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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01243-00-(24-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01243-00-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 250002342000-2019-01243-00

DEMANDANTE UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE

CALDAS

DEMANDADO VÍCTOR APARICIO DE JESÚS MEDELLÍN DUARTE

CONTROVERSIA LESIVIDAD – INCOMPATIBILIDAD PENSIONAL

PROVIDENCIA SENTENCIA

La UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la modalidad de lesividad consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio d e apoderado judicial, presentó demanda en contra del señor VÍCTOR APARICIO DE JESÚS MEDELLÍN DUARTE, con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:

I.- DEMANDA. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- Hechos. -

➢ El señor VÍCTOR APARICIO DE JESÚS MEDELLÍN DUARTE tuvo una vinculación con la UNIVERSIDAD FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS desde enero de 1971 en virtud de

1.1.- Hechos. -

➢ El señor VÍCTOR APARICIO DE JESÚS MEDELLÍN DUARTE tuvo una vinculación con la UNIVERSIDAD FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS desde enero de 1971 en virtud de la Resolución No. 129 del 6 de abril de ese año, hasta el 1° de septiembre de 1999, fecha en la cual el servidor público se retiró del servicio, conforme renuncia aceptada a través de la Resolución No. 178 del 2 de septiembre de 1999.

➢ El señor MEDELLÍN DUARTE fue beneficiario de pensión de jubilación reconocida mediante Resoluciones Nos. 282 del 17 de junio y 301 del 22 de junio de 1999. Dicha pensión se otorgó al amparo de lo definido en la Ley 33 de 1985, por cumplir el pensionado con más de 20 años de servicio.Proceso: 2019-01243-00

Demandante: Universidad Francisco José de Caldas

Sentencia

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➢ El señor VÍCTOR APARICIO DE JESÚS MEDELLÍN DUARTE es beneficiario de pensión de jubilación otorgada por CAPRECOM (entidad de previsión social para TELECOM) mediante Resolución No. 3072 del 14 de diciembre de 1993, la cual se sustenta en los más de 25 años de servicio.

➢ El señor MEDELLÍN DUARTE nunca informó a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS del beneficio pensional del cual fue beneficiario por parte de la extinta CAPRECOM; siendo su deber escoger la pensión que desde el punto de vista patrimonial le fuera más favorable.

FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS del beneficio pensional del cual fue beneficiario por parte de la extinta CAPRECOM; siendo su deber escoger la pensión que desde el punto de vista patrimonial le fuera más favorable.

➢ Ni la UGPP, ni el Ministerio de Tecnología y la Información TIC, son entidades de previsión social administradores del régimen de prima media con prestación definida , de modo que entre las pensiones de jubilación que se reconocieron al señor MEDELLÍN DUARTE no se puede aplicar el fenómeno de la compartibilidad, que es propio del sistema de seguridad social en virtud del Decreto 758 de 1990.

➢ A la fecha las dos pensiones reconocidas en favor del demandado se están cancelando en forma regular y mensual. La cancelada por la Universidad asciende a la suma de $3.308.894.

1.2.- Pretensiones. -

La parte demandante solicita que, como conclusión de e ste proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:

Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 282 del 17 de junio y 301 del 22 de junio de 1999, a través de las cuales la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS reconoció pensión de jubilación en favor del señor VÍTOR MEDELLÍN DUARTE, por ser incompatible con la pensión reconocida por la extinta CAPRECOM mediante Resolución No. 3072 del 14 de diciembre de 1993 , al amparar el mismo riesgo social de vejez y estar en contradicción con la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política. De no prosperar la nulidad, se de aplicación a las disposiciones

vejez y estar en contradicción con la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política. De no prosperar la nulidad, se de aplicación a las disposiciones previstas en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en el sentido de otorgar al demandado la pensión que resulte más favorable.Proceso: 2019-01243-00

Demandante: Universidad Francisco José de Caldas

Sentencia

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Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor VÍCTOR APARICIO DE JESÚS MEDELLÍN DUARTE a retornar el exceso cancelado por el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria otorgada en virtud de los actos demandados. Que las sumas reconocidas sean indexadas y se reconozcan los intereses a que haya lugar.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la parte demandante. –

En la demanda: Indica la parte actora que , conforme a los supuestos f ácticos de la demanda, la pensión de jubilación otorgada por la Universidad corresponde a una prestación por tiempo de servicio prestado, lo mismo que la pensión otorgada por

CAPRECOM.

Así las cosas, considera que, conforme al sistema de seguridad social actual, así como de las normas aplicables a los funcionarios de la Universidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, existe prohibición expresa que determina la incompatibilidad entre dos pensiones ordinarias de jubilación.

De otro lado, precisa que las dos pensiones están otorgadas por dos entidades públicas, con dos tiempos diferentes, pero bajo e l régimen común de pensiones de servidores

dos pensiones ordinarias de jubilación.

De otro lado, precisa que las dos pensiones están otorgadas por dos entidades públicas, con dos tiempos diferentes, pero bajo e l régimen común de pensiones de servidores públicos regulado por las Leyes 33 y 62 de 1985, lo que define claramente la incompatibilidad pensional que se fundamenta en el articulo 128 de la Constitución Política y los Decretos 1848 de 1968 y 1042 de 1978.

En los alegatos: Reitera los argumentos expuestos en la demanda. Además, manifiesta que la pensión de jubilación es una prestación que se otorga como consecuencia de haber cumplido el servicio público los requisitos de tiempo de servicios y la edad que determínela Ley, los cuales permiten al beneficiario devengar las mesadas pensionales, previo al retiro del servicio. En consecuencia, se considera como una compensación del ingreso perdido cuando la persona se retira del servicio activo después de haber laborado varios años y haber cumplido la edad requerida para su disfrute.

Aunado a lo anterior, recuerda que la pensión de jubilación se sustenta en un sistema de reconocimiento al tiempo de servicio del empelado público en este caso, sin embargo , dicho reconocimiento pensional no admite la posibilidad de tener doble pensión ordinariaProceso: 2019-01243-00

Demandante: Universidad Francisco José de Caldas

Sentencia

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de jubilación, salvo los casos expresamente autorizados por el legislador.

Así las cosas, reitera que, en el presente caso, nos encontramos antes dos pensiones de jubilación otorgadas por dos entidades públicas diferentes que amparan dos tiempos de servicios diferentes , pero bajo el régimen común de pensión de servidores públicos

Así las cosas, reitera que, en el presente caso, nos encontramos antes dos pensiones de jubilación otorgadas por dos entidades públicas diferentes que amparan dos tiempos de servicios diferentes , pero bajo el régimen común de pensión de servidores públicos regulado por las leyes 33 y 62 de 1985, lo que indiscutiblemente define la existencia de una incompatibilidad pensional a la luz de lo consagrado en el artículo 128 de la Constitución Política y los Decretos 1848 de 1969 y 1042 de 1978.

1.3.2.- De la parte vinculada. –

En la contestación de la demanda: El apoderado de la UGPP manifiesta que, para el reconocimiento de la pensión de jubilación otorgada por CAPRECOM administrada hoy por esa entidad, como para el reconocimiento de la prestación reconocida por la Universidad, se tuvieron en cuenta algunos periodos de cotización que también fueron usados por el ente de previsión , y en razón a la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público consagrada en el articulo 128 de la Constitución , son incompatibles entre sí y con otras pensiones y asignaciones del tesoro público.

Así las cosas, advierte que en caso de que se declare la nulidad de la Resolución No. 282 del 17 de junio de 1999 expedida por la Universidad , solicita se ordene a la entidad de educación al pago de la cuota parte que le corresponda por los tiempos laborados por el señor VÍCTOR APARICIO DE JESÚS MEDELLÍN DUARTE en la Universidad, esto para el pago de las mesadas pensionales por la pensión reconocida por CAPRECOM, teniendo en cuenta que para este reconocimiento se tuvieron en cuenta los tiempos laborados en

el pago de las mesadas pensionales por la pensión reconocida por CAPRECOM, teniendo en cuenta que para este reconocimiento se tuvieron en cuenta los tiempos laborados en la institución educativa.

Presenta las excepciones de fondo qu e denominó: Cobro de lo no debido por parte del causante e Incompatibilidad de las pensiones de vejez y jubilación reconocidas por CAPRECOM y la Universidad : al considerar que para el reconocimiento de las dos prestaciones se tuvieron en cuenta los servicios públicos prestados por el demandado en la Universidad, por lo cual se configura la prohibición prevista en el articulo 128 de la Constitución.

En los alegatos: Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Para el efecto precisa que para el reconocimiento de las dos prestaciones en favor del señor MEDELLÍN DUARTE se tuvieron en cuenta los tiempos laborados en la Universidad,Proceso: 2019-01243-00

Demandante: Universidad Francisco José de Caldas

Sentencia

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por lo que las pensiones resultan incompatibles entre sí, al configurarse la prohibi ción prevista en el articulo 128 de la Constitución.

Así mismo, reitera la petición relativa a que se determine que la Universidad debe cancelar la cuota parte que le corresponda para el pago de la pensión de jubilación en favor del accionado.

1.3.3.- De la parte demandada. –

En la contestación de la demanda: El señor VÍCTOR APARICIO DE JESÚS MEDELLÍN DUARTE no contestó la demanda.

En los alegatos: No presentó escrito de alegatos de conclusión.

II.- CONSIDERACIONES. -

2.1. Problema jurídico. -

DUARTE no contestó la demanda.

En los alegatos: No presentó escrito de alegatos de conclusión.

II.- CONSIDERACIONES. -

2.1. Problema jurídico. -

El problema jurídico por resolver, conforme quedo planteado en la audiencia inicial celebrada el 8 de marzo de 2022 , se contrae en determinar si los actos administrativos acusados que reconocieron y ordenaron el pago de una pensión de vejez al señor VÍCTOR APARICIO DE JESÚS MEDELLÍN DUARTE , se encuentran viciados de nulidad que amerite su declaratoria. Para el efecto, se analizará si existe incompatibilidad entre la pensión reconocida por la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS y la pensión de jubilación reconocida por la entonces CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, pensión asumida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, desconociendo con ello el artículo 128 de la Constitución Política. En caso de proceder la incompatibilidad , se establecerá si le corresponde al accionado hacer la devolución de los dineros pagados en exceso.

2.2.- Los Hechos Probados. –

➢ El señor VÍCTOR APARICIO DE JESÚS MEDELLÍN DUARTE nació el 22 de enero de 1946 (fl.28 CD fl.162 exp).Proceso: 2019-01243-00

Demandante: Universidad Francisco José de Caldas

Sentencia

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➢ CAPRECOM mediante Resolución No. 3072 del 14 de diciembre de 1993, ordena el

Demandante: Universidad Francisco José de Caldas

Sentencia

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➢ CAPRECOM mediante Resolución No. 3072 del 14 de diciembre de 1993, ordena el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en favor del señor VÍCTOR APARICIO DE JESÚS MEDELLÍN DUARTE en cuantía de $598.440, a partir de la fecha en que demuestre su retiro (fls.33-35 CD fl.162 exp).

➢ A través de la Resolución No. 219 del 16 de febrero de 1994, CAPRECOM reliquida la pensión del señor MEDELLÍN DUARTE en cuantía de $1.291.127, a partir del 1° de enero de 1994 (fls.42-45 CD fl.162 exp).

➢ La UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS mediante Resolución No. 282 del 17 de junio de 1999, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor del señor VÍCTOR APARICIO DE JESÚS MEDELLÍN DUARTE, a partir del 1° de septiembre de 1998, con fundamento en los siguientes argumentos (fl.24 exp):

“(…) Que por Resolución 129 del 6 de junio de 1971 se nombró a VÍCTOR MEDELLÍN DUARTE… como profesor tiempo parcial, por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1971 y el 30 de junio de 1971 en la Facultad de Ingeniería Electrónica.

(…) Que mediante concepto OJ-282-99 de abril 12 de 1999 la Oficina Asesora Jurídica conceptúa que “El doctor Víctor Medellín Duarte cumple con el tiempo de servicios y la edad requerida por

(…) Que mediante concepto OJ-282-99 de abril 12 de 1999 la Oficina Asesora Jurídica conceptúa que “El doctor Víctor Medellín Duarte cumple con el tiempo de servicios y la edad requerida por el Acuerdo 024 de 1989, para el otorgamiento de su pensión (…) con un porcentaje del ciento por ciento (100%) del salario promedio devengado durante los últimos doce (12) meses.”

➢ A través de la Resolución No. 301 del 22 de junio de 1999, la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS ordena pagar desde el 1° de septiembre de 1998 al señor MEDELLÍN DUARTE, la suma de $1.065.540 por concepto de mesada pensional (fl.25 exp).

➢ Mediante Resolución No. 694 del 29 de octubre de 2009, la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS da cumpl imiento a sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y para el efecto ordena reliquidar la mesada del señor VÍCTOR APARICIO DE JESÚS MEDELLÍN DUARTE de acuerdo con los factores salariales previstos en la Ley, el 75% del salario devengado durante el último año de servicio (fl.26 exp).

➢ Por medio de la Resolución No. 418 del 30 de julio de 2012 la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS da cumplimiento a sentencia emitida por el Consejo de Estado y en consecuencia se rel iquida la mesada pensional del señor

VÍCTOR APARICIO DE JESÚS MEDELLÍN DUARTE (fls.27-28 exp).Proceso: 2019-01243-00

Demandante: Universidad Francisco José de Caldas

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VÍCTOR APARICIO DE JESÚS MEDELLÍN DUARTE (fls.27-28 exp).Proceso: 2019-01243-00

Demandante: Universidad Francisco José de Caldas

Sentencia

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➢ De acuerdo con certificación de fecha 31 de julio de 2018 proferida por la Universidad, el señor VÍCTOR APARICIO DE JESÚS MEDELLÍN DUARTE se encuentra pensionado por esa Institución desde el 1° de septiembre de 1998 y actualmente devenga una mesada de $3.308.894 (fl.29 exp).

➢ De acuerdo con certificación de fecha 24 de julio de 2019 emitida por la UGPP, el señor VÍCTOR APARICIO DE JESÚS MEDELLÍN DUARTE se encuentra activo en nómina de pensionados a través de la Resolución No. 217 de 1994, percibiendo a la fecha una mesada de $9.728.441.72 (fls.11-12 CD fl.162 exp)

2.3.- La Solución al Problema Jurídico. –

2.3.1.- De la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política. -

La Constitución de 1886 estableció lo siguiente:

"Artículo 64. - Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes."

Luego, el Decreto 1713 de 18 de julio de 1960 determinó algunas excepciones a las incompatibilidades establecidas en el artículo 64 de la Constitución de 1886.

"Artículo 1°. - Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se

"Artículo 1°. - Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación:

a). - Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo;

b). - Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que e l horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos.

c). - Las que provengan de pensión de jubilación y del servicio de cargos públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el cargo, no exceda de mil doscientos pesos ($1.200.00) mensuales.

d). - Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros de las Fuerzas Armadas.

ParágrafoPara los efectos previstos en los ordinales a) y b) del presente Decreto, se entiende por horario normal de trabajo la jornada de ocho (8) horas."Proceso: 2019-01243-00

Demandante: Universidad Francisco José de Caldas

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A su turno el Decreto 1848 de 19691 advirtió:

"Artículo 77°. - Incompatibilidades con el goce de la pensión. El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación prove niente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio,

jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación prove niente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1 a. de 1963."

Por su parte, el Decreto 1042 de 19782 dispuso:

"Artículo 32°. - De la prohibición de recibir más de una asignación. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte princip al el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios.

Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan:

a). - Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo.

b). - Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los ministros del despacho.

c).- Las que provengan de pensión de jubilación y del ejercicio de los cargos de ministro del despacho, jefe de departamento administrativo, viceministro, subjefe de departamento administrativo, superintendente, secretario general de ministerio, departamento administrativo o superintendencia, director general de establecimien to público o de empresa industrial o

despacho, jefe de departamento administrativo, viceministro, subjefe de departamento administrativo, superintendente, secretario general de ministerio, departamento administrativo o superintendencia, director general de establecimien to público o de empresa industrial o comercial del Estado, secretario general de establecimiento público, miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y secretario privado de los despachos de los funcionarios de que trata este ordinal, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo percibido en el cargo no exceda la remuneración fijada por la ley para los ministros del despacho.”

Posteriormente, el artículo 128 de la Constitución Política señala la prohibición de percibir doble asignación proveniente del tesoro público, en los siguientes términos:

“Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que teng a parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”

1 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968 y cuyas normas son aplicables a los empleados públicos nacionales de la rama administrativa del poder público (artículo 7 — 1). 2 "Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos adminis trativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las esca las de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones".Proceso: 2019-01243-00

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correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones".Proceso: 2019-01243-00

Demandante: Universidad Francisco José de Caldas

Sentencia

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Esta norma constitucional fue desarrollada por el artículo 19 de la Ley 4 de 19923, así:

“Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Exceptúense las siguientes asignaciones:

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa. b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.”

Adicionalmente, la L ey 734 de 2002, en su artículo 35, numeral 14, también consagra como falta disciplinaria, la violación a la prohibición constitucional del artículo 128.

La prohibición constitucional de percibir doble asignación proveniente del tesoro público está directamente relacionada con el hecho de que ambos emolumentos tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos (dos empleos públicos en forma

La prohibición constitucional de percibir doble asignación proveniente del tesoro público está directamente relacionada con el hecho de que ambos emolumentos tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos (dos empleos públicos en forma simultánea o pensión de jubilación — proveniente de entidades de previsión del Estadoy sueldo), cuyo pago o remuneración provenga del tesoro público. Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley.

Debe decirse, de otra parte, que la ley, la jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado, entend ió que la pensión de jubilación pagada por entidades de previsión social del sector público u oficial, provenía o era sufragada con recursos provenientes del tesoro público y, por consiguiente, le estaba prohibido al pensionado de este sector recibir, en forma simultánea, sueldo por servicios al Estado.

En principio, la posición asumida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en conceptos del 10 de mayo de 2001 y del 8 de mayo de 20034, fue la de señalar que el contenido de la expre sión " asignación proveniente del tesoro público" está intrínsecamente vinculada a obligaciones que se deban sufragar con recursos del

3 Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, lit erales e) y f) de la Constitución Política.

Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, lit erales e) y f) de la Constitución Política. 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 8 de mayo de 2003, Rad. N° 1480, C.P. Dra. Susana Montes de Echeverri.Proceso: 2019-01243-00

Demandante: Universidad Francisco José de Caldas

Sentencia

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presupuesto público, por lo cual no se puede afirmar que las pensiones pagadas por el ISS, entidad descentralizada de la r ama ejecutiva del poder público, por ese solo hecho, provienen del tesoro público, pues tal instituto administraba en buena medida, recursos provenientes de los empleadores y trabajadores del sector privado y, en la actualidad, administra recursos parafiscales, por lo cual debe concluirse que tales recursos no son ni provienen del tesoro público.

En dicha oportunidad, el Consejo de Estado destacó que la Corte Constitucional ya ha definido que después de la entrada en vigencia de la ley 100, aún los aportes provenientes de las entidades públicas, en su calidad de empleadores, pagados a los entes de previsión social encargados por la ley 100 de 1993 de cubrir los riesgos en ella establecidos para los servidores estatales, tienen la naturaleza de recursos parafiscales y, por consiguiente, tampoco podría entenderse que las pensiones reconocidas por cotizaciones así financiadas, constituyen asignaciones pagadas con recursos del tesoro público. Sin embargo, señaló lo siguiente:

"Así, y luego de analizar este prim er aspecto planteado en la consulta, encuentra la Sala que,

financiadas, constituyen asignaciones pagadas con recursos del tesoro público. Sin embargo, señaló lo siguiente:

"Así, y luego de analizar este prim er aspecto planteado en la consulta, encuentra la Sala que, desde el punto de vista de la prohibición constitucional consagrada en el artículo 128 de la Carta, no se configura ninguna incompatibilidad entre la recibir sueldo en un cargo público y pensión de vejez, pues no se trata de dos asignaciones provenientes del tesoro público, pues los recursos con los cuales se pagan estas últimas a cargo del ISS, provienen o de los aportes patronales y de los aportes del trabajador efectuados antes de la vigencia de la ley 100 de 1.993, o son recursos parafiscales aportados después de su vigencia, aunque es el ISS, en calidad de administrador de pensiones o del sector privado o de los afiliados al Sistema General de Pensiones, quien reconoció y se encuentra pagando l as mesadas pensionales a que tienen derecho los trabajadores, bien porque en el régimen anterior hubieren cumplido los requisitos de tiempo de cotización y edad al servicio del sector privado, o bien las semanas de cotización en cualquier sector después de la vigencia de la ley 100.

Pero, otra cosa muy diferente es que, como se explica ampliamente más adelante en este concepto, a partir de la vigencia de la ley 100 de 1.993, se prohibió en el país y, en términos generales, la vinculación laboral, tanto al sector público como al privado, de quienes tengan derecho a una pensión de vejez, salvo, desde luego, las excepciones establecidas expresamente en la ley respecto de algunos cargos públicos.

(…) 6.2. Dentro del Sistema General de Pensiones de la ley 100, no es posible obtener dos

derecho a una pensión de vejez, salvo, desde luego, las excepciones establecidas expresamente en la ley respecto de algunos cargos públicos.

(…) 6.2. Dentro del Sistema General de Pensiones de la ley 100, no es posible obtener dos pensiones provenientes del mismo, ni es posible obtener ajuste de la pensión de vejez reconocida por nueva vinculación laboral. - No hay posibilidad de realizar nuevas cotizaciones después de haber adquirido la pensión de vejez.

Partiendo de los presupuestos antes señalados y teniendo en cuenta los principios de equidad y eficiencia que orientan el sistema en su conjunto, considera la Sala que es dable afirmar, que si el sistema de seguridad social, como se puede apreciar a partir de la ley 100 de 1993, reafirmado por la ley 797 de 2003, es un sistema integral y único que cubre a toda la población frente a diferentes contingencias, entre ellas, la relativa al riesgo de vejez, éste no permite que sea posible que un mismo beneficiario disfrute simultáneamente de dos pensiones que por su naturaleza cubren el mismo riesgo, cualquiera sea la entidad pensional del Sistema General de Pensiones a la cual se encuentre afiliado. En otras palabras, el sistema noProceso: 2019-01243-00

Demandante: Universidad Francisco José de Caldas

Sentencia

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admite que un pensionado por ve jez pueda adquirir una segunda pensión, también por vejez, ni aún en la hipótesis de que la entidad administradora sea diferente dentro del mismo Sistema.

(…) En efecto, el Sistema busca cubrir y proteger a los habitantes del territorio nacional contra el riesgo de vejez,. por lo mismo, una vez cumplidos los requisitos establecidos por la ley para

mismo Sistema.

(…) En efecto, el Sistema busca cubrir y proteger a los habitantes del territorio nacional contra el riesgo de vejez,. por lo mismo, una vez cumplidos los requisitos establecidos por la ley para adquirir el derecho a la pensión de vejez, desaparece el riesgo mismo y se transforma en un derecho pensional con el cual se hace efectiva la protección

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