TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01131-00-(10-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01131-00-(10-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA / EMPLEADO LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA No. 17

Magistrada Ponente: PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 2500023420002019-01131-00

DEMANDANTE: NIDIA PATRICIA SALGADO RAMÍREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA

NACIONAL

TEMAS: DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA/ EMPLEADO LIBRE

NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN

DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Adm inistrativo de Cundinamarca a proferir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C. P. A. C. A. iniciado por la señora Nidia Patricia Salgado Ramírez en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

Ramírez en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Nidia Patricia Salgado Ramírez formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ord inario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que a continua ción se transcriben1:

“A.- PRINCIPALES:

PRIMERO.- Que se DECLARE LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN No. 363 del 19 de Septiembre de 2018, notificada al actor el día 20 de septiembre del mismo anuario, por la cual se declara Insubsistente el cargo de Servidor Misional en Sanidad Policial Código (22) Grado (29) a la doctora NIDIA PATRICIA SALGADO RAMÍREZ.

1 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 4, pp. 1-4.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000 2019-01131-00

2 SEGUNDA.- Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD POLICIA NACIONAL, AL REINTEGRO INMEDIATO de CONVOCANTE (sic) NIDIA PATRICIA SALGADO RAMÍREZ, en el cargo de SERVIDOR MISIONAL EN

SANIDAD POLICIA NACIONAL, AL REINTEGRO INMEDIATO de CONVOCANTE (sic) NIDIA PATRICIA SALGADO RAMÍREZ, en el cargo de SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD POLICIAL CÓDIGO (2-2) GRADO (29) DE OCHO (08) HORAS, DE LA INSTITUCIÓN POLICIAL, que ostentaba al momento de ser retirado al ser declarada insubsistente en el cargo.

TERCERA.- En consecuencia, ordénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD POLICIA NACIONAL, que pague a la señora NIDIA PATRICIA SALGADO RAMÍREZ, el valor de todos los sueldos, primas , bonificaciones y demás adehalas de la asignación básica correspondientes al grado y cargo que ostentaba, además de aquellas que se creen en los a ños subsiguientes a su retiro, y cargo que venía ocupando, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo el retiro del convocante hasta cuando efectivamente sea reintegr ado a su condición de Médico Especialista de la Institución Policial.

CUARTA.- Se considerará que no ha existido solución de continuidad en los servicios, para todos los efectos legales y prestaciones de NIDIO PATRICIA SALAGADO RAMÍREZ.

QUINTA.- La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo. (…)

B.- PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo. (…)

B.- PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

PRIMERO.- Que se DECLARE LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN No. 363 del 19 de Septiembre de 2018, notificada al actor el día 20 de Septiembre del mismo anuario, por la cual se declara Insubsistente el cargo de Servidor Misional en Sanidad Policial Código (22) Grado (29) a la doctora NIDIA PATRICIA SALGADO RAMÍREZ.

SEGUNDO.- Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD POLICIA NACIONAL, AL REINTEGRO INMEDIATO de CONVOCANTE (sic) NIDIA PATRICIA SALGADO RAMÍREZ, en el cargo de SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD POLICIAL CÓDIGO (2-2) GRADO (29) DE OCHO (08) HORAS, DE LA INSTITUCIÓN POLICIAL, que ostentaba al momento de ser retirado al ser declarada insubsistente en el cargo.

TERCERO.- Que a consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL, a pagar al convocante y su núcleo familiar en pesos a la fecha de ejecutoria de Sentencia que ponga fin a la Instancia de llegarse a ella, al pago de una INDEMNIZACIÓN INTEGRAL, por los perjuicios para él y su familia, cuando se encontraba discapacitado para ejercer el cargo, perjuicios que se discriminan de la siguiente manera:

una INDEMNIZACIÓN INTEGRAL, por los perjuicios para él y su familia, cuando se encontraba discapacitado para ejercer el cargo, perjuicios que se discriminan de la siguiente manera:

a) Por Perjuicios Morales: A favor de la señora NIDIA PATRICIA SALGADO RAMÍREZ, identificada con la C.C. No. 51.883.245 de Bogotá, por los perjuicios morales ocasionados por la declaratoria de insubsistencia al cargo que ostentaba como Servidor Misional de Sanidad Policía Nacional Código (2-2) Grado (29) d e ocho (89 horas, mediante la Resolución No. 363/190918, notificada el 100918, lo que la llevó a no contar con su mínimo vital y otras derechos violados tanto a ella como a su familia, por ende las demandadas deberán pagarle el equivalente entre UNO a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (100) S.M.L.V.) o el máximo reconocido por la Jurisprudencia.

PARA UN TOTAL DE CIENTO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (100) EQUIVALENTE A LA SUMA DE OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL

(sic) CIENTO SESENTA PESOS M/CTE ($82.816.160.oo), POR LOS DAÑOS MORALES

CAUSADOS A MI REPRESENTADA. (…)

b) Por perjuicios a la Relación de Vida: A favor de la señora NIDIA PATRICIA SALGA DO RAMÍREZ, identificada con la C.C. No. 51.883.245 de Bogotá, por los perjuicios a la relación de vida ocasionados por la declaratoria de insubsistencia al cargo que

RAMÍREZ, identificada con la C.C. No. 51.883.245 de Bogotá, por los perjuicios a la relación de vida ocasionados por la declaratoria de insubsistencia al cargo que ostentaba como Servidor Misional de Sanidad Policía Nacional Código (2-2- ) Grado (29) de ocho (8) horas, mediante la Resolución No. 363/190918, notificada el 100918, lo que la llevó a no contar con su mínimo vital y otras derechos vi olados tanto a ella como a su familia, por ende las demandadas deberán pagarle el equivalente entre UNO a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (100) S.M.L.V.) o el máximo reconocido por la Jurisprudencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000 2019-01131-00

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PARA UN TOTAL DE CIENTO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (100) EQUIVALENTE A LA SUMA DE OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL

(sic) CIENTO SESENTA PESOS M/CTE ($82.816.160.oo), POR LOS DAÑOS MORALES

CAUSADOS A MI REPRESENTADA.

DAÑOS PATRIMONIALES POE DAÑOS EMERGENTES. Son los que corresponde a la pérdida económica por la vulneración o puesta en peligro del bien jurídico tutelado, y todos aquellos gastos, erogaciones o desembolsos que necesariamente una p ersona debe hacer con ocasión o en razón del comportamiento del sujeto activo.

A) La suma de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL

aquellos gastos, erogaciones o desembolsos que necesariamente una p ersona debe hacer con ocasión o en razón del comportamiento del sujeto activo.

A) La suma de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($38.878.896.oo), correspondientes a los salarios dejados de devengar por la actora desde el momento de su declaratoria de insubsistencia hasta la presentación de esta demanda. Obviamente este valor se incrementará hasta el momento que exista fallo judicial.

B) La suma de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CERO TREINTA

(sic) MIL PESOS M/CTE ($5.135.034) (sic), por concepto de gastos de copias, autenticaciones, pago de honorarios profesionales, gastos del proceso.

TOTAL DAÑO EMERGENTE LA SUMA DE CUARENTA Y TRES MILLONES

SETECIENTOS SETECIENTOS (sic) VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS

M/CTE ($43.722.930.oo) POR LOS DAÑOS EMERGENTES CAUSADOS A LA ACTORA.

(…)”

1.2. Fundamentos fácticos

La señora Nidia Patricia Salgado Ramírez ingresó como contratista de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el 29 de mayo de 1998 en condición de médico general. Mediante Resolución No. 245 de 30 de julio d e 2002 fue nombrada en provisionalidad y a partir del 24 de agosto de 2010 se inco rporó como Servidor Misional en Sanidad Código 2-2, grado 25.

provisionalidad y a partir del 24 de agosto de 2010 se inco rporó como Servidor Misional en Sanidad Código 2-2, grado 25.

A través de Oficio No. 003029 de 5 de marzo de 2013 la demandante radicó una queja por acoso laboral en contra de la Jefe del Área de Medi cina Laboral y en consecuencia, fue trasladada al Departamento de Policía de Cundinamarca, donde prestó sus servicios como médico especialista en salud ocupacional.

El 08 de julio de 2014 fue trasladada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en donde ejerció labores de Médico en Salud Ocupacional encargada del área de medicina laboral , pero “se vio presionada por el doctor SAMUEL ÁNGEL Jefe del Área”.

El 16 de febrero de 2016 estuvo inmersa en una actuación discriminatoria por parte de la entidad demandada, en atención a que se requirie ron sus servicios en la oficina de garantía de calidad salud para ejercer como Auditor a Médica, pero sin justificación alguna, fue enviada el mismo día a talento humano a prestar apoyo en el proceso de excusas médicas.

De igual forma, sufrió persecución por parte del Jefe del Grupo Médico Laboral Regional 1, quien la responsabilizó sin razón, de desacatar la Comunicación de 21 de diciembre de 2016, que prohibía a los empleados de salud ocupacional, realizar valoraciones de “habilidades y destrezas”.

A partir del 01 de enero de 2017 tomó posesión del cargo de libre nombramiento y remoción de Servidor Misional en Sanidad Policial código 2-2, g rado 29 ,

valoraciones de “habilidades y destrezas”.

A partir del 01 de enero de 2017 tomó posesión del cargo de libre nombramiento y remoción de Servidor Misional en Sanidad Policial código 2-2, g rado 29 , perteneciente al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo -SGSST, sin embargo, ejerció labores diferentes a las asignadas al cargo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000 2019-01131-00

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El 22 de marzo de 2018 recibió “en forma incompleta el Proceso de Red Externa”; área que tenía pendiente un plan de tratamiento de riesg os anticorrupción, cuyo incumplimiento fue atribuido a la demandante, cuando la responsabilidad estaba en cabeza de la Teniente Lina Henao.

La anterior situación originó que el 25 de mayo de 2018 la Coronel Esmeralda (sin especificar apellido) reuniera a todos los encargados de d ar respuesta al plan de corrupción requerido, pero solamente responsabilizó a la demandante.

El acto administrativo por medio del cual declaró insubsistente a la demandante fue notificado el 20 de septiembre de 2018.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Constitucionales: artículos 2, 23, 25, 29, 48.

Legales: Ley 797 de 2003, artículo 9, par. 3 y; Ley 909 de 2004, artículo 41.

Como concepto de violación indicó que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad por expedición irregular, dado que, al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, la administración estaba en la obligación de hacer constar

Como concepto de violación indicó que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad por expedición irregular, dado que, al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, la administración estaba en la obligación de hacer constar en la hoja de vida de la demandante las razones de su desvinculación. Sin embargo, tal hecho no ocurrió y en esa medida se desconoce lo señalado p or la Corte Constitucional en las sentencias T-708 de 2011, T-372 de 2012 y T-686 de 2014.

De igual forma aseguró que en el acto que declaró su in subsistencia se omitió “un análisis detallado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como una debida motivación jurídica y concreta del caso”.

También sostuvo que la entidad demandada incurrió en desvia ción de poder, en atención a que su retiro estuvo precedido de una persecución laboral por parte de los mandos policiales; además, tampoco buscaba el mejoramiento del servicio, en razón a que dejó de valorar las actividades realizadas por la demandante y su hoja de vida impecable, pues nunca fue sancionada disciplinariamente.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, trajo a colación el Decreto ley 1792 de 2000 que dispuso las causales de retiro de los empleados públicos de Ministerio de Defensa Nacional; el Decreto 091 d e 2007 en donde se indicó que los empleos misionales del sistema de salud de las Fuerzas Militares son de libre nombramiento y remoción; y la Resolución No. 0015 de 2002, en donde se faculta al Director de Sanidad para declarar la insubsistencia de sus empleados.

indicó que los empleos misionales del sistema de salud de las Fuerzas Militares son de libre nombramiento y remoción; y la Resolución No. 0015 de 2002, en donde se faculta al Director de Sanidad para declarar la insubsistencia de sus empleados.

En virtud de lo anterior, señaló que al evidenciarse que el cargo de la demandante era de libre nombramiento y remoción, la Dirección de Sanidad podía declararla insubsistente sin exponer los motivos en el acto administrativo, pero en todo caso , la decisión de la administración estuvo sustentado en razones del servicio.

Agregó que si bien el desempeño de la demandante fue idó neo y acorde con las funciones asignadas, esa situación no le otorga estabilidad laboral ni deslegitima laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000 2019-01131-00

5 facultad discrecional con que cuenta el nominador en los cargo s de libre nombramiento y remoción2.

3. TRÁMITE DE INSTANCIA

3.1. Audiencia inicial

Una vez se surtió el traslado de la demanda, e l 23 de junio de 2021 el Despacho celebró la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, a fin de surtir las etapas de saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fij ación del litigio, posibilidad de conciliación y decreto de pruebas, lo cual en efecto se desarrolló en ese orden.

Después de constatar la presencia de las partes y de agotar la etapa de saneamiento, se fijó litigio en los siguientes términos:

posibilidad de conciliación y decreto de pruebas, lo cual en efecto se desarrolló en ese orden.

Después de constatar la presencia de las partes y de agotar la etapa de saneamiento, se fijó litigio en los siguientes términos:

“Se contrae a determinar si la Resolución No. 363 de 19 de septiembre de 2018, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Nidia Patricia Salgado Ramírez, en el cargo de Servidor Misional en Sanidad Policial, código 2-2, grado 29, se encuentra viciado de nulidad por desviación de poder y expedición irregular”.

En cuanto a la conciliación, la misma se declaró fracasada ante la falta de ánimo conciliatorio por parte de la entidad demandada. De otro l ado, el Despacho tuvo como pruebas las aportadas al proceso tanto en la demanda como en la contestación y decretó: (i) una prueba documental dirigida a establecer si existían quejas por persecución laboral radicadas por la demandante, así como también, (ii) la declaración de la parte actora y (iii) los testimonios de los señores Manuel Castro Castillo, Francisco Javier Russi Escobar, Zulma Leguizamón, Gina Buitrago, Sandra Patricia Camargo, Aleida Neira, Samuel Ángel, Leidy Rodríguez y Gloria Esmeralda Ariza Becerra3.

3.2. Audiencia de pruebas

El 16 de junio de 2022, se llevó a cabo la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA, en la que se incorporó la documental decretad a; se recibió la declaración de la parte actora, así como los testimonios de lo s señores Francisco

El 16 de junio de 2022, se llevó a cabo la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA, en la que se incorporó la documental decretad a; se recibió la declaración de la parte actora, así como los testimonios de lo s señores Francisco Javier Russi Escobar y Gina Esperanza Buitrago Buitrago. Respecto a los demás testigos, el Despacho aceptó el desistimiento de su práctica.

Finalmente, al encontrarse recaudadas todas las pruebas decretad as y por considerar innecesario fijar fecha para llevar a cabo audiencia de alegaciones y juzgamiento, ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días con el fin de que presentaran alegatos de conclusión4.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. Por la parte actora: Mediante escrito presentado dentro del término legal alegó de conclusión, en el sentido de afirmar que deben desesti marse los argumentos

2 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 25, pp. 1-12. 3 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 39. 4 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 60.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000 2019-01131-00

6 expuesto por la entidad demandada, en atención a que cita normas que no se deben aplicar al caso concreto y expone situaciones que en nada cont rovierte los fundamentos de la demanda.

Frente al caso concreto, insistió en que la declaratoria de insubsistencia no tuvo como propósito el mejoramiento del servicio sino que estuvo pre cedida de “un hostigamiento o persecución personal”. Del mismo modo reiteró q ue la

fundamentos de la demanda.

Frente al caso concreto, insistió en que la declaratoria de insubsistencia no tuvo como propósito el mejoramiento del servicio sino que estuvo pre cedida de “un hostigamiento o persecución personal”. Del mismo modo reiteró q ue la administración desconoció su hoja de vida, la experiencia en el cargo y su excelente desempeño, el cual fue corroborado por los testigos5.

2. Por la parte demandada : Afirmó que deben negarse las pretensiones de la demanda, en la medida que la parte actora no logró demostrar que el acto acusado se encontraba viciado por desviación de poder.

Luego de reiterar las normas señaladas en la contestación de la demanda, afirmó que los testimonios practicados dentro del proceso, en nada desvirtúan la presunción de legalidad de la resolución que declaró la in subsistencia de la demandante. Lo anterior en razón a que tanto el señor Franci sco Javier Russi Escobar como la señora Gina Buitrago, desconocía los motivos por los cuales la administración desvinculó a la actora.

En ese orden, concluyó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria impuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado en cabe za del demandante. Insistió en que el acto administrativo por el cual se decla ra la insubsistencia de un cargo de libre nombramiento y remoción no necesita de motivació n expresa, pues se trata de un empleo con un “grado de confianza inquebrantable”. Adicionalmente señaló que si bien la demandante tuvo un buen desempeño, esa situación no le genera un fuero de estabilidad6.

3. Por el Agente del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público guardó

señaló que si bien la demandante tuvo un buen desempeño, esa situación no le genera un fuero de estabilidad6.

3. Por el Agente del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público guardó silencio dentro del término del traslado.

Ill. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artí culo 152 del C. P. A. C. A., es competente para conocer el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento propuso la señora Nidia Patricia Salgado Huertas en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Compete a la sala determinar si la Resolución No. 363 de 19 de septiembre de 2018, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento la señora Nidia Patricia Salgado Ramírez en el cargo de Servidor Misional en Sanidad Policial, código 2-2, grado 29, se encuentra viciado de nulidad por d esviación de poder y expedición irregular.

5 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 61. 6 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 62NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000 2019-01131-00

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3. TESIS DE LA SALA

La sala considera que la Resolución No. 363 de 19 de septiembre de 2018 (i) no se encuentra viciada de nulidad por expedición irregular, en atención a que dejar o

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3. TESIS DE LA SALA

La sala considera que la Resolución No. 363 de 19 de septiembre de 2018 (i) no se encuentra viciada de nulidad por expedición irregular, en atención a que dejar o no constancia en la hoja de vida de las razones del retiro, en nada afecta la legalidad del acto que declaró la insubsistencia de la demandante; además, no era necesario que la administración expusiera los motivos de su retiro dado q ue se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción (Servidor Misional en Sanid ad Policial, código 2-2, grado 29); (ii) tampoco se configura la desviación de poder, en atención a que la declaración de insubsistencia estuvo sustentada en el mejoramiento del servicio de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y n o, en actuaciones constitutivas de acoso laboral.

Los argumentos que respaldan la tesis expuesta son los siguientes:

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS

4.1. De los empleos de libre nombramiento y remoció n del sector salud del Ministerio de Defensa

En relación con la función pública, el artículo 125 de la Constitución Política de 1991 previó frente a los cargos públicos, que en los órganos y entidades del Estado estos empleos serán de carrera salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Igualmente dispuso que el ingreso será por concurso público y previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones fijados en la ley.

Bajo ese mandando constitucional, el Decreto ley 091 de 17 de enero de 2007 “Por

Igualmente dispuso que el ingreso será por concurso público y previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones fijados en la ley.

Bajo ese mandando constitucional, el Decreto ley 091 de 17 de enero de 2007 “Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera de l Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal”7 estableció en su artículo 6º que los empleos del personal civil y no uniformado del Sector Defen sa se clasifican en los de (i) periodo fijo, (ii) libre nombramiento y remoción y (iii) carrera, perteneciente al sistema especial del Sector Defensa:

Respecto los cargos de libre nombramiento y remoción, el citado decreto en el artículo 8 dispuso que se trataba de los siguientes:

“ARTÍCULO 8º. Empleos de libre nombramiento y remoción. Son empleos de libre nombramiento y remoción los siguientes:

1. Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices, así como los que tengan asignadas funciones d e asesoría en materias directas o de apoyo a la seguridad y defe nsa, así: Ministro, Viceministro, Superintendente, Gerente, Presidente o Director General o Naciona l de entidad descentralizada adscrita o vinculada o de Unidad Administrativa Especial, Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, Superintendente Delegado, Secretario General, Subgerente, Vicepresidente o Subdirector General, Nacio nal o Administrativo de entidad descentralizada, adscrita o vinculada o de Unidad Administrativa Especial, Director del Sector Defensa, Asesor de Defensa o Misional,

Secretario General, Subgerente, Vicepresidente o Subdirector General, Nacio nal o Administrativo de entidad descentralizada, adscrita o vinculada o de Unidad Administrativa Especial, Director del Sector Defensa, Asesor de Defensa o Misional, Jefe de Oficina del Sector Defensa, Obispo y Vicario Castrense, Subdirector o Au ditor del Sector Defensa, Jefe de Oficina Asesora del Sector Defensa.

7 Expedido por el presidente de la República en virtud de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 2 de la Ley 1033 de 2006.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000 2019-01131-00

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2. Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, profesionales, técnicas, asistenciales o de apoyo, siempre y cuando tales empleos en los decretos de planta, se encuen tren adscritos a

los siguientes despachos así: (…)

3. Los empleos cuya naturaleza corresponde a funciones de orientación, acompañamiento espiritual, o que guarden relación directa con labores de inteligencia, confianza, seguridad o protección de los integrantes de la Fuerza Pública.

4. Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado.

5. Los empleos que se encuentren en el nivel de Orientador de Seguridad o Defensa, en el Nivel Técnico o Asistencial en la categoría de servicios o de inteligencia.

6. Los empleos misionales del Sistema de Salud de las Fuerza s Militares y de la Policía Nacional, que guarden relación directa con la atención de los integrantes

en el Nivel Técnico o Asistencial en la categoría de servicios o de inteligencia.

6. Los empleos misionales del Sistema de Salud de las Fuerza s Militares y de la Policía Nacional, que guarden relación directa con la atención de los integrantes de la Fuerza Pública, cuyo ejercicio implica confianza, segu ridad y permanente disponibilidad.

7. Los empleos pertenecientes a la Justicia Penal Militar de que trata la Ley 940 de 2005 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, con excepción de los empleos de período fijo.

Conforme a lo anterior, se entiende que en la planta gl obal del personal civil o no uniformado del Sector Defensa de las Fuerzas Militares y de Poli cía Nacional los empleos misionales del sistema de salud son de libre nombramie nto y remoción. Posteriormente, el Decreto 2727 de 29 de julio de 20108 ajustó la planta de personal en los siguientes términos:

“Artículo 1°. Aj ústase la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad, de conformidad con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos especial del sector Defensa contemplado en el Decreto-ley 092 de 2007, así: (…) PLANTA GLOBAL 173 (ciento setenta y tres) Servidor Misional en Sanidad Policial 2-2 25 4 40 (cuarenta) Servidor Misional en Sanidad Policial 2-2 25 8 105 (ciento cinco) Servidor Misional en Sanidad Policial 2-2 21 4 15 (quince) Servidor Misional en Sanidad Policial 2-2 21 8

105 (ciento cinco) Servidor Misional en Sanidad Policial 2-2 21 4 15 (quince) Servidor Misional en Sanidad Policial 2-2 21 8 22 (veintidós) Servidor Misional en Sanidad Policial 2-2 18 4 2 (dos) Servidor Misional en Sanidad Policial 2-2 18 8 93 (noventa y tres) Servidor Misional en Sanidad Policial 2-2 16 4 6 (seis) Servidor Misional en Sanidad Policial 2-2 16 8 5 (cinco) Servidor Misional en Sanidad Policial 2-2 14 6 7 (siete) Servidor Misional en Sanidad Policial 2-2 14 8 30 (treinta) Servidor Misional en Sanidad Policial 2-2 12 6 35 (treinta y cinco) Servidor Misional en Sanidad Policial 2-2 12 8 9 (nueve) Servidor Misional en Sanidad Policial 2-2 10 6 4 (cuatro) Servidor Misional en Sanidad Policial 2-2 10 8 53 (cincuenta y tres) Servidor Misional en Sanidad Policial 2-2 09 6 5 (cinco) Servidor Misional en Sanidad Policial 2-2 09 8 73 (setenta y tres) Servidor Misional en Sanidad Policial 2-2 08 6 4 (cuatro) Servidor Misional en Sanidad Policial 2-2 08 8

73 (setenta y tres) Servidor Misional en Sanidad Policial 2-2 08 6 4 (cuatro) Servidor Misional en Sanidad Policial 2-2 08 8 1 (uno) Servidor Misional en Sanidad Policial 2-2 04 8

8 Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad y se dictan otras disposiciones.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000 2019-01131-00

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La disposición transcrita fue derogada por el Decreto 1838 de 15 de noviembre de 2016 “por el cual se modifica la planta de personal del Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional - Dirección de Sanidad” y en su lugar, determinó como cargos misionales del sistema de salud, los que a continuación se enlistan:

“Artículo 2°. Créanse en la planta de personal del Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional - Dirección de Sanidad, los siguientes cargos: (…) PLANTA GLOBAL N° CARGOS DENOMINACIÓN Código Grado H 90 (Noventa) Servidor Misional en Sanidad Policial 2-2 29 4 31 (Treinta y uno) Servidor Misional en Sanidad Policial 2-2 29 8 40 (Cuarenta) Servidor Misional en Sanidad Policial 2-2 25 4 4 (Cuatro) Servidor Misional en Sanidad Policial 2-2 25 8 46 (Cuarenta y seis) Servidor Misional en Sanidad Policial 2-2 21 4

4 (Cuatro) Servidor Misional en Sanidad Policial 2-2 25 8 46 (Cuarenta y seis) Servidor Misional en Sanidad Policial 2-2 21 4 9 (Nueve) Servidor Misional en Sanidad Policial 2-2 21 8 17

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