TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01112-00-(30-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01112-00-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REAJUSTE PENSIÓN DE INVALIDEZ – Nación Ministerio de Defensa Policía
Nacional.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Expediente : 25000-23-42-000-2019-01112-00
Demandante : Fabio Humberto Cely Cely Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reajuste pensión de invalidez
Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011 reformada por la Ley 2080 de 2021.
I. ANTECEDENTES
El medio de control (fls. 1 a 22). El señor Fabio Humberto Cely Cely, actuando en nombre propio, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de i nterponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contr a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S-2018-051232/ARPRE-GRUPE-1.10 del 10 de
Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S-2018-051232/ARPRE-GRUPE-1.10 del 10 de septiembre de 2018, mediante el cual la jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional negó el reajuste de la pensión de invalidez.
Respecto del acto administrativo demandado, se advierte que aun cuando en la demanda se solicita la nulidad del Oficio S-2018-05132/ARPE-GRUPE-1.10 del 10 de septiembre de 2018, mediante auto del 02 de junio de 2021, se resolvió no declarar probada la excepción de inepta demanda por inexistencia del acto administrativo demandado, como quiera que al verificar dicho acto se logró establecer que el yerro en que incurrió el demandante obedeció a un error de transcripción, precisando que el acto administrativo cuya nulidad se invocaExpediente: 25000-23-42-000-2019-01112-00
Demandante: Fabio Humberto Cely Cely
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
2 corresponde al Oficio S-2018-051232/ARPRE-GRUPE-1.10 del 10 de septiembre de 2018.
Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene lo siguiente : i) reconocer el reajuste de la pensión de invalidez durante el periodo correspondiente del año 2004 a 2019, según incremento correspondiente al 27% de prima de actividad dejado de liquidar y pagar tanto las sumas dejadas de percibir por t al concepto en igualdad de condiciones a quienes se encuentran retirados o pensionados en
periodo correspondiente del año 2004 a 2019, según incremento correspondiente al 27% de prima de actividad dejado de liquidar y pagar tanto las sumas dejadas de percibir por t al concepto en igualdad de condiciones a quienes se encuentran retirados o pensionados en vigencia de los Decretos 1212 de 1990, 737 de 2009 y 4433 de 2004, como el valor que se esté reconociendo en salarios mínimos por concepto de daño moral causado por la demandada por no haber cancelado el reajuste solicitado como lo ordena la ley, lo que conllevo que junto a su familia llevaran un nivel de vida no acorde a su condición soci al; ii) indexar las anteriores sumas de dinero, por el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2004 y el día que se efectúe el pago real de la obligación, ajustados conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, como lo establece el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, junto con los intereses moratorios después de dicho término ; iii) pagar los intereses que genere el incumplimiento por el pago tardío de la sentencia ; iv) continuar liquidando las mesadas de la pensión de invalidez en lo sucesivo, en la misma for ma aquí señalada, esto es, como lo ordena la Ley 238 de 1995, mientras esta forma de liquidación sea más favorable; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; vi) reajustar la pensión de invalidez hasta el 49.5% donde se encuentran hoy todos los activos y pensionados o retirados que han demandado; vii) incorporar en la pensión de invalidez, la suma que resulte de los porcentajes qu e dejó de
encuentran hoy todos los activos y pensionados o retirados que han demandado; vii) incorporar en la pensión de invalidez, la suma que resulte de los porcentajes qu e dejó de pagar la Policía Nacional, por concepto de prima de actividad; viii) liquidar y pagar los valores que resulten de la operación matemática de lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la Policía Nacional, hasta la instancia que ponga fin al proceso; ix) indexar los valores resultantes de la liquidación entre lo pagado y lo dejado de pagar por concepto de prima de ac tividad; x) pagar los intereses moratorios sobre las cantidades liquidadas reconocidas a parti r de la ejecutoria de la sentencia y xi) ordenar a la demandada el pago de las costas y agencias en derecho, por cuanto a pesar de estar demostrado el derecho y su obligación de rec onocerlo, prefiere esperar a la condena respectiva, en perjuicio del demandante y su mínimo vital.
Fundamentos fácticos. El señor Fabio Humberto Cely Cely relató como soporte del presente medio de control lo siguiente:Expediente: 25000-23-42-000-2019-01112-00
Demandante: Fabio Humberto Cely Cely
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
3 A través de la Resolución No. 04572 del 19 de mayo de 1994, le fue reconocida pensión de invalidez en el grado de mayor, por parte de la Policía Nacional y encontrándose activo la prima de actividad correspondía al 33%.
En la liquidación de las cesantías definitivas expedida el día 09 de marzo de 1994, inexplicablemente la base de liquidación de la prima de actividad no fue del 33% que tenía en
prima de actividad correspondía al 33%.
En la liquidación de las cesantías definitivas expedida el día 09 de marzo de 1994, inexplicablemente la base de liquidación de la prima de actividad no fue del 33% que tenía en calidad de activo, sino del 15% y en el respectivo certificado de pensión, la prima de actividad no corresponde al 49.5%, ni al 33%, sino al 22.5%, lo cual resulta igualmente inexplica ble, como quiera que el artículo 30 del Decreto 737 de 2009, establece que la prima de actividad será del 49.5%.
En virtud del principio de oscilación, la asignación de retiro dispuesta en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con asignación de retiro o pensión de invalidez beneficiarios de la prestación antes del 01 de julio de 2007, tendrán derecho a que se les reajuste en el mismo porcentaje en que se haya reajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del Decreto 2863 de 2007, que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007; luego entonces, en virtud del principio de oscilación, la pensión de invali dez debe estar en el 49.5%.
El día 10 de septiembre de 2018, la entidad demandada mediante Oficio S-2018051232/ARPRE-GRUPE-1.10, negó la petición de reajuste de la pensión de invalidez.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citó como normas violadas por
051232/ARPRE-GRUPE-1.10, negó la petición de reajuste de la pensión de invalidez.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citó como normas violadas por el acto administrativo demandado, las siguientes: preámbulo y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 16, 25, 42, 46, 48 inciso final, 51, 52, 53 inciso 3°, 90 y 220 de la Constitución Política; artículos 2 y 13 de la Ley 4 de 1992; artículos 68, 140 y 141 del Decreto 1212 de 1990; artícul os 23 y 161 del Decreto 2070 de 2003; artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 y artículos 4 y 31 del Decreto 673 de 2008.
Adujo que tal como venía el 33% autorizado por ley hasta la entrada en vigencia del Decreto 2863 de 2007, al aplicarle el 50% de aumento, el resultado sería de 16.5%, lue go entonces, sumándole al porcentaje autorizado del 33%, el porcentaje de 16.5%, arroja un totalExpediente: 25000-23-42-000-2019-01112-00
Demandante: Fabio Humberto Cely Cely
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
4 de 49.5%, el cual debe ser aumentado.
Sostuvo igualmente que, al restar en el 2007, del 49.5% el 30% que empieza a pagar Cremil en esta fecha, la diferencia es del 19.5%, el cual debe reajustar Cremil a pa rtir de la vigencia del decreto en mención, lo que quiere decir que el aumento de la prima de actividad,
Cremil en esta fecha, la diferencia es del 19.5%, el cual debe reajustar Cremil a pa rtir de la vigencia del decreto en mención, lo que quiere decir que el aumento de la prima de actividad, desde el 1° de julio de 2007, debió ser de 49.5% y no del 30%.
Finalmente, expuso que los Decretos 2863 de 2007 y 673 de 2008 derogado por el 737 de 2009, con claros en cuanto al porcentaje a reconocer por prima de actividad, no obstan te, la entidad ha hecho caso omiso y no reajusta dicho factor en los porcentajes correspondientes , más teniendo en cuenta que el demandante ha debido recibir como prima de actividad el mismo porcentaje del sueldo básico que devenga un oficial en el grado de mayor, que se encuentre en actividad.
II. TRÁMITE PROCESAL
Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue inicialmente radicada ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiendo por reparto al Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual en providencia del 03 de mayo de 2019 (fl. 41), inadmitió la demanda; una vez subsanados los defectos advertidos por el Juzgado de conocimiento, en auto del 06 de junio de 2019 (fl. 48), declaró la falta de competencia por razón de la cuantía, ordenando su remisión a esta Corporación, cuyo conocimiento correspondió a este Despacho, quien admitió la demanda mediante auto del 18 de diciembre de 2019 (fl. 52) y en el mismo, ordenó la notificación personal al representante legal de la entidad demandada; al director (a) de la Agencia
mediante auto del 18 de diciembre de 2019 (fl. 52) y en el mismo, ordenó la notificación personal al representante legal de la entidad demandada; al director (a) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público; así mismo, se dispuso dar traslado de la demanda por el término de treinta (30) días1.
Contestación de la demanda (fls. 68 a 72). Surtida la respectiva notificación, se tiene que la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda, a través de su apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones de la misma, por
1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01112-00
Demandante: Fabio Humberto Cely Cely
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
5 considerar que carecen de fundamento jurídico, legal y jurisprudencial para acre ditar la existencia de la nulidad invocada.
Sostuvo que, el acto administrativo demandado, se encuentra ajustado a derecho en cuanto a que la Policía Nacional realiza los reconocimientos prestacionales en virtud de los principios de legalidad y temporalidad de la ley; precisando que el reconocimiento pensional en estudio se efectuó con base en lo señalado en la norma vigente para el momento, cual es, el Decreto 1212 de 1990, en su artículo 141.
Así mismo, precisó que el demandante ingresó a la Institución policial el 23 de mayo de 1983 y fue retirado por invalidez, el 22 de noviembre de 1993, acumulando un tiempo de
Así mismo, precisó que el demandante ingresó a la Institución policial el 23 de mayo de 1983 y fue retirado por invalidez, el 22 de noviembre de 1993, acumulando un tiempo de servicio de diez (10) años y diez (10) meses, razón por la cual, en la Resolución No. 04572 del 18 de mayo de 1994, le fue reconocida la pensión por invalidez incluyendo como factor prestacional el 15% de la prima de actividad.
Finalmente, para reforzar los argumentos expuestos, propuso las excepciones denominadas « ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización y/o inexistencia de los actos demandados; acto administrativo ajustado a la constitución, la ley y la jurisprudencia y genérica».
Por otra parte, como quiera que al contestar la demanda se propuso la excepción previ a de ineptitud sustantiva de la demanda, la misma fue resuelta por este Despacho, mediante providencia del 02 de junio de 2021, declarándola no probada (fls. 82 a 84).
Sentencia anticipada (fls. 86 a 88). El 03 de junio de 2022, se anunció sentencia anticipada; se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas, se cerró el debate probat orio y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para qu e rindiera concepto.
Alegatos de conclusión. Dentro del término de traslado concedido para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público conceptuara, la oportunidad fue aprovechada por las partes procesales y el Ministerio Público no emitió concepto, según obra en constancia
alegaran de conclusión y el Ministerio Público conceptuara, la oportunidad fue aprovechada por las partes procesales y el Ministerio Público no emitió concepto, según obra en constancia secretarial del 22 de julio de 2022 (fl. 115).Expediente: 25000-23-42-000-2019-01112-00
Demandante: Fabio Humberto Cely Cely
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
6 Parte demandante (fls. 90 a 94). El apoderado judicial del demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, concluyendo que la prima de actividad en virtud de l principio de oscilación debe corresponder al 49.5%; razón por la cual, solicita se acoj an favorablemente las pretensiones de la demanda.
Parte demandada (fls. 106 a 109). El mandatario judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional expuso similares argumentos a los expuestos en la contestación de la demanda señalando el acto demandado fue estructurado atendiendo los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia procesal, por lo que solicita negar las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.
Problema jurídico. Se contrae a determinar sí le asiste razón jurídica al señor Fabio Humberto Cely Cely al solicitar la nulidad del acto administrativo demandado y sí consecuencialmente, le asiste derecho a que se le reajuste su pensión de invalidez
Humberto Cely Cely al solicitar la nulidad del acto administrativo demandado y sí consecuencialmente, le asiste derecho a que se le reajuste su pensión de invalidez incrementando la prima de actividad como partida computable dentro de ésta, en virtud del principio de oscilación, conforme a las disposiciones normativas de los Decretos 2070 de 2003, 4433 de 2004 y 2863 de 2007; o si por el contrario, el oficio demandado conserva su presunción de legalidad.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se negarán las pretensiones de la demanda, toda vez que no es procedente incrementar la prima de actividad como partida computable de la pensión de invalidez reconocida al demandante, en el porcentaje que éste solicita, dado que bajo una interpretación lógica y razonable del alcance de las normas relativas al incremento de la referida prima en virtud del principio de oscilación, pa ra su liquidación, se debe tener en cuenta el tiempo de servicio y el porcentaje reconocido cuando se consolidó el derecho pensional, como efectivamente lo realizó la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01112-00
Demandante: Fabio Humberto Cely Cely
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
7 En efecto, para desatar el problema jurídico, se entrará a estudiar los siguientes t emas, así: i) marco normativo de la prima de actividad para el personal de Oficiales de la Policía Nacional y aplicación del principio de oscilación en virtud del Decreto 4433 de 2004; ii) acervo probatorio; iii) caso concreto; iv) excepciones propuestas y v) condena en costas.
Nacional y aplicación del principio de oscilación en virtud del Decreto 4433 de 2004; ii) acervo probatorio; iii) caso concreto; iv) excepciones propuestas y v) condena en costas.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
- Marco normativo de la prima de actividad y aplicación del principio de oscilación.
Al respecto, lo primero que ha de precisarse es que, la prima de actividad fue cr eada como una prestación a favor de los miembros activos de la Fuerza Pública y posteriormente, se convirtió en factor de liquidación dentro de las prestaciones pensionales, según el porcentaje establecido para los años en que el servidor prestó sus servicios en actividad.
Así las cosas, la referida prima tiene su génesis en la Ley 131 de 1961, que la creó a favor del personal de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional en servicio activo, equivalent e al quince por ciento (15%) del sueldo básico mensual, sin que prima facie, fuera computable en las prestaciones sociales, ni pensionales.
Posteriormente, el Congreso de la República fijó las pautas en cuanto al régimen prestacional de la Fuerza Pública, razón por la cual, el Gobierno Nacional expidió variada normatividad respecto de la prima de actividad, teniendo en cuenta para ello y para fijar los correspondientes porcentajes, el tiempo de servicio y la calidad o grado del servidor.
En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que en el presente asunto, el demanda nte es un oficial de la Policía Nacional y que el régimen pensional aplicable es el vigente al momento
correspondientes porcentajes, el tiempo de servicio y la calidad o grado del servidor.
En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que en el presente asunto, el demanda nte es un oficial de la Policía Nacional y que el régimen pensional aplicable es el vigente al momento en que se produzca el retiro o la causación de la prestación, en cuanto al cómputo de la prima de actividad, se abordará el análisis del Decreto 1212 de 1990, «Por el cual se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional », que en su artículo 68, contempló dicha partida equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico.
En igual sentido, el artículo 141 de dicha normativa , estableció que para liquidar lasExpediente: 25000-23-42-000-2019-01112-00
Demandante: Fabio Humberto Cely Cely
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
8 prestaciones sociales de dichos servidores se debe tener en cuenta la referida prima, así:
«Artículo 141. Computo prima de actividad. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:
a. Para Oficiales y Suboficiales con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.
b. Para Oficiales y Suboficiales con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.
quince por ciento (15%) del sueldo básico.
b. Para Oficiales y Suboficiales con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.
c. Para Oficiales y Suboficiales con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.
d. Para Oficiales y Suboficiales con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%) del sueldo básico.
e. Para Oficiales y Suboficiales con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico.». (Negrillas de la Sala).
Posteriormente, fue expedido el Decreto 2070 de 2003, por el cual se reformó «[…] el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares » fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-432 del 06 de mayo de 2004, en razón a que «[…] la distribución de competencias entre el Congreso y el Presidente de la República, al momento de regular mediante ley marco el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública supone, en primer lugar, que el Congreso fije en la ley los elementos básicos del régimen gen eral de las contingencias propias del sistema pensional y, en segundo término, que el Presidente de la República -con sujeción a dicho marcoestablezca la normatividad destinada a reglamentar las materias que, por su variabilidad y contingencia, tornen imprescindible acudir a la técnica de dicho tipo de ley» y
-con sujeción a dicho marcoestablezca la normatividad destinada a reglamentar las materias que, por su variabilidad y contingencia, tornen imprescindible acudir a la técnica de dicho tipo de ley» y como consecuencia, cobró de nuevo vigencia, el Decreto 1212 de 1990.
En virtud de lo anterior, con fundamento en la expedición de la Ley 923 de 2004, «mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Con stitución Política», el Gobierno Nacional profirió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de la misma anualidad, a través del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de laExpediente: 25000-23-42-000-2019-01112-00
Demandante: Fabio Humberto Cely Cely
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
9 Fuerza Pública, consagrando además del principio de oscilación, las partidas computables que se deben tener en cuenta para el reconocimiento, entre otras prestaciones, de la pensión de invalidez a los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, con inclusi ón de la prima de actividad, sin embargo, no especificó la forma en que debe computarse la misma, pues no determinó el porcentaje de sueldo básico que corresponde a dicha prima frente a los años de servicio prestados; razón por la cual, se arriba a la conclusión que para suplir dicha
pues no determinó el porcentaje de sueldo básico que corresponde a dicha prima frente a los años de servicio prestados; razón por la cual, se arriba a la conclusión que para suplir dicha omisión normativa, se debe acudir a las previsiones del Decreto 1212 de 1990.
De igual manera, en relación con el principio de oscilación, el mentado Decreto 1212, consagró:
«ARTÍCULO 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión . Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente”. Respecto del principio de oscilación, el Consejo de Estado ha señalado que las prestaciones de retiro se liquidan, tomando en cuenta las variaciones que se produzcan en las asign aciones de actividad para cada grado y de acuerdo con los factores de liquidación (ad litteran): “En efecto, por el principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base liquidación de las prestaciones sociales».
Aunado a lo anterior, es preciso aclarar que el Decreto 4433 de 2004 2, rige a partir de la fecha de su publicación, es decir, a partir del 31 de diciembre de dicho año, l uego entonces, sus disposiciones son aplicables al personal que adquiere el derecho a la prestación pensional
fecha de su publicación, es decir, a partir del 31 de diciembre de dicho año, l uego entonces, sus disposiciones son aplicables al personal que adquiere el derecho a la prestación pensional bajo su vigencia, sin que sus efectos sean extensivos al personal retirado o que haya adquirido el derecho con anterioridad a dicho decreto, siendo así que no es procedente su aplicac ión de manera retroactiva; situación que no contraviene el principio de igualdad 3 dado que, el establecimiento de un régimen prestacional posterior, diferente al ya vigente, aun cuan do contempla prerrogativas más favorables, no vulnera la igualdad pues lo que pretende es asegurar la estabilidad del sistema jurídico.
2 Artículo 45. 3 Corte Constitucional en la Sentencia C-924 del 6 de septiembre de 2005Expediente: 25000-23-42-000-2019-01112-00
Demandante: Fabio Humberto Cely Cely
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
10 Seguidamente, el Decreto 1515 de 2007, derogado por el artículo 37 del Decreto 673 de 2008, mediante el cual, se fijan, entre otros, los sueldos básicos para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, respecto de la prima de actividad precisó:
«Artículo 32. La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto – Ley 1214 de 1990, será del treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico mensual».
No obstante, el Decreto 2863 del 27 de julio de 2007, modificatorio parcialmente del Decreto 1515 de 2007, incrementó la prima de actividad para los oficiales y suboficiales de
No obstante, el Decreto 2863 del 27 de julio de 2007, modificatorio parcialmente del Decreto 1515 de 2007, incrementó la prima de actividad para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, tanto para los activos como para los retirados con asignación de retiro o pensió n de invalidez reconocidas a partir del 1° de julio de 2007, así:
«Artículo 2. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así:
Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990.
Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1 990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).
[…].
Artículo 4°. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondien te, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007.
Parágrafo. No le será aplicable este artículo al personal que por decisión judicial se hubiere acogido al Régimen General de Pensiones.
[…].
Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modific a en lo pertinente el inciso tercero del parágrafo del artículo 2° y el artículo 32 delExpediente: 25000-23-42-000-2019-01112-00
Demandante: Fabio Humberto Cely Cely
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
11 Decreto 1515 de 2007 y las demás normas que le sean contrarias y surte efe ctos fiscales a partir del 1° de julio de 2007.».
Para la Sala, es concluyente que en vigencia de la disposición anteriormente transcrita, se estableció el principio de oscilación de las prestaciones pensionales, en virtud del cual, los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública con asignación de retito, inclusive con pensión de invalidez, obtenida antes del 1° de julio de 2007, tienen derecho a que se les reajuste la prima
oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública con asignación de retito, inclusive con pensión de invalidez, obtenida antes del 1° de julio de 2007, tienen derecho a que se les reajuste la prima de actividad en el mismo porcentaje que se le incrementó al personal activo, es decir, en un 50%.
Así las cosas, el principio de oscilación consiste en un método de actualización de la prestación pensional que permite a los miembros retirados de la Fuerza Pública hacer extensivos los beneficios prestacionales del personal en servicio activo, cuyas variaciones porcentuales les han de resultar aplicables para el cómputo de la mencionada prestación; sin embargo, tal metodología no impone equiparar los porcentajes que perciben por concepto de prestaciones los miembros activos frente al personal retirado, pues, su finalidad es la de ser un método de actualización que depende de los porcentajes de liquidación empleados al momento de reconocer la asignación de retiro o la pensión de que se trate, pues son éstos los que van a verse afectados po
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