TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01142-00-(22-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01142-00-(22-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D. C. Veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: WILSON JAIME ÁVILA PARADA

Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” Expediente No. 25000 23 420002019-01142-00

Asunto: Reconocimiento de asignación de retiro.

Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada por el señor Wilson Jaime Ávila Parada, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

PETITUM

Las PRETENSIONES de la demanda1 están encaminadas a obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos.20936 / GAG SDP del 28 de agosto de 2014 y E-00003-201900017-CASUR del 02 de enero de 2019, respectivamente, expedidos por el Director General y Subdirector de Prestaciones Sociales de la entidad demandada, y a través de los cuales le fue negado al demandante el reconocimiento y pago de una asignación de retiro.

Como consecuencia de la s anteriores dec laraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” , el reconocimiento y pago de una

pago de una asignación de retiro.

Como consecuencia de la s anteriores dec laraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” , el reconocimiento y pago de una asignación de retiro en la cuantía y con las partidas a que hace referencia los artículos 49 y 104 del Decreto 1091 de 1995, a partir del 09 de mayo de 2014 y las mesadas que en el futuro se sigan causando mes a mes.

1 Folio 1 del expediente.Expediente: 2019-01142-00

Demandante: Wilson Jaime Ávila Parada

2 De igual manera, peticiona que se ordena a la entidad demandada actualizar los valores causados de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y que dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes ibídem.

Por último, que se condene a la entidad accionada en costas.

SUPUESTOS FÁCTICOS

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos2:

1. Que según la hoja de servicios No.4293714 del 09 de junio de 2014, el señor Wilson Jaime Ávila Parada laboró para la Policía Nacional por un tiempo de 16 años, 5 meses y 4 días, y que fue retirado del servicio según la Resolución No. 01785 del 09 de mayo d e 2014 suscrita por el

Director General de dicha Institución.

2. Manifiesta que durante su vida laboral el actor no solo recibió clases de dirección y mando en la Escuela Gonzalo Jiménez de Quesada ESJIM, sino que además, ejerció las funciones propias de un Suboficial

2. Manifiesta que durante su vida laboral el actor no solo recibió clases de dirección y mando en la Escuela Gonzalo Jiménez de Quesada ESJIM, sino que además, ejerció las funciones propias de un Suboficial de la Policía Nacional, y que desde el año 1994 en la Escuela de Formación de la entidad no se volvieron a realizar cursos de Suboficial.

3. Señala que CASUR a través del Oficio No.20936 / GAG SDP del 28 de agosto de 2014, negó la solicitud de reconocimiento y pago de asignación de retiro, argumentándose que la destitución fue por asignación absoluta, y que en todo caso debía acreditar 25 años de servicio de conformidad con los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, reglamentarios de la Ley 923 de 2004.

4. Afirma que el accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y que la misma fue adelantada en el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá bajo el Radicado No. 2012-00229-00 y que tal despacho mediante sentencia del 29 de abril de 2016 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 exigía 20 años de servicios, en la medida que la desvinculación se dio por separación absoluta, y que el Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” en providencia del 21 de septiembre de 2017 confirmó dicha decisión, bajo el entendido de que la norma aplicable era el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012 y que él había ingresado de manera directa y que el acto administrativo demandado gozaba de legalidad.

dicha decisión, bajo el entendido de que la norma aplicable era el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012 y que él había ingresado de manera directa y que el acto administrativo demandado gozaba de legalidad.

2 Folios 1 y 2 y vto del expediente.Expediente: 2019-01142-00

Demandante: Wilson Jaime Ávila Parada

3

5. Relata que el demandante presentó acción de tutela contra providencia judicial ante el H. Consejo de Estado por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, que en primera instancia le correspondió a la Sección Cuarta, bajo el Radicado No. 2018-01148-00 y que en fallo del 17 de mayo de 2018 se avalaron l as providencias mencionadas, y que la sección quinta del Consejo de Estado en fallo de segunda instancia del 12 de julio de 2018 también negó el amparo peticionado.

6. Dice que existe un hecho nuevo consistente en que el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, dentro del proceso con Radicado No.201300543-00 declaró la nulidad del artículo 2º del Decreto 1858 de 2012 con efectos ex tunc, y que dicha nulidad cobija a todos los integrantes del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, independientemente si son homologados o de incorporació n directa siempre y cuando acrediten estar al servicio activo antes del año 2014, y que el fallo respecta la garantía que dispone la Ley 923 de 2004 artículo 3º numeral 3.1, inciso

2º.

7. Manifiesta que con Oficio No. E -00003-201900017-CASUR del 02 de enero de 2019 el Subdirector de Prestaciones Sociales de la entidad

2º.

7. Manifiesta que con Oficio No. E -00003-201900017-CASUR del 02 de enero de 2019 el Subdirector de Prestaciones Sociales de la entidad demandada, dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de asignación de retiro argumentando que fue retirado del servicio por la causal de separación absoluta y que debía acre ditar 20 años de servicio.

8. Finalmente, aduce que al decretarse la nulidad del artículo 51 del Decreto 1991 de 1995, del parágrafo 2i del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 y del artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, la consecuencia lógica es que se aplique el numeral 3.1 inciso segundo del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, para efectos del tiempo mínimo exigido al demandante para que pueda acceder a su asignación de retiro, norma que en su criterio exige un mínimo de 15 años de servicios, independientemente de la causal de separación.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas los artículos 2 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) del 16 de diciembre de 1996, el Principios de Limburgo de 1987 y el artículo 2 de la Directriz No. 9 Maastricht de 1997, la Observación General No. 14 de la ONU, los artículo 1, 24, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos CivilesExpediente: 2019-01142-00

Demandante: Wilson Jaime Ávila Parada

4

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos CivilesExpediente: 2019-01142-00

Demandante: Wilson Jaime Ávila Parada

4 y Políticos, los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 34, 48, 53, 58, 53, 93 y 220 de la Constitución Política, la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004 artículo 2, numeral 2.8 y el artículo 3 numeral 3.1., parágrafo segundo y numeral 3.9., los artículos 144 y 175 del Decreto 1212 de 1990 y los artículos 49 y 104 del Decreto 1091 de 1995, l a sentencia C-168 del 20 de abril de 1995 de la H. Corte Constitucional, la providencia del 26 de junio de 2008 expediente con rad. 1922 -07 Magistrado Ponente el Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren del Consejo de Estado, Sección Segunda, la sentencia del 08 de septiembre de 2017 expediente con rad. 2013-00224-01 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Magistrada Ponente la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, entre otras providencias que mencionada en el libelo demandatorio.

Aduce que la entidad demandada no puede argumentar válidamente que el actor se le deben aplicar los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012 porque los mismos fueron declarados nulos por el H. Consejo de Estado, en cuanto que estos exigían 20 y 25 años de servicios para que el funcionario tuviere derecho a la asignación de retiro.

porque los mismos fueron declarados nulos por el H. Consejo de Estado, en cuanto que estos exigían 20 y 25 años de servicios para que el funcionario tuviere derecho a la asignación de retiro.

Sostiene que al decretarse por parte del Consejo de Estado la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, del artículo 25 parágrafo 2 del Decreto 4433 de 2004 y del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, la consecuencia lógica es que el demandante queda cobijado por la transición que fija la Ley 923 de 2004 artículo 3, numeral 3.1 inciso 2º porque para ese año se encontraba activo en el servicio en la Policía Nacional e ingresó a la institución el 16 de junio de 1998 y fue dado de alta el 24 de diciembre en el grado de Patrullero.

Por último, precisa que es procedente darse aplicación de lo dispuesto en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 y los artículos 49 y 104 del Decreto 1091 de 1995 y que el accionante con base en tales normas tiene derecho a una asignación de retiro del 54% del monto de los dos últimos artículos mencionados, por haber laboral al servicio de la Policía Nacional más de 16 años según hoja de servició, independientemente de la causal de desvinculación.

TRÁMITE

La demanda fue admitida en proveído 3 del 21 de enero de 2020, en el que se ordenó notificar a la parte demandada; también se le corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011 , la entidad demandada no efectuó contestación a la demanda.

que se ordenó notificar a la parte demandada; también se le corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011 , la entidad demandada no efectuó contestación a la demanda.

3 Folios 72 y 73 del expediente.Expediente: 2019-01142-00

Demandante: Wilson Jaime Ávila Parada

5

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

A través de auto4 del 23 de junio de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 acerca de la sentencia anticipada, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.

El apoderado de la parte actora5 en oportunidad present o escrito de alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.

El apoderado de la parte demandada6 igualmente también allegó escrito de alegatos de conclusión, señalando que el demandante no es homologado de un régimen anterior al nivel ejecutivo, y que ingresó a dicho nivel por incorporación directa antes del 31 de diciembre de 2004, en la medica que se incorporó en el año 1996, y que resulta improcedente que se le aplique el decreto 1213 de 1990 porque él nunca perteneció al régimen de sub oficiales.

Alegó que j amás se podría equiparar una mala conducta, con una destitución por fallo disciplinario, porque ello sería incentivar en los miembros de la institución la indisciplina, ya que precisamente el legislador con esta norma al castigar con más años de servicio a quien fuese retirado o separado, mediante fallo disciplinario por ejemplo,

miembros de la institución la indisciplina, ya que precisamente el legislador con esta norma al castigar con más años de servicio a quien fuese retirado o separado, mediante fallo disciplinario por ejemplo, estableció una seria diferencia a los que simplemente tuviesen una mala conducta, pero que la causal del demandante fue destitución mas no mala conducta, y que interpretarlo así, seria premiar una conducta que conllevó a retirarlo de manera definitiva de la Institución.

Finalmente, afirmó que la posición de la acciona da siempre estuvo amparada bajo los principios de la buena fe, y la confianza legítima, tanto es así, que siempre hubo animo conciliatorio por parte de la entidad accionada para finiquitar el litigio y reconocerle vía extrajudicial el derecho a la accionan te a acceder a sus pretensiones de la demanda, tal como se puede observar dentro del plenario.

El Ministerio Público no emitió concepto.

Mediante auto de mejor proveer del 1º de septiembre de 2021 el despacho requirió al apoderado del accionante y a la entidad demandada con el fin de que alleguen el escrito de reclamación de asignación de retiro que generó la respuesta de la entidad demanda da mediante el

4 Folios 107 a 110 del expediente. 5 Folios 112 a 118 del expediente. 6 Folios 119 a 125 del expediente.Expediente: 2019-01142-00

Demandante: Wilson Jaime Ávila Parada

6 Oficio No. E -00003-201900017-CASUR Id: 389277 del 02 de enero de 2019 suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales de CASUR, en el cual se pueda observar la fecha de radicación del mismo.

6 Oficio No. E -00003-201900017-CASUR Id: 389277 del 02 de enero de 2019 suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales de CASUR, en el cual se pueda observar la fecha de radicación del mismo.

El apoderado del actor el 07 de septiembre arrimó al expediente la prueba7 que le fue requerido contentiva en dos folios, y en la cual se pudo constatar que dicha reclamación fue radicada ante CASUR el 05 de diciembre de 2018.

Cumplidos como se encuentran los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso, y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia con base en las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El asunto sub examine, se contrae a i) Determinar si el señor Wilson Jaime Ávila Parada, tiene derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” le reconozca y pague a partir del 09 de mayo de 2014, asignación mensual de retiro en los términos previstos en los artículos 144 y 175 del Decreto 1212 de 1990 y los artículos 49 y 104 del Decreto 1091 de 1995.

HECHOS PROBADOS

Del material probatorio allegado al expediente se encuentra demostrado lo siguiente:

1. Se allegó copia de la Resolución8 No.00031 del 07 de enero de 1999 expedida por el Director General de la Policía Nacional en la cual se observa que fueron nombrados en el Nivel Ejecutivo de la institución a varios personas entre ellas al accionante en el Grado de Patrullero, de

1999 expedida por el Director General de la Policía Nacional en la cual se observa que fueron nombrados en el Nivel Ejecutivo de la institución a varios personas entre ellas al accionante en el Grado de Patrullero, de igual manera.

2. Se aportó copia del acta 9 de posesión del actor No. 26 del 18 de diciembre de 1998, en el Grado de Patrullero, en la que se evidencia que de dicho empleo fue nombrado por Resolución No.03808 del 24 de diciembre de 1998.

3. Obra en el expediente copia de la Resolución No.01785 del 08 de mayo de 2014, proferida por el Director General de la Policía Nacional

7 Folios 146 a 151 del expediente. 8 Folios 10 a 12 del expediente. 9 Folio 8 del expediente.Expediente: 2019-01142-00

Demandante: Wilson Jaime Ávila Parada

7 mediante la cual separó del servicio activo al demandante en forma absoluta.

4. Según copia de hoja10 de servicios del demandante No.4293714 del 09 de junio de 2014 , este ingresó a la Policía Nacional desde el 25 de febrero de 1998 en calidad de Alumno Nivel Ejecutivo, y a partir del 24 de diciembre del mismo año en el Nivel Ejecutivo como Patrullero y fu e retirado como Intendente, y que prestó sus servicios por 16 años, 05 meses y 04 días.

5. Se arrimaron dos CD11 que contiene el expediente administrativo del accionante.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Se tiene que por medio del artículo 35 de la Ley 62 de agosto 12 de 1993,

5. Se arrimaron dos CD11 que contiene el expediente administrativo del accionante.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Se tiene que por medio del artículo 35 de la Ley 62 de agosto 12 de 1993, se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, en sus diferentes situaciones administrativas, per o no se autorizó en forma expresa para la creación del nivel ejecutivo.

Pese a lo anterior, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 35 de la Ley 62 de 1993, profirió el Decreto 041 de 199412, en el cual, además de modificar las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, creó y reguló el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, pero la Corte Constitucional a través de la sentencia C-417 de 1994, declaró i nexequibles los apartes que se referían al nivel ejecutivo, en cuanto consideró que el Gobierno Nacional excedió el límite material fijado en la Ley 62 de 1993, que le otorgaba facultades extraordinarias, es decir, que toda la reglamentación del Nivel Ejecutivo salió del sistema jurídico. Vale la pena resaltar, que mientras estuvo en plena vigencia este Decreto, algunos miembros del personal de Agentes y Suboficiales se homologaron al nivel ejecutivo en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 y 19, según los cuales, tenía que mediar solicitud del interesado.

Teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto 041 de 1994, el legislador expidió la Ley 180 de 1995, la cual dispuso

18 y 19, según los cuales, tenía que mediar solicitud del interesado.

Teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto 041 de 1994, el legislador expidió la Ley 180 de 1995, la cual dispuso en su artículo 1º que l a Policía Nacional se conforma por “ Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo , Suboficiales, Agentes, Alumnos y por

10 Folio 9 del expediente. 11 Folios 103 y 105 del expediente. 12 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero de 1994.Expediente: 2019-01142-00

Demandante: Wilson Jaime Ávila Parada

8 quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la Ley.” (Negrilla de la Sala). En el artículo 7º de esta Ley, se estableció que de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, se revest ía al Presidente de la República de facultades extraordinarias, para entre otras cosas, desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo.

Es así como el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995 13, en el cual reguló lo relacionado con la jerarquía, clasificación y escalafón, condiciones generales de ingreso, formación, ascensos, sistema de evaluación, destinaciones, traslados, comisiones y licencias, suspensión,

el cual reguló lo relacionado con la jerarquía, clasificación y escalafón, condiciones generales de ingreso, formación, ascensos, sistema de evaluación, destinaciones, traslados, comisiones y licencias, suspensión, retiro, separación y reincorporación , del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. En los artículos 11, 12 y 13, indicó que el ingreso se haría por incorporación directa superando el proceso de selección, o por homologación del grado de Suboficial o Agente al Nivel Ejecutivo, de acuerdo a los requisitos y condiciones establecidos.

En los términos del artículo 12 de ese estatuto, las personas que se encontraban en servicio activo en el escalafón de suboficiales, podían solicitar su ingreso al nivel ejecutivo. También se dijo que el tiempo de servicio que excediera el tiempo mínimo del grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a que se ingresó, se abonaría para ascender al grado inmediatamente superior.

En el artículo 15 se dispuso en forma expresa que “ El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional”, lo cual debe interpretarse armónicamente con el artículo 82 ibídem que consagró la protección especial plasmada en la Ley 180 de 1995, esto es, que “El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.”.

Teniendo en cuenta las situaciones administrativas que se presentaron con la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto 041 de 1994,

desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.”.

Teniendo en cuenta las situaciones administrativas que se presentaron con la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto 041 de 1994, en los artículos transitorios del Decreto 132 de 1995, se dispuso que: i) el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nac ional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedaba

13 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”Expediente: 2019-01142-00

Demandante: Wilson Jaime Ávila Parada

9 automáticamente incorporado al Nivel Ejecutivo, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba y si n solución de continuidad en la prestación del servicio para todos los efectos legales; ii) que el personal de alumnos que en el momento de entrar en vigencia el Decreto 41 de 1994, se encontraba adelantando curso de formación para agente o cabo segundo, ingresaba al nivel ejecutivo en el grado de Patrullero; y iii) el personal de alumnos que se encontraba adelantando curso de formación al entrar en vigencia el Decreto 132 de 1995, ingresaba al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en el Grado de Patrullero.

A través del Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, se estableció el “régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, el cual dispuso en el artículo 51, lo siguiente:

“régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, el cual dispuso en el artículo 51, lo siguiente:

“ARTÍCULO 51. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20 ), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones:

a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas:

1. Llamamiento a calificar servicio.

2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.

3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.

4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres.

b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas:

1. Por solicitud propia.

2. Por incapacidad profesional.

3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.

4. Por conducta deficiente.

5. Por destitución.

6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días.

2. Por incapacidad profesional.

3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.

4. Por conducta deficiente.

5. Por destitución.

6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días.

7. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995.

PARÁGRAFO. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos:

1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, yExpediente: 2019-01142-00

Demandante: Wilson Jaime Ávila Parada

10

2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres. (…)”

El artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 consagró que, para tener derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional requería 2 0 o 25 años de servicios, según corresponda. Para los casos en que el retiro del servicio se produjo por voluntad de la Dirección General de la Policía, se exigió 20 años. Sin embargo, esta disposición fue declarada nula por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, en providencia del 14 de febrero de 200714, teniendo en cuenta las siguientes razones:

“En tales casos, cuando se trate de regular prestaciones sociales que pretendan cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, como en este caso la asignación de retiro, deberá tener en cuenta la Ley marco, entre otros presupuestos, la edad, el

“En tales casos, cuando se trate de regular prestaciones sociales que pretendan cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, como en este caso la asignación de retiro, deberá tener en cuenta la Ley marco, entre otros presupuestos, la edad, el tiempo de servicio, el monto, el ingreso base de liquidación (factores), régimen de transición y demás condiciones que aseguren el reconocimie nto de dicha prestación, puesto que - se repite - existe una cláusula de reserva legal.

En esas condiciones, la regulación de tales presupuestos o requisitos no puede ser diferida o trasladada ni siquiera al legislador extraordinario, esto es, al Gobierno Nacional, como se señala en la citada sentencia de la Corte Constitucional, y menos podría desarrollarse mediante Decretos administrativos expedidos por el Ejecutivo con fundamento en una Ley marco (Ley 4ª de 1992) que no podía habilitarlo para tal efecto.

Adicionalmente, dirá esta Sala que al regularse nuevas disposiciones en materia prestacional, sin entrar a diferenciar entre quienes ingresaron al Nivel Ejecutivo desde el momento de su creación respecto de los que se vincularon con posterioridad y de quienes permanecieron como suboficiales o agentes en la Institución Policial, esto es, sin consagrarse un régimen de transición, se estarían desconociendo, asimismo, unos postulados constitucionales (arts. 13, 48 y 53) y legales (art. 7º - parágrafo - de la Ley 180 de 1995), que amparan y protegen de manera especial los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, los que, de no tenerse en cuenta, violarían el principio de la buena fe y de la confianza legítima.

de 1995), que amparan y protegen de manera especial los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, los que, de no tenerse en cuenta, violarían el principio de la buena fe y de la confianza legítima.

Si bien no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, el ejercicio de un derecho adquirido15 sólo es dable exigirlo en la medida en que el mismo se haya causado, esto es, que haya ingresado al patrimonio de la persona exhibiendo un justo título. Pero, lo cierto es que en este particular caso el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repiteera una materia que se hallaba reservada a la Ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo.

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Consejero ponente: Alberto Arango Mantilla. Sentencia del catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007). Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00109-01(1240-04). Actor: Ferney Enrique Camacho Gonzalez. 15 Los derechos se adquieren en tanto se reúnan los dos (2) elementos que exige el artículo 58 de la C.P., como son: el objetivo y el subjetivo.Expediente: 2019-01142-00

Demandante: Wilson Jaime Ávila Parada

11 Al desvirtuarse entonces, dentro de este proceso, la legalidad que amparaba la norma acusada - artículo 51 del Decreto 1091 de 1994 -, esta Sala procederá a retirarla del ordenamiento jurídico, por violar la Constitución Política y la Ley.”

Al desvirtuarse entonces, dentro de este proceso, la legalidad que amparaba la norma acusada - artículo 51 del Decreto 1091 de 1994 -, esta Sala procederá a retirarla del ordenamiento jurídico, por violar la Constitución Política y la Ley.”

El H. Consejo de Es tado advirtió con claridad en esa oportunidad, que los presupuestos para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, como la asignación de retiro, deben ser determinados por la Ley marco, dado que existe cláusula de reserva legal. Además, resalt a la Sala que, para la máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tratándose de la modificación de un régimen prestacional, era necesario establecer un régimen de transición en el cual se determinaran las diferencias entre quiene s se incorporaron al Nivel Ejecutivo de manera directa y quienes fueron homologados de los grados de Suboficial y Agentes, con el fin de amparar los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, en sujeción a los principios de la buena fe y confianza legítima.

Ahora bi

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