TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01022-00-(12-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01022-00-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –UGPP / ACCIÓN DE LESIVIDAD PENSIÓN DE VEJEZ – La entidad respetó el régimen que le es aplicable, Ley 32 de 1986, que solo exige un tiempo de 20 año s de servicio, sin tener en cuenta la edad y liquidó su pensión teniendo en cuenta el 75% de los valores devengados en el último año de se rvicios, con inclu sión de los fa ctores previstos en el Decre to 10 45/78, en con sideración a qu e es benef iciario de un régimen es pecial / RÉGIMEN INPEC – E l requisito para a cceder al régimen pensional previsto en la Ley 32/86, es la vinculación a la entidad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, pues así lo dispuso una norma posterior y de superior jerarquía y en el presente caso, el demandado cumple con dicha exigencia, como quiera que se vinculó al INPEC en el año 1989 y en cargos que c onforman el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Pen itenciaria y Carcelaria Nacional, luego, la pretensión de declarar que el se ñor ( …) no t enía derecho al régimen especial del INPEC no tiene vocación de prosperidad.
Problemas jurídicos: ¿Determinar, si n o era p rocedente que se reco nociera y reliquidara la pensión de vejez del s eñor (…), c onforme al régimen especial previsto para los empleados del INPEC, por cuanto no era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, si es procedente
para los empleados del INPEC, por cuanto no era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, si es procedente el reintegro de las sumas percibidas por ese concepto, o si por el c ontrario, la pensión se reconoció de c onformidad con la ley, dado que según la parte demandada, el único régimen de transic ión aplicable a su caso, es el p revisto en el Acto Legislativo 01 de
2005. De ig ual forma se debe establecer, si la UGPP era la encargada de l reconocimiento y posterior reliquidación de la pensión de vejez del señor (…)?
Tesis: “(…) Lo anterior deja ver a la Sala, que la entidad respetó el régimen que le es aplicable, esto es, la Ley 32 de 1986, que solo exige un tiempo de 20 años de serv icio, sin tener en cuenta la edad y liquidó su pensión teniendo en cuenta el 75% de los valores devengados en el último año de se rvicios, con inclusión de los fa ctores previstos en el Decreto 1045/78, en consideración a que es beneficiario de un régimen especial. (…) Así las cosas, no le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que el demandado también debía acreditar ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100/93, pues como se señaló fue esa misma disposición la que estableció que el Gobierno Nacional debía expedir un régimen pensional distinto para el personal que desempeñe actividades de alto riesgo, por lo cual se creó el Decreto 2090 de 2003, norma que estableció como actividad de alto riesgo para la salud de los trabajadores, las ejercidas en el Instituto
de alto riesgo, por lo cual se creó el Decreto 2090 de 2003, norma que estableció como actividad de alto riesgo para la salud de los trabajadores, las ejercidas en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPECy que contempló los nuevos requisitos para ser benef iciario de una pensió n especial por tal ac tividad, ree mplazando el an tiguo régimen previsto en la Ley 32 de 1986. (…) No obstante, con posterioridad se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, que en el parágrafo 5 del a rtículo 1 d ispuso que los miembros del cuerpo de cust odia y vigil ancia penitenciaria y carcelaria naciona l que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 (28 de julio de 2003) se les aplica el régimen especial dispuesto en la Ley 32 de 1986. (…) De manera que, el requisito para acceder al régimen pensional previsto en la Ley 32/86, es la vinculación a la entidad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, pues así lo dispuso una norma posterior y de superior jerarquía y en el presente caso, el demandado cumple con dicha exigencia, como quiera que se vinculó al INPEC en el año 1989 y en cargos que c onforman el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, luego, la pretensión de declarar que el señor (…) no tenía derecho al régimen especial del INPEC no tiene vocación de prosperidad. (…) Se observa que la entidad demandante UGPP, sostiene que no era la competente para el reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez del demandado, pues la última caja
tenía derecho al régimen especial del INPEC no tiene vocación de prosperidad. (…) Se observa que la entidad demandante UGPP, sostiene que no era la competente para el reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez del demandado, pues la última caja de previsión para la cual realizó aporte el señor (…) fue Colpensiones. (….) Al respecto, se deben traer a colación las normas que determinaron la competencia de la UGPP, tras la supresión y liquidación de Caja nal, para establecer qué enti dad debía reconocer la pensión de jubilación solicitada, ya que el demandado efectuó cotización a Cajanal, ISS y COLPENSIONES, como se deprende del formato No. 1 visible en la página 142 del ArchivoNo. 03 del expediente digital. (…) Dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007, “Por la c ual se expid e el Plan Nacional de Desarrollo 2 006-2010”, el G obierno Nacional expidió el Decreto 2196 de 2009, a través del cual suprimió CAJANAL y ordenó su liquidación y dispuso el traslado masivo de sus afiliados al ISS. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto No. 4269 de 2011, por med io del cual el Presidente de la República distribuyó unas competencias, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Con tribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), creada mediante la Ley 1151 de 2007, as umió el trámite y rec onocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, así como la administración de la nómina de pensionados de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en
pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, así como la administración de la nómina de pensionados de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación, desde el 8 d e noviembre de 2011. (…) El artículo 6 del Decre to 575 de 2013, dispuso que la UG PP cumpliría, entre otras f unciones, la de “Efectuar el reconocimiento de l os derechos pensional es de l os servidores púb licos que hayan cumplido el tiempo de servicio requeri do por la ley para acceder a su r econocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afi liado.”. (…) Por su parte, la Subsección B de la Sección Seg unda del Consejo de Estado, en p rovidencia de 7 de febrero de 2019, Radicación nú mero: 05 001-23-33-000-201800976-01(5418-18), C P. Dra. Sand ra Lisset Ibarra Vélez, trajo a colación las reglas generales de competencia de la UGPP y Colpensiones fijadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación, a partir de la interpre tación de los Decre tos que regulan la materia. En dicha prov idencia se indicó lo siguiente (...) T eniendo en cu enta lo ante rior, se observa que el se ñor (…) cumplió el tiempo de servicios exigido por la Ley 32/86, para adquirir la pensión (20 años) el 15 de mayo de 2009, pues laboró en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria
cumplió el tiempo de servicios exigido por la Ley 32/86, para adquirir la pensión (20 años) el 15 de mayo de 2009, pues laboró en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC desde el 15 de mayo de 1989 hasta el 30 de diciembre de 2014, cotizando a Cajanal entre el 19 de mayo de 1989 y el 30 de junio de 2 009, pues desde el 1 de julio de 2009 empezó a cotizar en el ISS, debido al traslado masivo de afiliados ordenado en el Decreto 2196 de 2009, que suprimió y ordenó la liquidación de CAJANAL, tal como const a en el formato No. 1 (pág. 142 Archivo No. 03) y como fue aceptado por la entidad demandante. (…) En ese sentido, se puede afirmar que e l caso del demandado, se enmarca en e l presupuesto número uno de la providencia citada en precedencia, por lo cua l el reconocimiento de la pensión de vejez del se ñor (…) le correspondía a la UGPP y no a Colpensiones, pues el demandado había consolidado el derecho a la pensión con el régimen pensional del INPEC antes del traslado masivo al ISS hoy Colpensiones y para ese momento se encontraba afiliado a Cajanal. (…) En ese orden de ideas, la Sa la c oncluye que la demanda no tiene vocación d e prosperidad, como quiera que el dema ndado t enía derech o al régimen pensional especial p revisto para miembros del Cuerpo de Custod ia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC, como e n efecto fue reco nocida y rel iquidada l a prestación y la en tidad
miembros del Cuerpo de Custod ia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC, como e n efecto fue reco nocida y rel iquidada l a prestación y la en tidad competente para asumir la carga pensional es la UGPP, de manera que la p retensión relativa a la devolución de su mas pag adas por c oncepto de mesadas pensio nales, tampoco está llamada a prosperar. (…) Teniendo en cuenta que en el presente caso se ventila un asunto de interés público, de conformidad con el a rtículo 188 del CPACA, la Sala no impondrá condena en esta materia contra la entidad demandante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-258 de 2013; SU-230 de 2015; C-1194 de 2008; Consejo de Estado, Sente ncia de Unificación de 28 de agosto de 2 018, No. 52 001-23-33-000-2012-0143-01, Dr. César Palomino Cortés; Sala de Consulta y Servic io Civil. Decisión del 8 de junio de 2016. Radicación No. 11001-03-06-000-2016-00048-00; Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, 7 de febrero de 2019, 05001-23-33-000-2018-00976-01(5418-18), CP. Dra.
Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 4ª de 1966; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; Decreto 2090 de 2003;
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 4ª de 1966; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; Decreto 2090 de 2003; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 250002342000-2019-01022-00
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPDemandado: EDER TOBÍAS ROMERO MARTÍNEZ
Vinculado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONESMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Lesividad pensión de vejez - Régimen INPEC.
I. ASUNTO En virtud de lo dispuesto en el artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar sentencia anticipada y en consecuencia a decidir la demanda
promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el
señor EDER TOBÍAS ROMERO MARTÍNEZ
II. LA DEMANDA
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el
señor EDER TOBÍAS ROMERO MARTÍNEZ
II. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES. La parte actora solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No.RDP 028728 de 24 de junio de 2013, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez al señor Eder Tobías Romero Martínez (págs. 198-203
Archivo No. 03); de la Resolución No. RDP 052828 de 11 de diciembre de 201 5, mediante la cual se ordenó reliquidar la pensión por retiro definitivo del servicio (págs.Exp: 250002342000-2019-01022-00 2 210-213 Archivo No. 03), y de la resolución No RDP 012427 de 17 de marzo de 2016, que confirmó la decisión anterior (págs. 204-209 Archivo No. 03)
Asimismo solicitó que se declare que al señor Eder Tobías Romero Martíne z no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de vejez, en aplicació n del régimen especial previsto para los empleados del INPEC, ya que no cumplió con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 1 00/93; a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al demanda do a reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud del errado reconocimiento y reliquidación pensional efectuada con base en el régimen pensional del INPEC, de manera indexada; se cancelen intereses moratorios conforme al artículo 192 del
reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud del errado reconocimiento y reliquidación pensional efectuada con base en el régimen pensional del INPEC, de manera indexada; se cancelen intereses moratorios conforme al artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la parte accionada.
2. HECHOS. Señaló la entidad demandante, que el señor Romero Martínez prestó sus servicios en el INPEC, entre el 19 de mayo de 1989 y el 30 de diciembre de 2014, tiempo en el que ocupó cargos de guardián, inspector, teniente y Cap itán y efectuó aportes a CAJANAL y al ISS, hoy COLPENSIONES; que mediante Resolución No. RDP 028728 de 24 de junio de 2013, la UGPP le reconoció la pensión de vejez, de conformidad con el régimen especial del INPEC, esto es, con el 75% del promedio de salarios devengados entre el 1 de enero al 30 de diciembre de 2012, pero con efectos fiscales a partir del retiro definitivo.
Posteriormente, el INPEC le aceptó la renuncia al demandado, a partir del 31 de diciembre de 2014, por lo cual la UGPP le reliquidó la pensión mediante Resolución No. RDP 052828 de 11 de diciembre de 2015, con el 75% de los salarios cotizados entre el 1 de enero al 30 de diciembre de 2014 y con inclusión de la asignación básica, bonificación por servicios, auxilio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y sobresueldo, decisión que fue confirmada a través de la Resolución No. 012427 de 17 de marzo de 2016.
básica, bonificación por servicios, auxilio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y sobresueldo, decisión que fue confirmada a través de la Resolución No. 012427 de 17 de marzo de 2016.
Finalmente expresó, que el demandado se trasladó el 1 de julio de 2009 al ISS.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Violación de normas constitucionales. Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 121, 123, 124 y 209.Exp: 250002342000-2019-01022-00 3 Violación de normas legales. Leyes 33 y 62 de 1985 100 de 1993 y Decretos 1045/1968, 1848/1969, 929/1976, 720/1978, 407/1994, 2090/2003 y 2196/2009.
Consideró, que los actos demandados que reconocieron y reliquidaron la pensión del demandado, atentan contra principios y derechos de orden legal y constitucional, así como contra los recursos públicos, ya que la UGPP asumió erróneament e que el demandado, se encontraba cobijado por el régimen especial de la Ley 32 de 1986, que regula la pensión de vejez para los trabajadores del INPEC.
Señaló, que las resoluciones acusadas fueron expedidas con base en normas que no correspondía aplicar, como quiera que generó el reconocimiento pensional bajo el régimen especial del INPEC, cuando el demandado, para el 1 de abril de 1994, no contaba con 15 años de servicio o 40 años de edad, como lo exige el artículo 36
no correspondía aplicar, como quiera que generó el reconocimiento pensional bajo el régimen especial del INPEC, cuando el demandado, para el 1 de abril de 1994, no contaba con 15 años de servicio o 40 años de edad, como lo exige el artículo 36 de la Ley 100/93, para ser beneficiario del régimen de transición, pues tenía 29 años de edad y 4 años y 10 meses de servicios, lo que conlleva a que la situación pensional del demandado deba resolverse conforme a la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, al no estar cobijado por el régimen de transición, no podía haber adquirido su pensión de vejez conforme a la Ley 32 de 1986 , ni debía haber sido reliquidada bajo el mismo régimen.
Aunado a lo anterior, agregó que el reconocimiento de la pensión también es irregular, en tanto que la UGPP no tenía competencia para acceder a la prestación, pues la última entidad a la que cotizó fue al ISS, hoy Colpensiones, por cu anto el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009, ordenó el traslado masivo de los afil iados a Cajanal al ISS, y teniendo en cuenta que no cumple con los supuestos d e hecho que debía satisfacer para que Cajanal, hoy UGPP, le reconociera la pensión , la entidad eventualmente competente para el reconocimiento seria Colpensiones.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
COLPENSIONES (págs. 2-12 Archivo No. 06 ). Se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, que no participó en la expedición de los actos acusados y tampoco se acreditó que exista una obligación pensional por parte de
demanda, para lo cual señaló, que no participó en la expedición de los actos acusados y tampoco se acreditó que exista una obligación pensional por parte de la entidad a favor del demandado, es decir, que las pretensiones de la demanda no determinan de ninguna forma una relación laboral entre el actor y COLPENSIONES.Exp: 250002342000-2019-01022-00 4 El señor Eder Tobías Romero Martínez (págs. 39 – 152 Archivo No. 06), a través de apoderado, señaló que se opone a las pretensiones, al considerar que el régimen especial de transición del orden constitucional contemplado para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC (parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005), es totalmente diferente al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Indicó, que el parágrafo 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, al 28 de julio de 2003, se les aplica el régimen especial dispuesto en la Ley 32 de 1986, y que, quienes ingresaron con posterioridad a la fecha en mención, son beneficiarios de la pensión de vejez regulada en el ci tado Decreto, y dado que el enjuiciado ingresó al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC (19 de mayo de 1989), antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 d e 2003, le es
dado que el enjuiciado ingresó al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC (19 de mayo de 1989), antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 d e 2003, le es aplicable la Ley 32 de 1986, lo que significa, que el reconocimient o pensional se encuentra ajustado a la Constitución y la Ley.
Trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional, con el fin de señalar que la Ley debe respetar la jerarquía normativa de la Carta Política, lo anterior, para enfatizar que en su caso debe aplicarse el régimen de transición de orden constitucional previsto en el parágrafo del Acto Legislativo 01 de 20 05, por ser una norma posterior y de superior jerarquía.
IV. TRÁMITE.
Mediante auto de 29 de noviembre de 2021, se señaló, que teniendo en cuenta que no existían excepciones previas por resolver, toda vez que mediante auto de 3 de septiembre de 20 20, se resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Colpensiones, providencia confirmada 1 de julio de 2021 por el Consejo de Estado y no se requería la práctica de pruebas adicio nales a las ya aportadas por las partes, se cumplían los requisitos legales, para proferir sentencia anticipada, en los términos del numeral 182 A de la Ley 2080 de 2021, por lo cual se incorporaron las pruebas aportadas por las partes y se concedió el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión, término dentro del cual el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo.Exp: 250002342000-2019-01022-00 5
término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión, término dentro del cual el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo.Exp: 250002342000-2019-01022-00 5
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La parte actora (Archivo No. 22), señaló que al señor Eder Tobías Romero Martínez no le asiste el derecho al reconocimiento y reliquidación de la pensión, con aplicación del régimen del INPEC, habida consideración que no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93 y por en de, no es posible aplicarle el régimen pensional previsto en la Ley 32 de 1986. Tenien do en cuenta lo anterior, sostuvo que es procedente el reintegro de las sumas d e dinero pagadas al demandado, en virtud de los actos acusados.
La parte demandada (Archivo No. 20), insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, resaltando que debe darse prevalencia al régimen de transición previsto en el parágrafo del Acto Legislativo 01 de 2005, e l cual es de orden constitucional y por ende, de superior jerarquía y totalmente distinto al del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100/93. Reiteró que el requisi to exigido por el acto legislativo, consiste en haberse vinculado al cuerpo de custodi a y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se cumple a cabalidad, ya que se vinculó al INPEC en el año 1989.
y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se cumple a cabalidad, ya que se vinculó al INPEC en el año 1989.
Agregó, que no es dable acudir al régimen de transición de la Ley 100/93, toda vez que esa misma disposición excluyó de su aplicación a los empleados que realicen actividades de alto riesgo, como la del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria del INPEC, quienes quedaron sujetos a un régimen especial en pensiones.
Colpensiones (Archivo No. 21), reiteró en esencia los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, como consta a folios 335 a 338 del plenario.
VI. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento de los problemas jurídicos.
a. Consiste en determinar, si no era procedente que se reconociera y reliquidara la pensión de vejez del señor Eder Tobías Romero Martínez, conforme al régimenExp: 250002342000-2019-01022-00 6 especial previsto para los empleados del INPEC, por cuanto no era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, si es procedente el reintegro de las sumas percibidas por ese concepto, o si por el contrario, la pensión se reconoció de conformidad con la ley, dado que según la parte demandada, el único régimen de transició n aplicable a su caso, es el previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
concepto, o si por el contrario, la pensión se reconoció de conformidad con la ley, dado que según la parte demandada, el único régimen de transició n aplicable a su caso, es el previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
b. De igual forma se debe establecer, si la UGPP era la encargada del reconocimiento y posterior reliquidación de la pensión de vejez del señor Ed er Tobías Romero Martínez.
2. Tesis de la Sala. Se negarán las pretensiones de la demanda por cuanto el demandado sí tenía derecho a la aplicación del régimen especial del INPEC previsto en la Ley 32/86, en atención a que se vinculó a esa entidad con ante rioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 y al régimen de transición previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Asimismo, la entidad competente p ara el reconocimiento y reliquidacion pensional era la UGPP, dado que el demandado cumplió el status pensional antes del traslado masivo al ISS, momento para el cual se encontraba cotizando a CAJANAL.
3. Marco Normativo aplicable.
3.1 El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para que quienes, por razón de la edad o del tiempo trabajado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho pensional, quienes continuarán sujetos al régimen pensional que gobernaba su expectativa, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas, y al monto de la pensión, si a la entrada en vigencia tuvieran 35 años o más de edad, si es mujer o 40 años si es hombre, o 15 o más años de servicios.
tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas, y al monto de la pensión, si a la entrada en vigencia tuvieran 35 años o más de edad, si es mujer o 40 años si es hombre, o 15 o más años de servicios.
Ahora bien, entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir el Sistema Integral de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, 1º de abril de 1994 para los empleados nacionales, y 30 de junio de 1995 para los de carácter territorial, encontramos el régimen pensional especial previsto para los empleados d el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- , dadas las característicasExp: 250002342000-2019-01022-00 7 que comporta su labor; dicho régimen especial se encuentra consagrado en la Ley 32 de 1986 y en el Decreto 407 de 1994, modificado por el Decreto 2090 de 2003.
La Ley 32 de 1986 , “Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC”, frente a la pensión de jubilación señala:
“ARTÍCULO 96. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta la edad”.
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 407 de 1994 “Por el cual se establece el régimen de personal de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelari o”, el cual estableció que el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria
se establece el régimen de personal de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelari o”, el cual estableció que el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, está compuesto por Oficiales, Suboficiales, Dragoneantes, Alumnos y los Bachilleres Auxiliares que presten el servicio militar en la Institución.
Dicha norma en su artículo 168, prevé:
“ARTÍCULO 168. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren p restando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Car celario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 . El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. (…) “PARÁGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este derecho, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.
“PARÁGRAFO 2º. El personal administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993” (Negrilla fuera de texto original).
De acuerdo con lo anterior, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del “INPEC”, que a la fecha de entrada en
original).
De acuerdo con lo anterior, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del “INPEC”, que a la fecha de entrada en vigencia el Decreto 407 , esto es, al 21 de febrero de 1994 , se encontraran prestando sus servicios, tendrán derecho a pensionarse conforme al régimenExp: 250002342000-2019-01022-00 8 anterior, esto es al establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, es decir, con 20 años de servicio continuos o discontinuos y a cualquier edad.
Y los empleados que ingresaron al servicio del INPEC, a partir de la vigencia del Decreto 407 de 1994, se beneficiarán de una pensión de vejez en los términos del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, que al efecto dispone:
“Artículo 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS.
De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.
El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.”
A su turno la Ley 797 de 2003 , “Por la cual se reforman algunas disposiciones del
El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.”
A su turno la Ley 797 de 2003 , “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, señaló en el numeral 2º del artículo 17, lo siguiente:
“Artículo 17. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para: (…)
2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen leg
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.