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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01099-00-(21-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01099-00-(21-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIAS

EXPEDIENTE No. : 25000-23-42-000-2019-1099-00

DEMANDANTE : MARIA NOHORA FAJARDO GASCA DEMANDADO : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR

ASUNTO : SUSTITUCIÓN PENSION SOBREVIVIENTES

_________________________________________________________________________________

Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por la señora MARIA NOHORA FAJARDO GASCA, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES1:

“(…)

I. DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Que es nulo el acto administrativo Resolución Nro. 5313 de 28-07-2016 proferido por el Director de la Caja de Sueldos de

Retiro de la Policía Nacional, por FALSA MOTIVACION Y DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA, al extinguir el derecho de prestación que devengaba el

Retiro de la Policía Nacional, por FALSA MOTIVACION Y DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA, al extinguir el derecho de prestación que devengaba el señor Agente ( r ) SANABRIA RINCON ELISEO, desconociendo el derecho que le atañe a la cónyuge supérstite, dando validez a requerimiento trasladado por una de las hijas del señor ELISEO SANABRIA, quien manifestar que su cónyuge no hacía vida con el causante hace quince años.

2. Que es nulo el acto administrativo Oficio Nro. 19373/GST SDP del 6 se septiembre de 2016 , suscrito por el Doctor JOSE ALIRIO CHOCONTA CHOCONTA Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por FALSA MOTIVACION Y DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA , al referenciar en el

1 07SubsanacionDemanda.pdf2

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mismo la extinción del derecho a la prestación, que disfrutaba el extinto Agente (r) mediante resolución Nro. 5313 de 28-072016, aduciendo, que entre otros argumentos que sirvieron de base para decidir sobre la extinción del derecho a la prestación, se tuvo en cuenta la declaración de la señora EMILCE SANABRIA, en calidad de hija del causante, en la que manifiesta que su señor padre no hacía vida marital con nadie al momento de su

para decidir sobre la extinción del derecho a la prestación, se tuvo en cuenta la declaración de la señora EMILCE SANABRIA, en calidad de hija del causante, en la que manifiesta que su señor padre no hacía vida marital con nadie al momento de su fallecimiento, desconociendo el derecho de la cónyuge supérstite.

3. Que es nulo el acto administrativo que brindo respuesta a la petición elevada por la señora MARIA NOHORA FAJARDO GASCA radicada ante la Caja de - Sueldos de Retiro Id 308727 de 08 de marzo de 2018 , suscrita por el seño r JOSE ALIRIO

CHOCONTA CHOCONTA Subdirector de Prestaciones Sociales Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, POR FALSA MOTIVACION Y DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA , aduciendo “ que el acto administrativo, se encuentra debidamente notificado, ejecutoriado y gozando de la presunción de legalidad, destacando que, con el material probatorio obrante en el expediente administrativo, se profir ió el respectivo acto administrativo, definiendo la situación jurídica; dando la posibilidad de controvertirla; motivo por el cual solo puede ser desvirtuada ante la autoridad competente”.

4. Que Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados y a título de Restablecimiento del derecho, se condene a la Entidad demandada, al reconocimiento y pago de LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL que como beneficiaría del señor SANABRIA RINCO ELISEO (q.e.p.d.) le corresponde a la cónyuge supér stite, MARIA NOHORA

y pago de LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL que como beneficiaría del señor SANABRIA RINCO ELISEO (q.e.p.d.) le corresponde a la cónyuge supér stite, MARIA NOHORA FAJARDO GASCA, atendiendo lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 4433 de 2004 y otras normas concordantes, el citado reconocimiento y pago se haré efectivo con retroactividad y actualización a la fecha que se hizo efectivo el derecho.

5. La Nación Ministerio de DefensaCaja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dará cumplimiento a la sentencia ejecutoria dentro de los términos de que trata el artículo 192 del C.P.A.C.A.

(…)”

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda expuso los siguientes

HECHOS:

➢ Que la señora María Nohora Fajardo Gasca contrajo matrimonio por el rito católico el 12 de mayo de 1990 con el señor Eliseo Sanabria Rincón (Q.E.P.D).3

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➢ Que de dicha unión matrimonial hubo cuatro hijos, a saber, Silvia Isabel Sanabria Fajardo, Carlos Said, Adelaida Magally y Ana Mercedes, esta última hija del matrimonio y los restantes fueron reconocidos.

➢ Que en los primeros años del matrimonio la demandante y el causante convivieron en la ciudad de Villavicencio, en la casa 24 del Barrio las Américas, donde nació su

matrimonio y los restantes fueron reconocidos.

➢ Que en los primeros años del matrimonio la demandante y el causante convivieron en la ciudad de Villavicencio, en la casa 24 del Barrio las Américas, donde nació su hija Ana Mercedes el 15 de septiembre de 1993, luego en el año 1995 regresaron a la ciudad de Bogotá por el embarazo de alto riego de la señora María Nohora Fajardo Gasca.

➢ Posteriormente y después de la muerte de su hijo, la pareja en el año 1997 se trasladó nuevamente a la ciudad de Villavicencio ubicando su vivienda en el barrio la Florencia donde permanecieron hasta el año 2002.

➢ En el año 2000 el señor Eliseo Sanabria Rincón (q.e.p.d) por temas laborales tuvo que trasladarse a la ciudad de Vichada, sin embargo, viajaba continuamente a encontrarse con su familia.

➢ Para finales del año 2002 el causante vivía en el municipio de Puer to López donde trabajaba para una cooperativa de seguridad, manteniendo contacto con la actora, quien lo visitaba.

➢ Que la señora Fajardo Gasca en diciembre de 2002 se trasladó a la ciudad de Bogotá y en febrero de 2003 el señor Eliseo Sanabria Rincón (q.e.p.d) llegó a dicha ciudad, donde convivieron en la Carrera 14 este N°32 B-01 apartamento 402 interior 42, conjunto residencial Oasis de San Mateo, propiedad de la pareja.

➢ Que para los años 2004 y 2008 el causante vivió con la demandante y sus hijos en la ciudad de Bogotá en el Conjunto Residencial Oasis de San Mateo y, de igual

42, conjunto residencial Oasis de San Mateo, propiedad de la pareja.

➢ Que para los años 2004 y 2008 el causante vivió con la demandante y sus hijos en la ciudad de Bogotá en el Conjunto Residencial Oasis de San Mateo y, de igual forma, también vivía alternamente en la casa de las hijas del matrimonio anterior, debido a que no le gustaba estar solo por su enfermedad.

➢ Que en el año 2008 y debido a su e nfermedad, el señor Eliseo Sanabria Rincón (q.e.p.d) decidió irse a vivir a la ciudad de Villavicencio con su hija Mercedes Sanabria, ubicando su residencia en el barrio Morichal, calle 38 N°18 B-30 Este y en el barrio Delirio, carrera 14 B N°44 A-48 manzana 4 casa 11; la demandante viajaba4

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los fines de semana para visitarlo y atenderlo y era trasladada por su hijo Carlos Sain, quien manejaba un colectivo de la empresa Auto Llanos.

➢ En diciembre del año 2011, el causante y su hija Ana Mercedes, retornaron a vivir a la ciudad de Bogotá en la casa de la señora María Nohora Fajardo Gasca, ubicada en el barrio tierra grande II etapa, en la carrera 9 Este N°35-96 casa 151.

➢ Que el 14 de abril de 2012 nació el nieto Alejandro con quien vivieron desde su nacimiento y hasta el fallecimiento del señor Eliseo Sanabria Rincón.

➢ Que el 14 de abril de 2012 nació el nieto Alejandro con quien vivieron desde su nacimiento y hasta el fallecimiento del señor Eliseo Sanabria Rincón.

➢ El 31 de abril de 2012 se trasladan de domicilio a la calle 35 N°35 -28 torre 5 apto 102 conjunto residencial Papiro, barrio ciudad verde.

➢ El señor Eliseo Sanabria Gasca falleció el 14 de junio de 2016.

Concepto de violación. La apoderada de la parte demandante, luego de citar las normas violadas, señaló que la entidad demandada al negarle el reconocimiento y pago del beneficio de la sustit ución pensional vulnero sus derechos fundamentales por cuanto se aportaron las pruebas, tales como el registro civil de matrimonio, carnet de sanidad y registro de defunción, entre otros, que daban cuenta del vínculo entre el señor Sanabria Rincón (q.e.p.d) y su poderdante, lo cual no fue valorada por CASUR, transgrediendo con ello el debido proceso en las actuaciones administrativas y profiriendo un acto administrativo contrario a derecho.

Que la entidad desconoció los derechos de la señora Fajardo Gasca , tan solo con una simple afirmación de la hija del decujus quien manifestó que el señor Sanabria Rincón no convivían hacía 15 años con la mandante, sin realizar una adecuada valoración probatoria y así poder adoptar una decisión acorde con las normas y el material probatorio, pues contrario a ello, el vínculo matrimonial nunca fue disuelto.

Sostiene que la demandante tiene derecho a acceder al beneficio de la sustitución pensional por haber sido la esposa legitima del causante Eliseo Sanabria Rincón , haber dependido

contrario a ello, el vínculo matrimonial nunca fue disuelto.

Sostiene que la demandante tiene derecho a acceder al beneficio de la sustitución pensional por haber sido la esposa legitima del causante Eliseo Sanabria Rincón , haber dependido económicamente de él y haber convivido con el causante de forma permanente e ininterrumpida.5

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TRAMITE PROCESAL

Mediante Auto del 20 de octubre de 20202, se admitió la demanda formulada por la señora María Nohora Fajardo Gasca Franco contra la Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

  • La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contestó la demanda de forma extemporánea.

TRÁMITE3

Mediante providencia del 15 de octubre de 2021, se tuvo por no contestada la demanda, no se hizo pronunciamiento alguno en materia de excepciones previas, asimismo, se fijó el litigio en los siguientes términos : “el problema jurídico a resolver en el presente caso se contrae a determinar si la demandante tiene o no derecho a la sustitución de la asignación mensual de retiro que devengaba el Agente ® Elíseo Sanabria Rincón (q.e.p.d), dada su condición de cónyuge supérstite ”. Posteriormente, decretó las pruebas allegadas y solicitadas y se agendó la realización de la audiencia de práctica de pruebas para el día 28 de octubre de 2021, a las 10:00 de la mañana.

solicitadas y se agendó la realización de la audiencia de práctica de pruebas para el día 28 de octubre de 2021, a las 10:00 de la mañana.

AUDIENCIA DE PRÁCTICA DE PRUEBAS

El 28 de octubre de 20214, se llevó acabo la Audiencia de Práctica de Pruebas de que trata el artículo 181 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que se recepcionaron los testimonios de las señoras Nancy Arrigui Zapata, Jenny Enid Quintero y Emilce Sanabria Badillo y del señor Jaime Galviz Márquez. Asimismo, se decretó como prueba de oficio solicitar al Hospital de la Policía Nacional y al Centro Médico Efisema, para que en el término de 10 días allegara copia íntegra de la Historia clínica del señor Elíseo Sanabria Rincón (q.e.p.d).

2 08AutoAdmisorioNotificaciones.pdf 3 10AutoResuleveExcepciones-FijaFecha.pdf 4 12ActaAudienciaPruebas.pdf6

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN5

Mediante providencia del 31 de marzo de 2023 una vez agotada la etapa probatoria y practicada todas las pruebas decretadas, se concedió el término de 10 días de traslado para alegar de conclusión por escrito.

La apoderada de la parte demandante 6, manifestó reiterar los argumentos expuestos en la demanda y solicitó conceder las súplicas de la demanda.

para alegar de conclusión por escrito.

La apoderada de la parte demandante 6, manifestó reiterar los argumentos expuestos en la demanda y solicitó conceder las súplicas de la demanda.

El apoderado de la entidad demandada -CASUR,7 se pronunció, señalando que la demandante no logró probar el cumplimiento del requisito de convivencia con el causante, razón por la cual no es beneficiaria de la prestación reconocida a aquel, conservando así los efectos jurídicos de los actos administrativos acusados.

El Ministerio P úblico8, rindió concepto solicitando denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, toda vez que la actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de la prestación reclamada.

Destacó que, si bien se acreditó que la demandante estuvo casada con el señor Eliseo Sanabria Rincón, que legalmente ese matrimonio no se disolvió antes de la muerte del señor Sanabria, lo cierto era que el análisis en conjunto de las pruebas conllevaba a afirmar que la actora no convivió con el señor Sanabria Rincón durante los 5 años anteriores al fallecimiento.

Advirtió, que se probó que el señor Sanabria viajó desde 2008 a Villavicencio (como también se afirmó en la demanda) y la señora Nohora vivía en Bogotá y cuando regresó a Bogotá, solo estuvo unos meses en el apartamento donde vivía su hija Ana Mercedes Sanabria Fajardo y nieto, y la señora Nohora Fajardo, pero no convivían como pareja.

solo estuvo unos meses en el apartamento donde vivía su hija Ana Mercedes Sanabria Fajardo y nieto, y la señora Nohora Fajardo, pero no convivían como pareja.

Precisó, que llamaba la atención que el testigo Jaime Humbe rto Galvis Márquez afirmara ser amigo y tomar tinto todos los días con el señor Sanabria y que lo vio el 3 de junio de 2016, lo cual no era cierto en tanto que la Historia clínica se indicaba que desde el 19 de

5 17AutoTrasladoAlegatos.pdf 6 21AlegatosDemandante.pdf 7 20AlegatosEntidadDemandada.pdf 8 19ConceptoMinisterioPublico.pdf7

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mayo hasta junio de 2016 había estado en cuidados intensivos.

Que en relación con la certificación de la Administración y la declaración de la Administradora, estas pruebas tan solo daban cuenta que el la señora Fajardo Gasca y el señor Sanabria Rincón (q.e.p.d) estaban en el registro de la copropie dad como esposos, pero no probaban la convivencia y ayuda mutua como pareja en los últimos años de vida del señor Eliseo.

Y finalmente que las certificaciones de consentimientos o autorizaciones fueron suscritas por los hijos, en las cuales no aparecía la señora Nohora Fajardo, lo que evidenciaba que quienes estuvieron al tanto de la enfermedad y hospitalización del señor Sanabria Rincón fueron sus hijos.

I. PROBLEMA JURÍDICO

quienes estuvieron al tanto de la enfermedad y hospitalización del señor Sanabria Rincón fueron sus hijos.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico según se planteó en auto del 15 de octubre de 2021 , se contrae a determinar, si es a la demandante María Nohora fajardo Gasca le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro que percibía el señor Eliseo Sanabria Rincón, en su calidad de cónyuge supérstite, en la proporción que le corresponda.

II. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

El marco normativo que corresponde al presente proceso abordará cuatro temas, a saber: (i) un acercamiento al actual concepto de familia y (ii) de las disposiciones legales que establecen la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes de los miembros de la Fuerza Pública.

2.1. Un acercamiento al actual concepto de familia.

En el concepto civilista de familia existente en vigencia de la Constitución de Colombia de 18869, imperaba el criterio formal, en el cual se comprendía únicamente en este la unión entre un hombre y una mujer, a través del matrimonio, en cuyo desarrollo se procreaban hijos que se denominaban hijos de familia10.

9 Teniendo en cuenta la carencia de fuerza normativa de esa Constitución, la cual se veía reflejada en su artículo 52, en el cual establecía que los derechos civiles y las garantías sociales allí contenidas, se incorporarían en el Código Civil y no podían ser reformadas sino por una enmienda constitucional. Esto con el fin de lograr su justiciabilidad.

que los derechos civiles y las garantías sociales allí contenidas, se incorporarían en el Código Civil y no podían ser reformadas sino por una enmienda constitucional. Esto con el fin de lograr su justiciabilidad. 10 Al respecto véase la Ley 45 de 1936.8

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Esa concepción varió diametralmente con la entrada en vigencia de la Constitución de Política de 1991, que consagró en su artículo 42 a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, la cual se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer 11 de contraer matrimonio, o por su voluntad responsable de conformarla. Es decir, se eliminó de forma definitiva la distinción entre el matrimonio y la unión marital de hecho, y se avaló las dos posibilidades como formas de conformar una familia. A partir de e ntonces, “(…) todo aquello que en la normatividad se predique del matrimonio es aplicable a la unión de hecho”12.

Este tema ha sido ampliamente trabajado por la Corte Constitucional. Por ejemplo, en la sentencia T-533 de 199413, dicha Corporación consideró lo siguiente:

“(…)

Del mismo modo, el esposo o esposa en el caso del matrimonio y el compañero o compañera permanente, si se trata de unión de hecho, gozan de la misma importancia y de iguales derechos, por lo cual están excluidos los privilegios y las discriminaciones que se originen en el tipo de vínculo contraído (sic).

En ese orden de ideas, todas las prerrogativas, ventajas o

gozan de la misma importancia y de iguales derechos, por lo cual están excluidos los privilegios y las discriminaciones que se originen en el tipo de vínculo contraído (sic).

En ese orden de ideas, todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de dicho vínculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las dos formas de unión (artículo 42 C.P.) y se quebranta el principio de igualdad ante la ley (artículo 13 C.P.), que prescribe el mismo trato a situaciones idénticas.

(…)” – Negrillas y subrayas fuera de texto –

11 Tal como lo ha expresado la Corte Constitucional, el hecho que el artículo 42 de la Carta establezca que la familia se conforma por la unión de un hombre y una mujer, no implica que se prohíba la constitución de la familia con otros componentes, como lo son la s uniones homoparentales o las familias conformadas por abuelos y nietos, entre otras. Al respecto, en la sentencia SU-214 de 2016 se indicó lo siguiente: “(…) Aunque el Artículo 42 de la Constitución establece, de manera expresa, que el matrimonio surge del vínculo entre un hombre y una mujer, de esta descripción normativa mediante la cual se consagra un derecho a favor de las personas heterosexuales, no se sigue que exista una prohibición para que otras que lo ejerzan en igualdad de condiciones. Instituir que los hombres y las mujeres puedan casarse

mujer, de esta descripción normativa mediante la cual se consagra un derecho a favor de las personas heterosexuales, no se sigue que exista una prohibición para que otras que lo ejerzan en igualdad de condiciones. Instituir que los hombres y las mujeres puedan casarse entre sí, no implica que la Constitución excluya la posibilidad de que este vínculo se celebre entre mujeres o entre hombres también. Esto se debe a que en la hermenéutica constitucional, la enunciación expresa de una categoría no excluye la existencia de otras, incorporando per se la regla de interpretación “inclusio unius est exclusio alterius”, pues la Carta Política no es una norma general escrita en lenguaje prohibitivo. Por el contrario, la norma Superior, al estar escrita en el lenguaje deóntico de valores, de principios y derechos fundamentales, su contenido esencial se determina con base en la interpretación sistemática de éstos. A la luz de lo anterior, la Sala Plena encuentra que la Constitución en ninguna parte excluye la posibilidad de contraer matrimonio por personas del mismo sexo. El artículo 42 Superior no puede ser comprendido de forma aislada, sino en perfecta armonía con los principios de la dignidad humana, la libertad individual y la igualdad. (…)”

12 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T -286 del 13 de marzo de 2000, magistrado pon ente: José Gregorio Hernández. 13 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia del 2 de diciembre de 1994, magistrado ponente: José Gregorio Hernández.9

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Además de la protección que el ordenamiento jurídico colombiano le otorga a la familia, en

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Además de la protección que el ordenamiento jurídico colombiano le otorga a la familia, en el ámbito supranacional del sistema universal de protección de derechos humanos, el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos la considera como “(…) el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene dere cho a la protección de la sociedad y del Estado”, desarrollado por el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), el cual estableció que “(…) Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El ma trimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges”.

Asimismo, en el Sistema Interamericano De Derechos Humanos la protección a la familia como núcleo fundamental de la sociedad se encuentra establecida en el artículo 6º14 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y del Ciudadano y los artículos 17 15 y 2716 de la Convención Americana sobre derechos humanos.

Colofón de lo anterior, resulta evidente que la familia es el eje de toda sociedad, y por ello, el Estado debe velar por su protección y conservación. De igual manera, la existencia de la familia se funda en el amor, respeto y solidaridad, independientemente de que la unión pueda surgir de vínculos naturales, jurídicos o de hecho17.

2.2. De las sustituciones pensionales

Tal como se ha establecido jurisprudencial18 y doctrinariamente19, la finalidad de la pensión

pueda surgir de vínculos naturales, jurídicos o de hecho17.

2.2. De las sustituciones pensionales

Tal como se ha establecido jurisprudencial18 y doctrinariamente19, la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad, proporcionando a las personas que dependían económicamente del causante las posibilidades de seguir atendiendo sus necesidades básicas, sin q ue la muerte del de cujus altere su

14 Derecho a la constitución y a la protección de la familia Artículo VI: Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella. 15 Artículo 17. Protección a la Familia

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. (…) 16 Artículo 27. Suspensión de Garantías

1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho a l

Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. 17 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-177 del 24 de marzo de 2017, magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 18 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional C-1094 de 2003, T 396 de 2009 y C-066 de 2016 19 Vázquez Vialard, Antonio. Tratado de derecho del trabajo. 5. Primera edición. 1993. Editorial Astrea.10

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situación socio-económica. Con esta prestación se garantiza el acceso al derecho a la seguridad social de los beneficiarios del causante, cubriendo las contingencias que se pudiesen presentar en razón de la muerte de aquel. Ergo, la pensión de sobrevivientes hace parte del derecho a la seguridad social20.

En el plano nacional, la seguridad social se encuentra consagrada el artículo 48 de la Constitución Política, el cual le otorga una doble connotación, a saber (i) como un derecho

parte del derecho a la seguridad social20.

En el plano nacional, la seguridad social se encuentra consagrada el artículo 48 de la Constitución Política, el cual le otorga una doble connotación, a saber (i) como un derecho irrenunciable21, y, (ii) como un servicio público obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado22.

A su turno, a nivel internacional, la seguridad social como derecho se encuentra consagrada en el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre23, que la define como una garantía contra “(…) las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia (…)”. Igualmente, el artículo 9º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador”24, establece que “(…) Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes (…)”.

Según lo ha establecido la Corte Constitucional, el derecho a la seguridad social, materializado en la pensión de sobrevivientes, posee una íntima relación con los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud, educación, vivienda digna y alimentación adecuada, pues

20 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, sentencia T-396 del 2 de junio de 2009, Mp. Humberto Sierra Porto. “(…)

a la vida digna, mínimo vital, salud, educación, vivienda digna y alimentación adecuada, pues

20 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, sentencia T-396 del 2 de junio de 2009, Mp. Humberto Sierra Porto. “(…) En este orden de ideas, la pensión de sobrevivientes también hace parte del derecho a la seguridad social20 pues busca proteger a las personas que, a causa de la muerte de aquélla de la cual dependían, se ven en dificultades para acceder a las condiciones mate riales necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado20. En otras palabras, “propende porque la muerte del afiliado [o pensionado] no trastoque las condiciones de quienes de él dependían”(…)” 21 Artículo 48. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. (…)” 22 Artículo 48. (…) La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley (…)” 23 Artículo 16 - Derecho a la seguridad social Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia. 24 Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social

1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacida

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