TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01209-00-(22-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01209-00-(22-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Demandante: Jaime Alonso Castro Sierra Demandado: Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio Expediente: 250002342000-2019-01209-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el señor Jaime Alonso Castro Sierra contra la Nació n-Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Jaime Alonso Castro Sierra, a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente:
“PRIMERO: Solicito que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 3273 de 12 de abril de 2019, proferida por la Secretar ía de Educación de Bogotá D.C. Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio – Oficina Regional de Bogotá D.C., mediante la cual se NIEGA el reconocimiento de una Pensión de Jubilación.
SEGUNDO: Solicito que como consecuencia de la declaratoria de la NULIDAD de la Resolución No. 3273 de 12 de abril de 2019, proferida por
la Secretaría de Educación de Bogotá D.C – Fondo Nacional de
SEGUNDO: Solicito que como consecuencia de la declaratoria de la NULIDAD de la Resolución No. 3273 de 12 de abril de 2019, proferida por
la Secretaría de Educación de Bogotá D.C – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio Regional Bogotá D.C. se CONDENE a la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Bogotá D.C. (…), a:Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01209-00 Pág. No. 2
3.1. A tener en cuenta para el reconocimiento prestacional los tiempos laborales al servicio de la Secretaría de Educación del Distrito en calidad de docente en propiedad, horas cátedra externa y docente interino desde el periodo comprendido entre el 15 de enero de 1968.
3.2 Como consecuencia de lo anterior se profiera el acto administrativo que reconozca y pague al docente JAIME ALONSO CASTRO SIERRA la pensión, vitalicia de jubilación liquidada con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el acto de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 812 de 2003 aplicando (Ley 33 de 1985).
TERCERO: De igual manera, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá a reconocer, liquidar y pagar las mesadas pensionales desde la fecha de estatus pensional y hasta cuando se verifique su pago, con los ajustes de Ley para cada año.
CUARTO: Solicito que se condene a la Nación – Ministerio de Educación
pensionales desde la fecha de estatus pensional y hasta cuando se verifique su pago, con los ajustes de Ley para cada año.
CUARTO: Solicito que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá realizar el pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: Solicito que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá a no hacer ningún tipo de descuento para salud sobre los valores que se lleguen a reconocer en el retro activo, toda vez que mi representada no ha recibido servicio de salud alguno por estos valores que se le lleguen a reconocer.
SEXTO: Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la INDEXACIÓN sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto del reconocimiento solicitado de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, referidos en los numerales anteriores, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA” (f.2).
2. Hechos
Indica que el demandante nació el 9 de marzo de 1947 y laboró como docente al servicio del Estado cotizando al Foncep y a Fomag . Anota que prestó servicios desde el 15 de enero de 1968, por horas cátedra, interino y en propiedad, es decir, con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y presta sus servicios actualmente.
prestó servicios desde el 15 de enero de 1968, por horas cátedra, interino y en propiedad, es decir, con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y presta sus servicios actualmente.
Arguye que mediante Resolución No. 2019-PENS-723920 del 3 de abril de 2019, solicitó el reconoci miento y pago de la pensión de jubilación por aportes de conformidad con lo establecido en las Leyes 91 de 1989, 812 deMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01209-00 Pág. No. 3
2003 y 71 de 1988 y demás normas concordantes; por lo que la entidad profirió la Resolución No. 3273 de 12 de abril de 2019, negó el rec onocimiento de la pensión aduciendo que no cumple con los requisitos señalados en las Leyes 100 de 1993 y 812 de 2003.
3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora estima como violados los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; Leyes 71 de 1988, 91 de 1989 , 4 de 1992,100 de 1993 y 812 de 2003.
Indica que la entidad dejó de aplicar lo establecido en las Leyes 33 de 185 y 91 de 1989, referente al régimen prestacional de los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual contempla los requisitos y la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación, que goza de un régimen especial y que es más favorable al pensionado.
de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual contempla los requisitos y la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación, que goza de un régimen especial y que es más favorable al pensionado.
Advierte que el demandante cumplió los requisitos legales para ser beneficiario del reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación regida por el régimen especial de docentes, en cuantía del 75% del salario promedio mensual devengado durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional.
Arguye que resulta “indispensable que se tenga en cuenta los tiempos laborados en interinidad al servicio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” (f.5), los cuales fueron laborados con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
4. Contestación de la demanda. (f. 57s.)
La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el reconocimiento de la pensión de jubilación para los docentes depende de la fecha de su vinculación.
Anota que el demandante se vinculó a la entidad mediante nombramiento en propiedad a partir del 10 de marzo de 2006, en vigencia la Ley 812 de 2003,Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01209-00 Pág. No. 4
por lo que sus “derechos pensionales son los del régimen de prima media señalados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y por lo tanto no le es aplicable lo dispuesto por la Ley 71 de 1988” (f.59).
por lo que sus “derechos pensionales son los del régimen de prima media señalados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y por lo tanto no le es aplicable lo dispuesto por la Ley 71 de 1988” (f.59).
Manifiesta que los periodos laborados como docente interin o son consecuencia de una relación contractual de prestación de servicios , por lo que no existió vinculación laboral, es así como durante el tiempo que el docente labore en esta modalidad debe realizar sus aportes a seguridad social conforme lo establece la Ley 797 de 2003; y no le correspondía a la Administración realizar descuentos con esa finalidad. Anota que el demandante laboró en esta modalidad desde el 15 de enero de 1968 hasta el 8 de agosto de 1977, por varios períodos interrumpidos.
Sostiene que una de las vinculaciones de la actora finalizó el 30 de noviembre de 2002 y se presentó una nueva vinculación hasta el 19 de enero de 2007, es decir más de 4 años de diferencia entre vinculaciones, situación que cambia el régimen jurídico aplicable al docente al momento de realizar el estudio de la procedencia del reconocimiento pensional.
Propone como excepciones:
4.1. Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido. Indica que, al no haber actuado con el fin de atentar en contra de los dere chos laborales del demandante, por el contrario, se encuentran satisfechos pues no se ha violado norma alguna.
4.2. Legalidad del acto administrativo expedido. Manifiesta que el acto demandado se encuentra ajustado a la Ley , como quiera que fue expedido por la autoridad competente, r esuelve de manera particular un a
violado norma alguna.
4.2. Legalidad del acto administrativo expedido. Manifiesta que el acto demandado se encuentra ajustado a la Ley , como quiera que fue expedido por la autoridad competente, r esuelve de manera particular un a solicitud y fue notificado en debida forma.
5. Trámite. A través de providencia del 5 de abril de 2021 (f.100), se señaló que se procedía a dictar sentencia anticipada, teniendo en cuenta que no existen excepciones por decidir ni pruebas por practicar.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01209-00
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6. Alegatos de conclusión.
Corrido el traslado para alegar (f. 105), las partes presentaron alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto en los siguientes términos:
6.1 Parte actora (f. 143 s)
La apoderada de la parte actora señala que se debe reconocer la pensión de jubilación de l demandante conforme las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, por cuanto se vinculó como docente oficial antes de la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003. Anota que la clase de vinculación no es razón suficiente para negar el derecho, pues prestó sus servicios como docente, por lo que el tiempo de servicios como docente en interinidad deben ser tenido en cuenta como tiempo de servicio para el reconocimiento de la prestación , sin que deba ser de manera ininterrumpida.
6.2 Entidad demandada (f.111s)
La apoderada de la Nación, Ministerio de Educación Nacional - Fondo
tiempo de servicio para el reconocimiento de la prestación , sin que deba ser de manera ininterrumpida.
6.2 Entidad demandada (f.111s)
La apoderada de la Nación, Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio señala que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, establece que el régimen pensional aplicable a los docentes que se vinculen a partir de su entrada en vigencia (27 de junio de 2003) es el de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en esas normas, con excepción de la edad que es de 57 años para hombres y mujeres; y los vinculados con anterioridad se les aplica el régimen pensional anterior.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01209-00 Pág. No. 6
1. Problema jurídico
En el presente asunto en problema jurídico se contrae a determinar la norma que regula el reconocimiento de la pensión de jubilación de l demandante en su calidad de docente; y si cumple los requisitos para acceder a la prestación; (iii) si procede ordenar los descuentos por concepto de salud del retroactivo pensional; y, (iv) si corresponde ordenar el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben
del retroactivo pensional; y, (iv) si corresponde ordenar el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones:
2. De la pensión de jubilación.
La Corte Constitucional, respecto de la pensión ha señalado que: “La pensión de jubilación, es una de las prestaciones sociales básicas, que tuvo un origen legal pero goza hoy de jerarquía constitucional, pues aparece expresamente consagrada en la Carta Política, motivo por el cual constituye una conquista laboral del más alto nivel que no puede ser suprimida ni desconocida por el legislador”.
También la misma Corporación, sobre las exigencias para acceder a la pensión como derecho, ha indicado:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la pensión de vejez como una prestación que permite al trabajador que cumplió con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez que, al dejar de ejercer su actividad laboral, continúe percib iendo un ingreso económico que le permita satisfacer las necesidades básicas de él y de su familia.” (Negrilla fuera de texto)
El artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, prevé que para adquirir el derecho a la pensión es necesario cumplir con la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización o capital necesario, así como las demás condiciones que señale la ley.
Entonces, para acceder al derecho pensional, se exige el cumplimiento de unos requisitos que en cada época fija el legislador, que son edad, tiempo de
necesario, así como las demás condiciones que señale la ley.
Entonces, para acceder al derecho pensional, se exige el cumplimiento de unos requisitos que en cada época fija el legislador, que son edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, monto o cuantía y factores o salario base deMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01209-00 Pág. No. 7
cotización o capital, según el régimen prestacional.
2.1 Régimen pensional de los docentes
La Sala advierte que el Decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptaron las normas para el ejercicio de la profesión docente, no hizo ninguna previsión en torno a la pensión ordinaria de jubilación; fue la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, la que determinó en su artículo 15 que el régimen aplicable a los docentes sería el de los pensionados del sector público nacional.
Posteriormente la Ley 60 de 1993 dispuso en su artículo 6º que los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales quedarían sometidos, en cuanto a la pensión de jubilación ordinaria, a lo previsto en la Ley 91 de 1989, previsión que se reiteró en la Ley 115 de 1994.
En razón a las regulaciones así expuestas el Consejo de Estado en pronunciamiento de 24 de noviembre de 2005 expediente 2000 -00030-01 Actor Eusebio Leal Muñoz, concluyó que los docentes tienen un régimen pensional especial sólo en lo que tiene que ver con la pensión gracia, pero no en lo atinente a la pensión ordinaria, la cual era susceptible de ser reconocida
Actor Eusebio Leal Muñoz, concluyó que los docentes tienen un régimen pensional especial sólo en lo que tiene que ver con la pensión gracia, pero no en lo atinente a la pensión ordinaria, la cual era susceptible de ser reconocida según el régimen general de pensiones vigente, hasta antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. Así pues, a fin de obtener el derecho a la pensión los docentes, se han sometido a los regímenes pensionales ordinarios previstos en las siguientes normas:
- Ley 6ª de 1945 precepto que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber la borado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el
Estado;
- Ley 33 de 1985: que fijó la edad de reconocimiento en 55 años sin distingo de sexo;
- Ley 71 de 1988: determinó en 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres, la edad para obtener el estatus pensional, para el caso de pensiones por aportes;Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01209-00
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- Ley 812 de 2003: en su artículo 81 dispuso que el régimen prestacional de los docentes oficiales nacional es, nacionalizados y territoriales vinculados a la fecha en que ésta fue expedida sería el establecido en las disposiciones vigentes; y que los docentes vinculados con posterioridad a su expedición tendrían “…los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión
posterioridad a su expedición tendrían “…los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”.
2.2. El régimen de transición para el personal docente
Es del caso anotar que la Ley 100 de 1993, no rigió en forma directa las pensiones de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, dado que los exceptuó de su aplicación por expresa previsión de su artículo 279.
Así las cosas, se co ncluye que las pensiones de jubilación de los docentes vinculados hasta antes del 27 de junio de 2003 , se encuentran sometidos al régimen previsto en la Ley 33 de 1985 y por ende los factores para determinar la base sobre la cual se debe liquidar la pensió n son los previstos en la Ley 62 de 1985, o por la Ley 71 de 1988 y para quienes ingresaron a partir de dicha fecha, se rigen por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003
Así lo determinó el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abr il de 2019, precisó que el régimen pensional de los docentes se determina por la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, o lo que es lo mismo, desde la fecha de su vinculación.
“ 2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales,
“ 2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regím enes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
- Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territorialesMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01209-00
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vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de
2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos f previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres1.”
Cabe precisar que aunque el Acto Legislativo No. 1 de 2005 estableció límites temporales a la vigencia de los regímenes especiales, estos no aplican a los educadores, pues la misma normativa constitucional reguló en forma especial el régimen docente, en el parágrafo transitorio 1° del artículo 1° del
límites temporales a la vigencia de los regímenes especiales, estos no aplican a los educadores, pues la misma normativa constitucional reguló en forma especial el régimen docente, en el parágrafo transitorio 1° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 en el cual precisó que “…el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el m agisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y lo preceptuado en el artículo 81 de esta…” ; aclarando que los docentes vinculados a partir de la vigencia de la mencionada ley, tendrán los de rechos de prima media establecidos en las leyes que contemplan el sistema general de pensiones.
En tal sentido se pronunció el Consejo de Estado en un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el que indicó el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 frente a los docentes, así:
“…el régimen de los docentes, atendiendo a su fecha de vinculación al servicio público docente, a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 y al régimen de transición consagrado en particular para ellos, así:
▪ El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es el contenido en la ley 91 de 1989; ▪ El régimen pensional de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de
ley 812 de 2003, es el contenido en la ley 91 de 1989; ▪ El régimen pensional de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres.
1 Consejo de Estado Sección Segunda Sentencia de unificación SUJ -014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, rad. 680012333000201500569 -01 demandante Abadía Reynel Toloza.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01209-00 Pág. No. 10
Atendiendo los antecedentes del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 no es aplicable como fecha de expiración de ninguno de los regímenes pensionales establecidos para los docentes al servicio oficial.”2
Además, se debe destacar que el artículo 1º del Acto Legislativo estableció que no existirían regímenes especiales “sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos” por lo que se debe entender que tal previsión dejó a salvo el régimen docente en los términos ya mencionados.
3.Del cómputo del tiempo de servicio prestado como docente interino o mediante contrato de prestación de servicios.
que se debe entender que tal previsión dejó a salvo el régimen docente en los términos ya mencionados.
3.Del cómputo del tiempo de servicio prestado como docente interino o mediante contrato de prestación de servicios.
La Sala resalta que el Co nsejo de Estado ha indicado que los tiempos laborados tanto en interinidad y mediante contratos pueden ser contabilizados para obtener el reconocimiento de la pensión, es así como la Corporación precisó:
“ la Sala estima necesario precisar que si bien en el ordenamiento jurídico colombiano no se define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha sostenido que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios edu cativos. Lo anterior, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una rel ación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso de la María Dulfay Ferreira Giraldo. (…). Para la Sala resulta evidente que la vinculación laboral docente de la señora María Dulfay Ferreira Giraldo como docente interina del 16 de enero al 15 de marzo de 1979, es válida para acreditar el tiempo de servicio”3
laboral docente de la señora María Dulfay Ferreira Giraldo como docente interina del 16 de enero al 15 de marzo de 1979, es válida para acreditar el tiempo de servicio”3
2 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil concepto de 10 de septiembre de 2009, Exp. Rad. 11001 -03-06-000-2007-00084-00(1857), actor: Ministerio de Hacienda Y Cré dito Publico Y Ministerio de la Protección Social 3 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “B” sentencia del 27 de enero de 2017, Rad. 7600123-33-000-2013-00406-01 actor María Dulfay Ferreira GiraldoMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01209-00 Pág. No. 11
Es oportuno señalar que la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo es pacifica en torno a que los tiempos de servicios prestados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, también debe ser tenidos en cuenta para efectos pensionales, al respect o señaló en sentencia del 11 de febrero de 2021:
“Del recuento previamente expuesto y en atención a la jurisprudencia constante de e sta Corporación, es claro que procede contabilizar el tiempo durante el cual la demandante prestó sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, pues es evidente que tal vínculo no desvirtúa el carácter personal de su la bor ni mucho menos es ajeno al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos:
tal vínculo no desvirtúa el carácter personal de su la bor ni mucho menos es ajeno al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos:
- Se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones; ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos; y iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de l os establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes -contratistas merecen una protección especial por parte del Estado” 4.
3.1 Del reconocimiento del tiempo laborado como docente – horas cátedra
El Decreto 80 de 1980 en su artículo 93 estableció que el personal docente de las instituciones de educación superior podría ser de tiempo completo, de tiempo parcial o de cátedra; estableció que: - tiempo completo es quien dedica toda la jornada laboral de 40 horas semanales; - tiempo parcial, cuando el tiempo es de 15 a 25 horas semanales; y - cátedra, cuando son menos de 10 horas semanales.
La referida norma, indicó en el artículo 98 que los docentes de cátedra “no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación a la institución se h ará mediante un contrato administrativo de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos. Su remuneración se determinará según su
4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A”
se h ará mediante un contrato administrativo de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos. Su remuneración se determinará según su
4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A” sentencia del 11 de febrero de 2021 Rad: 54001-23-33-000-2012-00047-01(1990-14) actor: Rosa Julia Albarracín CamargoMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01209-00 Pág. No. 12
categoría en el escalafón, si la tiene, y con base en las horas efectivamente dictadas”; calidad que es distinta a los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, quienes los señala como empleados públicos.
La Ley 30 de 1992, por la cual se reorganiza el servicio público de educación superior, estableció en su artículo 106, que “las instituciones privadas de Educación Superior podrán vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, bien sea mediante contratos de trabajo o mediante contratos de servicios , según los períodos del calendario académico y su remuneración en cuanto a honorarios se refiere, corresponderá a lo pactado por las partes; pero que en ningún caso podrá ser inferior al valor de cómputo hora resultante del valor total de ocho (8) salarios mínimos dividido por el número de horas laborables mes”.
La Corte Constitucional en sentencia C -517 de 1999, declaró inexequibles los apartes tachados en el artículo antes citado por considerar lo siguiente:
“(…) Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetro s de contratación son
La Corte Constitucional en sentencia C -517 de 1999, declaró inexequibles los apartes tachados en el artículo antes citado por considerar lo siguiente:
“(…) Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetro s de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las pres taciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado. (…)”
Por su p
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