TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01190-00-(03-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01190-00-(03-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Se reconocerá la totalidad de derechos derivados de la relación laboral, comprendida entre el 21 de octubre de 2005 al 31 de agosto de 2014 / PRESCRIPCIÓN – Tuvo dos las relaciones laborales: la primera culminó el 31 de agosto de 2005 y la segunda el 31 de diciembre de 2014, y en virtud a la configuración de la prescripción solo se concederán los aportes a seguridad social que se causaron en la primera relación laboral.
Problema jurídico: ¿Determinar: i) si están acreditados los elementos esenciales de la relación laboral (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración) en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes; y en consecuencia, si hay lugar a aplicar o no el principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política para el reconocimiento de los emolumentos reclamados por la parte demandante; ii) valorar en debida forma el testimonio rendido por la señora ( …), toda vez que fue tachado porque la testigo tiene una controversia judicial contra la entidad demandada por los mismos hechos en que se funda la presente controversia y ii) si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción?
Tesis: “(…) a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, se determina la existencia de una verdadera vinculación de tipo laboral; en consecuencia, sólo a partir de allí se hacen exigibles los derechos laborales y prestacionales para la demandante; y surge la obligación de la Entidad de pagarlos, por lo que no es
existencia de una verdadera vinculación de tipo laboral; en consecuencia, sólo a partir de allí se hacen exigibles los derechos laborales y prestacionales para la demandante; y surge la obligación de la Entidad de pagarlos, por lo que no es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria pretendida. (…) quien pretende el reconocimiento de esta clase de perjuicios debe acreditar la ocurrencia de los mismos, salvo en aquellos casos en que se presumen (…) para que proceda el reconocimiento de la indemnización por concepto de perjuicios morales, e s necesario que se acredite la existencia del daño causado con la expedición del acto demandado, para que el Juez determine discrecionalmente la indemniza ción a reconocer según la magnitud del dolor padecido (…) en el asunto sub lite no existe prueba que acredite la afectación moral de la señora (…) razón por la cual no es procedente su reconocimiento. (…) el derecho a constituir la relación laboral sólo puede reclamarse durante los tres años siguientes a que culmina el vínculo contractual. (…) En el caso de autos la demandante presentó la reclamación de sus derechos laborales el 01 de marzo de 2017 (…) y como se precisó con anterioridad, tuvo dos las relaciones laborales: la primera culminó el 31 de agosto de 2005 y la segunda el 31 de diciembre de 2014. Así las cosas, se reconocerá la tot alidad de derechos derivados de la relación laboral, comprendida entre el 21 de octubr e de 2005 al 31 de agosto de 2014, y en virtud a la configuración de la prescripción solo se concederán los aportes a seguridad social que se causaron en la primera relación laboral. (…) se observa que la entidad demandada propuso como excepciones las
2005 al 31 de agosto de 2014, y en virtud a la configuración de la prescripción solo se concederán los aportes a seguridad social que se causaron en la primera relación laboral. (…) se observa que la entidad demandada propuso como excepciones las que denominó: “falta de configuración de los elementos esenciales del contrato realidad, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia del derecho, pago de lo no debido, mala fe de la demandante”; argumentos de defensa, que se entienden analizados con las consideraciones antes expuestas, sin que sea necesario realizar mayores pronunciamientos. (…) se impone declarar la nulidad del acto ficto negativo, producto de la falta de contestación de fondo a la petició n radicada el día 1 de marzo de 2017, proferido por la Subred Integrad a de Servicio de Salud Sur Occidente E. S. E., pues como quedó demostrado en la presente controversia efectivamente existió una relación de carácter laboral que fue simulada por la suscripción de contratos de prestación de servicios; y en consecuencia, en la parte resolutiva se ordenará el reconocimiento y pago de todas las prestaciones que devenga un empleado de planta que desempeñe el cargo de B acteriólogo por el periodo 21 de octubre de 2005 al 31 de agosto de 2014, pero co n base en el valor de los honorarios mensuales pactados en cada contrato y los aportes a pensión que se causaron del 1 al 31 de agosto de 2005. Lo anterior teniendo en cuenta ademáslas precisiones que se hicieron en la parte motiva de esta providencia respecto d e las prestaciones reclamadas. (…) La Sala advierte que no impondrá costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 36 5 del
las prestaciones reclamadas. (…) La Sala advierte que no impondrá costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 36 5 del CGP1, comoquiera que, de la misma manera que se accederá a algunas pretensiones de la demanda, también se negarán otras, por lo que en aplicación a un criterio de equivalencia, no es procedente la condena en costas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU 040 de 2018; C-154 de 1997; C-614 de 2009; T-373 de 2015; Consejo de Estado, Sección Segunda. SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. 0500123-33000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz; Sala d e lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 10 de febrero de 2011, 1618-09 ,
Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sección Segunda, 68001-23-31-000-2010-00067-01(3038-13), Dte: S.R.H. Ddo: Francisco de P.S. Ese en Liquidación, 24 de Junio de 2015; Sección Segunda. 25 de agosto d e 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda., 0 6 de mayo de 2021, 5000123-31-000-2011-00304-01(2079-18), Actor: Eider Orlando
Perdomo Cuéter; Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda., 0 6 de mayo de 2021, 5000123-31-000-2011-00304-01(2079-18), Actor: Eider Orlando del Río Carrillo, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter; Sala de Consulta y Servicio Ci vil, 28 de febrero de 2017 , 11001-03-06-000-2016-00110-00 (2302) , C. P. Germán Bula Escobar. Actor: Ministerio de Educación Nacional; Sección Segunda. 14 de marzo de 2019. 15001-23-31-000-2012-00042-01(3246-15) C.P. César Palomino Cortés; Sección Segunda. Subsección b, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021), 66001-23-33-000-2017-00262-01(661219). Actor: Gustavo Adolfo Buitrago Cortés; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 12 de febrero de 2015. 25000-2325-000-2010-00725-01. 1046-2013. Actor: Omar Bedoya Demandado : Distrito de Bogotá- Secretaria de GobiernoUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C. Autoridades distritales; Sección Segunda. 28 de septiembre de 2016. 52001-23-33-C000-2013-00316-01(4444-14), Actor: Aida Isabel Calvache , Demandado: Pasto Salud E. S. E. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección
2016. 52001-23-33-C000-2013-00316-01(4444-14), Actor: Aida Isabel Calvache , Demandado: Pasto Salud E. S. E. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda, Subsección B. 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. M. P.
Luis Rafel Vergara Quintero. 13 de junio de 2013, 05001-23-31-000-2003-03741-01 (42-13), Actor: Alejandro Gómez Rodríguez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. M. P. Carmelo Darío Perdomo Cuéter. 03 de septiembre de 2018, 52001-23-33-000-2013-00225-01- (1728-15), Actor: Leydy Naryivi Martínez Rosero.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 2400 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011
(Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Códig o Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Demandante:
Marisol Cuellar Campos
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Demandante:
Marisol Cuellar Campos
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur
Occidente E. S. E.
Expediente: 250002342000-2019-01190-00
Enlace:
https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Cas os/list_procesos.aspx?guid=2500023420002019011 90002500023
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
La Sala decide en primera instancia sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Marisol Cuellar Campos contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la demandante a través de apo derado judicial, solicita: (fl. 1) “PRIMERA.- Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto que denegó las peticiones hechas mediante el oficio radicado a la demanda el día 01 de marzo de
2017. SEGUNDA.- Que en contencioso de interpretación, se tenga que: la Orden No. 1387 de 2005 con vigencia de un mes, lo mismo que la Orden No. 2698 de 2005 con vigencia de un mes y 11 días, lo mismo de la Orden No. 2874 del 2005 con vigencia de un mes, lo mismo que la Orden No. 148 de 2006 con vigencia de un 4 meses, lo
vigencia de un mes y 11 días, lo mismo de la Orden No. 2874 del 2005 con vigencia de un mes, lo mismo que la Orden No. 148 de 2006 con vigencia de un 4 meses, lo mismo que la Orden No. 748 de 2006 con vigencia de 4 meses, lo mismo que la Orden No. 1459 de 2006 con vigencia de 3 meses, lo mismo que la Orden No. 2223 de 2005 con vigencia de 1 mes, lo mismo que la Orden No. 0298 con 2007 con vigencia de 4 meses, lo mismo que la Orden No. 1358 de 2007 con vigencia de un mes, lo mismo que la Orden No. 1989 de 2007 con vigencia de 2 un meses, lo mismo que la Orden No. 2347 de 2007 con vigencia de 2 meses, lo mismo que la Orden No. 2856 de 2007 con vigencia de un mes, lo mismo que la Orden No. 3575 de 2007Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01190-00 Pág. No. 2
con vigencia de dos meses, lo mismo que la Orden No. 364 de 2008 con vigencia de 4 meses, lo mismo que la Orden No. 1532 de 2008 con vigencia de dos meses, lo mismo que la Orden No. 2264 de 2008 con vigencia de 1 mes, lo mismo que la Orden No. 2811 de 2008 con vigencia de 2 meses, lo mismo que la Orden No. 3568 de 2008 con vigencia de 1 mes, lo mismo que la Orden No. 4002 de 2008 con vigencia de 1mes, lo mismo que la Orden No. 4490 de 2008 con vigencia de 1 mes, lo mismo
con vigencia de 1 mes, lo mismo que la Orden No. 4002 de 2008 con vigencia de 1mes, lo mismo que la Orden No. 4490 de 2008 con vigencia de 1 mes, lo mismo que la Orden No. 307 de 2009 con vigencia de 2 meses, lo mismo que la Orden No. 1107 de 2009 con vigencia de 2 meses, lo mismo que la Orden No. 3035 de 2009 con vigencia de 2 meses, lo mismo que la Orden No. 4010 de 2009 con vigencia de 3 meses, lo mismo que la Orden No. 4886 de 2009 con vigencia de 1 mes, lo mismo que la Orden No. 444 de 2010 con vigencia de 2 meses, lo mismo que la Orden No. 1326 de 2010 con vigencia de 2 meses, lo mismo que la Orden No. 2307 de 2010 con vigencia de 2 meses, lo mismo que la Orden No. 3268 de 2010 con vigencia de 2 meses, lo mismo que la Orden No. 4136 de 2010 con vigencia de 2 meses, lo mismo que la Orden No. 5004 de 2010 con vigencia de 2 meses, lo mismo que la Orden No. 335 de 2011 con vigencia de 2 meses, lo mismo que la Orden No. 1247 de 2011 con vigencia de 2 meses, lo mismo que la Orden No. 3102 de 2011 con vigencia de 2 meses, lo mismo que la Orden No. 3926 de 2011 con vigencia de 1 mes, lo mismo que la Orden No. 4185 de 2011 con vigencia de 1 mes, lo mismo que la Orden No. 4621 de 2011 con vigencia de 2 meses, lo mismo que la Orden No. 313 de 2011 con vigencia de 1 mes, lo mismo que la Orden No. 1004 de 2012 con vigencia de 1 mes,
4621 de 2011 con vigencia de 2 meses, lo mismo que la Orden No. 313 de 2011 con vigencia de 1 mes, lo mismo que la Orden No. 1004 de 2012 con vigencia de 1 mes, lo mismo que la Orden No. 1799 de 2012 con vigencia de 2 meses, lo mismo que la Orden No. 2649 de 2012 con vigencia de 2 meses, lo mismo que la Orden No. 3473 de 2011 con vigencia de 2 meses, lo mismo que la Orden No. 4313 de 2011 con vigencia de 2 meses, lo mismo que la Orden No. 5354 de 2012 con vigencia de 2 meses, lo mismo que la Orden No. 683 de 2013 con vigencia de 3 meses, lo mismo que la Orden No. 1512 de 2013 con vigencia de 1 mes, lo mismo que la Orden No. 2170 de 2013 con vigencia de 2 meses, lo mismo que la Orden No. 3169 de 2013 con vigencia de 2 meses, lo mismo que la Orden No. 3788 de 2013 con vigencia de 2 meses, lo mismo que la Orden No. 5244 de 2013 con vigencia de 2 meses, lo mismo que la Orden No. 223 de 2014 con vigencia de 4 meses, lo mismo que la Orden No. 1921 de 2007 con vigencia de 2 meses, lo mismo que la Orden No. 3218 de 2014 con vigencia de 1 mes, lo mismo que la Orden No. 4050 de 2014 con vigencia de 1 mes, lo mismo que la Orden No. 4831 de 2014 con vigencia de 2 meses, lo mismo que la Orden No. 7009 de 2014 con vigencia de 2 meses, lo mismo que cualquiera otra vinculación que se produjo por intermedio de terceros denominados
que la Orden No. 7009 de 2014 con vigencia de 2 meses, lo mismo que cualquiera otra vinculación que se produjo por intermedio de terceros denominados cooperativa de trabajo asociado, no como prueba de una supuesta relación contractual, entre las partes, sino como inequívoca situación legal y reglamentaria, por la naturaleza de la función encomendada y por haberse presentado todos los elementos de una relación laboral, para que se declare por vía de interpretación, que mi asistida gozó del status de empleado público, teniendo en cuenta que la administración solo pretendía dejar de pagar prestaciones laborales, ya que resulta clara la voluntad administrativa de vincularla al cumplimiento de actividades no extraordinarias o eventuales, sino permanentes, que de ordinario son prestadas por personas vinculadas en forma laboral (de carrera) con la demandada. TERCERA.- Que como consecuencia de la pretensión primera se declare que la vinculación inicial de la actora era de carácter indefinido y sin fecha previa de retiro, y terminó por despido sin que se hubiere presentado causal legal para ello, y en consecuencia se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, y se tenga que todos los efectos prestacionales y salariales que no ha existido solución de continuidad. CUARTA.- Que de acuerdo con las determinaciones legales y las anteriores declaraciones, la actora, además le sean cancelados conforme a las funciones del cargo que ejercía, a título de indemnización, los siguientes valores liquidados a la fecha de presentación de la demanda:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01190-00 Pág. No. 3
fecha de presentación de la demanda:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01190-00 Pág. No. 3
1. CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES TREINTA MIL PESOS M/CTE ($135.030.000.oo) por los salarios causados desde la fecha de despido hasta la fecha de presentación de la demanda, más los que se causen hasta la fecha en que produzca el reintegro del cargo.
2. TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($ 39.441.320.oo) por concepto de auxilio de cesantías.
3. CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CIENCUENTA Y OCHO M/CTE ($ 4.732.958.oo por concepto de intereses de las cesantías.
4. TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO M/CTE ($ 39.381.988.oo) por concepto de prima de servicios.
5. TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO M/CTE ($ 36.352.604.oo) por concepto de prima de navidad.
6. TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA MIL PESOS M/CTE ($ 37.170.000.oo) por concepto de prima técnica.
7. TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIEMTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTI TRES M/CTE ($ 32.818.323.oo) por concepto de prima de vacaciones.
37.170.000.oo) por concepto de prima técnica.
7. TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIEMTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTI TRES M/CTE ($ 32.818.323.oo) por concepto de prima de vacaciones.
8. DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($ 19.690.994.oo) por concepto de vacaciones.
9. TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTOS SETENTA MIL PESOS M/CTE ($ 37.170.000) por concepto de bonificaciones.
10. TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($ 39.338.754.oo) por concepto de aportes realizados por la convocante por concepto de salud, pensión y
ARP.
11. CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE ($ 55.134.738.oo) o la suma que resulte probada, por concepto de horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos.
12. TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTOS SETENTA MIL PESOS M/CTE ($ 37.170.000.oo) por los dineros retenidos.
13. TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($ 39.381.988) por concepto de primas extralegales.
14. CIEN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTO S
NOVECENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($ 39.381.988) por concepto de primas extralegales.
14. CIEN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTO S CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($ 100.883.854.oo) por la diferencia salarial entre lo recibido mensualmente por una BACTERIOLOGA de planta
(carrera), y lo que se le cancelo a la convocante.
15. CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($ 78.443.708.oo) (sic) por la indexación de las sumas anteriores.
16. La suma que resultare demostrada por la indemnización contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente a los años 2005 al 2014, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta demanda, y que se ha de causar hasta que se cancelen.
17. Además de lo anterior la cancelación a la autora de la indemnización moratoria consagrada en la Ley 979 de 1949, por no haber cancelado a la demandante las prestaciones sociales y salarios adeudados, a la fecha del retiro, y/o la indemnización moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995.
QUINTA.- Que se condene además al pago a favor de la actora los perjuicios morales en cuantía de QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL PAGO.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01190-00
morales en cuantía de QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL PAGO.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01190-00 Pág. No. 4
SEXTA.- Que en virtud de la demandad se condene a al SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E. S. E., o la entidad que haga sus veces, a dar cumplimiento a la sentencia en la forma señalada en el artículo 192 del CPACA. SEPTIMA.- Que la demandada igualmente dará cumplimiento para el pago de la sentencia en la forma como lo dispone el artículo 195 del CPACA. Subsidiarias PRIMERA SUBSIDIARIA.- Que como consecuencia de las dos primeras pretensiones principales, al haberse demostrado la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas, en la relación de las partes, y al no ser procedente el reintegro al cargo, se ordene a la demandada le sean cancelados a aquella, conforme a las funciones del cargo que ejercía, a título de indemnización, los siguientes valores liquidados a la fecha de la presentación de la demanda:
1. SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE PESOS M/CTE ($ 63.836.111.oo) por la diferencia salarial entre lo recibido
mensualmente por una BACTERIOLOGA de planta (carrera), y lo que se le cancelo a la demandante.
2. VEINTICINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SET3ENTA Y TRES PESOS M/CTE ($ 24.142.173.oo) por concepto de auxilio de cesantía.
a la demandante.
2. VEINTICINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SET3ENTA Y TRES PESOS M/CTE ($ 24.142.173.oo) por concepto de auxilio de cesantía.
3. TRES MILLONES DIECISIETE MIL SESENTA Y UN PESOS M/CTE ($ 3.017.061) por concepto de intereses de la cesantía.
4. VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($ 24.919.676.oo) por concepto de primas de servicio.
5. VEINTITRES MILLONES DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($ 23.002.778.oo) por concepto de primas de navidad.
6. VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($ 24.919.676) por concepto primas extralegales.
7. VEINTE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($ 20.766.397.oo) por concepto de primas de vacaciones.
8. VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE ($ 23.520.000.oo) por concepto de prima técnica.
9. DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($ 12.459.838.oo) por concepto de vacaciones.
10. VEINTRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE ($ 23.520.00.oo) por concepto de bonificaciones.
concepto de vacaciones.
10. VEINTRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE ($ 23.520.00.oo) por concepto de bonificaciones.
11. VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS M/CTE ($ 23.519.830.oo) por concepto de los aportes realizados por la actora por concepto de salud, pensión y ARL.
12. VENTITRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE ($ 23.520.000.oo) por los dineros retenidos por concepto de retención en la fuente y demás descuentos, realizados con cada pago mensual.
13. TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($ 34.887.546.oo) por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos.
14. TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS M/CTE ($ 39.243.730.oo) por la indexación de las sumas anteriores.
15. La suma que resultare demostrada por la indemnización contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilioMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01190-00
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de la cesantía correspondiente a los años 2006 al 2014, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta demanda, y que se ha de causar hasta que se cancelen.
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de la cesantía correspondiente a los años 2006 al 2014, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta demanda, y que se ha de causar hasta que se cancelen.
16. Además de lo anterior la cancelación a la actora de la indemnización moratoria consagrada en la Ley 797 de 1949, por no haber cancelado a la demandante las prestaciones sociales y salarios adeudados a la fecha de retiro, y/o la indemnización moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995.
SEGUNDA SUBSIDIARIA.- Que se condene además al pago a favor de la actora de los perjuicios morales en cuantía de QUINIENTOS SALARIOS MINIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DE PAGAR.
TERCERA SUBSIDIARIA.- Que en virtud de la demanda se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS SUR OCCIDENTE E.S.E. o a la entidad que haga sus veces, a dar cumplimiento a la sentencia en la forma señalada en el artículo 192 del CPACA. CUARTA SUBSIDIARIA.- Que la demandada igualmente dará cumplimiento para el pago de la sentencia en la forma como lo dispone el artículo 195 del CPACA.”
2. Hechos (fl.6)
El apoderado de la parte actora refiere que la señora Marisol Cuellar Ca mpos laboró para el Hospital Occidente de Kennedy, desde el 1 de agosto de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2014, sin que existiera causal legal para su retiro, me diante contratos de prestación de servicio en el cargo de bacterióloga.
Indica que la demandante cumplía un horario de trabajo que le era asignado por
el 31 de diciembre de 2014, sin que existiera causal legal para su retiro, me diante contratos de prestación de servicio en el cargo de bacterióloga.
Indica que la demandante cumplía un horario de trabajo que le era asignado por su jefe inmediato de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. noche de por medio, laborando 180 horas mensuales, sin que le cancelaran recargos. Agrega que la entidad dema ndada le consignaba “un salario mensual” de $ 2.100.000 monto al cual se le hacían diferentes descuentos, mientras que las bacteriólogas de planta están devengando un salario superior y con el pago de todas las prestaciones y beneficios como empleados públicos.
Señala que la actora no tenía autonomía, pues si necesitaba retirarse de sus labores durante el cumplimiento de sus jornadas establecidas tenía que pedir permiso a su jefe inmediato.
Expone que la actora debía cancelar de su propio peculio la totalidad de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, y riesg os profesionales. Indica que la demandada no le consignó auxilio de cesantía s a un fondo escogido por ésta en los términos y oportunidades señalados para ell o en la Ley.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01190-00 Pág. No. 6
Menciona que el 1 de marzo de 2017, la actora solicitó el reintegro y pag o de sus prestaciones sociales -derivadas de un contrato realidada lo cual la entidad demandada no dio respuesta configurando así el silencio administrativo negativo.
3. Normas violadas y concepto de la violación (fls. 9s)
sus prestaciones sociales -derivadas de un contrato realidada lo cual la entidad demandada no dio respuesta configurando así el silencio administrativo negativo.
3. Normas violadas y concepto de la violación (fls. 9s)
En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 127, 209 y 277 de la Constitución Política; Ley 4ª de 1990 art. 8°, Decreto 1250 de 1970 arts. 5° y 71, art. 1660 de 1978, artículos 26 inc. 2°, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; arts. 108, 180, 215, 240, 2 41 y 242 del Decreto 1950 de 1973, Ley 790 de 2002, Decreto 1333 de 1986, L ey 65 de 1946, arts. 1 y ss., Decreto 1582 de 1998, Decreto 1453 de 1998, Ley 50 de 19 90, Ley 100 de 1993, Ley 10 de 1990, arts. 2, 3, 44 y 138 del CPA PA, art 21 del Decreto 3135 de 1968, art. 2 Ley 197 de 1938.
Argumenta que en el caso de autos se configura una infracción directa por falta de aplicación porque “el acto acusado -la supuesta vinculación por intermedio de unas órdenes de prestación de servicios, no debieron existir sino el acto administrativo de vinculación -acto condiciónpues resulta manifiesta la intención de la Subred Integrada De Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., de no reconocer prestaciones laborales a la
vinculación -acto condiciónpues resulta manifiesta la intención de la Subred Integrada De Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., de no reconocer prestaciones laborales a la actora.” (fl. 10)
Señala que se presenta una aplicación indebida cuando el acto acusado se funda en norma impertinente, esto es, no reguladora de situaciones jurídicas, como la que constituye el antecedente fáctico de la demanda. Indica que la forma jurídica de vinculación no era a través de unas órdenes de prestación de servicios, sino el acto-condición del que ha debido provenir la situación legal y regla mentaría de la accionante.
Indica que se configura una interpretación errónea de la norma aplicable, pues por la naturaleza de la prestación personal del servicio de la actora su vinculación debió ser legal y reglamentaria. Agrega que la contratación estatal es conducta de competencia discrecional, pero resulta dañoso su ejercicio cuando se utiliza como otra vía para vincular a los servidores públicos.
Sostiene que el acto demandado está afectado con falsa motivación, pues niega el pago de las prestaciones sociales adeudadas argumentando la existencia de los contratos u órdenes de prestación de servicios al tenor de lo previsto en el numeralMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01190-00 Pág. No. 7
3 del artículo 32 de la Ley 802 de 1993, pasando por alto que se presentaron los elementos universales de la relación laboral, lo que convierte a la actora en una servidora pública.
Afirma que en el caso sub examine, se dieron todos los elementos esenciales
elementos universales de la relación laboral, lo que convierte a la actora en una servidora pública.
Afirma que en el caso sub examine, se dieron todos los elementos esenciales del trabajo subordinado conforme al a rtículo 2 del Decreto 2127 de 1945, así: a) Actividad personal del trabajador: Está plenamente probado que la actora prestó sus servicios de manera personal para la accionada, continuando su labor “hasta el día en que fue desvinculada de su cargo sin que existiera causa legal para ello” ; b) La continuada subordinación o dependencia de la trabajadora respecto del empleador: La demandante estaba permanentemente a órdenes de “NUBIA SONIA FORERO, Coordinadora del Laboratorio quien mediante órdenes verbales y escritas le establecía el horario de trabajo en las mismas condiciones que las Bacteriólogas de planta y cumplió sus labores en las instalaciones de la demandada ”; c. El salario como retribución
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