TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01197-00-(30-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01197-00-(30-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Expediente: 25000-23-42-000-2019-01197-00
Demandante: NIXE BONILLA BARÓN
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Vinculada: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso , tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
Nixe Bonilla Barón acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado ante la ausencia de respuesta al derecho de petición presentado el 13 de diciembre de 2018, por el cual la demandada negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1 071 de 2006.
derecho de petición presentado el 13 de diciembre de 2018, por el cual la demandada negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1 071 de 2006.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho , se pretende se condene a la demandada a reconocer , liquidar y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria de que trata el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 al no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución núm. 1815 del 12 de octubre de 2018 y por el periodo comprendido entre el 4 de agosto de 2017 al 17 de enero de 2019.
1 Folio 1 y 1Vto.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01197-00
Demandante: Nixe Bonilla Barón
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca
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Adicionalmente, solicitó condenar a la demandada a la indexación de las sumas ordenadas por concepto de la sanción moratoria, el pago de intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia y el cumplimiento de la orden judicial en los términos del artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , así como l a condena en costas.
1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
condena en costas.
1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- La docente Nixe Bonilla Barón, mediante derecho de petición radicado bajo el núm. 2017-CES-431004 del 19 de abril de 2017, solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca el reconocimiento y pago de cesantías definitivas.
- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , por intermedio de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, mediante Resolución núm. 001815 del 12 de octubre de 2018 , ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a favor de la docente demandante por un valor de $16.926.166 m/cte.
- La entidad demandada pagó las cesantías a la docente el día 17 de enero de 2019, cuando éste debió adelantarse el día 3 de agosto de 2017.
- El día 13 de diciembre de 20 18, la demandante solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria.
- La Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, mediante comunicación identificada con el radicado CE-2019507149 del 28 de enero de 2019, ordenó la remisión del derecho de petición con destino a la Fiduprevisora S.A. (en calidad de administradora de los recursos del FOMAG) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
calidad de administradora de los recursos del FOMAG) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- La Fiduprevisora S.A. no emitió pronunciamiento alguno frente al derecho de petición.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación2
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitución Política de Colombia: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336. Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006
2 Folio 2 a 4Vto.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01197-00
Demandante: Nixe Bonilla Barón
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca
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Estructuró el concepto de violación de la siguiente manera:
Señala que la entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías en el caso de los docentes corresponde al FOMAG, por mandato de la Ley 91 de 1989 que establece que el precitado fondo tiene a su cargo entre otros, el pago de las prestaciones sociales de este sector.
Explica que de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías
pago de las prestaciones sociales de este sector.
Explica que de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. A su turno, el artículo 5º prevé que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Señaló que, en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo su pago, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
1.4. Contestación de la demanda
Mediante actuación secretarial adelantada el 30 de agosto de 20213, se adelantó la notificación personal del auto que admitió la demanda a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca. Las entidades previamente señaladas presentaron escritos de contestación de demanda dentro de la oportunidad legal. Como argumentos de defensa, la demandada y vinculada propusieron lo siguiente:
Departamento de Cundinamarca. Las entidades previamente señaladas presentaron escritos de contestación de demanda dentro de la oportunidad legal. Como argumentos de defensa, la demandada y vinculada propusieron lo siguiente:
1.4.1. Por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4
La apoderada del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Expuso que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general.
Dentro del acápite denominado “COMPROBANTES DE PAGO APLICATIVO FOMAG”, reporta la información relacionad a con el pago de las cesantías a la docente en los siguientes términos:
3 Folio 32 a 36 4 Folio 37 a 46Expediente: 25000-23-42-000-2019-01197-00
Demandante: Nixe Bonilla Barón
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca
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5 De la información expuesta, concluye la exposición con los siguientes datos:
“FECHA DE SOLICITUD: 19/4/2017
FECHA MÁXIMA DE PAGO: 3/8/2017
FECHA DE PAGO: 17/1/2019
FECHA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA: 13/12/2018
DÍAS DE MORA: 524”6
FECHA MÁXIMA DE PAGO: 3/8/2017
FECHA DE PAGO: 17/1/2019
FECHA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA: 13/12/2018
DÍAS DE MORA: 524”6
Respecto a la indexación de las sumas que surgen por concepto de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, expuso que esta sanción no es considerada un derecho laboral, toda vez que no persigue la protección del poder adquisitivo del patrimonio del trabajador, sino que se trata de una penalidad en contra de la entidad, como consecuencia de su incumplimiento.
Formuló las excepciones de “inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido”, la cual hizo consistir en que “la entidad (…) no ha actuado con el fin de atentar contra los derechos de la demandante, por el contrario los mismos se encuentran debidamente satisfechos y (…) tampoco se han violado las disposiciones incoadas por la parte actora, no puede alegarse error o inaplicación de la ley, por lo que no resulta viable el reconocimiento y pago de una sanción moratoria en los términos indicados.”7
1.4.2. Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca8
La apoderada de l a Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda. Precisó que en el asunto las entidades llamadas a responder ante una eventual condena son el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A., situación que sustenta su petición de desvinculación en el asunto.
5 Folio 42 6 Ibídem
Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A., situación que sustenta su petición de desvinculación en el asunto.
5 Folio 42 6 Ibídem 7 Folio 45 8 Folio 1 a 20. Archivo: CTA DDA NIXE BONILLA MORA CESANTIAS TAC BONOS TES. Escrito de contestación contentivo en medio magnético en disco compacto obrante a folio 53 del expediente.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01197-00
Demandante: Nixe Bonilla Barón
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca
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Aduce que no es procedente condenar al Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, toda vez que esa entidad no es responsable del pago y reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, y por tanto, tampoco del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por su pago inoportuno, pues si bien sí actúa en el procedimiento, lo hace en nombre y representación de la entidad obligada legalmente esto es, la Nación – Ministerio de Educación, toda vez que el actuar del ente territorial se encuentra limitado al cumplimiento de la delegación legal y regl amentaria, como lo es la expedición de los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones de los docentes, previa aprobación de la Fiduciaria La Previsora S.A., conforme lo ordena ban el
expedición de los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones de los docentes, previa aprobación de la Fiduciaria La Previsora S.A., conforme lo ordena ban el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2813 de 200 5, disposiciones vigente s al momento de la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías.
II. PERÍODO PROBATORIO Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante providencia dictada el 19 de julio de 20229, se dispuso tener como pruebas y con el valor legal, las aportadas por la parte demandante, el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca.
Al identificar que el asunto se enmarcaba en las hipótesis descritas en los literales b) y c) del numeral 1º del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se dispuso fijar el litigio y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión a las partes por el término común de diez (10) días.
La Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca descorrió traslado para presentar alegatos de conclusión 10, oportunidad en la que reiteró sustancialmente los argumentos expuestos en el escrito de contestación de demanda respecto a la falta de legitimación en causa por pasiva para responder ante una eventual condena, toda vez que para el momento de la radicación de la solicitud aún no se encontraba vigente la Ley 1955 de
2019. Solicitó se declaren probadas las excepciones de falta de legitimación en causa por pasiva e inexistencia de la obligación a cargo del Departamento de Cundinamarca, o en su
2019. Solicitó se declaren probadas las excepciones de falta de legitimación en causa por pasiva e inexistencia de la obligación a cargo del Departamento de Cundinamarca, o en su defecto y sin que implique aceptación de responsabilidad alguna a cargo del ente territorial, que de prosperar la condena frente a esa entidad, se precise que “ésta debe ser pagada con cargo a Títulos de Tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 (…).”
De otra parte, tanto la parte demandante, como el Ministerio de Educación Nacional guardaron silencio, y el Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el presente proceso, se debate la legalidad del acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo configurado el 13 de marzo de 2019 , ante la ausencia de respuesta al derecho de petición presentado el 13 de diciembre de 2018; decisión administrativa que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías
9 Folio 72 a 77 10 Folio 79 a 83Expediente: 25000-23-42-000-2019-01197-00
Demandante: Nixe Bonilla Barón
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca
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definitivas reconocidas a la docente Nixe Bonilla Barón, mediante Resolución núm. 001815 del 12 de octubre de 2018.
3.1. Problemas jurídicos
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definitivas reconocidas a la docente Nixe Bonilla Barón, mediante Resolución núm. 001815 del 12 de octubre de 2018.
3.1. Problemas jurídicos
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad corresponde establecer:
- si en el asunto se configuró el silencio administrativo negativo, respecto a la petición radicada el 13 de diciembre de 2018; ii) si la señora Nixe Bonilla Barón tiene derecho o no, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, esto es, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, hasta que se haga efectivo el pago total de la prestación, iii) si de llegarse a establecer que en el asunto se configuró la mora, por el pago tardío de las cesantías la suma a reconocer es susceptible de ser indexada en los términos del inciso final del artículo 187 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, iv) si el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca se encuentran obligadas a concurrir con sus propios recursos en el pago de la sanción moratoria.
3.2. Análisis normativo y jurisprudencial
3.2.1. Del silencio administrativo
Respecto al silencio administrativo el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
“Artículo 83. Silencio Negativo . Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
“Artículo 83. Silencio Negativo . Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.
(…)
La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.”
Esta ficción jurídica se configura en la medida en que la administración pública omite o se abstiene de emitir un pronunciamiento dentro de los términos legales, frente a las peticiones o recursos administrativos que presentan los administrados.
Respecto al silencio administrativo, el Consejo de Estado ha determinado que se trata de un “fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, a la falta de decisión de la administración frente a pe ticiones o recursos elevados por los administrados, se le da un resultado que puede ser negativo o positivo. Esa consecuencia se conoce como acto presunto pues,Expediente: 25000-23-42-000-2019-01197-00
Demandante: Nixe Bonilla Barón
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aunque en tales eventos no existe una decisión expresa que contenga la voluntad de la administración frente al asunto que ha sido sometido a su consideración, la ley le da a ese silencio
Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca
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aunque en tales eventos no existe una decisión expresa que contenga la voluntad de la administración frente al asunto que ha sido sometido a su consideración, la ley le da a ese silencio unos efectos similares a los del acto administrativo expreso. La razón de ser del fenómeno del silencio administrativo es la de evitar que los asuntos que la admini stración debe resolver queden sin decidir de manera indefinida y que los administrados se vieran imposibilitados para hacer valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa, dada la negligencia de la administración en dar respuesta a una petición.”11
En concordancia con lo expuesto, el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al establecer los requisitos previos para el ejercicio del derecho de acción ante esta jurisdicción, en torno al silencio administ rativo negativo, dispuso:
“Artículo 161. Requisitos previos para demandar . La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente e l acto presunto. (…)”
De acuerdo a la normatividad expuesta, una vez es presentado un derecho de petición y si transcurridos tres meses a partir de su radicación, la administración no ha proferido respuesta, por virtud de la ley se estructura el silencio administrativo y consecuencia de ello emana el
De acuerdo a la normatividad expuesta, una vez es presentado un derecho de petición y si transcurridos tres meses a partir de su radicación, la administración no ha proferido respuesta, por virtud de la ley se estructura el silencio administrativo y consecuencia de ello emana el acto ficto que es pasible de ser controlado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3.2.1.1. Análisis de mérito - Del silencio administrativo
En el asunto, se evidencia que la docente Nixe Bonilla Barón, por intermedio de apoderada presentó un derecho de petición el 13 de diciembre de 2018 ante la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca - FOMAG, en donde solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución núm. 1815 del 12 de octubre de 2018.12
La Dirección de Personal de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, mediante Oficio núm. CE-2019507149 del 28 de enero de 2019, informó a la peticionaria que el derecho de petición fue remitido por competencia mediante Oficio núm. 2019504230 del 18 de enero de 2019, con destino a la Fiduciaria la Previsora S.A. encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.13
Posterior a la remisión por competencia no se efectuó pronunciamient o administrativo alguno por ninguna de las accionadas, situación que permite concluir que en el asunto se configuró el silencio administrativo negativo, y consecuencia de ello, el acto ficto o presunto
alguno por ninguna de las accionadas, situación que permite concluir que en el asunto se configuró el silencio administrativo negativo, y consecuencia de ello, el acto ficto o presunto
11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicación número: 20001 -23-39-000-2015-00195-01(5186-16). Actor: Edwin Henry Mendiola
Rodríguez. Demandado: Ese Hospital San Andrés de Chiriguaná. Bogotá, D. C., 25 de noviembre de 2021. 12 Folio 13 y 14 13 Folio 15Expediente: 25000-23-42-000-2019-01197-00
Demandante: Nixe Bonilla Barón
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca
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en los términos del artículo 83 del Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2.2. De los términos de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía en el sector público - Reconocimiento del auxilio de cesantías para los docentes oficiales - Sanción moratoria por el pago inoportuno de cesantías en el sector público.
Para el trámite de las solicitudes de prestaciones administradas por el FOMAG, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2831 de 2005, norma reglamentaria que instituyó un procedimiento administrativo que se car acterizaba por la división de responsabilidades y cargas administrativas entre las secretarías de educación y la fiduciaria, y el establecimiento
procedimiento administrativo que se car acterizaba por la división de responsabilidades y cargas administrativas entre las secretarías de educación y la fiduciaria, y el establecimiento de términos para la ejecución de cada una de ellas, períodos que, de acuerdo con la jurisprudencia, en conjunt o, superaban los términos dispuestos por el Legislador para la expedición del acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantía de los demás servidores públicos14.
En efecto, debe recordarse que, en tratándose del reconocimiento y pago del aux ilio de cesantía, el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 preveía que “dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la [r]esolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley”. Dicha previsión fue subrogada por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2005, legislación que se caracterizó por los siguientes aspectos: i. Diversificó la tipología de sujeto destinatario de la obligación, de manera que ya no refirió solo a “la entidad patronal”, sino a “la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías”, y ii. Mantuvo el término de 15 días como plazo máximo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas, y extendió tal deber también a las solicitudes de cesantías parciales.
En concordancia, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que establecía el plazo máximo para
expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas, y extendió tal deber también a las solicitudes de cesantías parciales.
En concordancia, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que establecía el plazo máximo para efectuar el pago del auxilio de cesantías definitivas, y que fue fijado en 45 días hábiles, a partir de que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, e ins tituyó la causación de una sanción moratoria por el pago tardío de esa prestación, fue subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de la siguiente manera:
“Artículo 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
14 Al respecto, ver párrafos 118 y 119 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01197-00
Demandante: Nixe Bonilla Barón
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca
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Así, como los términos y prerrogativas contenidos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no se refirieron, en concreto al reconocimiento de cesantías del personal docente, la interpretación de los operadores judici ales en torno al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de esa prestación no fue uniforme 15, situación que motivó la expedición de la sentencia SU -336 de 201716, en la cual la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia sobre el p articular, y determinó “que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995,
los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006”.
Con todo, debe decirse que las discordancias normativas persistentes entre la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005, concernientes a los plazos de reco nocimiento del auxilio de cesantías para los docentes oficiales, fueron materia de estudio de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Corporación que en sentencia CE -SUJ-SII-012201817, con el fin de determinar el momento a partir del cual empieza a causarse la sanción moratoria, estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en el marco del reconocimiento del auxilio de cesantía de los afiliados al FOMAG, momento en el que valoró la forma y oportunidad del acto de reconocimiento d e la prestación (acto ficto o material oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó a partir de cuándo, en cada caso, empieza a generarse mora en el pago de la prestación. Dicho ejercicio fue compendiado en el siguiente cuadro18
15 En ese sentido, el ponente de esta providencia aclara que su convicción es que lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, es aplicable a los docentes afiliados al FOMAG solo a partir de la expedición de la Sentencia SU - 336 de fecha 18 de mayo de 2017, por parte de la Corte Constitucional.
aplicable a los docentes afiliados al FOMAG solo a partir de la expedición de la Sentencia SU - 336 de fecha 18 de mayo de 2017, por parte de la Corte Constitucional. 16 Corte Constitucional, Sala Plena; Sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017; M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 17 Consejo de Estado, Sala de l o Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018; Expediente núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01. 18 Ver párrafo 115 en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia CE-SUJ-SII012-2018 de 18 de julio de 2018; Expediente núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01. 19 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas d
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