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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01198-00-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01198-00-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Bogotá

D.C. Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, Llamado en garantía: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional / CONTRATO REALIDAD – No se acreditó, fehacientemente, a través de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, que los contratos de prestación de servicios mutaron en una relación laboral, sino que se desarrollaron en el ámbito de un contrato de prestación de servicios, por lo tanto, no existen elementos de juicio capaz de soportar la nulidad del acto que se demanda y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda / N O HAY LU GAR A EFECTUAR NINGÚN ESTUDIO RESPECTO AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Teniendo en cuenta lo anterior, al no existir condena en contra de la entidad demandada, no hay lugar a efectuar ningún estudio respecto al llamamiento en garantía, en ese sentido, también se negará las pretensiones de indemnización o reembolso dirigidas a la Nación Ministerio de De fensa Policía Nacional.

Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre el demandante y SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA como sucesora del Fo ndo de Vi gilancia y S eguridad de Bogotá, a través de múltiples contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas?

Tesis: “(…) considera la Sala que de los testimonios rendidos por los señores (…) no se logra obtener elementos de juicio suficientes que lleven a concluir que el demandante se

al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas?

Tesis: “(…) considera la Sala que de los testimonios rendidos por los señores (…) no se logra obtener elementos de juicio suficientes que lleven a concluir que el demandante se encontraba efectivamente sometido a acatar las órdenes e instrucciones de un jefe o superior jerárquico por todo el tiempo del vínculo laboral, pues, el eventual cumplimiento de un horario, en nada elimina su independencia o autonomía para la ejecución de las actividades pactadas, máxime cuando no se allegó al plenario prueba documental que corrobore lo dicho por los testigos y el demandante en sus declaraciones. (…) Se resalta, que las simples manifestaciones hechas por los declarantes y el demandante en su interrogatorio de parte, relacionadas con el cumplimiento de un horario de trabajo, en el que desempañaba sus actividades empleando los elementos suministrados por la entidad y que recibía órdenes y l ineamentos para la ejecución de sus actividades; en manera alguna constituyen prueba suficiente para la formación del convencimiento sobre la verificación de la exigida subordinación, en tanto que no existe el caudal probatorio suficiente que permita desvirtuar la autonomía al proponer la agenda disponible para realizar sus funciones, máxime cuando, el mismo demandante afirmó en su declaración de parte que al momento de ausentarse de sus labores meramente informaba al comandante, sin que exista en el proceso prueba alguna de la concesión de un permiso formal. (…) frente al requisito de subordinación que alega derivado de la i mposición de un horario de trabajo, labores supervisadas y elaboración de informes; sea lo primero advertir que la presentación de los informes a cargo del contratista, es un deber enmarcado dentro de las obligaciones

subordinación que alega derivado de la i mposición de un horario de trabajo, labores supervisadas y elaboración de informes; sea lo primero advertir que la presentación de los informes a cargo del contratista, es un deber enmarcado dentro de las obligaciones contractuales para poder obtener el pago de los honorarios, en la medida que se exija el cumplimiento a entera satisfacción de su gestión, lo cual tenía que ser verificado por el supervisor o coordinador del contrato. (…) De la jurisprudencia en cita, se colige que no le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que se configuró la subordinación comoquiera que las labores desempeñadas eran constantemente supervisadas por parte de sus superiores o coordinadores, por el eventual cumplimiento de un horario o por el hecho de tener que presentar informes, pues, como quedó visto, la entidad estatal contratante puede impartir instrucciones para que se adelanten t odas las gestiones requeridas, sin que ello signifique subordinación, esto, con el fin de garantizar el adecuado desarrollo del objeto contractual. (…) tampoco se allegaron al expediente elementos probatorios tendientes a demostrar la existencia de cargo alguno en la estructura orgánica de la entidad demandada ni de la Policía nacional, que tuviese asignadas las mismas o similares actividades desempeñadas por el demandante, ni se aportó el manual de funciones que permita establecer que, en efecto, las mismas correspondían a un determinado cargo en la planta de personal (…) dada la naturaleza de las f unciones ejecutadas por el señor (…) las de asistir, aconsejar y asesorar directamente al Comandante de Policía Metropolitana de Bogotá en aspectos relacionados con la

ejecutadas por el señor (…) las de asistir, aconsejar y asesorar directamente al Comandante de Policía Metropolitana de Bogotá en aspectos relacionados con la prensa y comunicaciones, es diáfano que las mismas podían ser desarrolladas de forma autónoma por el demandante, pues, se requería su asesoramiento en sit uaciones y circunstancias específicas, esto es únicamente en aquellas noticias que el Comandante dela Policía buscaba generar un impacto en los medios de comunicación, máxime si se tiene en cuenta que para su ejercicio se requiere de unos conocimientos profesiones especializados y calificados. (…) el demandante devengó a título de honorarios una suma considerable por las actividades realizadas, esto en comparación con l as asignaciones percibidas, por quienes compartían las labores de comunicaciones en el Comando de la Policía, pese a que el señor (…) afirmó que las actividades del demandante no podían asimilarse a ninguna de las ejercidas por miembros de la Policía. En efecto, a modo de ejemplo, para el año 2016 el valor del Contrato de Prestación de Servicios No.071 de 2016 se pactó por $54.000.000,oo y un plazo de ejecución de 6 meses lo cual equivale a $9.000.000,oo por concepto de honorarios mensuales, mientras que el salario de un Intendente como (…) para esa época correspondía a $2.159.634,oo (…) advirtiendo que si bien, el señor (…) en su declaración manifestó que el demandante se desempeñó como un policía más de la institución, lo cierto es que, las funciones ejecutadas por el (…) no se asimilaron a las desarrolladas de ningún uniformado. (…) no se trató de un vínculo

un policía más de la institución, lo cierto es que, las funciones ejecutadas por el (…) no se asimilaron a las desarrolladas de ningún uniformado. (…) no se trató de un vínculo ocasional o temporal, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que, por el contrario, el tiempo de vinculación prolongado, constituye un “indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral” (…) esa circunstancia no es suficiente para declarar la existencia de en realidad de un c ontrato laboral, en razón a que las demás pruebas obrantes en el plenario no demuestran la configuración del elemento de la subordinación. (…) si la parte demandante pretendía desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, estaba obligado a probar los argumentos expuestos en la demanda, situación que en el presente caso no se demostró, a pesar de que sobre ella recaía la carga de la prueba, conforme lo dispone el artículo 167 del C ódigo General del Proceso. (…) teniendo en cuenta que la actividad probatoria no fue suficiente para demostrar: i) si el demandante debió cumplir órdenes e instrucciones por parte de sus superiores, ii) si le efectuaron llamados de atención o se le impusieron memorandos, entre otros, lo que imposibilitó la verificación de este elemento necesario para la declaración perseguida, es decir, el de la subordinación. (…) no se acreditó, fehacientemente, a través de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, que los contratos de prestación de servicios mutaron en una relación laboral, sino que se desarrollaron en el ámbito de un contrato de prestación de servicios, por lo tanto, no existen

que los contratos de prestación de servicios mutaron en una relación laboral, sino que se desarrollaron en el ámbito de un contrato de prestación de servicios, por lo tanto, no existen elementos de juicio capaz de s oportar la nulidad del acto que se demanda y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, al no existir condena en contra de la entidad demandada, no hay lugar a efectuar ningún estudio respecto al llamamiento en garantía, en ese sentido, también se negará las pretensiones de indemnización o reembolso dirigidas a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. (…) En cuanto a la condena en costas, entendidas estas c omo la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por, i) Las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y ii) Las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 (…) dispuso un cambio en su regulación, al determinar que únicamente habrá condena en costas cuando se establezca que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. (…) la Sala no condenará en costas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-386 de 2000; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-386 de 2000; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, en proveído del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), 76001-23-33-000-2012-00512-01(1087-18); Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia de 7 de febrero de 2013. Radicado

No.: 250002325000-2008-00653-01 CP. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez

FUENTE FORMAL: Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01198-00

Demandante: Carlos Eduardo Arenas Valero

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-01198-00

Demandante: CARLOS EDUARDO ARENAS VALERO

Demandada: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE

SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA

Llamado en garantía: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

Tema: Contrato realidad

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Nº 0238

Conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 181 del CPACA, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderado judicial, por

CARLOS EDUARDO ARENAS VALERO contra BOGOTÁ D.C. –

SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare:

Primera.- Que es nulo, por ilegal, el acto administrativo bajo el radicado

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare:

Primera.- Que es nulo, por ilegal, el acto administrativo bajo el radicado No. 2019-541-028257-1, por el cual se niega el reconocimiento de los derechos laborales y prestacionales.

Segunda.- Como consecuencia de ellos y a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la demandada a:Radicación: 25000-23-42-000-2019-01198-00

Demandante: Carlos Eduardo Arenas Valero

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1.- En relación con los contratos de prestación de servicios, con los que se ocultó la verdadera relación laboral:

Es de esta forma que solicitó respetuosamente que le sean reconocidos a mi mandante los derechos de orden prestacional a los que tiene derecho; es decir, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, indemnización por no consignación de las cesantías, indemnización moratoria, primas a las que tiene derecho, dominicales, feriados, bonificaciones, aportes a la seguridad social, y demás derechos que le son aplicables por dicha relación, con los interés e indexación correspondientes.

2.- Que se reconozca la no solución de continuidad e n los servicios prestados por mi mandante a la entidad, durante la existencia de todos los contratos de prestación de servicios.

3.- Que a todos los reconocimientos económicos solicitados se les apliquen los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar, así como

prestados por mi mandante a la entidad, durante la existencia de todos los contratos de prestación de servicios.

3.- Que a todos los reconocimientos económicos solicitados se les apliquen los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar, así como la indexación de todos los valores.

4. Que se declare, para todos los efectos legales y prestacionales, que no hubo solución de continuidad en los servicios prestados por mi mandante a la demandada durante dicho lapso.

5. Que la demandad a dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el CPACA.

6. Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.

Las anteriores pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado acto r que el demandante se vinculó al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, a través de contratos de prestación de servicios, desempeñándose como asesor de prensa de la Policía Metropolitana de Bogotá.

Afirmó que el actor comenzó a prestar sus servicios desde agosto de 2008, a pesar de que el primer contrato con la entidad demandada se suscribió a principios de octubre de ese mismo año, pues, las obligaciones encargadas exigían dedicación y responsabilidad, toda vez que sus actividades estaban encaminadas a difundir información a la opinión pública y medios de comunicación.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01198-00

Demandante: Carlos Eduardo Arenas Valero

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

Demandante: Carlos Eduardo Arenas Valero

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Indicó que la función principal del demandante consistió en ser asesor directo del Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, para lo cual, debía estar constantemente informado , ayudar en la toma de decisiones y ser el canal de comunicación entre la institución policial y los medios. Asimismo, debía trasladarse a los 4 Comandos Operativos y a las 19 Estaciones de Policía ubicadas en la ciudad de Bogotá, brindar asesoría al Jefe de Inteligencia de la Policía y a los otros Comandantes de Infancia y Adolescencia, carabineros, turismo y ESMAD.

De otro lado , refirió que, como asesor de prensa del Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá, el accionante tenía la obligación de esta r en cualquier lugar y hora en donde hicieran presencia los medios de comunicación, dada alguna situación particular; razón por la cual cuando ocurrían atentados terroristas, asesinatos de personal civil, capturas o hechos que atentaran contra la seguridad ciudadana, era el encargado de generar la comunicación entre la Policía Nacional y los periodistas y, por ende, debía tener pleno conocimiento sobre lo sucedido, con el fin de elaborar un libreto al vocero oficial

Agregó que, en varias ocasiones, durante su tiempo de descanso, una patrulla llegaba al domicilio del demandante para dirigirlo al lugar de los hechos en los que se requería su presencia. Además, contaba con un teléfono celular y un Avantel suministrados por la entidad demandada, para mantener

llegaba al domicilio del demandante para dirigirlo al lugar de los hechos en los que se requería su presencia. Además, contaba con un teléfono celular y un Avantel suministrados por la entidad demandada, para mantener comunicación constante con el Comandante de la Policía de Bogotá, Oficiales, periodistas y líderes de opinión.

Adicionalmente, arguyó que la hora de llegada habitual a las instalaciones del Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá era antes de las 6:00 a.m., en la que se citaba a una rueda de prensa para tratar asuntos importantes del día anterior o hechos sucedidos en las últimas horas, cumpliendo un horario de trabajo que normalmente, finalizaba a las 6:00 p.m. a menos que se presentara alguna circu nstancia extraordinaria, que en el evento de ocurrir, ocasionada que sus actividades se prolongaran alrededor de 18 o 20 horas al día.

Destacó que, durante el transcurso del día, el demandante se encontraba en el Comando de la Policía Metropolitana de Bog otá y sostenía reuniones con el Comandante a las 7:00 a.m., 2:00 p.m. y por último alrededor de las 6:00 p.m. o 7:00 p.m., en donde analizaban los hechos ocurridos en el día y exponían algunos temas para el día siguiente. Adicionalmente, ante alguna eventual crisis (que por lo menos ocurría una vez a la semana) podía reunirse en más de 8 ocasiones con el General para la toma de decisiones.

Asimismo, manifestó que, durante los fines de semana, el demandante debía

eventual crisis (que por lo menos ocurría una vez a la semana) podía reunirse en más de 8 ocasiones con el General para la toma de decisiones.

Asimismo, manifestó que, durante los fines de semana, el demandante debía contar con disponibilidad para atender algún hecho de gravedad que no podíaRadicación: 25000-23-42-000-2019-01198-00

Demandante: Carlos Eduardo Arenas Valero

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 ser resuelto por el Coronel que ostentaba el cargo de Jefe de Comunicaciones Estratégicas por encontrarse de servicio en otro lugar, estar de vacaciones o porque, simplemente, se solicitaba su presencia como asesor de comunicaciones.

Narró que el actor contaba con un puesto de trabajo en la Oficina de Comunicaciones estratégicas del Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá y, empleaba el computador suministrado por la entidad para escribir los comunicados, boletines de prensa y libretos para cada caso y su respectivo vocero y que tenía como jefe inmediato al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, pero por efectividad en la estrategia de comunicaciones, mantenía un contacto directo y constante con los distinto s Coroneles, Comandantes Operativos, Comandantes de Estaciones y otras unidades.

Por último, señaló que durante la relación laboral no existió interrupción en la prestación del servicio y que la vinculación del demandante fue encubierta bajo los contrato s de modalidad de prestación de servicios, sin embrago, lo ocurrido en la realidad es que dichos contratos no tenían esta naturaleza, sino

prestación del servicio y que la vinculación del demandante fue encubierta bajo los contrato s de modalidad de prestación de servicios, sin embrago, lo ocurrido en la realidad es que dichos contratos no tenían esta naturaleza, sino que, con base en el principio de primacía de la realidad, lo que se realizó realmente fue una vinculación laboral.

3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales:

  • Constitución Política, artículos 1º, 2º,13, 25, 43, 44 y 53. - Ley 201 de 1995, artículos 135, 136, 158 y 1923 - Decreto ley 262 de 2000, artículo 182. - En general, las demás normas o disposiciones concordantes t complementarias.

Expuso que la Constitución Política determina como fin esencial del Estado la garantía y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en ese estatuto bajo el concepto de respeto a la dignidad humana, por estar las autoridades instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en cuanto a sus derechos y libertades; en este caso, el derecho al trabajo, y para asegurar el c umplimiento de los deberes sociales del Estado como lo precisa el artículo 2º (…)

Sostuvo que en virtud del artículo 13 constitucional, se rechaza cualquier trato discriminatorio, razón por la cual le corresponde al Estado promover las condiciones para una igualdad real y efectiva de todos los administrados.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01198-00

Demandante: Carlos Eduardo Arenas Valero

discriminatorio, razón por la cual le corresponde al Estado promover las condiciones para una igualdad real y efectiva de todos los administrados.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01198-00

Demandante: Carlos Eduardo Arenas Valero

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Adicionalmente, señaló que el derecho al trabajo es también una obligación social que debe gozar de especial protección del Estado, garantizando para ello la igual de oportunidades para todos los tr abajadores y la estabilidad en el empleo, principios reafirmados por el artículo 53 de la Carta.

4. Contestación

La apoderada de la SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA , allegó contestación de la demanda en escrito que obra en el archivo 08 del expediente híbrido, manifestando su oposición a las pretensiones y, como argumentos de defensa , en síntesis, expuso lo siguiente:

Señaló que, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del Acuerdo 637 de 2016, “(…) La Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia subrogara al Fondo de Vigilancia y Seguridad en la titularidad de los derechos que a esta le corresponden y en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo (…) , lo cierto es que no se incluyó lo relacionado con e l pago de acreencias laborales, sentencias judiciales y demás , razón por la cual debió demandarse al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en Liquidación.

Por otra parte , puntualizó que, la Ley 80 de 1993 faculta a las entidades

acreencias laborales, sentencias judiciales y demás , razón por la cual debió demandarse al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en Liquidación.

Por otra parte , puntualizó que, la Ley 80 de 1993 faculta a las entidades estatales para celebra r contratos o convenios con el fin de garantizar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y materializar sus objetivos misionales, advirtiendo que la contratación por prestación de servicios se encuentra desarrollada en el artículo 32 ibidem.

En este mismo sentido, agregó que la jurisprudencia colombiana ha manifestado que para concluir que una persona desempeña un empleo público y tiene una relación legal y reglamentaria, con todos los derechos que de ella se derivan, es necesario verificar: i) La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, porque no es posible desempeñar un cargo que no existe. (Art. 122 de la Constitución Política); ii). La determinación de las funciones permanentes y propias del cargo (Art. 122 de la Constit ución Política); y iii). La previsión de los recursos en el presupuesto para el cargo de gastos que demande el empleo

Aunado a lo anterior, indicó que la Corte Constitucional en sentencia del 2 de septiembre de 2009 definió el concepto de función permanen te, como elemento, que, sumado a la prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, resulta necesario para determinar la existencia de una relación laboral, advirtiendo que, dentro de las funciones misionales de la entidad demandada, no se encuentra de la asesoría en prensa y comunicaciones.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01198-00

Demandante: Carlos Eduardo Arenas Valero

demandada, no se encuentra de la asesoría en prensa y comunicaciones.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01198-00

Demandante: Carlos Eduardo Arenas Valero

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Asimismo, refirió que una de las condiciones que permite diferenciar un contrato laboral de un contrato de prestación de servicios es el ejercicio de la labor contratada, pues sólo si no hace parte de las funciones propias de la entidad, o haciendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados, pueden celebrarse contratos de prestación de servicios. De lo contrario, la administración debe recurrir a la ampliación de la planta de personal para celebrar contratos laborales.

También arguyó que, en el presente asunto, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, toda vez que no obran dentro del plenario, elementos probator ios suficientes que permitan acreditar la configuración de la subordinación o dependencia, así como tampoco se probaron los cargos de nulidad aducidos en la demanda, como, en efecto, se consagra en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Refirió que no se encuentra acreditado que la entidad demandada impartió órdenes al contratista durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios en cuanto al tiempo, modo o cantidad de trabajo y que, por el contrario, desarrolló actividades en las instalaciones de otra entidad estatal distinta, esto es, la Policía Metropolitana de Bogotá.

Finalmente, propuso las excepciones denominadas: i) , Prescripción de pago

contrario, desarrolló actividades en las instalaciones de otra entidad estatal distinta, esto es, la Policía Metropolitana de Bogotá.

Finalmente, propuso las excepciones denominadas: i) , Prescripción de pago de las obligaciones laborales ii) Falta de legitimación por pasiva iii) Ineptitud Sustantiva de La Demanda por omisión en la descripción del concepto de las normas violadas, iv) Inexistencia de las obligaciones demandadas, v) Cobro de lo no debido, vi) La Innominada y vii) Compensación

4.1. Llamada en garantía

La entidad llamada en garantí a, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, no contestó la demanda, pese a haber sido notifica oportunamente.

5. Actuación procesal

Una vez admitida la demanda, mediante proveído del 10 de mayo de 2022 1, se convocó a la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA, la cual se llevó a cabo el 1º de junio de 20222, en esta audiencia, se fijó el litigio, estableciendo los hechos sobre los cuales no existía controversia; se indagó sobre la posibilidad de conciliación, se decretó la práctica de pruebas y se fijó fecha para la audiencia de pruebas.

1 Archivo 23. 2 Archivo 27 y 28.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01198-00

Demandante: Carlos Eduardo Arenas Valero

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

Demandante: Carlos Eduardo Arenas Valero

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 El 30 de junio de 2022 3, tuvo lugar la audiencia de pruebas, en la cual se recepcionaron las documentales y testimoniales decretadas, así mismo, se dispuso dar aplicación a lo previst o en el inciso final del artículo 181 del CPACA, concediendo el término de 10 días para la presentación de alegatos de conclusión por escrito, para luego emitir la sentencia correspondiente.

6. Alegatos de conclusión

6.1. Parte demandante

El apoderado de la parte actora allegó su alegato de conclusión en escrito que obra en el archivo 38 del expediente digital, indicando que se probaron los hechos expuestos en el escrito de la demanda y, por lo tanto, es evidente que el demandante tenía una verdadera relación laboral con las entidades, recibía órdenes, cumplía unos extensos horarios de trabajo, nunca interrumpió su actividad desde el primer día que se vinculó hasta su retiro definitivo.

Adicionalmente, s ostuvo que estaba subordinado, tanto así que un of icial decidió retirarlo de su cargo de trabajo normal para enviarlo a una seccional de tránsito, situación que no hubiera sido posible si no hubiera estado bajo una relación subordinada.

Por último, solicitó que se con dene a las entidades demandadas y se dé aplicación a los criterios expuestos por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación 2013-01143 de 2021.

6.2. Parte demandada

La parte demandada , SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD,

aplicación a los criterios expuestos por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación 2013-01143 de 2021.

6.2. Parte demandada

La parte demandada , SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA, a través de apoderada j udicial, presentó sus alegatos finales en escrito visible en el archivo 40 del expediente digital, en el cual, destacó que los servicios prestados por el demandante no fueron ejecutados a favor del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá , pues, de las pruebas aportadas al plenario, especialmente, los contratos de prestación de servicios, se advierte que fungió como asesor de comunicaciones de la Policía Metropolitana de Bogotá.

Frente al elemento de la remuneración, señaló que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que, dentro de los contrato

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