TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01157-00-(14-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01157-00-(14-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – En el fallo del cual disiento, se accedió a las pretensiones de la demanda y se ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante, se indicó que el único límite temporal que estableció la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia, es el de la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, todo docente nombrado con anterioridad a esa fecha tiene la posibilidad de adquirir la gracia, aun después de la entrada en vigencia de la Ley 91, siempre y cuando cumpla con los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas pertinentes, y dado que en el presente caso la demandante cumplió con el requisito de estar vinculada como docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980, cuenta con la edad necesaria, y mantuvo vinculación como docente territorial por más de 20 años / SALVAMENTO DE VOTO – No se puede acceder a las pretensiones de la demanda, ya que al verificar si la demandante cumplía a cabalidad los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 y demás normas pertinentes, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, se advierte que no es beneficiaria de este derecho.
Problema jurídico: ¿Con el respeto que merece la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, comedidamente paso a expresar las razones por las cuales salvo voto?
Extracto: “(…) En el fallo del cual disiento, se accedió a las pretensiones de la
mayoría de la Sala, comedidamente paso a expresar las razones por las cuales salvo voto?
Extracto: “(…) En el fallo del cual disiento, se accedió a las pretensiones de la demanda y se ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante. (...) Para llegar a esa conclusión, se indicó que el único límite temporal que estableció la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia, e s el de la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, razón por la cual, todo docen te nombrado con anterioridad a esa fecha tiene la posibilidad de adquirir la gracia, aun después de la entrada en vigencia de la Ley 91, siempre y cuando cumpla c on los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas pertinentes, y dado que en el presente caso la demandante cumplió con el requisito de estar vinculada como docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980, cuenta con la edad necesaria, y mantuvo vinculación como docente territori al por más de 20 años, por lo cual se consideró que es beneficiaria de la pensión gracia. (…) El suscrito difiere de la decisión , considerando que no se puede acceder a las pretensiones de la demanda, ya que al verificar si la demandante cumplía a cabalidad los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 y demás normas pertinentes, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, se advierte que no es beneficiaria de este derecho. (…) Lo anterior, por cuanto si bien es cierto acreditó haber laborado como docente nacionalizada, antes del 31 de
normas pertinentes, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, se advierte que no es beneficiaria de este derecho. (…) Lo anterior, por cuanto si bien es cierto acreditó haber laborado como docente nacionalizada, antes del 31 de diciembre de 1980, y dicha vinculación se prorrogó por más de 20 años, lo cierto es que no probó haber trabajado por 20 años de servicios con vinculación nacionalizada o territorial, con anterioridad al 29 de diciembre de 1989, fecha de entrada en vigencia de la Ley 91/89, la cual dispuso, que la pensión gracia tendría un carácter transitorio , y que únicamente se reconocería a los docentes que cumplieran los requisitos legales antes de entrar en vigencia esa disposición legal, porque quienes se vinculen con posterioridad , solo tienen derecho a percibir una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, acabando así con la pensión g racia. (…) Así lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia C489 de 2000 al señalar: “(…) la Corte considera importante hacer claridad en lo siguiente: a los docentes que antes de entrar a regir la ley 91/89 (diciembre 29/89) hubieran completado todos los requisitos exigidos en el ordenamiento positivo para tener derecho a la pensión de gracia, deberá reconocérseles, pues los derechos adquiridos, por expreso mandato constitucional (art. 58 C.P.), deben ser protegidos y respetados por la ley nueva. De
ahí que esta corporación haya reiterado la regla general contenida en el artículo 58de la Carta, d e acuerdo con la cua l: una ley posterior no puede afectar lo que de manera legítima se ha obtenido bajo la vigencia de una ley anterior. (…) No sucede lo mismo con quienes para esa fecha aún no habían cumplido los requisitos para gozar de tal pensión, pues frente a ellos simplemente existía una mera expectativa o probabilidad de obtener algún día ese beneficio, esto es, cuando cumplieran la condición faltante. Por tanto, bien podía el legislador modificar esas expectativas de derecho, sin vulnerar norma constitucional alguna. En razó n de lo anot ado, s e procederá a declarar exequible la expresión acusada del literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia dicha ley, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por constituir derechos adquiridos que el l egislador no podía desconocer.” (…) Por las anteriores razones, considero que se debían haberse negado las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional en Sentencia C489 de 2000.
FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
SALVAMENTO DE VOTO
1989; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
SALVAMENTO DE VOTO
Expediente 25000-2342-000-2019-01157-00
Demandante: DILIA MORALES DE GALVIS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
UGPP
Magistrada Ponente: Dra. ALBA LUCIA BECERRA AVELLA
FALLO de 14 de octubre de 2021
Con el respeto que merece la decisión adoptada por la mayoría de la Sala , comedidamente paso a expresar las razones por las cuales salvo voto:
En el fallo del cual disiento, se accedió a las pretensiones de la demanda y se ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante.
Para llegar a esa conclusión, se indicó que el único límite temporal que estableció la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión graci a, es el de la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, razón por la cu al, todo docente nombrado con anterioridad a esa fecha tiene la posibilidad de adquirir la gracia, aun después de la entrada en vigencia de la Ley 91, siempre y cuan do cumpla con los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas pertinentes, y dado que en el presente caso la demandante cumplió con el requisito de estar vinculada como docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980,
normas pertinentes, y dado que en el presente caso la demandante cumplió con el requisito de estar vinculada como docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980, cuenta con la edad necesaria, y mantuvo vinculación como docente territorial por más de 20 años, por lo cual se consideró que es beneficiaria de la pensión gracia.
El suscrito difiere de la decisión, considerando que no se puede acceder a las pretensiones de la demanda, ya que al verificar si la demandante cumplía a cabalidad los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 y demásExp: 2019-01157-00
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normas pertinentes, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, se advierte que no es beneficiaria de este derecho.
Lo anterior, por cuanto si bien es cierto acreditó haber laborado como docente nacionalizada, antes del 31 de diciembre de 1980 , y dicha vinculación se prorrogó por más de 20 años, lo cierto es que no probó haber trabajado por 20 años de servicios con vinculación nacionalizada o territorial, con anterioridad al 29 de diciembre de 1989, fecha de entrada en vigencia de la Ley 91/89, la cual disp uso, que la pensión gracia tendría un carácter transitorio , y que únicamente se reconocería a los docentes que cumplieran los requisitos legales antes de entrar en vigencia esa disposición legal, porque quienes se vinculen con posterioridad, solo tienen derecho a percibir una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, acabando así con la pensión gracia.
Así lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia C489 de 2000 al señalar:
salario mensual promedio del último año, acabando así con la pensión gracia.
Así lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia C489 de 2000 al señalar:
“(…) la Corte considera importante hacer claridad en lo siguie nte: a los docentes que antes de entrar a regir la ley 91/89 (diciembre 29/89) hubieran completado todos los requisitos exigidos en el ordenamiento positivo para tener derecho a la pensión de gracia, deberá reconocérseles, pues los derechos adquiridos , por expreso mandato constitucional (art. 58 C.P.), deben ser protegidos y respetados por la ley nueva. De ahí que esta corporación haya reiterado la regla general contenida en el artículo 58 de la Carta, de acuerdo con la cual: una ley posterior no puede afectar lo que de manera legítima se ha obtenido bajo la vigencia de una ley anterior. (…) No sucede lo mismo con quienes para esa fecha aún no habían cumplido los requisitos para gozar de tal pensión, pues frente a ellos simplemente existía una mera expectativa o probabilidad de obtener algún día ese beneficio, esto es, cuando cumplieran la condición faltante. Por tanto, bien podía el legislador modificar esas e xpectativas de derecho, sin vulnerar norma constitucional alguna. En razón de lo anotado, se procederá a declarar exeq uible la expresión acusada del literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 198 9, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y conc retas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia dicha ley, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por constituir derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.”
consolidado antes de entrar en vigencia dicha ley, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por constituir derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.” 1 (Negrilla original y subrayas fuera de texto)
Por las anteriores razones, considero que se debían haberse negado las pretensiones de la demanda.
ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrado
1 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 4 de mayo de 2000. Expediente D-2637. MP Dr. Carlos Gaviria Díaz.