TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01109-00-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01109-00-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 25000-23-42-000-2019-01109-00
DEMANDANTE JENNIFER ALEXANDRA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ
DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
ESE
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD
PROVIDENCIA SENTENCIA
La señora JENNIFER ALEXANDRA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del d erecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , por intermedio de apoderad o judicial, presentó demanda en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR - ESE, con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:
I.- DEMANDA.
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. Hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1.1.1. La señora Jennifer Alexandra Gutiérrez Martínez entre los años 2013 a 2017 prestó sus servicios personales al Hospital Vista Hermosa I Nivel ESE hoy denominada Subred
pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1.1.1. La señora Jennifer Alexandra Gutiérrez Martínez entre los años 2013 a 2017 prestó sus servicios personales al Hospital Vista Hermosa I Nivel ESE hoy denominada Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, en el cargo de auxiliar de enfermería y a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, percibiendo como último pago mensual la suma de $2.602.865.Proceso: 2019-01109-00
Demandante: Jennifer Alexandra Gutiérrez Martínez
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1.1.2. Aduce la demandante que durante la prestación de sus servicios estuvo sometida a subordinación, dado que debía acatar los reglamentos del hospital, cumplir un horario de trabajo en sus instalaciones y desarrolla r actividades que eran susceptibles de ser ejercidas por trabajadores de planta.
1.1.3. La señora Gutiérrez Martínez con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos con el Hospital Vista Hermosa I Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE , de manera previa a cada uno de ellos, debió adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil y para recibir los pagos mensuales, acreditar los aportes a salud, pensión y ARL.
1.1.4. Mediante escrito radicado ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE el 4 de febrero de 2019, la demandante reclamó la declaratoria de la existencia de la relación laboral, así como el pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales.
1.1.5. La anterior reclamación fue resuelta de forma negativa por la Subred Integrada de
relación laboral, así como el pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales.
1.1.5. La anterior reclamación fue resuelta de forma negativa por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE con el Oficio No. 201909000052721OJU-E 0777-2019 de 22 de febrero de 2019.
1.2. Pretensiones.
La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:
“Segunda: Se declare la NULIDAD por Violación de la Ley, del Oficio Radicado No. 201909000052721-OJU-E-0777-2019 fechado 22 de febrero de 2019 notificado el 28 de febrero de 2019, por medio de la cual se NEGÓ el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar, así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 20 13 hasta el año 2017, y en general todas las acreencias laborales ; acto proferido por el (sic) SUBRED
INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SURHOSPITAL VISTA HERMOSA
I NIVEL ESE.
Tercera: Como consecuencia del restablecimiento del derecho, se declare que entre el (sic) SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SURINTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SURHOSPITAL VISTA HERMOSA
I NIVEL ESE.
Tercera: Como consecuencia del restablecimiento del derecho, se declare que entre el (sic) SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SURHOSPITAL VITA HERMOSA I NIVEL ESE y mi poderdante existió un vínculoProceso: 2019-01109-00
Demandante: Jennifer Alexandra Gutiérrez Martínez
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laboral desde el año 2013 hasta el año 2017 y durante la relación laboral, la entidad no canceló los derechos laborales.
Cuarta: Como consecuencia de la anterior Nulidad y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que la demandante, tiene pleno derecho a que la demandada el (sic) SUBRED INTEGRADA D E SERVICIOS DE SALUD SUR - HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL ESE, le reconozca y ordene pagar todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como : cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar, así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2013 hasta el año 2017 , y en general todas las acreencias laborales debidamente acreditadas dentro del expediente.
Quinta: Se condene a la demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR - HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL ESE a cancelar o
acreditadas dentro del expediente.
Quinta: Se condene a la demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR - HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL ESE a cancelar o devolver las sumas de dinero que, por retención en la fuente, la demandada le descontó a mi mandante.
Sexta: Se condene a la demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR – HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL ESE al reembo lso de los aportes a seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales; pagos que JENNIFER ALEXANDRA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ tuvo que realizar sin tener obligación de ello.
Séptima: Se ordene al SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SURHOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL ESE, al pago de los respectivos aportes a seguridad social, en todos sus niveles.
Octava: Se ordene al SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SURHOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL ESE, al pago de las acreencias laborales, Prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho un a trabajadora de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios.
Novena: Se ordene al SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SURHOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL ESE, la devolución por conceptos indebidos en el pago de la Retención en la Fuente practicada a la demandante me manera ilegal.
Décima: Se condene a la demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR -HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL ESE a título de
me manera ilegal.
Décima: Se condene a la demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR -HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL ESE a título de sanción moratoria que se consagra en la Ley 244 de 1995, se ordene pagar a mi mandante, las sumas que resulten equivalentes a un día de salario por un día de mora en la consignación o pago de las c esantías desde el año 20 13 hasta el año 2017 y hasta la cancelación efectiva de las mismas.Proceso: 2019-01109-00
Demandante: Jennifer Alexandra Gutiérrez Martínez
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Décima Primera: Se ordene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR -HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL ESE a pagar sobre las diferencias adeudadas a mi poderdante las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, indexación que debe ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo.
Decima Segunda: Se ordene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR –HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL ESE a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.
Décima Tercera: Se condene al SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR - HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL ESE., si este no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto dentro del artículo 192 del CPACA a pagar a favor de mi mandante los intereses moratorios, conforme lo ordena el artículo (sic) 192 y 195 del CPACA y conforme a la sentencia C-602
cumplimiento al fallo dentro del término previsto dentro del artículo 192 del CPACA a pagar a favor de mi mandante los intereses moratorios, conforme lo ordena el artículo (sic) 192 y 195 del CPACA y conforme a la sentencia C-602 del 2012 de la Honorable Corte Constitucional.
Décima Cuarta: Se condene en costas al SUBRED INTEG RADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR - HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL ESE conforme al artículo 188 del CPACA.
Décima Quinta: Se condene a la entidad extra y ultra petita”
1.3.- Teoría del caso – posición jurídica de las partes.
1.3.1.- De la parte demandante.
En la Demanda: Sostuvo el apoderado de la parte actora, que la entidad demandada abusó de su competencia discrecional al negar los derechos de su defendida, pues debió adecuar su actuación conforme a la Constitución Política y la ley.
Precisó, que están dados todos los elementos para que se declare la existencia de la relación laboral con las consecuencias que ello conlleva, comoquiera que, la seño ra Jennifer Alexandra Gutiérrez Martínez prestó sus servicios de forma personal y recibió un pago por ello; ejecutó las actividades contractuales bajo subordinación, toda vez que estaba sometida a los reglamentos y directrices de la entidad; cumplió un hor ario de trabajo y desarrolló sus labores con los instrumentos suministrados y dentro de las instalaciones de la parte contratante, bajo las órdenes de sus superiores. Agregó, que las actividades desplegadas eran del giro ordinario de la entidad y susceptib les de ser cumplidas por personal de planta.Proceso: 2019-01109-00
instalaciones de la parte contratante, bajo las órdenes de sus superiores. Agregó, que las actividades desplegadas eran del giro ordinario de la entidad y susceptib les de ser cumplidas por personal de planta.Proceso: 2019-01109-00
Demandante: Jennifer Alexandra Gutiérrez Martínez
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Transcribió apartes de sentencias emitidas por el Consejo de Estado para contextualizar que en el caso en concreto se cumplen con las exigencias de la jurisprudencia para dar por probada la existencia de la relación laboral.
En los alegatos de conclusión: Solicitó despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, en la medida que obra en el plenario pruebas que dan por acreditada la existencia de la relación laboral que se reclama.
1.3.2.- De la parte demandada.
En la contestación de la demanda: Se opuso a sus pretensiones y se pronunció frente a cada uno de los hechos.
Como razones de defensa expuso, que la demandante prestó sus servicios en calidad de contratista, tal como lo demuestran los diferentes contratos de prestación de servicios allegados al proceso; documentos que fueron suscritos por las partes de común acuerdo y con pleno conocimiento de lo pactado y con base en lo dispuesto al respecto por el Código Civil.
Explicó, que la actora contó con total autonomía y libertad para desarrollar las actividades contractuales según sus aptitudes, calidades y nivel de formación; aunado a ello, no le fue impuesto horario como equivocadamente afirma en la demanda, dado que la ejecución de las labores lo hizo según disposición de su tiempo y atendiendo la naturaleza y característica del acuerdo de voluntades.
impuesto horario como equivocadamente afirma en la demanda, dado que la ejecución de las labores lo hizo según disposición de su tiempo y atendiendo la naturaleza y característica del acuerdo de voluntades.
Que la entidad contratante como es su obligación legal verificó el cumplimiento del contrato con observancia de ciertos protocolos, sin q ue ello, en alguna manera implicó que se dieran órdenes y mucho menos que se presentara subordinación.
Propuso las excepciones que denominó “ausencia de relación laboral”, “inexistencia de los presupuestos para dar aplicación al principio de primacía de l a realidad sobre formalidades”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “buena fe”, “relación contractual de naturaleza civil contrato de prestación de servicios”, “presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrad os entre las partes” y “prescripción”.Proceso: 2019-01109-00
Demandante: Jennifer Alexandra Gutiérrez Martínez
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En los alegatos de conclusión: Indicó, que los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes tienen respaldo legal en los artículos 195 numeral 6 y 32 numeral 8 de las Leyes 100 y 80 de 1993, respectivamente, por un término definido y para atender necesidades del servicio.
En el desarrollo de las actividades contractuales la actora no estuvo sometida a subordinación, como tampoco se le exigió exclusividad y , si bien prestó sus servicios en determinados horarios , también lo es, que ello no traduce en el cumplimiento de una jornada laboral.
Manifestó, que entre las partes existió una relación de coordinación a fin de ejecutar en debida forma el objeto contractual, sin la presencia de subordinación, pues esta última no
jornada laboral.
Manifestó, que entre las partes existió una relación de coordinación a fin de ejecutar en debida forma el objeto contractual, sin la presencia de subordinación, pues esta última no se encuentra acreditada.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico.
El problema jurídico por resolver, conforme quedó planteado y aprobado por las partes en la audiencia inicial celebrada el 24 de agosto de 2021 , consiste en determinar si , procede declarar que entre la señora Jennifer Alexandra Gutiérrez Martínez y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE existió una relación laboral. En caso afirmativo, si hay lugar al reconocimiento y pago de : (i) prestaciones sociales y demás acreencias laborales; (ii) sanción moratoria por no consignarse en tiempo las cesantías; asimismo que se ordene (iii) la devolución de las sumas pagadas por conceptos de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social (salud, pensión y riesgos laborales); (iv) el reembolso del valor descontado por concepto de retención en la fuente y (vi) las costas del proceso.
2.2.- Los hechos probados.
2.2.1. De conformidad con las copias de los contratos de prestación de servicios, las prórrogas y actas de liquidación obrantes en el proceso, así como la certificación expedida por la dirección de contratación, la señora Jennifer Alexandra Gutiérrez Martínez prestó sus servicios a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, entre los años 2013 a 2017, en la forma que a continuación se detalla:Proceso: 2019-01109-00
Demandante: Jennifer Alexandra Gutiérrez Martínez
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años 2013 a 2017, en la forma que a continuación se detalla:Proceso: 2019-01109-00
Demandante: Jennifer Alexandra Gutiérrez Martínez
Sentencia
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Orden o contrato de prestación de servicios
objeto Vigencia Valor total del contrato Unidad de servicios Inicio Finalización 10900 de 2013 Apoyo profesional en enfermería 1º de diciembre de 2013 10 de enero de 2014 $5.333.333 Vista Hermosa 00482 de 2014 Apoyo profesional en enfermería 11 de enero de 2014 31 de enero de 2014 $2.666.667 Vista Hermosa 01647 de 2014 Apoyo profesional en enfermería 1º de febrero de 2014 28 de febrero de 2014 $4.000.000 Vista Hermosa 02643 de 2014 Apoyo profesional en enfermería 1º de marzo de 2014 30 de abril de 2014 $8.000.000 Vista Hermosa 03866 de 2014 Apoyo profesional en enfermería 1º de mayo de 2014 31 de julio de 2014 $12.000.000 Vista Hermosa 05279 de 2014 Apoyo profesional en enfermería 1º de agosto de 2014 31 de agosto de 2014 $4.000.000 Vista Hermosa 06288 de 2014 Apoyo profesional en enfermería 1º de septiembre de 2014 30 de septiembre de 2014 $4.000.000 Vista Hermosa 07215 de 2014 Apoyo profesional en enfermería
06288 de 2014 Apoyo profesional en enfermería 1º de septiembre de 2014 30 de septiembre de 2014 $4.000.000 Vista Hermosa 07215 de 2014 Apoyo profesional en enfermería 6 de octubre de 2014 31 de octubre de 2014 $4.000.000 Vista Hermosa 08234 de 2014 Apoyo profesional en enfermería 1º de noviembre de 2014 30 de noviembre de 2014 $4.000.000 Vista Hermosa 09789 de 2014 Apoyo profesional en enfermería 1º de diciembre de 2014 15 de enero de 2015 $4.666.666 Vista Hermosa 00689 de 2015 Apoyo profesional en enfermería 26 de enero de 2015 31 de marzo de 2015 $8.666.667 Vista Hermosa 01875 de 2015 Apoyo profesional en enfermería 1º de abril de 2015 31 de julio de 2015 $16.584.000 Vista Hermosa 04096 de 2015 Apoyo profesional en enfermería 1º de agosto de 2015 15 de noviembre de 2015 $14.511.000 Vista Hermosa 06262 de 2015 Apoyo profesional en enfermería 16 de noviembre de 2015 15 de marzo de 2016 $14.511.000 Vista Hermosa 01295 de 2016 Apoyo profesional en enfermería con énfasis en nutrición 15 de marzo de 2016 31 de mayo de 2016 $9.279.600 Vista Hermosa 02368 de 2016 Apoyo profesional en nutrición
2016 Apoyo profesional en enfermería con énfasis en nutrición 15 de marzo de 2016 31 de mayo de 2016 $9.279.600 Vista Hermosa 02368 de 2016 Apoyo profesional en nutrición 1º de junio de 2016 31 de julio de 2016 $7.326.000 Vista Hermosa 1100 Enfermera 1º de junio de 2016 31 de agosto de 2016 $9.450.000 Usme 004875 de 2016 Enfermero 1º de septiembre de 2016 7 de enero de 2017 $14.400.00 Subred Sur 003084 de 2017 Profesional en enfermería 8 de enero de 2017 31 de agosto de 2017 $20.808.767 Subred Sur 7435 Asistencial 1º de septiembre de 2017 31 de diciembre de 2017 $10.411.458 Subred Sur
2.2.2. A través de derecho de petición radicado ante la entidad demandada el 4 de febrero de 2019 , la actora solicitó la declaratoria de la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de los valores insolutos por concepto de prima de servicios, cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, aportes a salud y pensión, riesgos laborales, Caja de Compensación Familiar y dotación; de igual forma que se le reintegren las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente y los aportes a seguridad social que tuvo que realizar sin estar obligada a ello y se le reconozca la sanción moratoria de que trata las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, a razón de un día de
social que tuvo que realizar sin estar obligada a ello y se le reconozca la sanción moratoria de que trata las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, a razón de un día de salario por un día de mora, en la consignación o pago de las cesantías (fols. 22-24).Proceso: 2019-01109-00
Demandante: Jennifer Alexandra Gutiérrez Martínez
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2.2.3. La anterior petición fue resuelta de forma negativa por la Jefe Oficina Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE con Oficio No. 201909000052721OJU-E-0777-2019 fechado 22 de febrero de 2019, aduciendo que la vinculación que sostuvo la señora Jennifer Alexandra Gutiérrez Martínez fue a través de contratos de prestación de servicios regidos por el derecho privado, actuando con autono mía e independencia, por ello, no había lugar a reconocer y pagar los derechos reclamados (fols. 26-33)
2.2.4. Obra en el plenario certificados de retención a título de los impuestos de industria y comercioICA y retención en la fuente correspondientes a los años 2013 a 2016 (fols. 39-49)
2.2.5. Copia de las diferentes certificaciones de cumplimiento de contrato e informe de actividades, asimismo, órdenes de pago a favor de la actora en razón a los contratos de prestación de servicios suscritos con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE (CD fol. 19).
2.2.6. En audiencia de pruebas celebrada el 22 de septiembre de 2021 , fue recaudado
prestación de servicios suscritos con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE (CD fol. 19).
2.2.6. En audiencia de pruebas celebrada el 22 de septiembre de 2021 , fue recaudado el testimonio de l a señora Jenny Alexandra Barros Echeverry quien manifestó ser enfermera y haber trabajado para la Subred Sur durante 4 años y compartir espacio con la actora en los años 2016 a 2017 cuando prestaron sus servicios en el CAMI de Santa Librada perteneciente a la Subred Sur.
Indicó, que la actora laboraba a través de contratos de prestación de servi cios; que se desempeñaba como enfermera jefe y dentro de sus funciones estaban administrar medicamentos, realizar las órdenes clínicas que dejaba el médico, revisar pacientes y estar al tanto de su evolución, atender partos y urgencias, toma de triage, estar pendientes del personal de auxiliar de enfermería y todas las demás que correspondían a un enfermero jefe.
Manifestó, que la actora debía cumplir un horario establecido a través del sistema de turnos, el cual era programado de forma previa todos los meses, en el cual se especifica el horario y el área a cubrir; que los turnos eran en la mañana de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; tarde de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y noche de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.; que los permisos debían ser informados con anticipación para ser aut orizados por la coordinadora del servicio y dejarlo cubierto con otro compañero.Proceso: 2019-01109-00
Demandante: Jennifer Alexandra Gutiérrez Martínez
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ser informados con anticipación para ser aut orizados por la coordinadora del servicio y dejarlo cubierto con otro compañero.Proceso: 2019-01109-00
Demandante: Jennifer Alexandra Gutiérrez Martínez
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Señaló, que por lo general la demandante estaba en los turnos de la mañana y tarde y cada 15 días los fines de semana (sábado y domingo) en turnos de 12 horas, comprendidos entre las 7:00 a.m. a 7:00 p.m. , el cual era controlado por la entrega y recibo de turnos y por la coordinadora del servicio quien siempre verificaba que el personal llegara al turno en la hora correspondiente.
Precisó, que para ausentarse de su sitio de t rabajo o faltar a un turno, la actora debía informados con la debida anticipación a la coordinadora del servicio para que este le fuera autorizado y agregó, que dicha coordinadora era la persona que daba las órdenes y dirigía las actividades del personal de salud.
Finalmente, indicó que la actora debía portar un carné que la identificaba como empleada del Hospital y desarrollaba sus labores atendiendo los manuales, protocolos y directrices de la entidad y con los elementos que le eran proporcionados y para recibir el pago mensual debía probar que efectuó los aportes al Sistema de Seguridad Social; asimismo, que existía auxiliares de enfermería y camilleros de planta.
2.3. La solución al problema jurídico
2.3.1. Del régimen jurídico aplicable al caso
Existen tres formas de vinculación de personal con las entidades públicas a saber: (i) la vinculación legal y reglamentaria (de empleados públicos), (ii) laboral contractual (de
2.3.1. Del régimen jurídico aplicable al caso
Existen tres formas de vinculación de personal con las entidades públicas a saber: (i) la vinculación legal y reglamentaria (de empleados públicos), (ii) laboral contractual (de trabajadores oficiales con esa clase de contratos) y (iii) por contratos de prestación de servicios (contratistas), cada una con su propio régimen jurídico.
Referente al tema de los contratos estatales, el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, prevé:
“Son contratos de prestación de servicios los q ue celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” NOTA: Las e xpresiones subrayadas fueron declaradas EXEQUIBLES po r la Corte Constitucional mediante Sentencia C-154 de 1997 1, salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
1 Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera VergaraProceso: 2019-01109-00
Demandante: Jennifer Alexandra Gutiérrez Martínez
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La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones “no puedan realizarse con personal de planta o ” y “En ningún caso...generan relación laboral ni prestaciones sociales”, en la sentencia que se menciona en la nota que antecede, precisó
La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones “no puedan realizarse con personal de planta o ” y “En ningún caso...generan relación laboral ni prestaciones sociales”, en la sentencia que se menciona en la nota que antecede, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral, de la siguiente forma:
“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos mod alidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fine s perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente
previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de t rabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está faculta da para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honora rios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo”.
El Consejo de Estado en Sentencia de Unificación respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, analiza los puntos anteriores2:
“(…) De lo anterior se colige que e l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derech o al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se p ropende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se p ropende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
2 Consejo de Estado, sección segunda, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente: 2300123-33-000-2013-00260-01 (0088 -15) CE -SUj2-005-16, actora: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (córdoba).Proceso: 2019-01109-00
Demandante: Jennifer Alexandra Gutiérrez Martínez
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En otras palabras, el denominado «contrato realidad » aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunera dos, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación r especto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales3.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda 4 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii
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