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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01129-00-(18-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01129-00-(18-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

REFERENCIA : 25000-23-42-000-2019-01129-00

DEMANDANTE : MARISOL DAZA GARZÓN

DEMANDADAS : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL / CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Asunto : Asignación de retiro – Reajuste I.P.C.

PRIMERA INSTANCIA ===================================================================

Una vez cumplido lo dispuesto en proveído con calenda dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), procede la Sala a proferir sentencia anticipada, acorde dicta el artículo 182ª de la Ley 1437 de 2011 (adicionado por la Ley 2080 de 2021) y conforme -en lo que correspondea lo dispuesto en el artículo 187 ibidem, que decide la controversia de carácter laboral, suscitada entre la parte demandante, señor Marisol Daza Garzón y, la entidades demandadas, Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional / Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL).

I. ANTECEDENTES

1. De la demanda

1.1. Pretensiones

La señora MARISOL DAZA GARZÓN en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho elevó, en síntesis, las siguientes pretensiones:

1. De la demanda

1.1. Pretensiones

La señora MARISOL DAZA GARZÓN en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho elevó, en síntesis, las siguientes pretensiones:

a.- Se declarare la nulidad del Oficio N° 20183171610751 del 27 de agosto de 2018, por el cual se negó la reliquidación y reajuste de los salarios, primas, vacaciones, prestaciones sociales, con base en el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) y; la existencia y nulidad del acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo (el cual se indica es fruto de la respuesta incompleta del extremo pasivo), pues se solicitó la reliquidación de los haberes salariales y prestacionales, así como de la asignación e retiro.

b.- Fruto de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se dé el reajuste, año por año, de la asignación básica, adicionando los porcentajes del I.P.C. reconocidos por el Gobierno Nacional y certificados por el DANE, para los año s 1997 (7,15%), 1999 (1,79%), 2001 (3,91%), 2002 (2,7%), 2003 (1,63%) y 2004 (1,55%), y su incremento año por año hasta la fecha de retiro del servicio activo (2018); reajuste25000-23-42-000-2019-01129-00 Marisol Daza Garzón Primera instancia

Página 2 de 11 que debe reflejarse en la liquidación de la asignación de retiro reconocida medi ante Resolución N° 15053 del 20 de junio de 2018.

Marisol Daza Garzón Primera instancia

Página 2 de 11 que debe reflejarse en la liquidación de la asignación de retiro reconocida medi ante Resolución N° 15053 del 20 de junio de 2018.

c.- Se ordene reliquidar, reajustar e indexar la asignación básica, las primas legales y convencionales, las vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales incorporando los porcentajes del I.P.C. dejados de incluir en la asignación básica desde 1997 hasta la fecha de pago efectivo.

d.- Se tenga en cuenta la asignación básica ajustada para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados correspondientes a la aplicación de las otras primas que constituyen parte integral de la asignación de retiro.

e.- Se ordene cancelar, con retroactividad, todos los valores adeudados, dando aplicación a los artículos 176 y 178 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la indexación desde la fecha en que se dejó de pagar el aumento hasta la fecha de ejecutoria que ponga fin al proceso.

f.- Se condene al pago indexado de los valores a reconocer y los intereses moratorios que se causen; se paguen gastos y costas procesales y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley.

1.2. De los hechos

1.2.1. La parte demandante puso de presente los siguientes hechos, los cuales se sintetizarán y expondrán aquellos jurídicamente relevantes al caso en concreto:

a.- Que la señora Marisol Daza Garzón fue retirada de la actividad militar por llamamiento a calificar servicios, baja efectiva el 17 de julio de 2018, con el grado de Coronel del

a.- Que la señora Marisol Daza Garzón fue retirada de la actividad militar por llamamiento a calificar servicios, baja efectiva el 17 de julio de 2018, con el grado de Coronel del Ejército; tiene reconocida la asignación de retiro desde el año de 2018 -Resolución N° 15053 del 20 de junio de 2018)-, prestó sus servicios al ejército nacional durante 22 años, 4 meses y 17 días.

b.- Que elevó petición ante el Ejército Nacional el día 3 de agosto de 20198, solicitando a la Dirección de Personal de las FF.MM. que, al sueldo básico, las primas legale s y convencionales, las vacaciones, las cesantías y demás prestaciones sociales, se le computen los porcentajes del I.P.C .; consecuencia de ello, se dé una reliquidación salarial, prestacional y de la asignación de retiro.

c.- Que el extremo pasivo resolvió de manera desfavorable lo solicitado mediante Oficio N° 20183171610751 del 27 de agosto de 2018, notificado el 12 de septiembre de 2018; indicando que no se pronunció sobre la asignación de retiro.25000-23-42-000-2019-01129-00 Marisol Daza Garzón Primera instancia

Página 3 de 11 La Sala observa que los demás puntos relatados por el demandante no son hechos jurídicamente relevantes en esta instancia procesal, toda vez que son ampliaciones o explicaciones de las situaciones fácticas de interés, los cuales no son del caso ponerlos de presente.

1.2.2. La entidad demandada, CASUR, conforme a providencia adiada dieciséis (16) de

explicaciones de las situaciones fácticas de interés, los cuales no son del caso ponerlos de presente.

1.2.2. La entidad demandada, CASUR, conforme a providencia adiada dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) (fls.102 -103) se dispuso que no contestó la demanda.

1.2.3. La entidad demandada , Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en la contestación de la demanda, indicó que los hechos uno y dos son ciertos; del tres al nueve estima que son apreciaciones del demandante y del trece al quince considera que es el centro del debate probatorio y deberá demostrarse en el curso del proceso.

1.3. Concepto de violación

1.3.1. De la parte demandante

Indicó que, posterior a una exposición y análisis normativo y jurisprudencial visible en el escrito de demanda , la señora Daza Garzón tiene derecho a que la asignación básica que devengó durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 se reajuste conforme a la variación del I.P.C. conforme al año inmediatamente anterior, siempre que le resulte más favorable, acrecentamiento que a su vez debe reflejarse en la liquidación de la asignación de retiro.

1.3.2. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Indicó, que la demandante fue retirada del servicio activo con efectos fiscales a partir del 18 de abril de 2018, razón por la cual, en los años pretendidos, se hallaba en servicio activo, en consecuencia, no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 14 de la referida de

18 de abril de 2018, razón por la cual, en los años pretendidos, se hallaba en servicio activo, en consecuencia, no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 14 de la referida de la Ley 100 de 1993, pues este hace referencia al reajuste de pensiones y no al salario básico, este último -acorde la Ley 4ª de 1992 -, será determinado por el Gobierno Nacional.

1.4. Alegatos de conclusión

La parte demandante, señora Marisol Daza Garzón, en escrito visible en los folios 105 a 107 del expediente, radicado el 22 de noviembre 2021 (mediante correo electrónico), presentó los alegatos de conclusión que corresponden a esta instancia procesal, donde reiteró los argumentos dados en la demanda.25000-23-42-000-2019-01129-00 Marisol Daza Garzón Primera instancia

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Las entidades accionadas, CASUR y Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, guardaron silencio.

1.5. Del Ministerio Público

La Agencia del Ministerio Público allegó concepto el 13 de diciembre de 2021 (mediante correo electrónico), en escrito visible en los folios 109 a 119 del expediente, donde solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, donde concluyó:

“(…) De conformidad con las pruebas del proceso, con la normatividad aplicable al caso, con las jurisprudencia invocada, y con las consideraciones expuestas, se establece que la demandante no tiene derecho a las pretensiones relacionadas con el reajuste de la asignación básica durante los años 1997, 1999 y 2001 a 2004 , con fundamento en el parágrafo 4º del

demandante no tiene derecho a las pretensiones relacionadas con el reajuste de la asignación básica durante los años 1997, 1999 y 2001 a 2004 , con fundamento en el parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, expedida con ese único propósito, y en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, ya que en ellos se habla de beneficios y derechos para los pensionados de los sectores allí contem plados y del reajuste de las pensiones con base en el índice de precios al consumidor …

Según las disposiciones constitucionales y legales a que se ha hecho referencia en este concepto, las asignaciones salariales de todos los servidores públicos incluid e l personal de las Fuerzas Militares, se reajustan anualmente por el gobierno nacional a través de los decretos de salarios que se expide todos los años, así se reajustó la asignación salariales de la demandante durante toda su permanencia como funcionaria del Ejército Nacional, y la asignación de retiro de todos los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se reajustan con la aplicación del conocido principio de oscilación, para este caso, previsto en el artículo 169 del Decreto N° 1211 de 1990, y según el parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el artículo 14 de la misma ley.

Es pertinente mencionar, que como consecuencia de sentencias judiciales y de la celebración de acuerdo conciliatorios, se reconoció el re ajuste de la asignación de retiro de varios miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, durante el período comprendido

Es pertinente mencionar, que como consecuencia de sentencias judiciales y de la celebración de acuerdo conciliatorios, se reconoció el re ajuste de la asignación de retiro de varios miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, durante el período comprendido entre 1997 y el 2004, para aquellos años en que los incrementos de dicha asignación, de conformidad con el principio de oscilación, fueron inferiores al IPC certificado por el DANE del año inmediatamente anterior, invocando las normas que se acaban de mencionar en el párrafo anterior, lo que implica que los beneficiarios ya se encontraban retirados del servicio y disfrutando de la asignación de retiro.

En el caso in examine la demandante, para esa época se encontraba en servicio activo y devengando un salario, que era actualizado conforme a los Decretos que el Gobierno Nacional expedía para tal fin, motivo por el cual no es procedente lo pretendido por ella, pues se pretende la modificación de la cuantía del salario que percibía legalmente en aquel tiempo hasta su retiro definitivo, con base en…, se refieren a beneficios y derechos para los pensionados de los sectores allí contemplados y al reajuste de las pensiones con base en el… IPC…, pero no para el reajuste de la asignación básica del salario del personal activo . (…)” (Énfasis del texto)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. El problema jurídico

Fruto de los escritos de demanda y su contestación, la Sala determina como núcleo del presente litigio si la señora MARISOL DAZA GARZÓN tiene derecho, o no, a que los haberes salariales y prestacionales, además de la asignación de retiro, sean reajustadas,

presente litigio si la señora MARISOL DAZA GARZÓN tiene derecho, o no, a que los haberes salariales y prestacionales, además de la asignación de retiro, sean reajustadas, teniéndose en cuenta los incrementos que se efectuaron durante el periodo comprendido25000-23-42-000-2019-01129-00 Marisol Daza Garzón Primera instancia

Página 5 de 11 entre 1997 a 2004 de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor , dados los términos establecidos en los antecedentes. 2.2. Los hechos probados

a.- Obra Extracto de Hoja de Servicios (fls.16-23), expedida el 26 de septiembre de 2018, y Hoja de Servicios N° 3 -51969906 expedida el 25 de abril de 2018 (fls.57v -58), donde se evidencia:

Decreto 675 del 18 de abril de 2018 (fls.25-26v), por el cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a una Oficial Superior del Ejército Nacional, a partir de la comunicación del acto administrativo.25000-23-42-000-2019-01129-00 Marisol Daza Garzón Primera instancia

Página 6 de 11 b.- Obra Oficio N° S-2018-068314/ANOPA-GRULI-1.10 del 21 de diciembre de 2018 1, suscrito por el Jefe Grupo Liquidación Nómina – Dirección de Talento Humano – Policía Nacional, donde resolvió en forma negativa el derecho de petición radicado bajo el N° 20183192555812 (fls.9-13), donde expresó:

suscrito por el Jefe Grupo Liquidación Nómina – Dirección de Talento Humano – Policía Nacional, donde resolvió en forma negativa el derecho de petición radicado bajo el N° 20183192555812 (fls.9-13), donde expresó:

“…, por medio del cual solicita se le reliquide el sueldo básico, se le reajuste las Prestaciones Sociales, Primas, Subsidios, Cesantías, Bonificaciones, Vacaciones e Indemnizaciones, conforme al… (I.P.C.) de acuerdo a la Ley N° 4ª de 1992 y demás normas in vocadas, me permito comunicar que no es posible atender de forma favorable su solicitud por conducto de esta dependencia, debido a que la Sección de Nómina de Ejército presupuesta las partidas incluidas en el Sistema de Informática del Ministerio de Defens a Nacional, las cuales de acuerdo al Decreto Anual de Sueldos expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, no contempla el reconocimiento de dicho incremento bajo los parámetros solicitados en su petición. (…)”

c.- El Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro de la demandante mediante Resolución N° 15053 del 20 de junio de 2018 (fls.28 -29), con cargo al presupuestos de CREMIL a partir del 18 de julio de 2019, en cuantía del 78% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo, incluyendo dentro de la liquidación las partidas computables.

2.3. Solución al problema jurídico

De conformidad con la Constitución Política, artícul os 150, numeral 19, literal e),

a su grado en todo tiempo, incluyendo dentro de la liquidación las partidas computables.

2.3. Solución al problema jurídico

De conformidad con la Constitución Política, artícul os 150, numeral 19, literal e), corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos, criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 “ Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así:

“ARTÍCULO 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;

c) Los miembros del Congreso Nacional, y

b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;

c) Los miembros del Congreso Nacional, y

1 Folio 14.25000-23-42-000-2019-01129-00 Marisol Daza Garzón Primera instancia

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d) Los miembros de la Fuerza Pública” (Resaltado fuera de texto).

Mediante el Decreto 1212 de 1990, se reguló las prestaciones sociales del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. A su vez el Decreto 1211 de 1990, reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, dentro del cual se establecen las asignaciones de retiro básicamente en su artículo 163.

Por otra parte, en cuanto a su liquidación y reajuste en el artículo 169 ibidem se estableció lo siguiente:

“ART. 169.- OSCILACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.

Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no p odrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”.

Así las cosas, se tiene que el criterio que regía en ese momento para efectos de

ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”.

Así las cosas, se tiene que el criterio que regía en ese momento para efectos de determinar y reaj ustar la asignación de retiro era el principio de oscilación, en aras de preservar el derecho a la igualdad.

Posteriormente, la Ley 100 de 1993 -la cual dio origen al sistema pensional -, hace referencia al reajuste pensional indicando que con el objeto de que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante serán reajustadas teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE el año inmediatamente anterior . No obstante, en su artículo 279 excluyó de dicho régimen a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Por su parte la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, indicando lo siguiente:

“Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”

Lo cual quiere decir que, con la expedición de la ley anterior, la l iquidación de las pensiones y los ajustes de estos pasó a hacerse conforme al Índice de Precios al Consumidor y no en aplicación del principio de oscilación.

En efecto, el Consejo de Estado, sobre el tema sujeto a consideración, ha indicado lo siguiente:25000-23-42-000-2019-01129-00 Marisol Daza Garzón Primera instancia

Página 8 de 11 “Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo

siguiente:25000-23-42-000-2019-01129-00 Marisol Daza Garzón Primera instancia

Página 8 de 11 “Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 2 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certif icado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad. Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

“Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”

Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibidem. (…) Para comenzar no se trataría simplemente de la “inte rpretación” de la ley 238, sino de su

14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibidem. (…) Para comenzar no se trataría simplemente de la “inte rpretación” de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor y a la mesada 14.

Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable, según se verá más adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decre to 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible.

Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensiónales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior.

En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el

del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior.

En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993) …

Lo anterior determina, además, que frente a los alegatos del acto acusado que enfrenta el sistema de reajustes de la oscilación de las asignaciones en actividad, que según la Caja demandada deben prevalecer sobre el del artículo 14 de la ley 100, el artículo 53 de la Constitución Política ordena darle p referencia a la norma más favorable, en la hipótesis de que llegare a haber duda en su aplicación, que para la Sala no la hay, por lo dicho anteriormente.3” (Énfasis de la Sala)

Así mismo ha indicado lo siguiente:

“(…) Y la Sala encuentra que la ley 23 8 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley

2 La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, excluye de su aplicación a los siguientes grupos: Los miembros de las Fuerzas Militar es y

de la Policía Nacional; El personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de la ley; Los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas; Los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio; Los trabajadores de empresas que a la vigencia de la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatori o; y Los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, y sus pensionados, con excepción de quienes se vinculen por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, bajo las condiciones allí previstas. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 17 de mayo de 2007, Rad: 25000-2325-000-2003-08152-01(8464-05). Actor: José Jaime Tirado Castañeda, Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

C.P.: Jaime Moreno García.25000-23-42-000-2019-01129-00

Marisol Daza Garzón Primera instancia

Página 9 de 11 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior”.4

Esto quiere decir que en cuanto a liquidación y ajuste de pensión de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, se les aplica por principio de favorabilidad la variación del Índice de Precios al Consumidor si esta le resulta más representativa.

Por otra parte, la Ley 923 de 2004 indicó lo siguiente:

“ARTÍCULO 3o. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la

“ARTÍCULO 3o. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.”

Así mismo el Decreto 4433 de 2004 trae nuevamente a su aplicación el principio de oscilación, indicando lo siguiente:

“Art. 42.- Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.”

En el caso de marras, se encuentra acreditado que la señora Coronel (CR) Marisol Daza Garzón se retiró del servicio activo de las FF.MM, por llamamiento a calificar servicios, con fecha de corte (retiro) el 18 de abril de 2018, mediante acto administrativo N° 675 del 18 de abril de 2018.

Si bien es cierto la jurisprudencia ha reconocido que los incrementos ordenados por

con fecha de corte (retiro) el 18 de abril de 2018, mediante acto administrativo N° 675 del 18 de abril de 2018.

Si bien es cierto la jurisprudencia ha reconocido que los incrementos ordenados por decreto durante los periodos comprendidos entre 1997 y 2004 han sido inferiores a los incrementos conforme al I .P.C. de la Ley 100 de 1993, no lo es menos que los incrementos de la asignación de retiro con base en el artículo 14 ibidem, aplicable según el actor por principio de favorabilidad no resulta aplicable al sub-lite, puesto que la asignación de retiro le fue recono cida a partir del 18 de abril de 2018, razón por la cual considera la Sala que al demandante no le asiste al derecho que reclama.

Lo anterior por cuanto a partir del año 2005 el incremento decretado por el Gobierno Nacional para los miembros de la fuerza pública, y por ende a los retirados (en aplicación al principio de oscilación), fue efectuado de conformidad con el índice de precios al

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 17 de mayo de 2007, Radicado: 8464-2005 Magistrado Ponente Dr. Jaime Moreno García.25000-23-42-000-2019-01129-00 Marisol Daza Garzón Primera instancia

Página 10 de 11 consumidor del año inmediatamente anterior, lo cual encuentra sustento jurídico en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2 004, en el que palmariamente se muestra que las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública se incrementarán en el mismo porcentaje en que aumenten las asignaciones en actividad para cada grado, sin que le sea permitido al personal acogerse a normas que regulen reajustes en otros sectores de

asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública se incrementarán en el mismo porcentaje en que aumenten las asignaciones en actividad para cada grado, sin que le sea permitido al personal acogerse a normas que regulen reajustes en otros sectores de la administración.

Al respecto el Consejo de Estado en sentencia del 17 de mayo de 2007 señaló que , de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, este se tiene como límite para ordenar el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo al I.P.C., cuando resulte más favorable.

En virtud de las facultades antes señaladas, e l Gobierno Nacional expide, cada año, los decretos de reajuste salarial para los miembros de la Fuerza Pública ( 122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011).

Así las cosas, frente al caso concreto se tiene de los hechos probados, que el demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional . De lo anterior se deduce que el salario del actor se reguló por los decretos que anualmente expedía el Gobierno Nacional, los cuales no fueron sometidos a control de legalidad por el demandant

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