TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01125-00-(30-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01125-00-(30-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO EJECUTIVO / ORDENA SEGUIR A DELANTE CON LA EJECUCIÓNUnidad Administrativ a Especial de Gestión Pensional y Contribucione s Parafiscales de la Protección Social UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Actuación: Ordena seguir adelante con la ejecución

Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-01125-00

Ejecutante: HILDA INÉS GUALTEROS GARZÓN

Ejecutada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

Decide la Sala la demanda interpuesta por la señora HILDA INÉS GUALTERO S GARZÓN en ejercicio de la acción ejecutiva contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, conforme con lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La señora HILDA INÉS GUALTEROS GARZÓN, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y COTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con fundamento en lo ordenado en la sentencia dictada el 25

mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y COTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con fundamento en lo ordenado en la sentencia dictada el 25 de febrero de 2016 , por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” , confirmada parcialmente por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda -Subsección “B” el 4 de mayo de 2017.

La ejecutante solicita que se libre mandamiento de pago por los sig uientes conceptos:

  • $54.986.000 por los intereses moratorios causados del 26 de mayo al 28 de diciembre de 2017.
  • El valor correspondiente por concepto de indexación de la suma anterior.
  • Se condene en costas a la parte ejecutada.

1.2. HECHOS

La apoderada de la ejecutante hizo referencia a los siguientes hechos:

Manifestó que en los fallos que se invocan como título ejecutivo se reconoció a favor de la ejecutante una pensión de gracia, en cuantía equivalente al 75% del

1 Fls. 1 y ss2 Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-01125-00 Ejecutante HILDA INÉS GUALTEROS GARZÓN salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional y se ordenó dar cumplimiento a la sen tencia en los términos de los arts. 176 y 177 del CCA.

Las sentencias objeto de ejecución quedaron ejecutoriadas el 26 de mayo de 2017.

adquisición del estatus pensional y se ordenó dar cumplimiento a la sen tencia en los términos de los arts. 176 y 177 del CCA.

Las sentencias objeto de ejecución quedaron ejecutoriadas el 26 de mayo de 2017.

Expuso que el 11 de agosto de 2017 solicitó ante la UGPP el cumplimiento de las sentencias que constituyen título ejecutivo. La entidad a través de la Resolución No. RDP 041449 del 1º de noviembre de 2017, reconoció dicha prestación a la ejecutante y ordenó que los intereses moratorios contemplados en el artículo 177 del CCA se liquidaran por la Subdirección de Nómina de Pensionados de dicha entidad.

Manifestó que el 28 de diciembre de 2018, según el cupón de pago No. 1968, le fue reconocida la suma de $286.500.912,22 por concepto de retroactivo pensional e indexación, con un descuento del $31.634.800 por FOSYGA, para un total de $254.866.122,22.

Indicó que de acuerdo con la liquidación expedida el 17 de septiembre de 2018 por la UGPP, el retroactivo pagado por la entidad corresponde a la suma neta de $252.628.754,10. Sin embargo, no se reconoció valor alguno por concepto de intereses moratorios.

Señala que la sentencia objeto de ejecución reúne los requisitos de los artículos 297 del CPACA y 442 del CGP, esto es que contiene una obligación clara , expresa y exigible a cargo de la UGPP, respecto al pago de los intereses reclamados.

II. MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto del 14 de diciembre de 2021 2, esta Sala de decisión libró

expresa y exigible a cargo de la UGPP, respecto al pago de los intereses reclamados.

II. MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto del 14 de diciembre de 2021 2, esta Sala de decisión libró mandamiento de pago en los siguientes términos:

PRIMERO: LIBRAR mandamiento ejecutivo a favor de la sra. HILDA INÉS GUALTEROS GARZÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.524.717, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia del 25 de febrero de 2016, dictada por la Subsección ‘F’ en descongestión (sic) de la Sección Segunda de este Tribunal, confirmada parcialmente, modificada y adicionada por el H. Consejo de Estado mediante

sentencia del 4 de mayo de 2017; así:

  • ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP qu e en el término de 5 días pague a la ejecutante la suma de $39.585.295,03, por concepto de intereses moratorios ordenados en el título ejecutivo invocado en el caso.

Se expuso que la sentencia que constituye el título ejecutivo con tiene una obligación clara y expresa, pues el crédito reconocido a favor de la ejecutante es manifiesto en las providencias judiciales y determinable con los ele mentos que obran en el caso y el pago está a cargo de la UGPP, como ent idad que asumió la obligación de reconocimiento de los derechos pensionales a cargo

2 Fls. 50 y ss3 Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-01125-00

asumió la obligación de reconocimiento de los derechos pensionales a cargo

2 Fls. 50 y ss3 Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-01125-00 Ejecutante HILDA INÉS GUALTEROS GARZÓN de la hoy extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, y 3 y 22 del Decreto 2196 de 2009.

Igualmente, se estableció que la obligación es exigible , pues la sentencia judicial quedó ejecutoriada el 26 de mayo de 2017. Por ende, desde el 26 de noviembre de 2018 es ejecutable ante esta Jurisdicción según lo dispuesto en el artículo 177 del CCA y la demanda se radicó dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del término anterior – 26 de julio de 2019-, por lo que no operó la caducidad de la acción.

También se dispuso que una vez determinado el capital consolidado y posterior, los intereses moratorios deben liquidarse con la tasa prevista en el artículo 88 4 del Código de Comercio, aplicable por remisión y a falta de estipulación específica, teniendo en cuenta además la fórmula prevista en el Decreto 2469 de 2015, para calcular el porcentaje al cual asciende el interés diario.

A su vez que el capital base para la liquidación de los intereses es el calculado en la Resolución de cumplimiento No. RDP 041449 del 1º de noviembre de 2017, pues sobre el capital anterior y posterior no existe controversia entre las partes.

De esta manera de acuerdo con la liquidación efectuada por la Contadora de

en la Resolución de cumplimiento No. RDP 041449 del 1º de noviembre de 2017, pues sobre el capital anterior y posterior no existe controversia entre las partes.

De esta manera de acuerdo con la liquidación efectuada por la Contadora de esta Corporación se determinó que el monto adeudado a la ejecutante por concepto de intereses es el siguiente:

AÑO MES DESDE HASTA CAPITAL INTERES

CORRIENTES

INTERESES

MORATORIOS

TASA DIARIA DIAS

TOTAL

INTERESES MORATORIOS MAY 27/05/17 31/05/17 $234.381.078,72 22,33% 33,50% 0,079180% 5 $927.918,53

JUN 01/06/17 30/06/17 $234.381.078,72 22,33% 33,50% 0,079180% 30 $5.567.511,19 JUL 01/07/17 31/07/17 $234.381.078,72 21,98% 32,97% 0,078100% 31 $5.674.592,58 AUG 01/08/17 31/08/17 $234.381.078,72 21,98% 32,97% 0,078100% 31 $5.674.592,58 SEP 01/09/17 30/09/17 $234.381.078,72 21,48% 32,22% 0,076549% 30 $5.382.492,16 OCT 01/10/17 31/10/17 $234.381.078,72 21,15% 31,73% 0,075521% 31 $5.487.187,38

NOV 01/11/17 30/11/17 $234.381.078,72 20,96% 31,44% 0,074927% 30 $5.268.424,81 DIC 01/12/17 24/12/17 $234.381.078,72 20,77% 31,16% 0,074332% 24 $4.181.262,31 $38.163.981,54 2017

INTERESES CAPITAL CONSOLIDADO

TOTAL INTERESES CAPITAL CONSOLIDADO4

Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-01125-00

Ejecutante HILDA INÉS GUALTEROS GARZÓN

Se precisó que en el caso no operó la suspensión en la causación de interese s moratorios contemplada en el artículo 177 del C.C.A., pues desde la eje cutoria de las sentencias ordinarias -26 de mayo de 2017a la fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento -11 de agosto de 2017no transcurrieron 6 meses.

Se concluyó que se adeuda a la ejecutante los intereses moratorios cau sados desde el 27 de mayo de 2017 al 24 de diciembre del mismo año, por la suma de $39.585.295,03.

La anterior decisión, fue objeto de recurso de reposición interpuesto por la parte demandante. Dicho recurso fue resuelto por esta Sala mediante auto del 7 de junio de 2022, negándolo. En efecto, la Sala consideró que en e l caso no procede la indexación de los intereses moratorios adeudados a la ejecutante, pues dichas figuras son incompatibles, teniendo en cuenta que emanan de la misma causa, esto es, prevenir la devaluación de la moneda, conforme al

procede la indexación de los intereses moratorios adeudados a la ejecutante, pues dichas figuras son incompatibles, teniendo en cuenta que emanan de la misma causa, esto es, prevenir la devaluación de la moneda, conforme al criterio expuesto por el H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”, C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, radicado No. 4700123-33-000-2018-00321-01 mediante sentencia del 8 de julio de 2021.

III. CONTESTACIÓN3

La UGPP contestó la demanda pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones:

-“PAGO – INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ”. Manifestó que a través de la Resolución No. RDP 41449 del 1º de noviembre de 2017 se dio cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia objeto de ejecución.

3 Fls. 68 y 69 (medio magnético).

AÑO MES DESDE HASTA CAPITAL INTERES

CORRIENTES

INTERESES

MORATORIOS

TASA DIARIA DIAS

TOTAL

INTERESES MORATORIOS MAY 27/05/17 31/05/17 $0,00 22,33% 33,50% 0,079180% 5 $0,00

JUN 01/06/17 30/06/17 $2.242.731,05 22,33% 33,50% 0,079180% 30 $53.274,05

JUL 01/07/17 31/07/17 $4.485.462,10 21,98% 32,97% 0,078100% 31 $108.597,38 AUG 01/08/17 31/08/17 $6.728.193,15 21,98% 32,97% 0,078100% 31 $162.896,06 SEP 01/09/17 30/09/17 $8.970.924,20 21,48% 32,22% 0,076549% 30 $206.014,62 OCT 01/10/17 31/10/17 $11.213.655,24 21,15% 31,73% 0,075521% 31 $262.527,28 NOV 01/11/17 30/11/17 $13.456.386,29 20,96% 31,44% 0,074927% 30 $302.473,05 DIC 01/12/17 24/12/17 $18.247.675,35 20,77% 31,16% 0,074332% 24 $325.531,04 $1.421.313,49

INTERESES CAPITAL POSTERIOR

2017

TOTAL INTERESES CAPITAL POSTERIOR

$38.163.981,54 $1.421.313,49 $39.585.295,03

INTERESES CAPITAL CONSOLIDADO

INTERESES CAPITAL POSTERIOR

TOTAL INTERESES ADEUDADOS5

Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-01125-00 Ejecutante HILDA INÉS GUALTEROS GARZÓN Manifestó que a través del mencionado acto administrativo se reconoció a la ejecutante una pensión gracia, en cuantía de $1.678.622, efectiva a partir del 6 de julio de 2007, con efectos fiscales desde el 6 de junio de 2009, por prescripción trienal.

ejecutante una pensión gracia, en cuantía de $1.678.622, efectiva a partir del 6 de julio de 2007, con efectos fiscales desde el 6 de junio de 2009, por prescripción trienal.

Expuso que a la ejecutante se le canceló la suma de $254.866.112,22 por concepto de mesadas atrasadas e indexación. Además , se efectuó el cálculo de los intereses moratorios, el cual arrojó la suma de $19.199.643,80, tomando como base un capital de $265.772.641,46.

Argumentó que en el caso operó la suspensión de la causación de intereses, toda vez que la sentencia quedó ejecutoriada el 26 de mayo de 2017 y la solicitud de cumplimiento se presentó el 1º de diciembre de 2017. Por consiguiente, dichos intereses se causaron por los tres primeros meses con posterioridad a la mencionada ejecutoria, en virtud de lo contemplado en el artículo 192 del CPACA.

De otra parte, citó la sentencia dictada por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” el 28 de junio de 2018, en la cual dicha Corporación consideró que no hay lugar a indexar las sumas reconocidas por concepto de intereses moratorios pues ello “implica atribuir una doble consecuencia a un solo hecho”.

Por último, dijo que es posible variar el monto de las sumas por las cuales se libró mandamiento de pago “ con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás ele mentos de juicio que obren en el expediente”.

mandamiento de pago “ con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás ele mentos de juicio que obren en el expediente”.

  • “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”. Manifestó que se debe presumir la buena fe hasta tanto no se demuestre lo contario. Por ende, no hay l ugar a condenar en costas en el asunto.
  • “SOLICITUD GENÉRICA DE RECONOCIMIENTO DE EXCEPCIONES” . Pidió que se decrete cualquier medio exceptivo que se encuentre probado en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, aportó la liquidación detallada de los intereses moratorios que se adeudan a la ejecutante, por el valor de $19.199.643,80 y la “Orden de pago de conceptos de pago no presupuestal diferente a deducciones” con fecha de registro 28 de marzo de 2022, en la cual consta que se pagó a la señor a HILDA GUALTEROS GARZÓN la mencionada suma.

Por medio de memorial del 28 de noviembre de 20224, la UGPP aportó al plenario la “Orden de pago Presupuestal de gastos Comprobante” en la cual consta que se le realizó un segundo pago a la ejecutante el 28 de octubre de 2022 en la suma de $19.544.951,87.

4 Fl.71 y ss6 Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-01125-00

Ejecutante HILDA INÉS GUALTEROS GARZÓN

-Traslado de las excepciones:

4 Fl.71 y ss6 Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-01125-00

Ejecutante HILDA INÉS GUALTEROS GARZÓN

-Traslado de las excepciones:

Mediante auto del 10 de marzo de 20235 se corrió traslado a la parte ejecutante de las excepciones propuestas por la UGPP.

Mediante escrito del 31 de marzo de 20236, la apoderada de la ejecutante, informó al Despacho que la UGPP realizó los siguientes pagos:

ACTO ADMINISTRATIVO VALOR FECHA Resolución RDP 02318 del 9 de agosto de 2022 $19.199.643 31 de marzo de 2022 Resolución SFO 001220 del 18 de octubre de 2022 $19.544.951 31 de octubre de 2022 Total $38.744.594

Afirmó que teniendo en cuenta que mediante auto del 14 de diciembre de 2021, se libró mandamiento por el valor de $39.585.295,03 y la UGPP canceló el valor de $38.744.594, se le adeuda el monto de $840.701.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. CUESTIÓN PREVIA SOBRE LA SENTENCIA ANTICIPADA

El artículo 278 del CGP7 dispone el deber de dictar sentencia anticipada cuando se presente alguna de las siguientes situaciones:

ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.

Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien,

autos o sentencias.

Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.

En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en l a causa

(Destacado fuera de texto).

De conformidad con lo expuesto en el caso es procedente dictar sentencia anticipada, por cuanto las partes no solicitaron la práctica de pruebas.

5 Fl.75 6 Fl.94 7 Normativa aplicable, atendiendo a que el CPACA solo regula parcialmente el trámite de los procesos ejecutivos, por consiguiente, en lo no previsto, se debe remitir a las disposi ciones del CGP, en virtud de los establecido en el artículo 306 del CPACA, sobre aspectos no regulados.7 Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-01125-00

Ejecutante HILDA INÉS GUALTEROS GARZÓN

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

El asunto se contrae a establecer si se encuentra o no probada la excepción de pago formulada por la entidad ejecutada.

Ejecutante HILDA INÉS GUALTEROS GARZÓN

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

El asunto se contrae a establecer si se encuentra o no probada la excepción de pago formulada por la entidad ejecutada.

Para el efecto, la Sala realizará un análisis sobre el contenido del título ejecutivo y se pronunciará sobre las excepciones que son procedentes en el caso , teniendo en cuenta que los requisitos formales del título ejecutivo (obligación clara, expresa y exigible) se verificaron al momento de librarse mandamiento de pago en el asunto y sobre dichos aspectos la entidad demandada no presentó reparo alguno.

4.2.1. Contenido del título ejecutivo.

En el presente caso el título ejecutivo lo constituye la sentencia dictada el 25 de febrero de 2016 por la Sección Segunda – Subsección ‘F’ de este Tribunal, en el proceso con el número de radicado 25000-23-25-000-2012-01306-00, en la que se ordenó a CAJANAL ahora UGPP lo siguiente:

PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 6 de junio de 2010.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 48932 del 22 de septiembre de 2008 proferida por el liquidador de CAJANAL EICE en liquidación, por las razones expuestas.

TERCERO: En consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL CAJANAL EICE en liquidación, así:

razones expuestas.

TERCERO: En consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL CAJANAL EICE en liquidación, así:

a) Reconocer la pensión gracia a la señora HILDA INÉS GUALTEROS GARZÓN identificada con la C.C. No. 39.524.717 de Bogotá, con el 75% salario promedio devengado entre el 6 de julio de 2006 al 5 de julio de 2007, teniendo en cue nta todos los factores devengados en este periodo, esto es, el sueldo y las doceavas partes de las primas de vacaciones y navidad, efectiva a partir del 6 de julio de 2007 fecha en que adquirió el status pensional.

b) La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE en liquidación , pagará a la demandante la Pensión de Jubilación a partir del 6 de julio de 2007 fecha en que adquirió el status pensional, en los términos del art. 178 del C.C.A., teniendo en cuenta la siguiente fórmula (…).

Mediante sentencia del 4 de mayo de 2017 8 el H. Consejo de Estado confirmó parcialmente el fallo anterior, lo modificó y adicionó en los siguientes términos:

CONFÍRMASE parcialmente la sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda promovida por la señora HILDA INÉS GUALTEROS GARZÓN contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN

accedió a las súplicas de la demanda promovida por la señora HILDA INÉS GUALTEROS GARZÓN contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN

LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

MODIFÍCASE el numeral primero (1º) de la parte resolutiva de la providencia en mención, en el sentido de ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, cancelar a la señora Gualteros Garzón la pensión gracia de jubilación, a partir del 6 de junio de 2009 , por prescripción trienal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

8 Fls. 22 y ss.8 Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-01125-00 Ejecutante HILDA INÉS GUALTEROS GARZÓN ADICIÓNASE en lo atinente a condenar a la entidad demandada a dar cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Ahora bien, en el caso la ejecutante pretende el pago de los intereses moratorios por el pago tardío de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA.

De esta manera, de acuerdo con la liquidación efectuada por la Contadora de esta Corporación, mediante el auto del 14 de diciembre de 2021 se libró mandamiento de pago a favor de la demandante, por la suma de $39.585.295,03, con fundamento en las sentencias constitutivas del título ejecutivo.

esta Corporación, mediante el auto del 14 de diciembre de 2021 se libró mandamiento de pago a favor de la demandante, por la suma de $39.585.295,03, con fundamento en las sentencias constitutivas del título ejecutivo.

4.2.2. Resolución de excepciones

La UGPP propuso las excepciones de “PAGO – INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS” Y “GENÉRICA”.

En lo que concierne a las excepciones de mérito, observa la Sala qu e en los términos establecidos en el artículo 442 del CGP, las únicas que p roceden en aquellos eventos en que el proceso se adelanta para procurar el cobro d e obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacci ón aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, son las de “pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción , siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providenc ia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.

En consecuencia, no es del caso realizar un pronunciamiento sobre la excepción denominada “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS ” en razón a que no se encuentra contemplada en el artículo 442 del CGP como aquella que pueda alegarse en el presente asunto. Sin embargo, se precisa que en acápite posterior la Sala se pronunciar á si hay lugar o no a condenar a la parte vencida en el proceso.

En consecuencia, solo se resolverá la excepción de “PAGO – INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” propuesta por la UGPP.

la Sala se pronunciar á si hay lugar o no a condenar a la parte vencida en el proceso.

En consecuencia, solo se resolverá la excepción de “PAGO – INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” propuesta por la UGPP.

La UGPP argumentó que a través de la Resolución No. RDP 414449 del 1º de noviembre de 2017 dio cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias objeto de ejecución, liquidándose la primera mesada pensional de la demanda nte en el valor de $1.678.622, efectiva a partir del 6 de julio de 2007, con efectos fiscales a partir del 6 de junio de 2009, por prescripción trienal.

Además, aportó la liquidación de los intereses moratorios, por el valor de $19.199.643,80 y la “ Orden de pago de conceptos de pago no presupuestal diferente a deducciones” en la cual consta que a la demandante se le pagó dicho monto el 28 de marzo de 2022.9 Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-01125-00 Ejecutante HILDA INÉS GUALTEROS GARZÓN Luego allegó al plenario la “ORDEN DE PAGO PRESUPUESTAL”9, en la cual consta el pago efectuado a la ejecutante el 28 de octubre de 2022, por el valor de $19.544.951,8710. Sin embargo, no aportó la liquidación realizada con dicho propósito.

En efecto, se observa en la liquidación correspondiente al pago de $19.199.643,80, que la UGPP calculó los intereses moratorios con los siguientes parámetros:

(i) Tomó como capital base la suma de $265.772.641,46.

$19.199.643,80, que la UGPP calculó los intereses moratorios con los siguientes parámetros:

(i) Tomó como capital base la suma de $265.772.641,46.

(ii) Los intereses moratorios se liquidaron desde el mismo día de la ejecutoria de las sentencias constitutivas del título ejecutivo (26 de mayo de 2017) hasta el 25 de agosto de 2017.

(iii) Determinó que en el caso los intereses moratorios deben calcularse por los tres (3) primeros meses, en virtud de lo contemplado en el artícu lo 192 del CPACA.

(iv) Desde el 26 de agosto al 29 de noviembre de 2017, aplicó la cesación de causación de los intereses moratorios , pues afirma que la solicitud de cumplimiento se presentó el 1º de diciembre de 2017.

Por su parte, la ejecutante al descorrer el traslado de las excepciones propuestas por la entidad ejecutada informó que la UGPP le efectuó dos pagos por concepto de intereses moratorios de $19.199.643,80 y $19.544.951,87 para un total de $38.744.594.

Sobre el particular, se precisa que mediante auto del 14 de diciembre de 2021. esta Sala libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante y en contra de la UGPP.

En efecto, de acuerdo con la liquidación de la Contadora de esta sección del Tribunal y revisada por la Sala se determinó que en el caso se causaron intereses moratorios desde el 27 de mayo de 2017 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 24 de diciembre del mismo año (día anterior a la fecha de pago del capital).

moratorios desde el 27 de mayo de 2017 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 24 de diciembre del mismo año (día anterior a la fecha de pago del capital).

El capital total consolidado indexado, base inicial para la liquidación de intereses, es la suma de $234.381.078,72. Sobre dicho capital consolidado se determinó que se le adeuda a la ejecutante por concepto de intereses moratorios el valor de $38.163.981,54.

La mesada pensional, luego de los descuentos correspondientes a salud para el año 2017, corresponde a la suma de $2.242.731,05. Por ende, las mesadas canceladas desde el 27 de mayo de 2017 hasta el 24 de diciembre del mismo año, generaron intereses moratorios por el valor de $1.421.313,49.

9 Fl.72 1010 Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-01125-00 Ejecutante HILDA INÉS GUALTEROS GARZÓN Se concluyó que el monto total adeudado a la ejecutante respecto del capital anterior y posterior es la suma de $39.585.295,03.

Por último, se aclaró que en el caso no operó la suspensión de la causación de los intereses moratorios, pues desde la fecha de ejecutoria del fallo (26 de mayo de 2017) a la presentación de la solicitud de cumplimiento (11 de agosto de 201711) no transcurrieron 6 meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA.

Sin embargo, la UGPP al efectuar la liquidación de primer pago aplicó la suspensión de la causación de los intereses moratorios adeudados a la

177 del CCA.

Sin embargo, la UGPP al efectuar la liquidación de primer pago aplicó la suspensión de la causación de los intereses moratorios adeudados a la ejecutante desde el 26 de agosto de 2017 al 29 de noviembre del mismo año, razón por la cual es dable precisar que el artículo 177 del CCA (Decreto Ley 01 de 1984), adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1988 estableció:

ARTÍCULO 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. (…). (…)

Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.

Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma12.(Negrilla fuera del texto original).

La H. Corte Constitucional mediante sentencia C-188 de 1999 13 declaró la inexequibilidad de las expresiones tachadas del inciso citado en precedenc ia, e indicó:

Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella

el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para e l pagoevento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto con templa para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria (Negrilla y subrayado fuera de texto).

De la norma y el fallo en cita se concluye que los intereses moratorios derivados de una sentencia se causan a partir de su ejecutoria. Sin embargo, si la solicitud de cumplimiento del fallo judicial no se presenta dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de ejecutoria de dicha providencia, en tratándose de procesos surtidos bajo el régimen del CCA, la causación de los mismos i) cesará al momento en que dichos 6 meses se cumplan, y ii) se reanudará una vez se radique tal petición de cumplimiento.

11 Fl.34 12 Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. 13 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.11 Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-01125-00

Ejecutante HILDA INÉS GUALTEROS GARZÓN

13 M.P. Dr. José Gregorio Hernández

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