concepto de cuotas partes pension ales, intereses, y valor del cálculo actuarial, correspondiente a historias pensionales de 9 ex servidores de la

ETB S.A. ESP.

Definido el punto anterior se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba.

2.1.- Mediante resolución No. 03057 del 04 de mayo de 2016, la Fiduciaria l a Previsora S.A., actuando como Liquidadora de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EICE en Liquidación rechazó totalmente la acreencia8 Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01020-00 25000-23-60-000-2017-00689-00

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.S.P. - ETB

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

presentada de manera oportu na por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P. como crédito de quinta clase, por valor de $3.311.187.434

Lo anterior, entre otras razones, porque de conformidad con lo dispuesto en el

Bogotá ETB S.A. E.S.P. como crédito de quinta clase, por valor de $3.311.187.434

Lo anterior, entre otras razones, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la ley 33 de 1985, hay insuficiencia de soportes, cuando la entidad reclamante no allegue las cuentas de cobro con los actos de reconocimientos pensionales, reliquidaciones o sustituciones, los soportes que dieron origen al reconocimiento pensional, y la respectiva aceptación de la entidad cu otapartista reclamada; o en su reemplazo, la notificación del proyecto de resolución en caso que no se obtenga respuesta y se persigan los efectos del acto administrativo positivo.

Así, en virtud de la ausencia de los soportes exigidos para las cuentas d e cobro, rechazaron la acreencia, por el incumplimiento de los requisitos de las presuntas cuotas partes por pagar.

Además, porque el reconocimiento, administración, pago y toda la función pensional que corresponde a jubilados pertenecientes a C aprecom, Focine, Audiovisuales, A dpostal, I nravisiön, Empresas Teleasociadas y T elecom fue asignada por competencia a otras entidades del orden nacional, de acuerdo con los decretos 2011 de 2012, 3056 de 2013, 1389 de 2013, 2799 de 2013, 653 de 2014, 1440 de 2014, 2408 de 2014, 2252 de 2014, 2090 de 2015 y ley 1739 de 2014.

Así, de las personas visibles en los soportes allegados con la reclamación, se encontró que las cuotas corresponden a Mintic – Par Telecom como administrador,

2014.

Así, de las personas visibles en los soportes allegados con la reclamación, se encontró que las cuotas corresponden a Mintic – Par Telecom como administrador, y a Adpostal.

Por último, señaló que de conformidad con la ley 1066 de 2006, los soportes que reflejan los cobros por cuotas anteriores al año 20 13 están afectados por el fenómeno extintivo de prescripción.

2.2.- Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la ETB presentó recurso de reposición, en el cual señaló que en múltiples oportunidades la entidad allegó los soportes para presentar las cuentas de cobro de conformidad con lo establecido en la circular 069 de 2008, razón por la cual la entidad no puede9 Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01020-00 25000-23-60-000-2017-00689-00

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.S.P. - ETB

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

fundamentar el rechazo del crédito en ausencia de documentos que como está demostrado reposan en los archivos de la entidad.

En cuanto a la falta de competencia señaló que las cuentas de cobro que dan origen al recobro de las cuotas partes pensionales, se presentaron con corte al 31 de diciembre de 2013, esto es antes de la liquidación de la entidad.

Finalmente, respecto al término prescriptivo aduce que es de cinco años conforme a las normas tributar ias, término que se interrumpe con la presentación de la cuenta de cobro en consonancia con lo previsto en la circular conjunta 21 de 2012, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo.

a las normas tributar ias, término que se interrumpe con la presentación de la cuenta de cobro en consonancia con lo previsto en la circular conjunta 21 de 2012, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo.

2.3.- El recurso de reposición interpuesto fue resuelto mediante resolución No. 06957 del 08 de agosto de 2016, por medio de la cual el Liquidador de Caprecom EICE confirmó la resolución 03057 del 04 de mayo de 2016, en cuanto a la calificación y graduación de la acreencia presentada por la ETB y m odificó el artículo segundo de dicha resolución en lo que se refiere a la prelación de crédito aplicada.

2.4.- Inconforme con esta nueva decisión, la apoderada de la ETB interpuso recurso de reposición, oportunidad en la cual señaló que la calificación asignada al crédito presentado no es conforme a derecho ; esta fue calificada como una acreencia de quinto grado, cuando en realidad corresponde a una acreencia de segundo grado.

2.5.- El recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión fue resuelto mediante resolución No. 14578 del 1º de diciembre de 2016, que confirmó el rechazo de la resolución No. 06957 de 2016, única y exclusivamente respecto de la graduación legal del crédito.

2.6.- Muestra el expediente cuenta de cobro presentada por la ETB a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones por concepto de cuotas partes pensionales causadas sobre las mesadas pagadas a Luis Eduardo Acevedo Rodríguez, Gladys Cecilia Chaves de González, Mario Albero Ariza Herreño, Campo Elías Cortes Ángel, Ronaldo Prieto Franco, Jaime Sánchez Jiménez, Julio Enrique Rojas Ríos,10

causadas sobre las mesadas pagadas a Luis Eduardo Acevedo Rodríguez, Gladys Cecilia Chaves de González, Mario Albero Ariza Herreño, Campo Elías Cortes Ángel, Ronaldo Prieto Franco, Jaime Sánchez Jiménez, Julio Enrique Rojas Ríos,10 Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01020-00 25000-23-60-000-2017-00689-00

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.S.P. - ETB

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Santiago Albornoz Plata y Gloria Astrid Carvajal Silva, por el periodo comprendido entre el reconocimiento pensional y el 31 de diciembre de 2013.

2.7.- También se recogió en el expediente los actos administrativos de reconocimiento pensional y los oficios de aceptación de las respectivas cuotas partes pensionales por parte de Caprecom de nueve trabajadores pensionados por la Empresa de Teléfonos de Bogotá - ETB, historias laborales con fundamento en las cuales se efectúa el recobro de las cuotas partes reclamadas en este proceso.

Es del caso señalar que las cuotas partes pensionales cobradas por la ETB a Caprecom corresponden a los tiempos de servicios prestados por nueve ex trabajadores en Telecom, pensionados por la ETB, para precisar y entender lo dicho en la demanda:

 Luis Eduardo Acevedo Rodríguez, reconocimiento pensional efectuado mediante resolución No. 3094 del 22 de agosto de 1994, prestación efectiva a partir del 14 de septiembre de 1993, aceptación de la cuota parte pensional por parte de Caprecom mediante oficio del 09 de mayo de 1994.

mediante resolución No. 3094 del 22 de agosto de 1994, prestación efectiva a partir del 14 de septiembre de 1993, aceptación de la cuota parte pensional por parte de Caprecom mediante oficio del 09 de mayo de 1994.

Tiempo de servicio en Telecom del 16 de octubre de 1969 al 02 de diciembre de 1973.

 Gladys Cecilia Chaves de González , reconocimiento pensional efectuado mediante resolución No. 0273 del 06 de marzo de 1995, prestación efectiva a partir del 15 de junio de 1994, aceptación de la cuota parte pensional por parte de Caprecom mediante oficio del 14 de febrero de 1995.

Tiempo de servicio en Telecom del 06 de junio de 1959 al 13 de octubre de 1960.

 Mario Albero Ariza Herreño, reconocimiento pensional efectuado mediante resolución No. 3074 del 15 de noviembre de 1990, aceptación de la cuota parte pensional por parte de Caprecom mediante oficio del 05 de diciembre de 1990.11 Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01020-00 25000-23-60-000-2017-00689-00

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.S.P. - ETB

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Tiempo de servicio prestado en Telecom del 8 de enero de 1968 al 31 de marzo de 1970.  Campo Elías Cortes Ángel , reconocimiento pensional efectuado mediante resolución No. 000164 del 14 de mayo de 1997 prestación efectiva a partir del 20 de agosto de 1996, aceptación de la cuota parte pensional por parte

 Campo Elías Cortes Ángel , reconocimiento pensional efectuado mediante resolución No. 000164 del 14 de mayo de 1997 prestación efectiva a partir del 20 de agosto de 1996, aceptación de la cuota parte pensional por parte de Caprecom mediante oficio del 21 de abril de 1997.

Tiempo de servicio prestado en Telecom del 25 de julio de 1968 al 19 de enero de 1970.

 Ronaldo Prieto Franco , reconocimiento pensional efectuado mediante resolución No. 281 del 05 de marzo de 1994 , prestación efectiva a partir del 01 de mayo de 1993, aceptación de la cuota parte pensional por parte de Caprecom mediante oficio del 05 de mayo de 1994.

Tiempo de servicio prestado en Telecom del 2 de agosto de 1957 al 18 de diciembre de 1960.

 Jaime Jiménez Sánchez, reconocimiento pensional efectuado mediante resolución No. 2004 del 24 de agosto de 1990, prestación efectiva a partir del 30 de abril de 1990, aceptación de la cuota parte pensional por parte de Caprecom mediante oficio del 018 de septiembre de 1990.

Tiempo de servicio prestado en Telecom del 16 de octubre de 1961 al 22 de noviembre de 1965.

 Julio Enrique Rojas Ríos , reconocimiento pensional efectuado mediante resolución No. 1659 del 22 de noviembre de 1984 , prestación efectiva a partir del 26 de julio de 1984, aceptación de la cuota parte pensional por parte de Caprecom mediante oficio del 21 noviembre de 1984.

 Santiago Albornoz Plata, reconocimiento pensional efectuado mediante

partir del 26 de julio de 1984, aceptación de la cuota parte pensional por parte de Caprecom mediante oficio del 21 noviembre de 1984.

 Santiago Albornoz Plata, reconocimiento pensional efectuado mediante resolución No. 707 del 15 de octubre de 1982, prestación efectiva a partir del 16 de mayo de 1982, aceptación de la cuota parte pensional por parte de Caprecom, mediante oficio del 17 de octubre de 1982.12 Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01020-00 25000-23-60-000-2017-00689-00

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.S.P. - ETB

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

 Gloria Astrid Carvajal Silva , reconocimiento pensional efectuado mediante resolución No. 943 del 31 de marzo de 1996 , prestación efectiva a partir del 30 de diciembre de 1995, aceptación de la cuota parte pensional por parte de Caprecom, mediante oficio del 22 de mayo de 1996.

Tiempo Servido en Telecom del 09 de junio de 1969 al 07 de junio de 1975. 3.- Fundamentos jurídicos de la decisión.

3.1.- Sobre la competencia en materia de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Telecom.

Como se manifestó en precedencia, en este asunto la Empresa de Teléfonos de Bogotá, reclama ante Caprecom el reconocimiento y pago de la suma de $326.756.670 por concepto de recobro de cuotas partes pensionales correspondientes a nueve trabajadores pensionados por la ETB que en desarrollo de su ejercicio laboral prestaron sus servicios por determinados periodos de

$326.756.670 por concepto de recobro de cuotas partes pensionales correspondientes a nueve trabajadores pensionados por la ETB que en desarrollo de su ejercicio laboral prestaron sus servicios por determinados periodos de tiempo a Telecom.

En atención a las disposiciones contenidas en la ley 314 de 1996 2, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, en materia pensional actuaba como entidad Administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, entre otros de los servidores activos o pensionados de Telecom afiliados al 31 de marzo de 1994.

El artículo 4° de la norma en cita, ordenó a Caprecom en calidad de administrador del Régimen Solidario de Prima Media con prestación definida, crear un Fondo Común de Naturaleza Pública, constituido por los siguientes recursos: (i) las cotizaciones de los afiliados antes del 31 de marzo de 1994, con vinculación contractual, legal o reglamentaria mientras permanezcan afiliados a ésta; (ii) las reservas por el tiempo causado para el pago de pensiones de vejez o jubilación, que deberán trasladar las entidades empleadoras; (iii) los rendimientos financieros generados por la inversión de sus recursos.

2 Por la cual se reorganiza a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones13 Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01020-00 25000-23-60-000-2017-00689-00

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.S.P. - ETB

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

25000-23-60-000-2017-00689-00

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.S.P. - ETB

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Respecto al manejo del Fondo Común de Naturaleza Pública previamente descrito, el artículo 4° del decreto 419 de 19973, dispuso que solo concurrirá en la financiación de las pensiones con base en las cotizaciones recibid as, a partir del momen

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