TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01235-00-(14-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01235-00-(14-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN D E JUBILACIÓN - Nación M inisterio de D efensa Nacional, Dirección General de la Policía Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)

ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-01235-00

DEMANDANTE: ROSA ANGÉLICA TUNJO BUITRAGO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL

Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la señora ROSA ANGÉLICA TUNJO BUITRAGO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL ,

conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, con el fin de que:

Se declare la nulidad del Oficio No. S-2019-020239/ARPRE-GRUPE-1.10 del 6 de mayo de 2019 , por medio del cual se negó la petición a través de la cual la

NACIONAL, con el fin de que:

Se declare la nulidad del Oficio No. S-2019-020239/ARPRE-GRUPE-1.10 del 6 de mayo de 2019 , por medio del cual se negó la petición a través de la cual la parte actora pretendía el reconocimiento de la “Prima de actividad, Prima de Alimentación, Prima de Servicio, Auxilio de Transporte, Cesantías y demás Prestaciones Sociales consagradas en el Decreto 1214 del 08 de junio de 1990”.

A título del restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada efectuar el pago de las prestaciones sociales que le fue negadas a través del acto administrativo demandado y que se encuentran consagradas en el Decreto Ley 1214 de 1990. Así mismo, que se reliquide su pensión de jubilación con aplicación de la prescripción cuatrienal, con los intereses moratorios e indexación correspondiente, desde el 2 de octubre de 1995, fecha en la cual la entidad le suprimió el pago sin fundamento legal.

1 Fls. 1 a 48.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-234200020190123500

DEMANDANTE: ROSA ANGÉLICA TUNJO BUITRAGO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Como consecuencia de lo anterior pidió que se reconozca y pague el reajuste de todos los haberes laborales que se hubieran visto afectados por el no pago de las prestaciones solicitadas, incluyendo los intereses moratorios y la indexación.

Requirió que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 186 y 192 del CPACA.

1.2. HECHOS

indexación.

Requirió que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 186 y 192 del CPACA.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La señora ROSA ANGÉLICA TUNJO BUITRAGO ingresó a la Policía Nacional mediante Orden Administrativa de Personal No. 1-231 del 11 de diciembre de 1987 como Auxiliar de Enfermería en la categoría de Adjunto Tercero, a partir del 11 de diciembre de 1987. Desde el 8 de junio de 1990 (fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 1214 de 1990) hasta el 2 de octubre de 1995, esto es, cuando fue trasladada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (en adelante INSSPONAL), percibió dentro de sus prestaciones la prima de actividad, subsidio familiar, la prima de servicios y las demás del Decreto Ley 1214 de 1990.

Una vez liquidada INSSPONAL, la accionante fue trasladada a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional BIESO, tomando posesión del cargo mediante Acta No. 721 del 19 de diciembre de 1997. Aseguró la demandante que desde el 2 de octubre de 1995 y hasta la fecha de presentación de la demanda, le fue suprimido el pago de la prima de actividad, prima de servicio, subsidio de alimentación.

A través de la Resolución No. 281 del 30 de enero de 2008, la Policía Nacional le reconoció a la señora ROSA ANGÉLICA TUNJO BUITRAGO su pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Decreto 2701

le reconoció a la señora ROSA ANGÉLICA TUNJO BUITRAGO su pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, “en concordancia con los Artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, por haber laborado en la Policía Nacional desde el 11 de diciembre de 1987 al 13 de noviembre de 2007, 20 años, 02 meses y 17 días”.

El 1° de marzo de 2019 la demandante presentó solicitud ante la Policía Nacional requiriendo la reliquidación de su pensión de jubilación “teniendo en cuenta el Decreto 1214 de 1990, que contempla el pago de la Prima de Actividad, la Prima de Servicio, el Auxilio de Transporte, la 1/12 parte de la Prima de Navidad y demás prestaciones”.

La Policía Nacional atendió en forma desfavorable la solicitud anterior, a través del Oficio No. S-2019-020239/ARPRE-GRUPE 1.10 de 6 de mayo de 2019.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Arts. 4°,13, 25, 53, 58 y 83.3

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-234200020190123500

DEMANDANTE: ROSA ANGÉLICA TUNJO BUITRAGO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

  • Legales y reglamentarias: Ley 4ª de 1992 (artículos 2° y 10), Ley 100 de 1993

(artículo 279), Ley 352 de 1997 (artículos 21 y 26), Decretos Leyes 1214 de 1990

  • Legales y reglamentarias: Ley 4ª de 1992 (artículos 2° y 10), Ley 100 de 1993

(artículo 279), Ley 352 de 1997 (artículos 21 y 26), Decretos Leyes 1214 de 1990 (artículos 2, 38, 39, 47, 49, 96 y 102) y 1792 de 2000 (artículos 1°, 2°, 10, 11 y 114).

La parte actora afirma que, de acuerdo con las constancias de sueldo, se puede verificar que la señora ROSA ANGÉLICA TUNJO “antes del 2 de octubre de 1995”, estuvo devengando el sueldo básico, la prima de actividad (32%), subsidio familiar, subsidio de alimentación y subsidio de transporte y que, con posterioridad a esa fecha, la entidad dejó de pagarle esos haberes mensuales.

Lo anterior, pese a que el régimen que le resulta aplicable en su condición de empleado público del INSSPONAL fue incorporado a la planta de personal del Ministerio de Defensa es el contemplado en el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, en el que está prevista la inclusión de las partidas aquí solicitadas e n la asignación de retiro.

Precisó que el Decreto 2701 de 1988, que fue tenido en cuenta para pagarle las prestaciones sociales y la pensión de jubilación a la accionante, t ambién contempla en su artículo 55 la prima de servicio, sin embargo, la que ahora reclama es la contemplada en el artículo 46 del Decreto Ley 1214 de 1990.

Aclaró que el Decreto 2701 de 1988 estuvo vigente desde que existió

contempla en su artículo 55 la prima de servicio, sin embargo, la que ahora reclama es la contemplada en el artículo 46 del Decreto Ley 1214 de 1990.

Aclaró que el Decreto 2701 de 1988 estuvo vigente desde que existió INSSPONAL hasta la fecha en la que entró a regir la Ley 352 de 1997, e incluso fue tácitamente derogado por la Ley 100 de 1993, que no lo consideró como régimen exceptuado en su artículo 279.

La demandante aseveró que el Decreto 2701 de 1988 no le podía ser aplicado para liquidarle la pensión de jubilación y que, por el contrario, debía ser inaplicado en su totalidad como garantía de los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad, máxime porque en el año 1995 la Policía Nacional le garantizó que al ser incorporada a INSSPONAL le iban a ser respetados su s derechos una vez firmara “el Acta de Posesión donde se le asignaba un grado y un cargo”.

Afirmó que ese traslado “se hizo obligatorio, so pena de perder la vinculación laboral, que para ese entonces la Señora ROSA ANGÉLICA TUNJO, llevaba más de 18 años de servicio, regida por la totalidad de las disposiciones contenidas en el Decreto 1214 del 8 de junio de 1990” (sic).

Finalmente invocó el principio de favorabilidad en materia laboral para efectos de que se opte por la situación más benéfica para el trabajador y, en ese sentido, se ordene a la demandada respetar el hecho de que la demandante se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que tiene

de que se opte por la situación más benéfica para el trabajador y, en ese sentido, se ordene a la demandada respetar el hecho de que la demandante se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que tiene derecho a que se le aplique el Decreto Ley 1214 de 1990.

Anexó al escrito de la demanda algunas copias de sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, que considera le resultan aplicables y garantizan la seguridad jurídica y la confianza legítima.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-234200020190123500

DEMANDANTE: ROSA ANGÉLICA TUNJO BUITRAGO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

II. CONTESTACIÓN2

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora aduciendo que la demandante no tiene derecho a “un nuevo reconocimiento y pago de las prestaciones ya conocidas ”, como tampoco al reajuste de su pensión de jubilación con esos valores.

Explicó que la demandante ingresó a la entidad como Auxiliar de Enfermería de la Dirección de Bienestar Social, sin embargo, una vez fue creado INNSPONAL, el 2 de octubre de 1995 pasó a formar parte de dicho Instituto, comoquiera que Bienestar Social de la Policía Nacional desapareció.

Afirmó que el Decreto 352 de 1994 reguló lo concerniente al régimen salarial de los empleados y trabajadores oficiales que se incorporaron al nuevo Instituto dejando plasmado en forma expresa que estos servidores no se regirían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional,

de los empleados y trabajadores oficiales que se incorporaron al nuevo Instituto dejando plasmado en forma expresa que estos servidores no se regirían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, sino por las que dicte el Gobierno Nacional, el cual para el efecto expidió el Decreto 1407 de 1995, el cual señaló que en la nueva asignación bási ca estarían incluidos la prima de actividad, prima de alimentación y el subsidio familiar que le pagaba la Policía Nacional como factor salarial.

Sostuvo que la demandante libre y voluntariamente se vinculó a INNSPONAL y desde ese momento quedó regida por “las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional”.

Aclaró que cuando la demandante pasó a INNSPONAL empezó a devengar una remuneración básica que era “EQUIVALENTE AL QUE DEVENGABA EN LA POLICÍA NACIONAL POR CONCEPTO DE SALARIO O SUELDO BÁSICO, SUBSIDIO FAMILIAR Y PRIMAS MENSUALES”. En otras palabras, dicha asignación “ estuvo integrada dinerariamente con todos los valores que por diferentes conceptos devengaba antes en la Policía”.

Así las cosas, insistió en que no es viable que la demandante solicite nuevamente el pago de dichos factores, porque estos ya fueron incluidos en la asignación básica que percibió desde el año 1995. Por ello, “aun cuando desaparecieron de su desprendible de pago las denominaciones de primas o subsidios, lo único que dejó de aparecer fue su nombre, porque el dinero o valor que cada una de ellas representaba no desapareció, se incorporó al sueldo básico”. Ello conforme a lo dispuesto en el Decreto 1407 de 1995.

subsidios, lo único que dejó de aparecer fue su nombre, porque el dinero o valor que cada una de ellas representaba no desapareció, se incorporó al sueldo básico”. Ello conforme a lo dispuesto en el Decreto 1407 de 1995.

Mencionó que tampoco es posible que se incluyan esos valores como partidas computables en la asignación de retiro porque eso implicaría que se reconozcan doblemente, lo cual resulta inconstitucional e ilegal.

Propuso como excepciones:

2 Fls. 146 a 160.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-234200020190123500

DEMANDANTE: ROSA ANGÉLICA TUNJO BUITRAGO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

  • “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, POR ERROR EN EL ACTO QUE DEBÍA SER DEMANDADO ” por considerar que la accionante debió interponer los recursos de Ley contra la Resolución No. 281 del 30 de enero de 2008, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación comoquiera que en ese acto administrativo se plasmaron los factores tenidos en cuenta para la liquidación de dicha prestación. No obstante, permitió que el acto de reconocimiento estuviera en firme y solo con posterioridad presentó un derecho de petición para revivir los términos y poder demandar la respuesta que le dio la entidad.
  • “ACTO ADMINISTRATIVO AJUSTADO A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY ” porque “las normas que regularon su vínculo laboral con el Estado, no contienen o generan NUEVAMENTE el pago pretendido ” por lo que la decisión de la administración está ajustada a derecho.

“las normas que regularon su vínculo laboral con el Estado, no contienen o generan NUEVAMENTE el pago pretendido ” por lo que la decisión de la administración está ajustada a derecho.

  • “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA ” En el caso de que se reconociera el derecho alegado.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. PARTE DEMANDANTE3

Expresó su inconformidad con el hecho de que la Magistrada Ponente haya participado en la decisión de la sentencia proferida el 6 de abril de 2018, en el radicado No. 1100133-35-020-2014-00317-01, Magistrada Ponente Dra. PATRICIA SALAMANCA GALLO y, a su vez haya sido la ponente en la sentencia proferida por la Subsección F de la Corporación el 22 de mayo de 2020 en el radicado No. 25000-23-42-000-2016-05266-00, a través de las cuales en casos similares al acá planteado se haya ordenado el restablecimiento del derecho, pero posteriormente haya decidido, en sentencia del 27 de septiembre de 2022, revocar la sentencia de primera instancia que se había accedido a las pretensiones y en su lugar negarlas, desconociendo el precedente jurisprudencial que debía aplicar.

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y manifestó que el aspecto que determina el régimen que le resulta aplicable a la demandante es el hecho de que ella haya ingresado antes de la entrada en vigencia de la Le y 100 de 1993, porque esta situación hace que le resulte aplicable el Decreto Ley 1214 de 1990. Resaltó que sobre este tema ya hay sentencia de unificación SUJhecho de que ella haya ingresado antes de la entrada en vigencia de la Le y 100 de 1993, porque esta situación hace que le resulte aplicable el Decreto Ley 1214 de 1990. Resaltó que sobre este tema ya hay sentencia de unificación SUJ019-CE-S2 por parte del H. Consejo de Estado del 12 de diciembre de 2019, Consejero Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTES, RADICADO 25000-23-42-0002016-04235-01, No. interno 0901-2018.

Aportó algunas sentencias que han sido proferidas por el H. Consejo de Estado y otros Magistrados de esta Corporación porque considera que las mismas resultan importantes como precedente en este asunto.

3 Fls. CD. FL 395.6

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-234200020190123500

DEMANDANTE: ROSA ANGÉLICA TUNJO BUITRAGO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

3.2. PARTE DEMANDADA4

Manifestó que es inviable acceder a las pretensiones de la demanda, comoquiera que la accionante omitió que en cumplimiento de lo establecido en el Decreto Ley 1214 de 1990 “la pensión de jubilación se liquida tomando como base las diferentes prestaciones o emolumentos devengados durante el último año de servicio” y la demandante no demostró haber devengado los factores que solicita, en el último año de servicios.

Agregó que no es posible incluir como partida computable en la pensión una partida que la persona no devengó en actividad porque ello sería “ incurrir en una ficción legal que no está autorizada ni permitida legalmente”.

Agregó que no es posible incluir como partida computable en la pensión una partida que la persona no devengó en actividad porque ello sería “ incurrir en una ficción legal que no está autorizada ni permitida legalmente”.

Reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda.

IV. TRÁMITE PROCESAL

  • Una vez radicada la demanda 5 fue repartida a este Despacho. En el auto admisorio de la demanda se ordenó notificar a la NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL. • Dicha entidad contestó la demanda en término6 y propuso excepciones. • A través de auto del 11 de octubre de 20227 se negó la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda y se defirió al fallo el estado de la excepción de “ACTO ADMINISTRATIVO AJUSTADO A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY ” y “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. En el mismo auto se determinó tener como pruebas las aportadas al proceso, se requirió allegar el expediente administrativo y se dispuso dictar sentencia anticipada. • Las partes alegaron de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto.

No encontrándose causa que invalide lo actuado, procede decidir de fondo el asunto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 152 del CPACA.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El asunto se contrae a determinar si la señora ROSA ANGÉLICA TUNJO BUITRAGO tiene derecho (i) al reconocimiento y pago de la prima de

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El asunto se contrae a determinar si la señora ROSA ANGÉLICA TUNJO BUITRAGO tiene derecho (i) al reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de servicio, subsidio familiar, prima de alimentación, auxilio de transporte previstos en los artículos 38, 41, 49, 39 y 54 del Decreto Ley 1214 de

4 Fls. 234 a 247. 5 Fl. 1. 6 Fls. 219 a 226. 7 Fls. 389 a 391.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-234200020190123500

DEMANDANTE: ROSA ANGÉLICA TUNJO BUITRAGO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

1990, y a las demás prestaciones sociales consagradas en dicho decreto desde el 14 de septiembre de 1995, (ii) al reajuste prestacional de todos los haberes laborales afectados por el no pago de esos emolumentos (iii) al reajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores previstos en el artículo 10 del Decreto Ley 1214 de 1990.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, comoquiera que a la señora ROSA ANGÉLICA TUNJO no le son aplicables las normas que rigen en materia salarial al personal no uniformado del Ministerio de Defensa, esto es, el Decreto Ley 1214 de 1990, por lo que no es posible efectuar el reconocimiento salarial pretendido, así como tampoco acceder al reajuste de las demás prestaciones, ni el de su pensión.

de Defensa, esto es, el Decreto Ley 1214 de 1990, por lo que no es posible efectuar el reconocimiento salarial pretendido, así como tampoco acceder al reajuste de las demás prestaciones, ni el de su pensión.

5.4. HECHOS PROBADOS

  • Según el extracto de la hoja de vida expedido por la Policía Nacional en el mes de marzo de 2019, la señora ROSA ANGÉLICA TUNJO prestó sus servicios

así8:

NOVEDAD FECHA INICIO FECHA TÉRMINO TOTAL TIEMPO CIVIL PONAL 11/12/1987 13/11/2007 19-11-02

ALTA 3 MESES 13/11/2007 13/02/2008 00-03-00

TOTAL 20-02-02

  • Según la Orden Administrativa de Personal de la Dirección General de la Policía Nacional del 11 de diciembre de 1987 9, la señora GLORIA ELSA ORTIZ ALFONSO fue nombrada en el cargo de Auxiliar de Enfermería en la Categoría de Adjunto Tercero, cargo del cual tomó posesión el 16 de diciembre siguiente10.
  • Según el Acta de Posesión No. 1 008 del 2 de octubre de 1995 11, ese día la demandante tomó posesión del cargo de Enfermera Auxiliar, código 53 45, grado 11 en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía

Nacional.

  • Con Acta de Posesión No. 0721 del 19 de diciembre de 199712, la accionante tomó posesión del cargo de Técnico Administrativo, código 4065, grado 6 al cual fue incorporada mediante Decreto 1627 del 16 de diciembre del mismo año.

tomó posesión del cargo de Técnico Administrativo, código 4065, grado 6 al cual fue incorporada mediante Decreto 1627 del 16 de diciembre del mismo año.

  • A través de la Resolución No. 0281 del 30 de enero de 2008 13, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL reconoció a la señora ROSA

8 Folio 62. 9 Folios 52 y 53. 10 Folio 54. 11 Folio 56. 12 Folio 58 13 Folios 59 y 60.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-234200020190123500

DEMANDANTE: ROSA ANGÉLICA TUNJO BUITRAGO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

ANGÉLICA TUNJO una pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2701 del 29 de septiembre de 1988, “ en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990”, en un monto de 75% de los últimos haberes devengados computables para las prestaciones sociales, así: sueldo básico, bonificación por servicios prestados 1/12, prima de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios 1/12, prima de vacaciones 1/12 y prima de Navidad 1/12. La pensión le fue reconocida por valor de $759.357,23, efectiva a partir del 13 de noviembre de 2007.

El 1° de marzo de 201914 la accionante presentó ante el Director General de la Policía Nacional solicitud para que se le reconozca y pague con retroactividad la prima de actividad, subsidio familiar, prima de alimentación, prima de

El 1° de marzo de 201914 la accionante presentó ante el Director General de la Policía Nacional solicitud para que se le reconozca y pague con retroactividad la prima de actividad, subsidio familiar, prima de alimentación, prima de servicio, auxilio de transporte, 1/12 partes de la prima de navidad y demás prestaciones contempladas en el Decreto Ley 1214 de 1990.

El Jefe Grupo Pensionados del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través del Oficio No. S2019-020239/ARPRE-GRUPE-1.10 del 6 de mayo de 201915, negó la solicitud anterior.

Según el certificado de la Tesorería de la Policía Nacional16, la demandante en octubre del año 20 06 y en octubre del año 2007, meses que hacen parte del último año de servicios, devengó: asignación básica, subsidio de transporte, y subsidio de alimentación.

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

El Decreto Ley 1214 de 1990 , “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional” , consagró en su art. 2º lo siguiente:

ARTÍCULO 2º. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas

Policía Nacional.

En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo (Destaca la Sala).

Con posterioridad a la expedición de dicha norma se publicó la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y en su artículo 248 confirió al presidente de la República precisas facultades extraordinarias , así:

ARTÍCULO 248. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente

14 Folios 100 a 114. 15 Folio 115. 16 CD. Fl. 141.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-234200020190123500

DEMANDANTE: ROSA ANGÉLICA TUNJO BUITRAGO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: (…)

6. Facúltase al Gobierno Nacional para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la presente Ley, organice el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el Decreto ley 1214

de 1990, en lo atinente:

a) Organización estructural;

contados a partir de la fecha de la presente Ley, organice el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, en lo atinente:

a) Organización estructural; b) Niveles de Atención Médica y grados de complejidad; c) Organización funcional; d) Régimen que incluya normas científicas y administrativas; e) Régimen de prestación de servicios de salud. (…)

En desarrollo de la disposición anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1301 de 1994 , por el cual se organizó el Sistema de Salud de las FUERZAS MILITARES, de la POLICÍA NACIONAL, del personal civil del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y del personal no uniformado de la POLICÍA NACIONAL, así como de sus entidades descentralizadas. A través de esta norma se creó el INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR DE LA POLICÍA NACIONAL, así:

ARTÍCULO 56. El artículo 2º del Decreto-ley 352 de 1994 quedará así:

"ARTÍCULO 2º OBJETO . El Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, desarrollará programas de educación, recreación, vivienda propia y fiscal, readaptación laboral y subsidios para los discapacitad os físicos. Así mismo, dirigirá el Subsistema de Salud de la Policía Nacio nal y en tal carácter será el responsable de ejecutar las políticas, planes y programas que adopte el Ministerio de Defensa y el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y ejercer las funciones relativas a la organización y funcionamiento de dicho Subsistema".

que adopte el Ministerio de Defensa y el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y ejercer las funciones relativas a la organización y funcionamiento de dicho Subsistema".

Respecto del régimen salarial y prestacional de los servidores del INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR DE LA POLICÍA NACIONAL, el mismo

Decreto Ley estableció:

ARTÍCULO 88. RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL . Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

PARÁGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.

ARTÍCULO 89. RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos

ARTÍCULO 89. RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales10 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-234200020190123500

DEMANDANTE: ROSA ANGÉLICA TUNJO BUITRAGO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.

PARÁGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 (subrayado fuera de texto).

En ese contexto, los empleados públicos y trabajadores oficiales del INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR DE LA POLICÍA NACIONAL, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regían por las normas establecidas para el personal civil del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, sino por aquellas dictadas por el Gobierno Nacional para la respecti

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...