TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01162-00-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01162-00-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 25000-23-42-0002019-01162-00 Accionante Nubia Bernarda Beltrán Torres Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG Tema Cesantías definitivas con el régimen de retroactividad Asunto Sentencia de primera instancia
Cumplido lo dispuesto en auto del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), procede la Sala a proferir sentencia anticipada, acorde dicta el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 (adicionado por la Ley 2080 de 2021) el cual establece que se podrá proferir sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas como en el presente asunto, donde la señora Nubia Bernarda Beltrán Torres, solicita la nulidad parcial de la resolución a través de la cual se le reconocieron las cesantías definitivas, para que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, efectúe el reconocimiento de la prestación conforme el régimen de retroactividad.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Mediante apoderad a judicial, y en ejercicio del medio de proceso de nulidad y
conforme el régimen de retroactividad.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Mediante apoderad a judicial, y en ejercicio del medio de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora pretende:
“PRIMERO: Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la resolución N°2702 del 04 de abril del 2019, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante la cual reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva anualizada, teniendo el derecho la demandante que se realice la Liquidación y pago de la Cesantía definitiva con RETROACTIVIDAD, acorde al último salario devengado por la accionante, de acuerdo a lo establecido en la Ley 91 de 1989 y la ley 344 de 1996.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria de la NULIDAD PARCIAL de la resolución N°2702 del 04 de abril del 2019, proferida por proferida por Secretaría deExpediente: 25000-23-42-0002019-01162-00
Accionante: Nubia Bernarda Beltrán Torres Sentencia primera instancia Página 2 de 15
Educación de Bogotá D.C., a Título de Restablecimiento del derecho se CONDENE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – REGIONAL
BOGOTÁ D.C., a RECONOCER LIQUIDAR Y PAGAR a favor de mi poderdante, el valor de la cesantía definitiva con RETRO ACTIVIDAD, acorde al último salario devengado de acuerdo a lo establecido en la Ley 91 de 1989 y la ley 344 de 1996.
valor de la cesantía definitiva con RETRO ACTIVIDAD, acorde al último salario devengado de acuerdo a lo establecido en la Ley 91 de 1989 y la ley 344 de 1996.
TERCERO: Condenar a la demandada a reconocer y pagar la INDEXACION sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados acorde con el IPC, desde el momento del reconocimiento de la cesantía y hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 176 al 178 del C.C.A. y/o los artículos 192,193 y 195 del C.P.A.C.A.
CUARTO: Condenar a la demandada en costas, incluyendo las Agencias en Derechos, las cuales desde ya las fijo en tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes
(SMLMV).” (Sictranscrito literalmente)
1.2. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes:
“PRIMERO: La demandante, NUBIA BERNARDA BELTRÁN TORRES, laboró como docente del Magisterio Oficial con vinculación TERRITORIAL (DISTRITAL) - RECURSOS PROPIOS desde el 25 de octubre de 1991 hasta el 27 de septiembre de 1992 cotizando al sistema de seguridad social a través de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO; y desde el 28 de septiembre de 1992 hasta el 29 de octubre de 2019 cotizando al sistema integral de seguridad social a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
SEGUNDO: Mediante radicado N°2018-CES-676233 de fecha 03 de diciembre del 2018, la
seguridad social a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
SEGUNDO: Mediante radicado N°2018-CES-676233 de fecha 03 de diciembre del 2018, la demandante, NUBIA BERNARDA BELTRÁN TORRES, presentó ante el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C., solicitud de reconocimiento y pago de la Cesantía Definitiva, que le corresponde por sus servicios prestados como docente oficial.
TERCERO: La Secretaria de Educación de Bogotá, en representación de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de la Resolución N° 2702 del 04 de abril del 2019, reconoció, liquidó y ordenó el pago de la cesantía DEFINITIVA a favor del DEMANDANTE, de manera anualizada y sin retroactividad.
CUARTO: La demandante, NUBIA BERNARDA BELTRÁN TORRES, el dio 10 de abril del 2019, se notificó personalmente de la Resolución N° 2702 del 04 de abril del 2019.
QUINTO: El día 07 de mayo del 2019, la parte demandante radicó solicitud de Conciliación extrajudicial que correspondió el conocimiento a la Procuraduría 138 JUDICIAL II PARA
ASUNTOS ADMINISTRATIVOS.
SEXTO: la Procuraduría 138 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS emite Constancia de la conciliación extrajudicial fallida de fecha 19 de julio del 2019, por cuanto noExpediente: 25000-23-42-0002019-01162-00
Accionante: Nubia Bernarda Beltrán Torres Sentencia primera instancia
Constancia de la conciliación extrajudicial fallida de fecha 19 de julio del 2019, por cuanto noExpediente: 25000-23-42-0002019-01162-00
Accionante: Nubia Bernarda Beltrán Torres Sentencia primera instancia Página 3 de 15 existió animo conciliatorio de las de mandadas para solucionar la controversia objeto del presente Medio de Control.” (SICTRANSCRITO LITERALMENTE)
1.3.- TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES. - 1.3.1 Parte demandante
Manifiesta se configuró el desconocimiento de los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, las Leyes 57 y 153 de 1887, 91 de 1989, 4 de 1992, 344 de 1996, así como el Decreto 2277 de 1979.
Señala como contraria a derecho las actuaciones de las entidades demandadas, debido se aplicaron nomas procedimentales, que dieron origen a la negativa del reconocimiento de la retroactividad de las cesantías, pues equivocadamente se equipara a los docentes territoriales (quienes estaban excluidos de la aplicación de la Ley 91 de 1989 ), con los docentes nacionales y nacionalizados nombrados después del 1° de enero de 1990.
Indica que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, omite que los docentes territoriales son empleados de cada ente territorial, por consiguiente, el sistema de liquidación de cesantías es con retroactividad hasta el 31 de diciembre de 1996, fecha en la que se cambió por la liquidación anual acumulada con pago de intereses.
territoriales son empleados de cada ente territorial, por consiguiente, el sistema de liquidación de cesantías es con retroactividad hasta el 31 de diciembre de 1996, fecha en la que se cambió por la liquidación anual acumulada con pago de intereses.
1.3.2. Secretaría de Educación de Bogotá Se opone a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en las Leyes 812 de 2003, 91 de 1989 (artículos 2°, 3°, 5° y 15), el Decreto 2831 de 2005, las cuales solamente le atribuyen la función de gestionar y el aborar la resolución de reconocimiento de la prestación correspondiente, como es en este caso de lo relacionado con las cesantías del demandante , pero la aprobación y pago correspondo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En lo concerniente al caso particular, esclarece que la accionante fue vinculada del 25 de octubre de 1991 al 27 de diciembre de 1992, fecha para el cual ya estaba en vigencia la Ley 91 de 1989, por lo tanto, las cesantías reconocidas deben ser anualizadas, siendo así, la Resolución 2702 del 4 de abril de 2019, se ajusta a derecho y goza de presunción de legalidad, porque la parte no logró demostrar lo contrario.Expediente: 25000-23-42-0002019-01162-00
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Reitera la entidad, que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la ley no le ha transferido la administración del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que le impide entrar a variar o conciliar los
Reitera la entidad, que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la ley no le ha transferido la administración del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que le impide entrar a variar o conciliar los efectos patrimoniales de los actos administrativos.
1.4. Alegatos de conclusión Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
Expresa que el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , señaló dos regímenes de cesantías dependiendo de la fecha de vinculación, con posterioridad, el artículo 6° de la Ley 60 de 1993, determinó que los docente s nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y los de las nuevas vinculaciones, gozarán del régimen de cesantías consagrado en la Ley 91 de 1989.
Presenta como argumento, que el Consejo de Estado en sentencia del 22 de febrero de 2018, precisó que el régimen de liquidación de cesantías le es aplicable a los docentes que ingresen con posterioridad al 1 de enero de 1990, sin distinción de su calidad de ser docentes nacionales, nacionalizados o territoriales.
Frente a las particularidades de la accionante, advierte no se evidencia petición del 3 de diciembre de 2018, en la que se requiriera el reconocimiento y pago de las cesantías defi nitivas con el régimen de retroactividad, por lo que no se agotó la reclamación administrativa. Adicional a ello, indica que la vinculación se inició en el año 1992, de ahí que, el régimen aplicable sea el anualizado, por consiguiente,
reclamación administrativa. Adicional a ello, indica que la vinculación se inició en el año 1992, de ahí que, el régimen aplicable sea el anualizado, por consiguiente, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, bajo el entendido que el acto administrativo fue emitido con la normatividad vigente
Parte actora Reitera que la Ley 91 de 1989, no hizo alusión a los docentes territoriales, pues solo hasta el año de 1995, se permitió la afiliación de los docentes departamentales, distritales y municipales, ante dicha circunstancia el régimen de cesantías es el de retroactividad.
Insiste en la aplicación de los artículo 17 de la Ley 6 de 1945, 1° del Decreto 2767 de 1945, 1° de la Ley 65, 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947, así como de los Decretos 2755 de 1966 y 899 de 1991, por ser las normas donde se prevé que los funcionariosExpediente: 25000-23-42-0002019-01162-00
Accionante: Nubia Bernarda Beltrán Torres Sentencia primera instancia Página 5 de 15 quienes no se hayan trasladado al régimen previsto en la Ley 50 de 1990, se les aplicará el régimen de retroactividad en liquidación del auxilio de cesantías, el cual equivale a un mes de sueldo por ca da año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales que se perciban a cualquier título.
1.5. Ministerio Público
Manifiesta que la demandante se vinculó de manera temporal, por tiempo completo y afiliada para seguridad social a la Caja de Previsión del Distrito a partir del 25 de
1.5. Ministerio Público
Manifiesta que la demandante se vinculó de manera temporal, por tiempo completo y afiliada para seguridad social a la Caja de Previsión del Distrito a partir del 25 de octubre al 30 de noviembre de 1991 ( con posterioridad al 1 de enero de 1990), con una interrupción de la prestación del servicio por desvinculación entre el 1° de diciembre de 1991 y el 19 de enero de 1992, por esta circunstancia , se desempeña como docente en propiedad afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el 28 de septiembre de 1992, en consecuencia, al haber ingresado con posterioridad al 1° de enero de 1990, la liquidación de cesantías debe ser la contemplada en la Ley 91 de 1989 y no le asiste el derecho a ser beneficiaria del régimen de liquidación de cesantías con retroactividad.
De igual manera manifiesta que de acuerdo con las normas y la jurisprudencia invocada o consideraciones contenidas en este concepto, y en especial, teniendo en cuenta lo dispuesto en la ley 91 de 1989, se puede establecer que el régimen de cesantías aplicable a los docentes oficiales o públicos que se hayan vinculado al servicio a partir del 1° de enero de 1990. Así las cosas, la Agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y las garantías y de los derechos fundamentales, por las razones expuestas, comedidamente solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
2. CONSIDERACIONES
2.1.- Problema Jurídico.
las garantías y de los derechos fundamentales, por las razones expuestas, comedidamente solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
2. CONSIDERACIONES
2.1.- Problema Jurídico.
Corresponde determinar, con base en la posición asumida por la parte actora, si el acto administrativo acusado que reconoció las cesantías definitivas de la señora Nubia Bernarda Beltrán Torres , se encuentra viciado de nulidad que amerite su declaratoria parcial. Para tal efecto se anali zará si la demandante tiene derecho al reconocimiento de las cesantías con el régimen de retroactividad, y en caso afirmativo, si hay lugar a indexar las sumas recibidas y condenar en costas.Expediente: 25000-23-42-0002019-01162-00
Accionante: Nubia Bernarda Beltrán Torres Sentencia primera instancia Página 6 de 15
2.2.- Los Hechos Probados.
✓ Resolución 2702 del 4 de abril de 2019, expedida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá D.C, por la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías definitivas a la señora Nubia Bernarda Beltrán Torres (fls.12-14).
✓ Notificación personal de la Resolución 2702 del 4 de abril de 2019 (fl.15).
✓ Formato único para la expedición de certificados de salarios de la señora Nubia Bernarda Beltrán Torres (fls. 16-18).
✓ Formato de constancia de trámite conciliatorio extrajudicial administrativo, expedido por la Procuradora 138 Judicial II para asuntos administrativos (fl.19).
Bernarda Beltrán Torres (fls. 16-18).
✓ Formato de constancia de trámite conciliatorio extrajudicial administrativo, expedido por la Procuradora 138 Judicial II para asuntos administrativos (fl.19).
✓ Cédula de ciudadanía de la señora Nubia Bernarda Beltrán Torres (fl.20).
2.3.- La Solución al Problema Jurídico.
2.3.2.- Régimen de Retroactividad en Cesantías.
En relación con el régimen de cesantías que gobierna al personal docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, resulta necesario precisar:
La Ley 6ª de 1945 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”, consagró en su artículo 17 que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones sociales, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Igualmente estableció que para la liquidación de este beneficio solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicios prestado con posterioridad al 1° de enero de 1942.
A través del artículo 1º del Decreto 2767 de 1945, reglamentario de la anterior disposición, se ampliaron los destinatarios del auxilio de cesantía, para incluir también a los empleados y obreros de los de partamentos o municipios. En cuanto a la forma de liquidación se precisó que debía tenerse el último sueldo o jornal devengado, salvo que este hubiera tenido modificaciones en los tres últimos meses, pues en este caso la liquidación se haría por el promedi o de lo devengado en los
a la forma de liquidación se precisó que debía tenerse el último sueldo o jornal devengado, salvo que este hubiera tenido modificaciones en los tres últimos meses, pues en este caso la liquidación se haría por el promedi o de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor a dicho periodo.Expediente: 25000-23-42-0002019-01162-00
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Posteriormente, la Ley 65 de 1946 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”, prescribió lo siguiente: “Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa de retiro. PARÁGRAFO. Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios en los términos del artículo 22 de la ley 6ª de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma ley.”
Las reglas fijadas por las anteriores disposiciones en materia de liquidación de cesantías se mantuvieron en los Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947.
Por su parte la Ley 91 de 1989 por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones
cesantías se mantuvieron en los Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947.
Por su parte la Ley 91 de 1989 por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes, determinó en su artículo 1º lo siguiente:
“Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”
Y en cuanto al reconocimiento de cesantías, la aludida disposición establece en su artículo 15:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efecto s de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efecto s de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.Expediente: 25000-23-42-0002019-01162-00
Accionante: Nubia Bernarda Beltrán Torres Sentencia primera instancia Página 8 de 15
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
(…) 3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año,
respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” (Se subraya y resalta por fuera del texto original).
A partir de la anterior consagración legal se desprende que para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se conservó el régimen retroactivo de cesantías, mientras que para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vincul ados con anterioridad a dicha fecha —solamente respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990 — se estableció un régimen de liquidación anual de cesantías, sin retroactividad, y con pago de interés.
Nótese que el literal B) antes trans crito hace referencia a “docentes que se vinculen a partir del 01 de enero de 1990 ”, sin hacer distinción respecto de la modalidad de vinculación, sea esta territorial o nacionalizada, no obstante que en los demás artículos e incisos de la Ley 91 de 1989 s í se establecen de forma
vinculen a partir del 01 de enero de 1990 ”, sin hacer distinción respecto de la modalidad de vinculación, sea esta territorial o nacionalizada, no obstante que en los demás artículos e incisos de la Ley 91 de 1989 s í se establecen de forma expresa situaciones dependiendo del tipo de vinculación. De ahí que al operador jurídico no le esté permitido restringir en manera alguna el término vinculación a una forma particular de ingreso al servicio público educativo oficia l, pues como bien esExpediente: 25000-23-42-0002019-01162-00
Accionante: Nubia Bernarda Beltrán Torres Sentencia primera instancia Página 9 de 15 sabido, donde el Legislador no distingue, al intérprete no le está permitido hacerlo1.
En relación con la regulación sobre cesantías prevista en la Ley 91 de 1989, el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia2 ha señalado lo siguiente:
“Conforme a lo señalado por esta subsección 3, el artículo 1.º de la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre docentes nacionales, nacion alizados y territoriales, de la siguiente forma:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 19 76 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad
territorial antes del 1 de enero de 19 76 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Asimismo, en el parágrafo del artículo 2º ib. estipuló cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la mencionada Ley 91 de 1989, así:
Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.
Ahora bien, pese a que allí no se indicó el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la misma norma calificó como territoriales, lo cierto es que el legislador creó el Fomag para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de esta ley (91 de 1989), con observancia del régimen ya señalado y «de los que se vinculen con posterioridad a ella»
1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
observancia del régimen ya señalado y «de los que se vinculen con posterioridad a ella»
1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL.
Demandante: HERNÁN HERRERA DEVIA. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicación No.2530 7333 3001 2014 00071 01
2 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A. Consejero
ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 54001-2333-000-2015-00413-01(0592-17). Actor: LETICIA PEÑARANDA HERNÁNDEZ. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Y MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema: Cesantías retroactivas de docente. Ley 1437 de 2011. Sentencia O-043-2018
3 Sentencias de la sección segunda, subsección A: (i) de 19 de octubre de 2017 (número interno 5010-2015) y 27 de noviembre de 2017 (número interno 0472-2016), consejero ponente: William Hernández Gómez, y (ii) de 19 de enero de 2015 (número interno 4400-2013) y 25 de marzo de 2010 (número interno 0620-2009), consejero ponente: Gustavo Gómez Aranguren.Expediente: 25000-23-42-0002019-01162-00
Accionante: Nubia Bernarda Beltrán Torres Sentencia primera instancia Página 10 de 15
(subraya fuera de texto), tal como lo previó el artículo 4 ibídem.
En similar sentido, esto es, el régimen prestacional de los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, señaló:
A partir de la vigencia de la presente L ey el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efect os de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
De manera particular, en lo que atañe a las cesantías, el numeral 3º de este mismo artículo señaló:
A.- Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B.- Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
haya sido la comercial promedio de captación del sistema fi
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