TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01193-00-(10-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01193-00-(10-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 25000-23-42-000-2019-001193-00
Demandante: Amparo Araujo Jiménez
Demandado: Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores y Administradora Colombiana de Pensiones Controversia: Reliquidación de aportes a la seguridad social en pensión
Oralidad Sentencia primera instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión
Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia e n los términos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 por medio de la cual se adicionó el artículo 182A del C.P.A.C.A., en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora Amparo Araujo Jiménez, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.551.379, contra la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores y la Ad ministradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. TrámiteExpediente: 25000-23-42-000-2019-001193-00 2
La demanda fue inicialmente presentada ante la jurisdicción ordinaria laboral el día 20 de enero de 2017 1 , la cual correspondió por reparto al Juzgado
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La demanda fue inicialmente presentada ante la jurisdicción ordinaria laboral el día 20 de enero de 2017 1 , la cual correspondió por reparto al Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá.
El Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá por auto del 5 de mayo de 2017 resolvió admitirla2.
En la audiencia obligatoria de conciliación celebrada el 7 de noviembre de 2018 se resolvió declarar probada la excepción de falta de jurisdicción por lo que ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá3.
El expediente fue repartido al Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien por auto del 22 de febrero de 2019 resolvió inadmitir la demanda, pues solicitó ajustar el escrito de la demanda conforme a lo establecido en los artículos 162 y siguientes del CPACA4.
Por auto del 5 de julio de 2019 el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Admin istrativo del Circuito de Bogotá declaró la falta de competencia por el factor cuantía, en consecuencia, ordenó remitir el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda5.
1.2. Pretensiones
La demandante Amparo Araujo Jiménez, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación -Ministerio de Relaciones Exteriores y la Administradora Colombiana de Pensione sNulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación -Ministerio de Relaciones Exteriores y la Administradora Colombiana de Pensione sColpensiones-, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas6:
Solicitó la nulidad del oficio No. S -GAPTH-16-022851 del 2 de marzo de 2016 proferido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del cual se le negó la reliquidación de los aportes cotizados al sistema de seguridad social en pensiones, por el periodo comprendido entre el 5 de julio de 1999 al 16 de marzo de 2003.
1 F. 164 2 Ff. 165. 3 Ver CD folio 219 y folios 220 y 221 4 Ff. 224. 5 Ff. 361 6 Ff. 228 y 229Expediente: 25000-23-42-000-2019-001193-00 3
Solicitó la nulidad de la Resolución No. GNR 424792 del 15 de noviembre de 2014 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionespor medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión
Solicitó la nulidad de la Resolución No. GNR 373368 del 23 de noviembre de 2015 proferido por la Administradora Colombiana de P ensiones -Colpensionesa través de la cual se resolvió revocar el contenido de la Resolución No. GNR 424792 del 15 de diciembre de 2014 y ordenó reliquidar la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990.
424792 del 15 de diciembre de 2014 y ordenó reliquidar la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990.
A título de res tablecimiento del derecho, solicitó se condene a la NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores al pago con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones de las sumas que correspondan por concepto de reliquidación de aportes cotizados al sistema de seguridad social en pensiones a favor de la demandante tomando como base las sumas efectivamente devengadas cuando prestó sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores, por el periodo comprendido entre el 5 de julio de 1999 hasta el 16 de marzo de 2003.
Así mismo, a título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reliquidar la pensión de jubilación de la cual es beneficiaria en cuantía equivalente al 90% del ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta las sumas realmente devengadas
Además, solicitó se condene a la entidad demandada a efectuar el pago retroactivo de las diferentes ajustándolas con base en el índice de precios al consumidor, al pago de intereses moratorios y se condene en costas a la entidad demandada.
1.3. Hechos
Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes7:
La señora Amparo Araujo Jiménez nació el 29 de octubre de1958.
La señora Amparo Araujo Jiménez cotizó al sistema general de pensiones entre el 1º de febrero de 1982 al 9 de abril de 2012.
7 Ff. 229 y 230.Expediente: 25000-23-42-000-2019-001193-00 4
entre el 1º de febrero de 1982 al 9 de abril de 2012.
7 Ff. 229 y 230.Expediente: 25000-23-42-000-2019-001193-00 4
La señora Amparo Araujo Jiménez laboró al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 5 de julio de 1999 hasta el 16 de marzo de 2003.
El Ministerio de Relaciones Exteriores realizó cotizaciones al s istema de seguridad social en pensiones por valores diferentes e inferiores a los realmente devengados, pues efectuó aportes, teniendo como ingreso base de cotización, el salario equivalente que devengaba un funcionario de planta interna, mas no el salario realmente devengado.
Mediante la Resolución No. GNR 2122 del 7 de enero de 2014 reconoció la pensión de vejez, en cuantía equivalente a $ 5.111.208 efectiva a partir del 29 de octubre de 2013.
El 12 de agosto de 2014 la parte actora solicitó la reliqui dación de la pensión con base en el salario realmente devengado la cual fue negada por medio de la Resolución No. GNR 424792 del 15 de diciembre de 2014.
Contra la anterior decisión la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación el cual fue resuelto de forma favorable por medio de la Resolución No. GNR 373368 del 23 de noviembre de 2015.
La señora Amparo Araujo Jiménez solicitó el 22 de febrero de 2016 al Ministerio de Relaciones Exteriores la reliquidación de los aportes pensio nales o el ingreso base de liquidación de la pensión con el valor del salario realmente
La señora Amparo Araujo Jiménez solicitó el 22 de febrero de 2016 al Ministerio de Relaciones Exteriores la reliquidación de los aportes pensio nales o el ingreso base de liquidación de la pensión con el valor del salario realmente devengado. El Ministerio de Relaciones Exteriores a través del oficio SGAPTH-16-022851 del 2 de marzo de 2016 negó la reliquidación de los aportes.
La Dirección de T alento Humano, Grupo Interno de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relacione Exteriores, por medio del Oficio No. DTH.71151 del 30 de diciembre de 2009, negó dicha solicitud.
1.4. Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante señ aló como disposiciones violadas 8 los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, 57 del Decreto 10 de 1992
8 Ff. 231 a 236Expediente: 25000-23-42-000-2019-001193-00 5
derogado en los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, y el parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley 797 de 2003.
Señaló que en v irtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 57 del Decreto 10 de 1992 y del parágrafo 1º del artículo 7º la Ley 797 de 2003, a través de las sentencias C292 de 2001, C-173 de 2004 y C-535 de 2005 de la Corte Constitucional, considera que los aportes y la liquidación de la pensión de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus
Corte Constitucional, considera que los aportes y la liquidación de la pensión de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en la planta externa debe hacerse conforme al salario realmente devengado.
Señaló que la demandante prestó sus servicios en la p lanta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, por ello considera que tiene derecho a que se realice la reliquidación de sus aportes efectuados al sistema de seguridad social en pensiones teniendo en cuenta el salario realmente devengado durante la prestación de sus servicios, y así mismo se le reliquide la pensión de jubilación de la cual es beneficiaria.
2. Contestación de la demanda
2.1. La Nación -Ministerio de Relaciones Exteriores-9
La Nación -Ministerio de Relaciones Exteriores - contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones argumentando que la entidad efectuó los aportes a pensión de conformidad con el salario equivalente con la planta interna de la entidad, esto es, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, por lo que no es posible que la entidad previera la declaratoria de inexequibilidad de la mencionada norma, razón por la cual solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
Indicó que durante su vinculación con la entidad la demandante no cuestionó la liquidación de los aportes a la seguridad social.
Propuso como excepciones: (i) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, (ii) buena fe -inexistencia de la obligación de pagar, (iii) prescripción, (iv) especialida d del servicio exterior, (v) aplicabilidad del artículo
Propuso como excepciones: (i) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, (ii) buena fe -inexistencia de la obligación de pagar, (iii) prescripción, (iv) especialida d del servicio exterior, (v) aplicabilidad del artículo 57 del Decreto Ley 10 de 1992 y (vi) retroactividad de la sentencia C535/05.
9 Ff. 386 a 396Expediente: 25000-23-42-000-2019-001193-00 6
2.2. Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-10
La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescontestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Señaló que de conformidad con la legislación laboral el empleador declara a su trabajador y está en la obligación realizar las cotizaciones correspondientes al sistema general de pensiones de conformidad con la realidad salarial devengada por el trabajador, razón por la cual considera que no está obligada a reconocer valores distintos a los cotizados por el empleador, pues la obligación de la entidad se traduce e n realizar la liquidación según lo efectivamente cotizado.
Manifestó que la entidad realizó la liquidación de la pensión teniendo en cuenta lo reportado por el Ministerio de Relaciones Exteriores por lo que la pensión fue liquidada de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.
Indicó que los periodos comprendidos entre el 5 de julio de 1999 y el 16 de marzo de 2003 laborados en el Ministerio de Relaciones Exteriores no pueden ser reconocidos de acuerdo a lo realmente devengado en la plan ta externa, toda vez que son anteriores al 24 de mayo de 2005, fecha de expedición de la
marzo de 2003 laborados en el Ministerio de Relaciones Exteriores no pueden ser reconocidos de acuerdo a lo realmente devengado en la plan ta externa, toda vez que son anteriores al 24 de mayo de 2005, fecha de expedición de la sentencia C-535 de 2005, motivo por el cual debe ser liquidados con base en el salario equivalente al cargo de planta interna.
Propuso como excepciones: (i) cobro de lo no debido, (ii) inexistencia del derecho reclamado, (iii) prescripción, (iv) buena fe, y (v) genérica e innominada.
3. Trámite de primera instancia
Mediante auto del 16 de septiembre de 2019 11 dispuso admitir la demanda en virtud de lo dispuesto en e l artículo 138 del C.P.A.C.A, y en esos términos ordenó notificar a las entidades accionadas para ejercer su derecho a la defensa.
El Ministerio de Relaciones Exteriores y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones fueron notificadas personalmente de la demanda.
10 Ff. 421 a 440 11 Ff. 366 y 366 vueltos.Expediente: 25000-23-42-000-2019-001193-00 7
El 15 de febrero de 2021 la Sala unitaria resolvió sobre la procedencia para dictar sentencia anticipada, según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 182A del C.P.A.C.A, concluyendo que no se considera pertinente citar a las partes para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180, tener como pruebas con el valor que le corresponda a los documentos aportados con la demanda y la
concluyendo que no se considera pertinente citar a las partes para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180, tener como pruebas con el valor que le corresponda a los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma, y una vez ejec utoriada la decisión, correr traslado para alegar de conclusión por escrito a las partes por el término común de diez días y al Ministerio Público para rendir concepto.
4. Alegatos de conclusión
4.1. De la parte demandante12
La parte demandada hizo uso de su derecho, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, pues considera que tiene derecho a la reliquidación de sus aportes a la seguridad social en pensiones de conformidad con el salario efectivamente devengado, ya que las normas con base en las cuales se efectuaron los respectivos aportes fueron declaradas inexequibles por ser inconstitucionales y violatorias del derecho a la igualdad y a la seguridad social
4.2. De la parte demandada
4.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones13
La Administradora Colombiana de Pensiones presentó sus alegaciones finales insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, pues considera que no es posible acceder al reajuste de la pensión pues la entidad reconoció la prestación de conformidad con los aportes realizados por el Minis terio de Relaciones Exteriores. Además, indicó que los periodos comprendidos entre el 5 de julio de 1999 y el 16 de marzo de 2003 laborados en el Ministerio de Relaciones Exteriores no pu eden ser reconocidos de acuerdo a lo realmente devengado en la planta externa, toda vez que son
comprendidos entre el 5 de julio de 1999 y el 16 de marzo de 2003 laborados en el Ministerio de Relaciones Exteriores no pu eden ser reconocidos de acuerdo a lo realmente devengado en la planta externa, toda vez que son anteriores al 24 de mayo de 2005, fecha de expedición de la sentencia C -535 de 2005, motivo por el cual debe ser liquidados con base en el salario equivalente al cargo de planta interna.
4.2.2. Ministerio de Relaciones Exteriores14
12 Ver memorial radicado el 1 de marzo de 2021 que obra en el expediente digital aplicativo Samai 13 Ver memorial radicado el 24 de febrero de 2021 que obra en el expediente digital aplicativo SamaiExpediente: 25000-23-42-000-2019-001193-00 8
Señaló que las pretensiones de la demanda no debían prosperar, por cuanto no se encontró probado dentro del expediente ninguno de los hechos, ni es posible determinar que la entida d incumplió con sus deberes como empleador, ya que la declaratoria de inexequibilidad tiene efectos hacia el futuro y por tanto, mientras las normas que regulan los aportes de los funcionarios del servicio externo del Ministerio de Relaciones Exteriores es tuvieron vigentes debía el ministerio darles aplicación, sin que estuviera en la capacidad de inferir las posibles decisiones judiciales años después, además las especiales circunstancias del servicio diplomático han establecido un régimen especial en consideración a que el servicio se presta en otros países.
5. Concepto del agente del Ministerio Público15
No rindió concepto.
III. Consideraciones
1. Competencia en primera instancia
consideración a que el servicio se presta en otros países.
5. Concepto del agente del Ministerio Público15
No rindió concepto.
III. Consideraciones
1. Competencia en primera instancia
El artículo 152 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Admin istrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativo de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Problema jurídico
Se controvierte la nulidad del Oficio No. S -GAPTH-16-022851 del 2 de marzo de 2016 por medio del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores negó la reliquidación de los aportes cotiza dos al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Así mismo, se controvierte la nulidad de la Resolución No. GNR 424792 del 15 de diciembre de 2014 por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesnegó la reliquidación de la pen sión de vejez y la nulidad de la Resolución No. GNR 373368 del 23 de noviembre de 2015 a través de la cual se reliquidó la pensión de la demandante.
14 Ver memorial radicado el 1 de marzo de 2021 que obra en el expediente digital aplicativo Samai 15 F. 375.Expediente: 25000-23-42-000-2019-001193-00 9
Por tanto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la demandante Amparo Araujo Jiménez tiene o no derecho a que se le reliquide el
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Por tanto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la demandante Amparo Araujo Jiménez tiene o no derecho a que se le reliquide el valor de los aportes pensionales con base en el salario realmente devengado por ella durante el tiempo que estuvo vinculada a la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, y en caso favorable se orde ne a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación en atención a dicha asignación.
3. Normatividad aplicable al caso en concreto.
3.1. Régimen prestacional de los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores
Previo a la expedición de la Ley 100 de 1993 16, los empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores se encontraban regidos por el Decreto 311 de 1951 y por las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, las cuales establecieron que las prestaciones de los empleados que hubiesen servido en el exterior debían ser liquidadas y pagadas en pesos colombianos a razón de un peso por cada dólar recibido.
El Gobierno Nacional a través del Decreto 2016 de 1968 estableció el “ Estatuto Orgánico del Servicio Diplomático y Consular ” y con relación a la pensión, estableció lo siguiente:
“(…)
Artículo 66. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que reúnan los requisitos legales en cuanto a edad y tiempo de servicio, que hayan alcanzado la categoría de Embajador y que a l retirarse del servicio soliciten su pensión de jubilación o invalidez, tendrán derecho a que ésta le sea liquidada y pagada con base en las asignaciones de los Ministros del Despacho, estimadas
alcanzado la categoría de Embajador y que a l retirarse del servicio soliciten su pensión de jubilación o invalidez, tendrán derecho a que ésta le sea liquidada y pagada con base en las asignaciones de los Ministros del Despacho, estimadas en la fecha de retiro del funcionario.
(…)
Artículo 75. La liquidación de la pensión de jubilación o de invalidez de los funcionarios de la carrera Diplomática y Consular se hará sobre la base del cargo de mayor categoría que haya desempeñado el funcionario durante su carrera, por un año al menos, conforme a la s categorías y equivalencias establecidas en este estatuto y aplicando, cuando fuere el caso, el artículo 66.
Artículo 76. Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equi valente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente estatuto y salvo lo previsto en el artículo 66”.
16 En el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 se estableció que el Sistema General de Pensiones en el nivel nacional entraría a regir a partir del 1º de abril de 1994 y en el nivel territorial el 30 de junio de 1995.Expediente: 25000-23-42-000-2019-001193-00 10
El contenido del artículo 76 fue modificado a través del artículo 1º de l Decreto 1253 del 27 de junio de 1975 “en el sentido de que las liquidaciones sobre prestaciones sociales que en adelante se efectúen se harán tomando como base la moneda en que se perciban las respectivas remuneraciones”, sin
1253 del 27 de junio de 1975 “en el sentido de que las liquidaciones sobre prestaciones sociales que en adelante se efectúen se harán tomando como base la moneda en que se perciban las respectivas remuneraciones”, sin embargo, esta norma fue dero gada a través del artículo 1º de la Ley 41 de 1975, y dispuso en su artículo 2º que “las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Mini sterio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2016 de 1968, salvo lo previsto en el artículo 66 del mismo Decreto”
Posteriormente, fue expedido por el Gobierno Nacional el Decreto 10 de 1992 a través del cual se reguló el servicio exterior de la república y la carrera diplomática y consular, el cual reprodujo la misma postura para efectos de la liquidación, ya que estableció que la liquidación de las prestaciones de los funcionarios de la planta externa del Mi nisterio de Relaciones Exteriores ha sido la equivalencia existente entre dichos cargos y los de planta interna, así:
“Artículo 9º La Carrera Diplomática y Consular es el estatuto que regula el ingreso, ascenso, permanencia, alternación, régimen de comis iones, evaluación, disponibilidad, asignaciones especiales y retiro de los funcionarios que desempeñan funciones diplomáticas y Consulares.
Artículo 10. Las categorías de los funcionarios de la Carrera Diplomática y
Consular son las siguientes:
a) Embajador; b) Ministro Plenipotenciario; c) Ministro Consejero; d) Consejero; e) Primer Secretario;
Consular son las siguientes:
a) Embajador; b) Ministro Plenipotenciario; c) Ministro Consejero; d) Consejero; e) Primer Secretario; f) Segundo Secretario; g) Tercer Secretario.
Artículo 11. Las equivalencias entre el servicio diplomático y el servicio consular son las siguientes:
En el Servicio Diplomático En el Servicio Consular Ministro Plenipotenciario Cónsul General Ministro Consejero Cónsul General Consejero Cónsul General Primer Secretario Cónsul de Primera Segundo Secretario Cónsul de Segunda Tercer Secretario Vicecónsul
Parágrafo. Los funcionarios escalafonados en la Carrera podrán ser designados indistintamente tanto en el servicio diplomático como en el consular. (….)
Artículo 55. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que reúnan los re quisitos legales en cuanto a edad y tiempo de servicio, que hayanExpediente: 25000-23-42-000-2019-001193-00 11
alcanzado la categoría de Embajador y que al retirarse del servicio soliciten su pensión de jubilación o invalidez tendrán derecho a que ésta les sea liquidada y pagada con base en las asignaciones de los Ministros del Despacho, calculada a la fecha de retiro del funcionario.
Artículo 56. La liquidación de la pensión de jubilación o de invalidez de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, se hará sobre la base del cargo de mayo r categoría que haya desempeñado el funcionario durante su carrera, por un año al menos, conforme a las categorías y equivalencias
funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, se hará sobre la base del cargo de mayo r categoría que haya desempeñado el funcionario durante su carrera, por un año al menos, conforme a las categorías y equivalencias establecidas en este Estatuto y aplicando, cuando fuere el caso el artículo anterior.
Artículo 57. Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores”
Luego fue expedido el De creto 1181 de 1999 que también reitera en su artículo 66 la regla de que las prestaciones sociales de los funcionarios que pertenezcan a la Carrera Diplomática y Consular se liquidarían y se pagarán con base en la asignación básica mensual que correspondie re en planta interna, sin embargo, esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional por medio de la sentencia C -920 de 1999, como consecuencia de la inconstitucionalidad del artículo que concedió las facultades extraordinarias.
Por su parte el Decreto 274 de 2000 “Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular” en su artículo 66 determinó:
“Artículo 66. Liquidación de Prestaciones Sociales. Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular se liquidarán y se pagarán con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna”.
A través de la sen tencia C -292 de 2001 la Corte Constitucional declaró
y se pagarán con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna”.
A través de la sen tencia C -292 de 2001 la Corte Constitucional declaró inexequible entre otros, los artículos 65 y 66 del mencionado Decreto argumentando que el Gobierno había excedió las facultades otorgadas por el Congreso de la República a través de la Ley 573 de 2000, a l regular el régimen salarial y prestacional de quienes laboran en el servicio exterior.
Así mismo, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -535 de 2005 declaró inexequible el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, en razón a que la equivalencia de los cargos entre los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores con los de la planta interna constituye una desigualdad injustificada que vulnera el derecho fundamental a la seguridad social, por los siguientes argumentos:Expediente: 25000-23-42-000-2019-001193-00 12
“(…) No obstante su regulación en normas legales diversas, los problemas constitucionales planteados por la cotización y liquidación de la pensión de jubilación y por la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior con base en el salario que corresponde a un cargo equivalente en planta interna y no con base en el salario realmente devengado, son los mismos. Esto es así en tanto en uno y otro caso se incurre en tratamientos diferenciados injustificados que contrarían el mandato de igualdad en la formulación del derecho y que, frente a casos concretos, resultan lesivos de derechos fundamentales como los de
caso se incurre en tratamientos diferenciados injustificados que contrarían el mandato de igualdad en la formulación del derecho y que, frente a casos concretos, resultan lesivos de derechos fundamentales como los de seguridad social y mínimo vital. Entonces, tratándose de problemas constitucionales similares, la uniforme línea jur isprudencial desarrollada de tiempo atrás por esta Corporación resulta aplicable y por lo mismo se debe declarar la inexequibilidad de la norma legal demandada.
El Ministerio de Relaciones Exteriores se opone a la declaratoria de inexequibilidad argument ando que el régimen legal diferenciado que se consagra respecto de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación y de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior se justifica por la necesidad de adecuar los ingresos de tal es servidores al costo de vida de los países en los que cumplen sus funciones Para la Corte, como se ha visto, ese tratamiento no está justificado pues implica un desconocimiento del mandato de igualdad en la formulación del derecho y del principio de pr imacía de la realidad en las relaciones laborales, principios de acuerdo con los cuales la pensión de jubilación y las prestaciones sociales deben cotizarse y liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario del servicio exterior y no con b ase en un salario inferior que no le corresponde. Esta concepción, desde luego, no se opone a que, frente a prestaciones como la pensión de jubilación, la cotización y liquidación se realice respetando los límites máximos impuestos por la ley pues el resp eto de tales límites asegura el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en pensiones”.
En el mismo sentido, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de
máximos impuestos por la ley pues el resp eto de tales límites asegura el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en pensiones”.
En el mismo sentido, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 23 de enero de 2020, radicado No. 25000 -23-25-0002011-01192-01, reiteró la posición adoptada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo en el sentido de indicar que tanto el ingreso base de cotización como de liquidación para el Sistema General de Pensiones de los funcionarios de la planta externa d el Ministerio de Relaciones Exteriores deben corresponder a lo efectivamente devengado y no atender equivalencias con cargos de la planta interna, así:
“(…) Por lo anterior se colige que el ingreso base de cotización y de liquidación para el sistema general de pensiones de los funcionarios de la planta externa del Ministe
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