TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01164-00-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01164-00-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 25000-23-42-000-2019-01164-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Francisco Páez Cardozo
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
1. ASUNTO
Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor José Francisco Páez Cardozo contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones.
2. PRETENSIONES
El señor José Francisco Páez Cardozo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra Colpensiones, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La nulidad de las Resoluciones Nos. SUB 26160 de 29 de enero de 2019, SUB 75906 de 28 de marzo de 2019 y DPE 2499 de 3 de mayo de 2019 , en virtud de las cuales Colpensiones, en su orden, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación docente y desató los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el primero de los actos administrativos mencionados, confirmando la decisión en todas sus partes.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:
administrativos mencionados, confirmando la decisión en todas sus partes.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Reconocer y pagar le la pensión de jubilación docente, con base en el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, a partir del 29 de enero de 2018, fecha en la cual demostró el cumplimiento del estatus pensional por cumplir 55 años de edad , sin condicionar el disfrute de la prestación al retiro, como quiera que esta es compatible con el salario docente oficial, en los términos del Decreto 2277 de 1979.
2.3 Pagar las mesadas atrasadas y causadas desde el 29 de enero de 2018 y ordenar la inclusión en nómina.
2.4 Dar cumplimiento a la sentencia y pagar los intereses correspondientes en los términos de los artículos 188, 192 y 193 del CPACA y, de igual manera, indexar las sumas adeudadas conforme lo dispuesto en el art. 187 ibidem.
1 Fls. 1-12.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01164-00 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Francisco Páez Cardozo
Demandado: Colpensiones
3. HECHOS
Los relacionados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 El señor José Francisco Páez Cardozo nació el 29 de enero de 1963 y ha venido laborando como docente al servicio del “Instituto Pedagógico Nacional como Unidad
3.1 El señor José Francisco Páez Cardozo nació el 29 de enero de 1963 y ha venido laborando como docente al servicio del “Instituto Pedagógico Nacional como Unidad Educativa de PRIMARIA Y SECUNDARIA dependiente de la Vicerrectora Académica de la Universidad Pedagógica Nacional” , desde el 8 de mayo de 1986 hasta la actualidad; en tal virtud, cumplió el estatus pensional el 29 de enero de 2018, fecha en la cual cumplió 55 años de edad.
3.2 El demandante nunca ha ostentado la calidad de docente universitario y, “como todos los docentes adscritos a ese Instituto Educativo Pedagógico, se rigen por el Estatuto Docente previsto en el Decreto 2277 de 1.979”.
3.3 El 16 de octubre de 2018 el actor solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, pues contaba con la condición de docente oficial y cumplía los requisitos para acceder a la prestación, tales como la edad, 55 años, y tiempo de servicios, 31 años.
3.4 Colpensiones profirió la Resolución No. S UB 26160 del 29 de e nero de 2019, a través de la cual negó la pensión de jubilación solicitada, argumentando:
“se determina que no cumple con los requisitos para ser beneficiario del Régimen de Transición contemplado en la precitada norma, pues a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no contaba con 40 años de edad ni con 750 semanas de cotización. Ello teniendo en cuenta que a 01
Régimen de Transición contemplado en la precitada norma, pues a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no contaba con 40 años de edad ni con 750 semanas de cotización. Ello teniendo en cuenta que a 01 de abril de 1994 el asegurado tenía 31 años de edad y 363 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones. Todo lo enunciado conlleva a indicar al peticionario que les es aplicable el Régimen de Transición y no se puede estudiar la prestación pretendida a la luz de la normatividad anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994”.
3.5 El demandante interpuso los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión, para lo cual reiteró que cuenta con la calidad de docente oficial regido por el Decreto 2277 de 1979.
3.6 Sin embargo, a través de las Resoluciones Nos. SUB 75906 del 28 de marzo de 2019 y DPE 2499 del 3 de mayo del mismo año , la entidad desató los recursos confirmando la decisión inicial , “argumentando que para el 1 de Abril de 1994 el peticionario no era beneficiario del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, sin considerar que por su calidad de docente oficial se encuentra exceptuado de su aplicación en virtud del artículo 279 de la misma norma”.
4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como transgredidos por los actos acusados, los siguientes preceptos:
2 Fls. 2-3.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01164-00 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
2 Fls. 2-3.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01164-00 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Francisco Páez Cardozo
Demandado: Colpensiones
- Artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Política. - Artículos 2, 3 y 31 del Decreto 2277 de 1979. - Artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1985. - Artículo 15 de la Ley 91 de 1989. - Artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. - Artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, el demandante inició por explicar la naturaleza jurídica del Instituto Pedagógico Nacional, señalando que es una unidad educativa de primaria y secundaria dependiente de la “ViceRectoría Académica” de la Universidad Pedagógica Nacional y, a su vez, indicó que los docentes que laboran para el mismo se rigen por el estatuto docente para todos los aspectos, o por el Decreto 2277 de 1979, pues así lo determinó la estructura orgánica de la universidad y, en igual sentido lo ha definido el Consejo de Estado en su jurisprudencia (sentencia del 21 de abril de 2005, Rad. No, 25000-23-25-000-1995-9608).
Con base en lo anterior, refirió que por disposición del art. 3 del Decreto Ley 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios a entidades oficiales del o rden nacional departamental, distrital y municipal, son empleados oficiales de régimen especial, a quienes
los educadores que prestan sus servicios a entidades oficiales del o rden nacional departamental, distrital y municipal, son empleados oficiales de régimen especial, a quienes para efectos pensionales se les aplica la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985, siendo este el caso del actor.
Así mismo, indicó que conforme a lo se ñalado en la Ley 812 de 2 003, solo los docentes que hayan ingresado al servicio con posterioridad al 27 de junio de 2 003, estarán regidos por la Ley 100 de 1 993 y Ley 797 de 2 003, de manera que se encuentran exceptuados aquellos que ya contaban con la calidad de docente con anterioridad a esta fecha, como es el caso del actor, el cual ingresó al servicio docente oficial el 8 de mayo de 1 986; en consecuencia, para efectos pensionales debe mantenerse la aplicación de las no rmas anteriores, sin que sea dable aplicar el régimen de transición contenido en el régimen general de pensiones, pues los docentes oficiales gozan del régimen especial referido.
Por lo anterior, solicita que se le reconozca la pensión de jubilación docen te a partir de la fecha del estatus pensional y, aunado a ello, en aplicación al principio de favorabilidad se proceda a reconocer el derecho pensional sin que se condicione al retiro definitivo del servicio oficial docente, “con el fin de garantizar la es tabilidad laboral especial de que gozan quienes están escalafonados”, pues no es dable aplicar al actor las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, al no ser la norma especial que lo rige.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Colpensiones dio contestación3 a la demanda a través de escrito en el que se pronunció
en la Ley 100 de 1993, al no ser la norma especial que lo rige.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Colpensiones dio contestación3 a la demanda a través de escrito en el que se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la normativa que rige al demandante para el reconocimiento de la pensión que pretende es la Ley 100 de 199 3, modificada por la Ley 797 de 2003, y en tal medida, se encuentra demostrado que no cumple con los requisitos señalados en tales disposiciones para acceder en este momento a la prestación pensional, en tanto necesita contar con 62 años de edad y solo cuenta con 56 años.
Así mismo, refirió que el actor tampoco cumplió con las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, pues para ello requería contar
3 Fls. 70-84.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01164-00 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Francisco Páez Cardozo
Demandado: Colpensiones
con 40 años de edad o haber cotizado más de 750 semanas a l 1.º de abril de 1994, no obstante, para esa fecha solo tenía 31 años de edad y no había cotizado durante 15 años para completar las semanas requeridas.
Por otra parte, en relación con las normas que la parte actora aduce como aplicables a su situación, contenidas en el Decreto 2277 de 1979 y la Ley 91 de 1989, la entidad señaló que tampoco resultan procedentes en este asunto , pues el art. 279 de la Ley 100 de 1993
situación, contenidas en el Decreto 2277 de 1979 y la Ley 91 de 1989, la entidad señaló que tampoco resultan procedentes en este asunto , pues el art. 279 de la Ley 100 de 1993 únicamente exceptuó del sistema general de seguridad social a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 y , en este caso, el demandante se encuentra afiliado a Colpensiones y fue esta la entidad que expidió los acto administrativos aquí demandados.
Por lo tanto, concluyó que la decisión de negar la pensión de jubilación al demandante fue ajustada al ordenamiento legal que rige dicha prestación y que no es o tra que la contenida en la Ley 100 de 1993, frente a la cual el señor José Francisco Páez Cardozo aún no cumple el requisito de edad para que le pueda ser reconocida.
En tales condiciones, solicita que las pretensiones de la demanda sean denegadas.
6. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda se presentó el 2 de agosto de 20194 y se admitió mediante proveído de 5 de diciembre del mismo año 5, el cual fue notificado en forma personal a través de l envío al buzón de correo electrónico de Colpensiones6.
Más adelante, por medio de auto de 24 de febrero de 20217 se fijó el litigio y se incorporaron las pruebas aportadas al plenario por las partes (art. 42 Ley 2080 de 2021) y, con proveído de 4 de agosto del mismo año 8 se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión.
Las partes demandante y demandada presentaron alegatos de cierre, en los que replicaron
de 4 de agosto del mismo año 8 se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión.
Las partes demandante y demandada presentaron alegatos de cierre, en los que replicaron los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones9.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1 Competencia
Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (numeral 2.°) de la Ley 1437 de 2011, vigente para la época en que se presentó la demanda.
7.2 Problema jurídico planteado
Corresponde determinar a la sala si, ¿el señor José Francisco Páez Cardozo tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación en su calidad de docente del Instituto Pedagógico Nacional, conforme al régimen especial de los docentes oficiales consagrado
4 Fl. 56. 5 Fls. 58-59. 6 Fl. 63. 7 Fls. 105-108. 8 Fl. 123. 9 Fls. 134-136 y 125-127.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01164-00 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Francisco Páez Cardozo
Demandado: Colpensiones
en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979 , al acreditar el cumplimiento de las exigencias q ue prevé n tales normas y ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 812 de 2003 , o si , por el
de 1979 , al acreditar el cumplimiento de las exigencias q ue prevé n tales normas y ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 812 de 2003 , o si , por el contrario, como lo indica Colpensiones, no hay lugar a la concesión del derecho pretendido por cuanto el régimen pensional aplicable al acto r es el contenido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 , bajo el cual aún no cumple requisitos para obtener la pensión de vejez?
7.3 Tesis que resuelven el problema jurídico
7.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que se debe acceder a las súplicas de la demanda, como quiera que el demandante ostenta la calidad de docente oficial tal como lo dispone el Decreto 2277 de 1979 y , en tal medida, el actor satisface cabalmente los requisitos contemplados en las normas vigentes con antelación a la expedición de la Ley 812 de 2003 y que cobijan a los docentes para ser acreedor de la pensión de jubilación, tales como las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.
7.3.2 Tesis de la parte accionada
Estima que se deben negar las pretensiones de la demanda, pues la decisión de no conceder la pensión de jubilación al demandante se encuentra ajustada al ordenamiento legal que rige dicha prestación y que no es otr o que el contenido en la Ley 100 de 1993, frente a la cual el señor José Francisco Páez Cardozo aún no cumple el requisito de edad para que le pueda ser reconocida.
7.3.3 Tesis de la sala
Se negarán las súplicas de la demanda, como quiera que el demandante : (i) no ostenta la
ser reconocida.
7.3.3 Tesis de la sala
Se negarán las súplicas de la demanda, como quiera que el demandante : (i) no ostenta la calidad de docente afiliado al FNPSM para aplicarle el régimen pensional consagrado en las L eyes 91 de 1989 y 33 de 1985; por otro lado, analizados los demás regímenes pensionales existentes, se logra establecer que, (ii) el actor no es bene ficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, art. 36, para de esta manera dar aplicación a la normatividad anterior al nuevo sistema, esto es, la Ley 33 de 1985 en su calidad de servidor público, toda vez que a 1.º de abril de 1994 contaba con 31 años de edad y 3 años, 4 meses y 17 días de servicios y, (iii) conforme al art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, art. 9, tampoco cumple con los requisitos para acceder a la prestación bajo el sistema general de pen siones, pues el 29 de enero de 2022 el señor José Francisco Páez Cardozo cumplió 59 años de edad, requiriendo contar con 62 para ello.
8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 8.1 El señor José Francisco Páez Cardozo nació el 29 de enero de 1963.
Documental: Copia de la cédula de
ciudadanía (Fl. 17).Expediente: 25000-23-42-000-2019-01164-00 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Documental: Copia de la cédula de
ciudadanía (Fl. 17).Expediente: 25000-23-42-000-2019-01164-00 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Francisco Páez Cardozo
Demandado: Colpensiones
8.2 El demandante ha laborado al servicio del Instituto Pedagógico Nacional, así:
Es preciso indicar que las certificaciones de información laboral se expidieron el 11 de octubre de 2018 por parte de la Universidad Pedagógica Nacional , fecha para la cual el demandante se encontraba activo. Igualmente, se observa que la entidad explicó respecto del tiempo que aparece laborado como hora catedra lo siguiente: “Tiempo convertido por vinculación horas catedra”. Entidad Cargo Desde Hasta Universidad Pedagógica Nacional – Instituto Pedagógico Nacional Profesor hora cátedra 08-05-1986 06-12-1986 02-02-1987 05-12-1987 08-02-1988 02-12-1988 01-02-1989 30-11-1989 Profesor tiempo completo – Escalafón Nacional Docente Grado 14 08-02-1990 Activo
Documentales: - Certificación expedida por la
Universidad Pedagógica Nacional el 11 de octubre de 2018 (Fl. 118 CD anexo 1 documento {1CFED54F-C3094CD7-AA3F4B857F714F5B}). - Certificado de información laboral expedido por el ente universitario el 18 de
anexo 1 documento {1CFED54F-C3094CD7-AA3F4B857F714F5B}). - Certificado de información laboral expedido por el ente universitario el 18 de octubre de 2018 (Fl. 48).
8.3 A través de petición radicada el 16 de octubre de 2018, el demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad con lo señalado en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, teniendo en cuenta que se encuentra vinculado como docente oficial en los niveles de preescolar, básica y media, bajo el régimen laboral y prestacional dispuesto en el Decreto 2277 de 1979. Aunado a ello, solicitó tener en cuenta que la pensión de jubilación es compatible con el salario que percibe en la actividad como docente oficial.
Documental: Copia de la petición (Fl. 2026). 8.4 Colpensiones expidió la Resolución No. SUB 26160 de 29 de enero de 2019 , a través de la cual resolvió el anterior pedimento, negando el reconocimiento de la pensión de jubilación, por cuanto: (i) el señor José Francisco Páez Cardozo no es beneficiario del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida que a 1.º de abril de 1994 contaba con 31 años de edad y 363 semanas cotizadas al sistema general de pensiones; (ii) con base en lo anterior, no era posible analizar la prestación con las normas anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993 y , (iii) de conformidad con la normativa
general de pensiones; (ii) con base en lo anterior, no era posible analizar la prestación con las normas anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993 y , (iii) de conformidad con la normativa vigente, no cumplía con el requisito de la edad para obtener la pensión, en tanto contaba con 56 años y la Ley 100 de 1993 exige 62 años en el caso de los hombres.
Documental: Copia del acto administrativo (Fls. 27-30). 8.5 El demandante interpuso el recurso de reposición, y en subsidio apelación contra la anterior decisión, argumentando que:
(i) su vinculación con el Instituto Pedagógico Nacional lo fue como docente oficial y en tal medida, el análisis de la pensión se debió efectuar con las normas que rigen a los docentes, como lo es la Ley 33 de 1985; para el efecto, r ecordó que el Instituto Pedagógico Nacional es un establecimiento educativo de carácter estatal, cuyo régimen salarial y pensional es el de los docentes oficiales, conforme lo señala el Decreto 2277 de 1979 ; (ii) se encuentra inmerso en la transición contenida en la Ley 812 de Documental: Copia de los recursos (Fls. 32-38).Expediente: 25000-23-42-000-2019-01164-00 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Francisco Páez Cardozo
Demandado: Colpensiones
2003, pues a la entrada en vigencia d e dicha norma ya contaba con la vinculación como docente oficial (la que data desde el año 1986), por lo que el régimen pensional aplicable no es otro que el
Demandado: Colpensiones
2003, pues a la entrada en vigencia d e dicha norma ya contaba con la vinculación como docente oficial (la que data desde el año 1986), por lo que el régimen pensional aplicable no es otro que el contenido en la s Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985 y, (iii) finalmente, refirió que dada su condición de docente oficial vinculado con antelación al 27 de junio de 2003, dicha labor es compatible con la pensión de jubilación que pretende. 8.6 El recurso de reposición se resolvió por parte de Colpensiones a través de la Resolución No. SUB 75906 de 28 de marzo de 2019, y el de apelación por medio de la Resolución No. DPE 2499 de 3 de mayo de 2019, confirmando en todas sus partes la decisión inicial, bajo los mismos argumentos e xpuestos en la misma y aunado a ello, indicó que “respecto de la aplicación del Decreto 2277 de 1979 y la Ley 91 de 1989 estas normas regulan la actividad docente y no hacen parte de la normatividad aplicable para el reconocimiento de prestaciones económicas administradas por el Régimen de Prima Media con Prestación Definida en cabeza de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Es pertinente aclarar que el Régimen pensional señalado por la Ley 91 de 1989 recae exclusivamente en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
FOMAG”.
Documental: Copia de las resoluciones
(Fls. 39-41 y 43-46).
9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
FOMAG”.
Documental: Copia de las resoluciones
(Fls. 39-41 y 43-46).
9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
9.1 Régimen general de pensiones: La Ley 100 de 199310, que estuvo inspirada en un criterio unificador por cuanto se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes, señaló en el art. 33 que para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado debía reunir las siguientes condiciones:
- Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.
- Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.
Posteriormente, esta norma fue modificada por la Ley 797 de 2003, la cual estableció en el art. 9.º los siguientes requisitos para acceder a la pensión:
- Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1.º de enero del año 2014 la edad se increment ará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
- Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1.º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50, y a partir del 1.º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
En seguida, y para efectos de determinar el monto de la prestación pensional, el artículo 34
enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
En seguida, y para efectos de determinar el monto de la prestación pensional, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 10 de la Ley 797 de 2003, dispuso:
10 Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01164-00 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Francisco Páez Cardozo
Demandado: Colpensiones
“ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas
de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensió n de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de s emanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el p orcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la
del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. (Negrilla fuera del texto).
De este modo, a partir del año 2004 para el reconocimiento d e la pensión de vejez bajo el régimen general de pensiones se parte de un mínimo de 1.000 semanas cotizadas, el cual se incrementó para el año 2005 en 50, es decir, para esta anualidad se debe contar con 1 .050 semanas, y a partir del año 2006 se aumentó en 25 semanas cada año, hasta alcanzar 1.300 semanas en el año 2015, tal como se observa en el siguiente cuadro:
Año Número de semanas 2005 1.050 2006 1.075 2007 1.100 2008 1.125 2009 1.150 2010 1.175 2011 1.200Expediente: 25000-23-42-000-2019-01164-00 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Francisco Páez Cardozo
Demandado: Colpensiones
2012 1.225 2013 1.250 2014 1.275 2015 1.300
Ahora bien, vale la pena resaltar igualmente que a partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje con base en el cual se debe reconocer la prestación se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5%
reconocer la prestación se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5%
Por lo tanto, es preciso tener en cuenta el año en la cual se adquiere el estatus pensional, para en seguida, determinar el número de semanas que debe demostrar el a filiado que cotizó, con el objeto de acceder a la pensión de vejez regulada en la Ley 100 de 1993.
9.2 Régimen de transición: ahora bien, con el objetivo de no menoscabar ciertos derechos a las personas que ya estaban próximas a ser pensionadas, la Ley 100 d e 1993 también estableció un régimen de transición que permitía la aplicación de la normatividad anterior al nuevo sistema, para aquellos empleados que a la fecha de su entrada en vigencia11 contaran con 35 años de edad, en caso de las mujeres , o 40 años p ara los hombres, o que tuvieran 15 o más años de servicio. El artículo 36 de la mencionada ley, prescribe:
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesent a (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cot izadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años
número de semanas cot izadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado dura nte todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…)”.
De la citada disposición se puede colegir que el régimen de transición para los benef
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