TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01035-01-(25-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01035-01-(25-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DESISTIMIENTO DE PRETENSION ES – Unidad Ad ministrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIA:

Expediente: 25000-23-42-000-2019-01035-01

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Demandado: EDGARDO DE JESÚS CALVO SÁNCHEZ

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Encontrándose el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente, posterior a la vinculación de Colpensiones al presente asunto, advierte esta Colegiatura que a folio 206 obra solicitud de desistimiento de pretensiones elevada por el apoderado de la parte accionante, en tanto fue dada una “instrucción de la Unidad basada en la postura de la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones sobre las condiciones para acceder a la pensión establecida en la Ley 32 de 1986 para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Inpec, pl asmada en el Lineamiento 224 de 2022”.

La Ley 1437 de 2011 en su artículo 306 consagra:

de 1986 para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Inpec, pl asmada en el Lineamiento 224 de 2022”.

La Ley 1437 de 2011 en su artículo 306 consagra:

“Artículo 306. Aspectos no regulados . En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” (negrillas por fuera del texto)

Así las cosas y en vista de que el Estatuto Procesal Administrativo no establece la figura del desistimiento de las pretensiones de la demanda, la Sala acude a la Ley 1564 de 2012, como norma de carácter residual. Sobre el particular, el artículo 314 dispone:

“Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso”

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las p retensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…)”

A la luz de la disposición en cita, la Sala concluye que:

demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…)”

A la luz de la disposición en cita, la Sala concluye que:

  1. El desistimiento de las pretensiones es procedente y se presentó sin condicionamiento alguno. ii) El abogado Wildemar Alfonso Lozano Barón tiene facultad expresa para desistir, tal y como da cuenta el poder visible a folio 221 del expediente. iii) Por medio de auto de 21 de marzo de 2023 , se corrió traslado de dicha solicitud, sin que la parte accionada hubiere allegado pronunciamiento alguno.Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01035-00

Demandante: UGPP

Demandado: Edgardo de Jesús Calvo Sánchez

2

En ese orden de ideas, se impone aceptar el desistimiento expresado en los términos del artículo 314 del Código General del Proceso, absteniéndose esta Sala de imponer condena en costas a la entidad accionante con fundamento en lo normado el numeral 4º del artículo 316 del ordenamiento ibídem.

En mérito de lo expuesto, la Sala,

RESUELVE:

PRIMERO.- ACÉPTASE el desistimiento de las pretensiones formuladas en la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por la entidad accionante.

SEGUNDO.- DECLÁRASE la terminación del proceso.

TERCERO.- Sin condena en costas, en esta instancia.

CUARTO.- Por Secretaría de la Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, procédase al archivo del expediente, previas anotaciones de rigor.

TERCERO.- Sin condena en costas, en esta instancia.

CUARTO.- Por Secretaría de la Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, procédase al archivo del expediente, previas anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.)

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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