TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01119-00-(14-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01119-00-(14-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Caja de Sueldos de Retiro de la las Fuerzas Militares CREMIL.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)

ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-01119-00

DEMANDANTE: Teresa Osorio Gallego

DEMANDADO: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL

Procede la Sala a decidir la demanda interpuesta por la señora TERESA OSORIO GALLEGO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante CREMIL, conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 6534 y 9946 del 17 de agosto y 18 de diciembre de 2017, respectivamente, por las cuales se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

A título de restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro como compañera permanente del señor ORLANDO PEÑA GARCÍA desde su fallecimiento, esto es, el 16 de mayo de 2017, así como el pago debidamente indexado de lo dejado de percibir, de los intereses moratorios y de las costas y agencias en derecho.

1.2. HECHOS

de 2017, así como el pago debidamente indexado de lo dejado de percibir, de los intereses moratorios y de las costas y agencias en derecho.

1.2. HECHOS

El señor ORLANDO PEÑA GARCÍA murió el 16 de mayo de 2017.

El mencionado señor recibía una pensión por parte de CREMIL y otra p or

COLPENSIONES.

La señora TERESA OSORIO GALLEGO solicitó a CREMIL el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro en calidad de compañera permanente, petición que fue negada mediante la Resolución No. 6534 del 17 de agosto de 2017 y confirmada por la Resolución No. 9946 del 18 de diciembre del mismo año.

1 Folios 91-1022 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-01119-00

DEMANDANTE: TERESA OSORIO GALLEGO ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Mediante la Resolución No. SUB-247681 del 4 de noviembre de 2017, COLPENSIONES le reconoció la pensión como compañera permanente del

señor ORLANDO PEÑA GARCÍA.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Artículos 1º, 2º, 13, 48 y 53. • Legales: Artículos 11, 36, 141, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Artículo 165 de la Ley 1564 de 2012, Decreto Ley 2591 de 1991; Decreto 4433
  • Legales: Artículos 11, 36, 141, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Artículo 165 de la Ley 1564 de 2012, Decreto Ley 2591 de 1991; Decreto 4433 de 2004; Artículo 11 Literal A) del Parágrafo 2º, 185 y 299 del C.P.C. • Jurisprudenciales: Sentencias T-92110 de 2010, T324 de 2014, T-777 de 2015 y T-234 de 2017 de la H. Corte Constitucional.

Como concepto de violación señala que al negarle el derecho a obtener la sustitución pensional a la señora OSORIO GALLEGO CREMIL le está vulnerando el derecho al debido proceso constitucional, así como las normas contenidas en el CPACA y en el CGP, el artículo 13, literal a) de la Ley 797 de 2003 y el artículo 11, literal a) del Decreto 4433 de 2004.

Agrega que se desconoció el precedente jurisprudencial de la H. Corte Constitucional enunciado en la sentencia T-234 de 2017, cuando al analizar un caso similar, se sostuvo que en la actuación adelantada ante el Juez se incurrió en exceso de ritual manifiesto, al no haber valorado, conforme con las reglas de la sana critica, las declaraciones extrajuicio con las que se pretendía probar la unión marital de hecho del causante y de la demandante. Además, destacó que en esa oportunidad se cuestionó el actuar del Juez, comoquiera que omitió decretar de oficio las pruebas que conducirían a demostrar el hecho.

Citó también la sentencia T-777 de 2015 de la H. Corte Constitucional, para

que en esa oportunidad se cuestionó el actuar del Juez, comoquiera que omitió decretar de oficio las pruebas que conducirían a demostrar el hecho.

Citó también la sentencia T-777 de 2015 de la H. Corte Constitucional, para resaltar que las entidades no pueden exigir requisitos que no estén contemplados en la Ley para el reconocimiento pensional.

Lo anterior, para recordar que a la luz del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 ella es la beneficiaria de la sustitución pensional del causante, con quien convivió por más de 5 años, como lo exige esa norma, razón por la cual, en el marco de la libertad probatoria, se deben valorar las declaraciones extrajuicio por ella aportadas.

Considera que el hecho de que CREMIL exija más pruebas en comparación con las que exige otra entidad pública o privada para otorgar el derecho a la sustitución pensional, quebranta los principios de buena fe, confianza legítima e igualdad.

Por último, hizo alusión a los artículos 165 y 174 del CGP, para destacar que está permitido trasladar pruebas válidamente practicadas en otro proceso sin más formalidades, salvo que se garantice su contradicción ya sea en el proceso del cual se trasladan o al de su destino.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-01119-00

DEMANDANTE: TERESA OSORIO GALLEGO ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

II. CONTESTACIÓN2

CREMIL manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que para la época del fallecimiento del causante la señora OSORIO

______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

II. CONTESTACIÓN2

CREMIL manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que para la época del fallecimiento del causante la señora OSORIO GALLEGO no convivía con él.

Sostuvo que “[a]l estudiar nuevamente con detenimiento los documentos aportados (…) se establece que la demandante no tenía una convivencia permanente bajo el mismo techo en una relación de afecto y ayuda mutua COMO MARIDO Y MUJER con el citado militar durante los últimos 5 años hasta el momento del fallecimiento”.

Explicó que la señora OSORIO GALLEGO no acreditó la convivencia al momento del fallecimiento del causante, por lo que no es viable el reconocimiento de la sustitución pensional en los términos establecidos en el Decreto 4433 de 2004.

Resaltó que no hay prueba que permita establecer que la falta de convivencia obedeció a un evento de fuerza mayor, irresistible e impredecible.

Finalmente, pidió que no se le condene en costas y agencias en derecho, de conformidad con algunos precedentes jurisprudenciales y sentencias proferidas por esta Corporación; además, manifestó que en caso de que se acceda a las pretensiones, se tenga en cuenta la prescripción cuatrienal de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.

Propuso como excepción la denominada “NO CONFIGURACIÓN DE CAUSAL

DE NULIDAD”.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La demandante3 reitera los argumentos expuestos en la demanda, resaltando

DE NULIDAD”.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La demandante3 reitera los argumentos expuestos en la demanda, resaltando que solicitó de manera reiterada a CREMIL que “efectuara la visita Administrativa al LUGAR DE RESIDENCIA (…) para que verificara en el terreno todas las pruebas aportadas, NUNCA LA EFECTUARON, como lo hizo COLPENSIONES antes del reconocimiento de la pensión del régimen de prima media”.

Resalta que COLPENSIONES sí ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor como compañera permanente.

Sostiene que la hija del causante, la señora ALEYDA PEÑA, aportó al proceso varios documentos firmados por la demandante donde aparece recibiendo un valor por concepto de trabajadora del servicio doméstico, así como un acuerdo de pago por servicio doméstico. Así mismo, destaca:

2 Folios 120-131 3 Folios 309-3104 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-01119-00

DEMANDANTE: TERESA OSORIO GALLEGO ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

OCTAVO: Se nota algo anormal en este acuerdo laboral referido, al parecer premeditado por la Señora ALEYDA PEÑA por interés desmedido de hacer pasar a la Señora TERESA OSORIO como SERVICIO DOMÉSTICO, ya que un año después 2016 la Señora ALEYDA PEÑA le hace una venta de un lote en 13 millones de pesos mediante escritura Pública, la cual se encuentra firmada por las partes en la Notaría

la Señora ALEYDA PEÑA le hace una venta de un lote en 13 millones de pesos mediante escritura Pública, la cual se encuentra firmada por las partes en la Notaría Única del Municipio de Caicedonia, Valle. Esta actitud asumida por la Señora ALEYDA PEÑA al parecer la efectuó porque consideraba que la señora TERESA OSORIO en calidad de Compañera permanente se iba a quedar con la herencia y todos los bienes de su Padre ORLANDO PEÑA GARCÍA (sic).

Asegura que existe mala fe por parte de la señora ALEYDA PEÑA al fingir que era la empleadora de la señora TERESA OSORIO. Resalta que en la liquidación definitiva no se establece qué tipo de contrato laboral se realizó, así como tampoco se reflejan los pagos a seguridad social ni de las prestaciones sociales.

Solicita que se tenga en cuenta la existencia de exceso ritual manifiesto por parte de CREMIL al solicitar una gran cantidad de declaraciones extrajuicio.

Resalta que en el trámite ante COLPENSIONES obran varios testimonios de los hermanos del causante, con los que se demostró la existencia de una unión marital.

CREMIL4 hace referencia a las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, tanto testimoniales como documentales.

Resalta que no se garantizó el examen separado de los testigos que exige la Ley, como quiera que todos se encontraban en un mismo cubículo en un café internet.

Respecto del testimonio del señor LIBARDO ÁVILA, sostiene que se presentaron circunstancias que indican que le estaban dando instrucciones de cómo debía responder, conducta que viola lo dispuesto en los artículos 220 y 221 del C.G.P.

circunstancias que indican que le estaban dando instrucciones de cómo debía responder, conducta que viola lo dispuesto en los artículos 220 y 221 del C.G.P.

Manifiesta que la demandante incurrió en muchas contradicciones respecto de la existencia de la unión marital de hecho, así como, en cuanto a la razón por la cual el causante no la afilió al sistema de salud de las Fuerzas Militares.

Asegura que los testimonios no aportan suficientes argumentos de convicción sobre la convivencia ininterrumpida durante los últimos cinco años de vida del causante.

Sostiene que los actos administrativos fueron proferidos conforme a derecho y ajustados a las disposiciones legales vigentes, garantizándose el debido proceso y el derecho de defensa.

Finalmente, solicita se nieguen las pretensiones al no encontrarse plenamente acreditada la convivencia de la señora OSORIO GALLEGO con el causante.

El Ministerio Público, se abstuvo de hacer uso de esta etapa procesal.

4 Folios 313-3165 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-01119-00

DEMANDANTE: TERESA OSORIO GALLEGO ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

IV. TRÁMITE PROCESAL

El proceso fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira5, quien lo remitió por competencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C ., correspondiéndole al Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá D.C., quien a su vez lo remitió por competencia a esta Corporación6.

Repartido el proceso a esta Corporación, le correspondió por reparto al

correspondiéndole al Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá D.C., quien a su vez lo remitió por competencia a esta Corporación6.

Repartido el proceso a esta Corporación, le correspondió por reparto al Despacho de la Magistrada Sustanciadora y se admitió la demanda7. Tras su notificación, la entidad demandada dio contestación en tiempo 8. Se corrió traslado de las excepciones 9. La demandante descorrió traslado de las excepciones10.

Posteriormente, se llevó a cabo la Audiencia Inicial11 en la que al resolver sobre las excepciones se consideró que la “no configuración de causal de nulidad ” corresponde a un argumento de defensa y no a un medio exceptivo que debiera ser resuelto.

Decretadas y practicadas las pruebas en la correspondiente audiencia12, y corrido el traslado para alegatos, las partes presentaron alegatos 13 y el Ministerio Público guardó silencio.

No encontrando causal que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir de fondo el asunto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de las Resoluciones No. 6534 y 9946 del 17 de agosto y 18 de diciembre de 2017, respectivamente, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la señora TERESA OSORIO GALLEGO, quien alega tener

Resoluciones No. 6534 y 9946 del 17 de agosto y 18 de diciembre de 2017, respectivamente, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la señora TERESA OSORIO GALLEGO, quien alega tener derecho en calidad de compañera permanente del señor ORLANDO PEÑA GARCÍA (q.e.p.d.).

5 Folio 37 6 Folios 104-105 7 Folios 110-111 8 Folios 120-131 9 Folio 219 10 Folios 207-214 11 Folios 241-244 12 Folios 297-301y 307 13 Folios 309-3166 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-01119-00

DEMANDANTE: TERESA OSORIO GALLEGO ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que hay lugar a negar las pretensiones de la deman da, puesto que, como se analizará posteriormente, en este caso con las prueb as obrantes en el expediente no se logró determinar que se cumplen los requisitos para que proceda el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a la señora TERESA OSORIO GALLEGO, como compañera permanente del señor ORLANDO PEÑA GARCÍA (q.e.p.d.).

5.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

El señor ORLANDO PEÑA GARCÍA nació el 7 de diciembre de 1946 14, contrajo matrimonio con la señora FABIOLA PERDOMO CUÉLLAR el 5 de febrero de 197115

El señor ORLANDO PEÑA GARCÍA nació el 7 de diciembre de 1946 14, contrajo matrimonio con la señora FABIOLA PERDOMO CUÉLLAR el 5 de febrero de 197115 y tuvieron una hija, la señora ALEYDA MILENA PEÑA PERDOMO16.

Mediante la Resolución No. 006095 de 2007 17 COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez al señor ORLANDO PEÑA GARCÍA.

La señora FABIOLA PERDOMO CUÉLLAR falleció el 22 de abril de 2012, según se corrobora con el registro civil de defunción No. 548040418.

Ahora, según el Registro Civil de Defunción No. 5156543 el señor PEÑA GARCÍA falleció el 16 de mayo de 201719.

Teniendo en cuenta lo anterior, la señora ALEYDA MILENA PEÑA PERDOMO, hija única del señor ORLANDO PEÑA GARCÍA, el 27 de mayo de 201720 solicitó ante CREMIL la cesación de los efectos de la pensión, manifestando lo siguiente:

TERCERO: mi señora madre FABIOLA PERDOMO CUÉLLAR, falleció el día 22 de abril de 2012, quedando mi señor padre viudo desde ese momento, y el cual tuvo su

residencia en la Carrera 9 No. 7-19 del municipio de Caicedonia, mi padre desde el día que falleció mi madre no volvió a casarse, ni convivió con persona alguna.

CUARTO: el día 16 de Mayo de 2017, falleció mi padre ORLANDO PEÑA GARCÍA, en el municipio de Armenia Quindío, pero fue Caicedonia Valle, el municipio donde

CUARTO: el día 16 de Mayo de 2017, falleció mi padre ORLANDO PEÑA GARCÍA, en el municipio de Armenia Quindío, pero fue Caicedonia Valle, el municipio donde tenía su lugar de residencia, sino que por motivos de salud fue trasladado a la ciudad de Armenia Quindío.

QUINTO: mi señor padre tuvo como empleada de servicio doméstico a la señora TERESA OSORIO GALLEGO, (…) quien al otro día de fallecer mi padre, me comunicó que ella “iva” (sic) a reclamar derechos como compañera permanente de Orlando Peña García, a lo cual me opuse, ya que tengo en mi poder documentos firmados por la señora TERESA OSORIO GALLEGO, en donde firmó liquidaciones y pagos realizados por mi señor padre como empleada de servicio doméstico, no como compañera de él.

14 Folio 250 CD GRP-HPE-EV-CC-112900324 Pág. 42 15 Folio 156 16 Folio 160 Nació el 4 de octubre de 1976 17 Folio 250 CD GRP-HPE-EV-CC-11290324 18 Folio 158 19 Folio 25 20 Folios 152-1537 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-01119-00

DEMANDANTE: TERESA OSORIO GALLEGO ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Como soporte de su solicitud aportó copia de la liquidación de prestaciones sociales realizada a la señora TERESA OSORIO GALLEGO por 2 años de servicios de medio tiempo (1º de junio de 2013 a 30 de junio de 2015). En la misma, se

Como soporte de su solicitud aportó copia de la liquidación de prestaciones sociales realizada a la señora TERESA OSORIO GALLEGO por 2 años de servicios de medio tiempo (1º de junio de 2013 a 30 de junio de 2015). En la misma, se indicó que el trabajo se desempeñó en la carrera 9 No. 7-19 de Caicedonia, Valle, que el valor a pagar era la suma de $400.000 por los conceptos de cesantías, prima de servicios y vacaciones, firmada de recibido por la mencionada señora21.

Así mismo, anexó copia del Acuerdo firmado el 22 de junio de 201622 entre las señoras ALEYDA MILENA PEÑA PERDOMO y TERESA OSORIO GALLEGO, autenticado en la Notaria Única de Caicedonia, en el que se contempló lo siguiente:

DECLARAN que de común acuerdo por los servicios prestados de la señora TERESA OSORIO GALLEGO, al padre de la señora ALEYDA MILENA PEÑA, señor ORLANDO PEÑA GARCÍA, (…) a petición del mismo, se le hace entrega y traspaso del lote ubicado en la Calle 8 entre carrera 7 y 8 del perímetro urbano de la ciudad de Caicedonia Valle, identificado con matrícula inmobiliaria No. 382.19-210 y la ficha catastral No. 01-00-0045-0009-000; Aunque en la escritura pública se hace una compraventa, se declara que no se ha recibido dinero alguno, y es una compensación por los servicios prestados, a petición del señor ORLANDO PEÑA

GARCÍA.

Ahora, la señora TERESA OSORIO GALLEGO mediante escritos del 7 de mayo

compensación por los servicios prestados, a petición del señor ORLANDO PEÑA

GARCÍA.

Ahora, la señora TERESA OSORIO GALLEGO mediante escritos del 7 de mayo (sic) y del 5 de junio 201723 solicitó ante CREMIL el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor PEÑA

GARCÍA.

Según la copia del “INFORME DE FALLECIMIENTO” del día 9 de junio de 2017 24, la señora TERESA OSORIO GALLEGO telefónicamente manifestó que el señor ORLANDO PEÑA GARCÍA falleció el 16 de mayo de 2017 en el Hospital San Juan de Dios de Armenia, Quindío. Sus datos de contacto fueron la dirección calle 8 No7-50 de Caicedonia, Valle.

Posteriormente, mediante la Resolución No. 6534 del 17 de agosto de 2017 25 CREMIL negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro del señor ORLANDO PEÑA GARCÍA (q.e.p.d.) y extinguió la prestación. En sus considerandos señaló:

3. Que a reclamar la sustitución de asignación de retiro del fallecido militar, se presentó la señora TERESA OSORIO GALLEGO (…) nacida el 03 de mayo de 1971 en Caicedonia-Valle, quien solicita en calidad de compañera permanente del militar.

(…)

5. Que la señora ALEYDA MILENA PEÑA PERDOMO , en calidad de hija del militar mediante radicados (…) aporta para el conocimiento de esta entidad, (…) copia de la liquidación de prestaciones sociales a la señora TERESA OSORIO GALLEGO,

5. Que la señora ALEYDA MILENA PEÑA PERDOMO , en calidad de hija del militar mediante radicados (…) aporta para el conocimiento de esta entidad, (…) copia de la liquidación de prestaciones sociales a la señora TERESA OSORIO GALLEGO, copia del acuerdo firmado entre ALEYDA MILENA PEÑA PERDOMO y TERESA OSORIO GALLEGO por servicios al señor Sargento Viceprimero (R) del Ejército ORLANDO

PEÑA GARCÍA. (…)

21 Folio 162 22 Folios 163-164 23 Folio 151 y 168 24 Folio 184 25 Folios 2-38 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-01119-00

DEMANDANTE: TERESA OSORIO GALLEGO ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

6. Que revisado el expediente administrativo del señor Sargento Viceprimero (R) del

Ejército ORLANDO PEÑA GARCÍA, se encontró que:

  • El militar aportó la siguiente dirección: Carrera 9 No. 7-19/7 -23 CaicedoniaValle desde el 07 de septiembre de 2006, la cual NO coincide con la aportada por la señora TERESA OSORIO GALLEGO en su petición de sustitución pensional. • No existe documentación en la que el militar expresara su estado civil.

7. Que de acuerdo a lo anterior no se cumple con el requisito establecido en el literal a) del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, esto es: (…)

8. Que teniendo en cuenta los documentos aportados, revisado el expediente

literal a) del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, esto es: (…)

8. Que teniendo en cuenta los documentos aportados, revisado el expediente administrativo y de acuerdo con las disposiciones del Artículo 11 y 12 del Decreto 4433 de 2004, se evidencia que NO existen elementos de juicio que permitan establecer el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro del señor Sargento Viceprimero (R) del Ejército ORLANDO PEÑA GARCÍA a la señora TERESA OSORIO GALLEGO (…) en calidad de compañera permanente, razón por la cual es procedente NEGAR la solicitud de sustitución de la asignación de retiro al no existir pruebas idóneas ni conducentes a demostrar la convivencia con el militar durante los últimos cinco años de vida, incumpliendo con lo estipulado por el literal a) del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.

9. Que teniendo en cuenta que a la fecha no se han presentado más personas que puedan acreditar la condición de beneficiarios, es procedente ordenar la extinción de la asignación de retiro del señor Sargento Viceprimero (R) del Ejército ORLANDO PEÑA GARCÍA, a partir del día 16 de mayo de 2017.

La anterior decisión fue confirmada a través de la Resolución No. 9946 del 18 de diciembre de 201726.

Posteriormente, el 22 de septiembre de 2017 27 la señora TERESA OSORIO GALLEGO presentó solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional ante

COLPENSIONES.

Mediante la Resolución SUB-247681 del 4 de noviembre de 2017 28

GALLEGO presentó solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional ante

COLPENSIONES.

Mediante la Resolución SUB-247681 del 4 de noviembre de 2017 28 COLPENSIONES reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora TERESA OSORIO GALLEGO, en calidad de compañera permanente del señor

ORLANDO PEÑA GARCÍA.

Para su reconocimiento tuvo en cuenta, entre otras cosas, el Informe Técnico de Investigación de COSINTE-RM del 10 de octubre de 2017 29 en el que se estableció que el señor ORLANDO PEÑA GARCÍA convivió en unión libre con la señora TERESA OSORIO GALLEGO durante 5 años desde abril de 2012 hasta el 16 de mayo de 2017. En el mismo se señaló:

Dentro de las labores de campo fueron entrevistados dos hermanos del causante, una sobrina y vecinos que dan fe de la convivencia:

Margarita Peña García, hermana del causante, aduce que los últimos cinco años su hermano Orlando Peña García, los pasó al lado de la señora Teresa Osorio, que era ella quien veía en todo sentido por su hermano y que nunca se separaron durante los cinco años, que en retribución a ello se debe otorgar la pensión que es una obra de caridad, ya que ella en el momento esta desamparada.

26 Folios 5-7 27 Folio 250 CD GRP-FSP-AF-2017_10048374-20170922120127 28 Folios 16-18

29 Folio 250 CD GEN-COM-CO-2017_10761534-201710100451169

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-01119-00

28 Folios 16-18

29 Folio 250 CD GEN-COM-CO-2017_10761534-201710100451169

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-01119-00

DEMANDANTE: TERESA OSORIO GALLEGO ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

José Albeiro Peña García, hermano del causante; aduce que compartió los últimos cinco años de vida con Teresa Osorio, que ella permanecía las 24 horas con su hermano compartiendo techo, lecho y mesa, que ella lo asistía en todo, ya que su hermano no podía depender por sí mismo, como fundamento toma lo anteriormente dicho para que “se otorgada la pensión” (sic).

Alba Consuelo Villanueva: vive frente al lugar de convivencia, pese a no ser muy allegada al causante, por su cercanía al sitio da fe de cinco años en los cuales los ha visto juntos, y que como persona del barrio le consta en todo sentido que existió la misma, que Teresa lidiaba de forma permanente con el causante, siendo este el fundamento por el cual se debe otorgar la pensión.

Albeiro Muñoz Osorio: vecino de la pareja, vive exactamente frente al sitio de convivencia, amigo del causante desde hace años atrás, menciona que a él le consta haberlo visto desde hace cinco años con una señora delgada, morena, trigueña, quien lo asistió en todo momento y con quien era común verlos juntos, aspecto que era común para todos los vecinos de la cuadra, menciona que la presencia permanente de Teresa amerita el que sea otorgada la pensión.

Ahora, respecto de la convivencia de la demandante con el señor ORLANDO

aspecto que era común para todos los vecinos de la cuadra, menciona que la presencia permanente de Teresa amerita el que sea otorgada la pensión.

Ahora, respecto de la convivencia de la demandante con el señor ORLANDO PEÑA GARCÍA, obra lo siguiente:

-Certificación de la Junta de Acción Comunal del Barrio Las Américas del 6 de julio de 201730 en la que se afirmó que la señora TERESA OSORIO GALLEGO fue compañera permanente del señor ORLANDO PEÑA GARCÍA por más de 5 años, desde abril de 2012 y hasta el 16 de mayo de 2017, en la carrera 9 No. 7-19 del Barrio Las Américas de Caicedonia, Valle.

-Declaración juramentada de la señora TERESA OSORIO GALLEGO 31 rendida ante la Notaría Única de Caicedonia, Valle, del 1º de junio de 2017 y del 6 de septiembre de 2017, en las que manifiesta que vive en la calle 8 No. 7-50 del Barrio Las Américas de Caicedonia, así mismo, dijo:

El hecho sobre el cual declaro es en razón a que conviví en unión libre y como pareja con el señor ORLANDO PEÑA GARCÍA, (…) compartiendo mesa, techo y lecho durante más de cinco (5) año, es decir desde abril del año 2012, hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 16 de mayo de 2017, de esta unión nosotros no procreamos hijos. Nosotros habitábamos en la vivienda ubicada en la carrera 9 No. 7-19 Barrio Las Américas de este municipio de Caicedonia Valle. También declaro que yo dependía económicamente de la pensión de mi compañero ORLANDO

procreamos hijos. Nosotros habitábamos en la vivienda ubicada en la carrera 9 No. 7-19 Barrio Las Américas de este municipio de Caicedonia Valle. También declaro que yo dependía económicamente de la pensión de mi compañero ORLANDO para todos los gastos de manutención y sostenimiento, ya que no trabajo ni devengo salario o pensión por parte de alguna entidad pública o privada.

-Declaración juramentada de los señores FRANCISCO LUIS GRAJALES CASTAÑO, LIBARDO ÁVILA PINZÓN y JOSÉ ALBEIRO PEÑA GARCÍA32 rendidas ante la Notaría Única de Caicedonia,Valle, del 1º de junio de 2017, en la que manifestaron:

El hecho sobre el cual declaramos es que conocimos de trato, vista y comunicación al señor ORLANDO PEÑA GARCÍA, durante seis (6) y veinticinco (25) años, respectivamente, todo ello en razón a que éramos amigos y vecinos, por eso nos consta que él convivía en unión libre y como pareja con la señora TERESA OSORIO GALLEGO, compartiendo mesa, techo y lecho durante más de cinco (5) años, es decir, desde abril de 2012, hasta el día de su fallecimiento ocurrido el día 16 de mayo de 2017, de esta unión ellos no procrearon hijos. También declaramos que la señora TERESA dependía económicamente de la pensión de su compañero

30 Folio 191 31 Folio 12 y 171 32 Folio 17210 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-01119-00

DEMANDANTE: TERESA OSORIO GALLEGO ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

32 Folio 17210 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-01119-00

DEMANDANTE: TERESA OSORIO GALLEGO ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

ORLANDO para todos los gastos de manutención y sostenimiento. El Tercero: (…) JOSÉ ALBEIRO PEÑA GARCÍA (…) el hecho sobre el cual declar ó es que conocí de manera personal y directa al señor ORLANDO PEÑA GARCÍA, de toda la vida porque es mi hermano, por eso me consta que él convivía en unión libre y como pareja con la señora TERESA OSORIO GALLEGO, compartiendo mesa, techo y lecho durante más de cinco (5) años, es decir, desde abril de 2012, hasta el día de su fallecimiento ocurrido el día 16 de mayo de 2017, de esta unión ellos no procrearon hijos. También declaro que la señora TERESA dependía económicamente de la pensión de mi hermano ORLANDO para todos los gastos de manutención y sostenimiento.

-Declaración juramentada de los señores OR

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