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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01242-00-(25-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01242-00-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “E” SISTEMA ORAL Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) SENTENCIA Nº 045 Magistrada Ponente: PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 2500023420002019-01242-00 DEMANDANTE: CARLOS ROGELIO ARJONA REYES DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES TEMAS: RETIRO POR RENUNCIA EMPLEADO LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C. P. A. C. A. iniciado por el señor Carlos Rogelio Arjona Reyes en contra de la Superintendencia de Sociedades. I. ANTECEDENTES 1. DEMANDA 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor Carlos Rogelio Arjona Reyes formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que, teniendo en cuenta su importancia, se transcriben in extenso: “DECLARACIONES Y CONDENAS “1. Se DECLARE la nulidad de la resolución Nro.

sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que, teniendo en cuenta su importancia, se transcriben in extenso: “DECLARACIONES Y CONDENAS “1. Se DECLARE la nulidad de la resolución Nro. 510-001222 del 28 de diciembre de 2018, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, mediante la cual se da por terminado el cargo de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a la resolución de nombramiento Nro. 510-000302 de fecha 24 de marzo de 2017.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002019-01242-00

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2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, el reintegro de mi poderdante al cargo que venía desempeñando, u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día de 08 de enero de 2019. 3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a reconocer y pagar al actor, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de su insubsistencia, hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la terminación de la relación laboral. 4. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. 5. Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi representado, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 6. La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A. 7. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el C.G.P. 8. Se CONDENE a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES al pago de las costas y agencias en derecho establecidas en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en caso de oponerse a las pretensiones de esta acción.

el C.G.P. 8. Se CONDENE a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES al pago de las costas y agencias en derecho establecidas en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en caso de oponerse a las pretensiones de esta acción. 9. Solicito se me reconozca personería y una vez aceptado el pedimento, cítese a las partes a la fecha y hora de la audiencia a celebrarse.” 1.2. Fundamentos fácticos Sostuvo que fue nombrado Director de Informática y Desarrollo Código 105 Grado 19 en la entidad demandada y que tomó posesión del empleo el 3 de abril de 2017. Indicó que el día sábado 17 de noviembre de 2018 en horas de la tarde, la Superintendente encargada lo llamó para solicitarle la presentación de la renuncia protocolaria sin fecha y sin radicación en el sistema de gestión documental. Agregó que en cumplimiento de la orden presentó la renuncia el día 19 de noviembre de 2018 sin fecha y que esta fue radicada en el sistema de gestión documental el día 18 de diciembre de 2018 por parte del Coordinador de Administración de Personal. Finalmente advirtió que la renuncia fue aceptada el 8 de enero de 2019.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002019-01242-00

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1.3. Normas violadas y Concepto de violación Legales: Artículo 27 Decreto 2400 de 1968; Decreto 1950 de 1973, artículo 113; Decreto 1083 de 2015 y Decreto 648 de 2017. En el concepto de violación señaló que la Superintendencia de Sociedades desconoció las normas antes mencionadas ya que estas disponen que las renuncias en blanco, sin fecha determinada o que ponen con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleo están prohibidas y carecen de valor. Precisó que la entidad demandada tampoco dio aplicación al Decreto 1950 de 1973 que prevé que pasados 30 días desde la presentación de la renuncia esta no produce efecto, pues a pesar de que la renuncia fue presentada el 19 de noviembre de 2018, solo se aceptó hasta el mes de enero de 2019. Por último sostuvo que la administración vulneró el debido proceso administrativo al solicitar la renuncia fuera del horario laboral sin fecha de radicación ni terminación, lo que permitió manipular el término para su aceptación. (fls. 1-7) 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En la contestación allegada, la Superintendencia de Sociedades se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló frente a los hechos, que la renuncia protocolaria se presenta por parte de los funcionarios de libre nombramiento y remoción en atención a la naturaleza del empleo que desempeñan. En concordancia, indicó que en el sub lite la renuncia fue presentada por el demandante en forma voluntaria y que aún si se aceptara el hecho de que se radicó el 19 de noviembre de 2018 (según se indica en el libelo inicial), esta fue aceptada dentro de los 30 días hábiles siguientes a su radicación. Como argumentos de defensa sostuvo en primer lugar que el acto demandado goza de la presunción de legalidad y que esta debe ser desvirtuada por la parte

de 2018 (según se indica en el libelo inicial), esta fue aceptada dentro de los 30 días hábiles siguientes a su radicación. Como argumentos de defensa sostuvo en primer lugar que el acto demandado goza de la presunción de legalidad y que esta debe ser desvirtuada por la parte actora. En segundo lugar recordó que en la vinculación y retiro de los empleados de libre nombramiento y remoción hay un margen amplio de discrecionalidad por parte del nominador en atención a que corresponden a empleos de dirección y/o confianza. En tercer lugar y frente a la insinuación de la renuncia a un empleado de libre nombramiento y remoción, estimó que esta no es ilegal ni constituye una conducta desviada de la administración, pues por el contrario es un acto de cordialidad con este tipo de funcionarios con el fin de no declararlos insubsistentes. Sobre este punto agregó que tampoco existe vicio alguno por haber solicitado la renuncia protocolaria al actor en un horario no laboral.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002019-01242-00

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Finalmente adujo que el demandante no hizo manifestación alguna en el escrito de renuncia que permitiera inferir que esta no era absolutamente consentida y voluntaria. En consecuencia concluyó que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar en atención a que la Superintendencia de Sociedades no vulneró derecho alguno del señor Arjona Reyes pues no ejerció coacción alguna sobre é con el fin de que presentara la renuncia. (fls. 74-78) 3. AUDIENCIAS 3.1. Audiencia inicial El 23 de junio de 2021, el Despacho declaró abierta la audiencia Pública Inicial regulada en el artículo 180 del C. P. A. C. A., a fin de surtir las etapas de saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, posibilidad de conciliación y decreto de pruebas, lo cual en efecto se desarrolló en ese orden. Después de constatar la presencia de las partes y de agotar las etapas de saneamiento y excepciones previas, el Despacho procedió a fijar el litigio en los siguientes términos: “Si la Resolución No. 510-001222 de 28 de diciembre de 2018 expedida por la Superintendencia de Sociedades y por medio de la cual se aceptó la renuncia presentada por el señor Carlos Rogelio Arjona Reyes al cargo de Director de Superintendencia (Dirección de Informática y Desarrollo) Código 0105 Grado 19 se encuentra viciada de nulidad por infringir las normas en que debía fundarse y por desconocer el derecho de audiencia y defensa. En cuanto a la conciliación, la

misma se declaró fracasada por ausencia de ánimo conciliatorio por parte de la entidad demandada. Ahora bien, el Despacho tuvo como pruebas las aportadas al proceso tanto en la demanda como en la contestación y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas. (fls. 106-109) 3.2. Audiencia de pruebas El 11 de noviembre de 2021, el Despacho declaró abierta la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del C. P. A. C. A. y en ella se recibió la declaración del testigo Carlos Coy. Posteriormente se ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días con el fin de que presentaran alegatos de conclusión. (fls. 114-116)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002019-01242-00

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4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4. 1. La Superintendencia de Sociedades descorrió en tiempo el traslado, insistiendo en los argumentos propuestos en la contestación de la demanda, esto es, que el cargo ejercido por el actor era de libre nombramiento y remoción y que el hecho de haberle pedido la renuncia protocolaria al empleo no constituye una vulneración de sus derechos como quiera que esta es una costumbre en este tipo de cargos para evitar la declaratoria de insubsistencia. De otra parte reiteró que en todo caso, la renuncia fue aceptada dentro de los 30 días hábiles siguientes contados a partir de la fecha que refiere el demandante en el libelo inicial. (fls. 117-119) 4. 3. La parte actora presentó escrito de alegatos fuera del término legal (esto es, después de las 5:00 p.m. del día 26 de noviembre de 2021) y la Agente del Ministerio Público no rindió concepto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 152 del C. P. A. C. A., es competente para conocer el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento propuso el señor Carlos Rogelio Arjona Reyes en contra de la Superintendencia de Sociedades. 2. PROBLEMA JURÍDICO En el caso de autos, el problema jurídico se contrae a resolver si la Resolución No. 510-001222 de 28 de diciembre de 2018 expedida por la

Superintendencia de Sociedades y por medio de la cual se aceptó la renuncia presentada por el señor Carlos Rogelio Arjona Reyes al cargo de Director de Superintendencia (Dirección de Informática y Desarrollo) Código 0105 Grado 19 se encuentra viciada de nulidad por infringir las normas en que debía fundarse y por desconocer el derecho de audiencia y defensa. 3. TESIS Revisado el fundamento fáctico, probatorio y normativo que rodea el caso de autos, la Sala concluye que no resulta posible acceder a las pretensiones de la demanda como quiera que no se demostró vicio alguno que desvirtúe la legalidad de la Resolución 510-001222 de 28 de diciembre de 2018, mediante la cual la Superintendencia de Sociedades aceptó la renuncia presentada por el señor CarlosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002019-01242-00

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Rogelio Arjona Reyes, habida cuenta que esta fue aceptada dentro del término legal y obedeció a la voluntad del demandante de desvincularse del empleo. 4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 4.1. De las normas que regulan a los empleados de las Superintendencias En relación con la función pública, el artículo 125 de la Constitución Política de 1991 previó frente a los cargos públicos, que en los órganos y entidades del Estado estos empleos serán de carrera salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Igualmente dispuso que el ingreso será por concurso público y previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones fijados en la ley. Ahora bien, en desarrollo de este artículo constitucional se expidió la ley 909 de 2004 “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, la gerencia pública y se dictan otras disposiciones” la cual establece como destinatarios a los siguientes empleados: “ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY. 1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos: a) A quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados.” No obstante, en el artículo siguiente la ley 909 de 2004 estableció entre los sistemas específicos de carrera los siguientes: “ARTÍCULO 4o. SISTEMAS ESPECÍFICOS

DE CARRERA ADMINISTRATIVA. 1. Se entiende por sistemas específicos de carrera administrativa aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública. 2. Se consideran sistemas específicos de carrera administrativa los siguientes: (…) - El que rige para el personal que presta sus servicios en las Superintendencias. (…) PARÁGRAFO. Mientras se expiden las normas de los sistemas específicos de carrera administrativa para los empleados de las superintendencias de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002019-01242-00

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Administración Pública Nacional, para el personal científico y tecnológico del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, para el personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y para el personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Por lo anterior, es claro que los empleados de las superintendencias de la administración pública nacional pertenecen a un sistema específico de carrera, el cual se encuentra regulado en el Decreto ley 775 de 2005 que frente a la clasificación de los empleos prevé en su artículo 7: “Artículo 7º. Clasificación de los empleos en las superintendencias. Los empleos de las entidades reguladas por el presente decreto son de carrera, con excepción de los empleos de libre nombramiento y remoción. Son de libre nombramiento y remoción los siguientes: 7.1 Superintendente, Superintendente Delegado, Intendente, Secretario General, Director de Superintendencia, Director Administrativo, Financiero, Técnico u Operativo; Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo, Director de Gestión, Jefes de Control Interno y de Control Interno Disciplinario, Jefe de Oficina, Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de Comunicaciones, o quien haga sus veces en cualquiera de los cargos descritos sin tener en cuenta la denominación. 7.2 Los de cualquier nivel jerárquico que estén al servicio directo e inmediato del Superintendente. 7.3 Los de nivel asesor que estén al servicio directo e inmediato de los Superintendentes Delegados y desarrollan funciones de especial confianza. 7.4 El de jefe de división que cumple funciones misionales por lo cual requiere un grado de confianza especial.

7.3 Los de nivel asesor que estén al servicio directo e inmediato de los Superintendentes Delegados y desarrollan funciones de especial confianza. 7.4 El de jefe de división que cumple funciones misionales por lo cual requiere un grado de confianza especial. 7.5 Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado o de terceros por razón de las funciones del cargo.” Establece esta norma a su vez en el artículo 42 como causal de retiro para los empleados de las Superintendencias la renuncia regularmente aceptada. 4.2.- De la renuncia como causal de retiro del servicio Ahora bien, ni el Decreto ley 775 de 2005 ni la ley 909 de 2004 contienen alguna disposición que regule el trámite de aceptación de la renuncia, razón por la cual es necesario acudir a las previsiones del Decreto 648 de 2017, el cual señala en su artículo 2.2.11.1.3.: “Artículo 2.2.11.1.3. Renuncia. Toda persona que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente en cualquier tiempo. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002019-01242-00

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Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste, deberá aceptarla. La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. La competencia para aceptar renuncias corresponde a la autoridad nominadora. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado. La presentación o la aceptación de una renuncia no constituye obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que no hubieren sido revelados a la administración, sino con posterioridad a tales circunstancias. Tampoco interrumpen la acción disciplinaria ni la fijación de la sanción.” De estas disposiciones se logra establecer que son características de la causal de retiro por renuncia las siguientes: i) que se trata de una manifestación voluntaria del empleado público; ii)

debe ser presentada por escrito de forma espontánea e inequívoca; iii) carecen de valor las renuncias en blanco, sin fecha determinada o que pongan en manos del nominador el cargo y iv) la aceptación de la renuncia debe realizarse por escrito y en un término de 30 días después de su presentación. Ahora bien, es del recordar que frente a los empleados de libre nombramiento y remoción se presenta la llamada “renuncia protocolaria” respecto de la cual ha señalado el máximo tribunal de lo contencioso administrativo1: “…Sin perjuicio de lo precedente, lo cierto es que en el caso de los empleados cuya naturaleza jurídica es de libre nombramiento y remoción por ocupar cargos de confianza, dirección o manejo que precisan de la entera confianza del nominador, si bien la normativa en cita es aplicable y por lo tanto pueden separarse voluntariamente de la plaza en la que fueron nombrados, también es viable que se presente la figura de la renuncia protocolaria, en virtud de la cual es su empleador quien directamente y como acto de cortesía le solicita dimitir formalmente para no hacer uso de su atribución discrecional (pero con habilitación legal), de declarar insubsistente el nombramiento, en orden de rodearse de las personas que considere necesarias para estructurar la planta de personal directamente adscrita a su despacho.

1 C. E. Sec. Segunda, Sent. 4700123330002016-00019-01 (050-17), nov. 18/2021, C. P. William Hernández Gómez.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002019-01242-00 9

Este planteamiento fue desarrollado por esta Subsección en sentencia del 16 de julio de 2020, en la que se indicó acerca del particular que: «[…] 2.1.1.2. La renuncia protocolaria Además de la renuncia a la que se hizo alusión, para los empleados de libre nombramiento y remoción existe la llamada renuncia protocolaria. Esta tiene lugar cuando el nominador necesita reorganizar su equipo de trabajo y cambiar a sus subalternos si lo considera pertinente para la prestación del servicio público. Su ejercicio busca evitar que, para cumplir con tal propósito, este tenga que declarar insubsistentes a los empleados que no son de su entera confianza. Ello va de la mano con la naturaleza de los cargos que este tipo de empleados ocupan, puesto que ejercen funciones de dirección, manejo y confianza. Así, es preciso que el nominador cuente con cierta discrecionalidad para conformar su grupo de trabajo y, en virtud de ello, nombrar o retirar del servicio a quien no tenga el grado de confiabilidad que necesita. En virtud de la renuncia protocolaria, puede el servidor público, si considera que es lo pertinente, presentarla al nominador por voluntad propia. No obstante, de no darse de esta manera, el nominador puede solicitarla, sin que ello constituya un acto ilegal o de presión en contra del trabajador, dada la naturaleza del cargo que ostenta. Sobre el particular la jurisprudencia ha manifestado lo siguiente: De otra parte, la Sala no pasa por alto que esta Corporación ha señalado en reiteradas ocasiones que la solicitud o insinuación de renuncia a los funcionarios o empleados que ejerzan funciones de dirección, manejo y confianza no afecta la legalidad de los actos de retiro, pues dicha facultad obedece a la oportunidad que la ley le otorga a los nominadores de reorganizar el servicio mediante el cambio de su subalternos. En efecto, se ha precisado que quien ocupa un cargo del nivel directivo o

confianza no afecta la legalidad de los actos de retiro, pues dicha facultad obedece a la oportunidad que la ley le otorga a los nominadores de reorganizar el servicio mediante el cambio de su subalternos. En efecto, se ha precisado que quien ocupa un cargo del nivel directivo o asesor, sin estar amparado por los derechos que confiere la carrera administrativa ni por algún otro sistema o fuero de estabilidad, se encuentra bajo el imperio de una potestad discrecional de libre nombramiento y remoción y, en consecuencia, en una situación de confianza distinta de la que se advierte en los demás niveles de la administración. (Resalta la Sala). La solicitud de la renuncia en este tipo de situaciones corresponde a una cortesía de parte del nominador, que garantiza al empleado público una salida decorosa de su empleo y evita que se ejerza la facultad discrecional de la que posee aquel y se declare su insubsistencia. En ese sentido se ha dicho lo siguiente: En el mismo sentido, es preciso indicar respecto de la solicitud de la renuncia, que esta conducta por parte de la administración se acostumbra a realizar más como un acto de cortesía, para no hacer uso de la facultad discrecional de la que se encuentra investido el nominador, máxime cuando se halla frente a un empleado que no goza de fuero de estabilidad. (…) También se ha sostenido, que en niveles directivos de libre nombramiento y remoción la insinuación de la presentación de la renuncia no es ilegal, pues ello obedece en razón de la naturaleza del cargo, a la posibilidad de la máxima autoridad de la entidad de conformar su equipo de trabajo y de permitirle al funcionario una salida ajena a cualquier connotación negativa, que aunque equivocada, tiene la decisión de que su cargo sea declarado insubsistente. (Negrilla de la Sala).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO:

su equipo de trabajo y de permitirle al funcionario una salida ajena a cualquier connotación negativa, que aunque equivocada, tiene la decisión de que su cargo sea declarado insubsistente. (Negrilla de la Sala).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002019-01242-00

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En conclusión, la renuncia protocolaria i) procede respecto de los empleos de libre nombramiento y remoción cuando el nominador necesita reorganizar su equipo de trabajo; ii) la solicitud de esta no constituye un acto ilegal o de presión en contra del trabajador, porque la naturaleza del cargo que ostenta requiere plena confianza; y iii) tal renuncia busca evitar la declaración de insubsistencia del empleado del cual se requiere el cargo. […]». Con base en esta línea jurisprudencial es posible asegurar que, el solo hecho de que el nominador de un servidor público en libre nombramiento y remoción le solicite su renuncia para evitar declarar insubsistente su nombramiento no constituye una decisión ilegal, por el contrario, es totalmente válida y ajustada a derecho, en la medida en que no obstaculiza la libre decisión del empleado para presentarla o no, por lo que en caso de optar por dimitir no podrá desconocer después su manifestación, al punto de tampoco poder alegar como fundamento de nulidad del acto de aceptación la desviación de poder o la desmejora del servicio, tal como se aseguró por parte del Consejo de Estado en la sentencia precitada con antelación. 5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PARA RESOLVER - Copia del formato de hoja de vida del señor Carlos Rogelio Arjona Reyes en la que consta que es ingeniero de sistemas con especialización en gerencia de proyectos y que previa a su vinculación acreditaba un total de 31 años de experiencia laboral, de los cuales 30 correspondían a vinculaciones en el sector privado y como trabajador independiente. (CDAntecedentes Administrativos, fl. 99) -Copia

de la Resolución No. 510-000302 de 24 de marzo de 2017 por medio del cual el Superintendente de Sociedades nombra al demandante en el empleo de libre nombramiento y remoción denominado Director de Superintendencia (Dirección de Informática y Desarrollo) Código 0105 Grado 19. (fl. 23) - Copia del acta No. 107 de 3 de abril de 2017 en la que consta que el actor tomó posesión del cargo de Director de Superintendencia (Dirección de Informática y Desarrollo) Código 0105 Grado 19 para el que fue nombrado mediante Resolución No. 510-000302 de 24 de marzo de 2017. (fl. 23 vlto) - Copia de la evaluación a los acuerdos de gestión suscritos por el demandante en su calidad de Director de la Dirección de Informática y Desarrollo en las que consta que en los años 2017 y 2018 fue evaluado con un cumplimiento final del 94% y el 97% respectivamente y que acreditó un cumplimiento del 100% de los compromisos gerenciales durante los años 2017 y 2018. (fls. 32-38) - Foto en la que se encuentra escrito a mano “PANTALLAZO CREACIÓN DOCUMENTO RENUNCIA PROTOCOLARIA” en la que se indica que el documento con este nombre fue modificado el 19 de noviembre de 2018 a las 10:51. (fl. 15) - Foto de las propiedades de un documento denominado “Renuncia protocolaria.docx” en la que consta que este fue creado el 19 de noviembre de 2018NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002019-01242-00

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a las 10:49 y modificado en la misma fecha pero a las 10:51 por el señor Carlos Rogelio Arjona Reyes. (fl. 16) - Copia de registros de llamadas de fecha 17 de noviembre de 2018 en la que se encuentra escrito a mano “REGISTRO DE LLAMADAS ENTRANTES CELULAR CARLOS ARJONA ABONADO 311 8094015”. (fl. 14) - Copia del escrito de renuncia presentada por el demandante al cargo de Director de Superintendencia (Dirección de Informática y Desarrollo) Código 0105 Grado 19, el cual tiene fecha de recibido de 28 de diciembre de 2018 y radicado 2018-01-557255. (fl. 20) - Copia de la Resolución No. 510-001222 de 28 de diciembre de 2018 por medio del cual el Superintendente de Sociedades (E) aceptó la renuncia presentada por el demandante al empleo de libre nombramiento y remoción denominado Director de Superintendencia (Dirección de Informática y Desarrollo) Código 0105 Grado 19 a partir del 8 de enero de 2019. (fl. 12) - Copia del Oficio 2018-01-557515 de 28 de diciembre de 2018 por medio del cual la Superintendencia de Sociedades comunica al demandante que mediante Resolución 510-001222 de 28 de diciembre de 2018 le fue aceptada la renuncia al cargo de Director de Superintendencia (Dirección de Informática y Desarrollo) Código 0105 Grado 19, a partir del 8 de enero de 2019. (fl. 11) - Copia del Oficio 2019-01-40592 de 22 de febrero de 2019 por medio del cual la Superintendencia de Sociedades informa al actor que la persona que radicó su carta de retiro fue el Coordinador de Administración de Personal. (fls. 19-20) - Copia del Oficio

Oficio 2019-01-40592 de 22 de febrero de 2019 por medio del cual la Superintendencia de Sociedades informa al actor que la persona que radicó su carta de retiro fue el Coordinador de Administración de Personal. (fls. 19-20) - Copia del Oficio 2019-01-084410 de 29 de marzo de 2019 por medio del cual la Superintendencia de Sociedades remite planilla de los documentos impresos por el demandante el día 19 de noviembre de 2018, en la que consta q

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