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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01254-00-(16-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01254-00-(16-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Reconocimiento trabajo suplementario y aportes para seguridad social.

Síntesis del caso: Solicito reconocer, liquidar y pagar en forma retroactiva derechos y prestaciones sociales causados a partir de agosto de 2015 y po r los años subsiguientes a la relación laboral.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Distrito Capital de Bogotá Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos / RECONOCIMIENTO TRABAJO SUPLEMENTARIO – Los demandantes tienen derecho al reconocimiento de horas extras y la reliquidación de los recargos por trabajo nocturno y recargos por trabajo en días dominicales y festivos; a la reliquidación consecuencial de las cesantías e intereses a las cesantías; sumas de dinero que deberán indexarse hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia / APORTES PARA SEGURIDAD SOCIAL – La parte demandada tiene el deber de consignar el valor det erminado por concepto de descuentos de seguridad social en salud y pensiones a cargo de los demandantes a los fondos en los que se encuentren afiliados los servidores, la Entidad debe realizar los aportes que estén a su cargo en los porcentajes ordenados por la ley para el empleador.

Problema jurídico: ¿Establecer la jornada laboral ordinaria de los demandantes en su condición de Bomberos, a efectos de fijar la base de liquidación pa ra reliquidar los emolumentos en los términos solicitados en la demanda? ¿De igual forma, e s del caso determinar si la Entidad pagó en debida forma los recargos nocturnos, los recargos por laborar en día dominical y festivo, las horas extras, para lo cual es pertinente determinar si es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad

del caso determinar si la Entidad pagó en debida forma los recargos nocturnos, los recargos por laborar en día dominical y festivo, las horas extras, para lo cual es pertinente determinar si es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, a fin de que le sean reconocid as la totalidad de las horas extras laboradas y no solo las 50 primeras? ¿Ad emás, se debe determinar si procede el pago de los días de descanso compensatorios por laborar en días domingos y festivos; y si procede reconocer reliquidación de las prestaciones sociales?

Tesis: “(…) los demandantes tienen derecho al reconocimiento de horas extras y la reliquidación de los recargos por trabajo nocturno y recargos por trabajo en días dominicales y festivos, así como a la reliquidación consecuencial de las cesantías e intereses a las cesantías; sumas de dinero que deberán indexarse hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. (…) DECLARAR la nulidad de la Resolución 195 de 4 de marzo de 2019, por medio de las cuales el Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, negó a los demandantes el reconocimiento, liquidación y pago de horas extras y recargos. (….) CONDENAR al Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a reconocer y pagar (…) $7.741.952 por concepto de horas extras y reliquidación de los recargos nocturnos, dominicales y cesantías causados a partir del 15 de noviembre de 2016 y hasta el 31 de enero de 2019. (…)

de horas extras y reliquidación de los recargos nocturnos, dominicales y cesantías causados a partir del 15 de noviembre de 2016 y hasta el 31 de enero de 2019. (…) $7.020.432 por concepto de horas extras y reliquidación de los recargos nocturnos, dominicales y cesantías causados a partir del 15 de noviembre de 2016 y hasta el 31 de enero de 2019. (…) $9.003.963 por concepto de horas extras y reliquidación de los recargos nocturnos, dominicales y cesantías causados a partir del 15 de noviembre de 2016 y hasta el 31 de enero de 2019 . (…) $8.636.696 por concepto de horas extras y reliquidación de los recargos nocturnos, dominicales y cesantías causados a partir del 15 de noviembre de 2016 y hasta el 31 de enero de 2019. (…) $8.631.151 por concepto de horas extras y reliquidación de los recargos nocturnos, dominicales y cesantías causados a partir del 15 de noviembre de 201 6 y hasta el 31 de enero de 2019. (…) $8.319.754 por concepto de horas extras y reliquidación de los recargos nocturnos, dominicales y cesantías causados a partir del 15 de noviembre de 2016 y hasta el 31 de enero de 2019 . (…) $6.860.601 por concepto de horas extras y reliquidación de los recargos nocturnos, dominicales y cesantíascausados a partir del 15 de noviembre de 2016 y hasta el 31 de enero de 2019. (…)

$8.246.895 por concepto de horas extras y reliquidación de los recargos nocturnos, dominicales y cesantías causados a partir del 15 de noviembre de 2016 y hasta el 31 de enero de 2019. (…) $8.137.638, por concepto de horas extras y reliquidación de los recargos nocturnos, dominicales y cesantías causados a partir del 15 de noviembre de 2016 y hasta el 31 de enero de 2019 . (…) $8.158.614 por concepto de horas extras y reliquidación de los recargos nocturnos, dominicales y cesantías causados a partir del 15 de noviembre de 2016 y hasta el 31 de enero de 2019. (…) $9.081.170 por concepto de horas extras y reliquidación de los recargos nocturnos, dominicales y cesantías causados a partir del 15 de noviembre de 201 6 y hasta el 31 de enero de 2019. (…) $11.586.735 por concepto de horas extras y reliquidación de los recargos nocturnos, dominicales y cesantías causados a partir del 1º de agosto de 2015 y hasta el 31 de enero de 2019 . (…) la parte demandada tiene el deber de consignar el valor determinado por concepto de descuentos de seguridad social en salud y pensiones a cargo de los demandantes a los fondos en los que se encuentren afiliados los servidores; de igual manera , la Entidad debe realizar los aportes que estén a su cargo en los porcentajes ord enados por la ley para el empleador. (…) la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió realizarse cada

aportes que estén a su cargo en los porcentajes ord enados por la ley para el empleador. (…) la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió realizarse cada pago. (…) NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…) ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C634/11; C-066 de 2018; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Dra. Ana Margarita Olaya Forero. 21 de septiembre de 2006. 66001-23-31-000-2001-00505-01 (3002-03). Actor: Javier Augusto García Valencia. Demandado: Municipio de Santa Rosa de Cabal; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A". 17 de abril de 2008. 6600123-31-000-2003-00041-01 (1022-06). Actor: José Arles Pulgarin Gálvez. Demandado: Municipio de Pereira ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. 2 de abril de 2009. 66001-23-31-000-2003-0003901 (9258-05). Actor: José Dadner Rangel Hoyos y otros ; Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “B”; 13 de febrero de 2020, 25000-2342-000-2013-05788-01(3680-16) actor: Fredy Jezzid Salamanca Gutiérrez; Sala de

lo Contencioso AdministrativoSección Segunda. C.P: Gerardo Arenas Monsalve.

42-000-2013-05788-01(3680-16) actor: Fredy Jezzid Salamanca Gutiérrez; Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda. C.P: Gerardo Arenas Monsalve. 12 de febrero de 2015. 05001-23-31-000-2003-00035-01. Actor: Nelson De Jesús Cifuentes Suarez.

FUENTE FORMAL: CPACA, CGP; Decreto 2400 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Decreto 1158 de 1994; Decreto 692 de 1994; Decreto No. 785 de 2005; Ley 1575 de 2012; Decreto No. 256 de 2013; Constitu ción Política; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Cesar Augusto Ayala Pérez y otros

Demandada: Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa

Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Expediente: 250002342000-2019-0125400

Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho

Decide la Sala en primera instancia sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por los señores César Augusto Ayala Pérez, Gineth Paola Ayala Ripe, José Esteban Babativa Sombrerero, Michael Alejandro González Galeano, Jhon Jairo González Torres, Nelson Felipe Guerrero Sánchez, Jasson David López Parra, Paola Andrea Peña Saldarriaga, Rica rdo

Pérez, Gineth Paola Ayala Ripe, José Esteban Babativa Sombrerero, Michael Alejandro González Galeano, Jhon Jairo González Torres, Nelson Felipe Guerrero Sánchez, Jasson David López Parra, Paola Andrea Peña Saldarriaga, Rica rdo Everlyn Pinilla Velásquez, Fabián Atreyo Solano Peña, William David Zapata Ripe y Gilbert Schneider Suárez González contra del Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Los señores César Augusto Ayala Pérez, Gineth Paola Ayala Ripe, José Esteban Babativa Sombrerero, Michael Alejandro González Galeano, Jhon Jairo González Torres, Nelson Felipe Guerrero Sánchez, Jasson David López Parra, Paola Andrea Peña Saldarriaga, Ricardo Everlyn Pinilla Velásquez, Fabián Atreyo Solano Peña, William David Zapata Ripe y Gilbert Schneider Suárez González a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, con las siguientes pretensiones (f. 3s):Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 250002342000-2019-01254-00 Pág. No. 2

“DECLARATORIAS Solicito se declare la NULIDAD de la Resolución No. 195 del 04 de marzo de 2019, con la que se negaron los derechos laborales deprecados por los bomberos demandantes. CONDENATORIAS Solicito que como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la demandada reconocer,

2019, con la que se negaron los derechos laborales deprecados por los bomberos demandantes. CONDENATORIAS Solicito que como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la demandada reconocer, liquidar y pagar en forma retroactiva a favor de mis mandantes o de quien represente sus intereses, los siguientes derechos y prestaciones sociales causados a partir de agosto de 2015 y por los años subsiguientes a la relación laboral: El recargo del 25% establecido en el artículo 36 del decreto-ley 1042 de 1978 por el hecho de haberse laborado horas extras diurnas, calculado sobre el valor de la hora básica la cual se obtiene de dividir la asignación básica mensual en 190, tal como lo estableció el Consejo de Estado. El recargo del 75% establecido en el artículo 37 del decreto-ley 1042 de 1978 gpor el hecho de haberse laborado horas extras nocturnas, calculado sobre el valor de la hora básica la cual se obtiene de dividir la asignación básica mensual en 190, tal como lo estableció el Consejo de Estado. El recargo del 35% establecido en el artículo 35 del decreto-ley 1042 de 1978 por el hecho de haberse laborado en horario nocturno de lunes a domingo, calculado sobre el valor de la hora básica la cual se obtiene de dividir la asignación básica mensual por 190 tal como lo estableció el Consejo de Estado. El pago doble establecido en el artículo 39 del decreto-ley 1042 de 1978 por el hecho de haberse laborado en turnos dominicales y festivos, calculado sobre el valor de la hora básica la cual se obtiene de dividir la asignación básica mensual en 190, tal como lo estableció el Consejo de Estado.

hecho de haberse laborado en turnos dominicales y festivos, calculado sobre el valor de la hora básica la cual se obtiene de dividir la asignación básica mensual en 190, tal como lo estableció el Consejo de Estado. Los días compensatorios establecidos en el artículo 39 del decreto-ley 1042 de 1978 por el hecho de haberse laborado en días dominicales y festivos, los cuales no fueron concedidos ni canceladas por la demandada. Que como consecuencia de los anteriores reconocimientos y considerando su incidencia, también sean revisadas y reajustadas las prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantías, pensiones, etc) ya canceladas para el periodo en reclamo, y se conserve tal modelo de liquidación para los años subsiguientes a la relación laboral. Solicito ordenar al demandado que las sumas de dinero a que resulte condenado, sean pagadas en forma indexada desde el momento en que dichos emolumentos fueron causados y no pagados hasta la fecha de emisión de la sentencia que así lo ordene, conforme al artículo 187 CPACA. Condenar al demandado al pago de intereses de mora a partir de la ejecutoria de la sentencia conforme al artículo 195 CPACA. Condenar al demandado al pago de las costas y agencias en derecho que se generen con el ejercicio de la presente acción” (f. 3s).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 250002342000-2019-01254-00 Pág. No. 3

2. Hechos

La parte demandante refir ió que la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos viene cumpliendo su misión bomberil a través de los empleados públicos que laboran en turnos de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso.

La parte demandante refir ió que la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos viene cumpliendo su misión bomberil a través de los empleados públicos que laboran en turnos de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso.

Sostuvo que los turnos de 24 horas implican que se labora semanalmente más de 44 horas, sin que las horas excedentes que constituyen trabajo supl ementario hayan sido canceladas en su totalidad con el recargo del 25% para las horas diurnas y del 75% para las horas nocturnas, según lo ordenado en los artículos 36 y 37 del Decreto-ley 1042 de 1978.

Indicó que dentro de la programación de los turnos de 24 horas: i) los bomberos laboraron en jornadas que comprendían horas diurnas y nocturnas, sin que d ichas horas nocturnas hayan sido canceladas en su totalidad con el recargo d el 35% ordenado por el artículo 35 del Decreto-ley 1042 de 1978; y ii) d e igual manera se trabajó en días dominicales y festivos, sin que la Entidad haya cancelado en su totalidad el doble valor de un día de trabajo por cada dominical o dí a festivo laborado, ni se reconoció el día de descanso compensatorio previsto en el artículo 39 del Decreto-ley 1042 de 1978.

Reconoció que la Entidad realizó algunos pagos por los conceptos anteriormente enunciados, pero éstos no se ajustan a los lineamientos del Decreto-ley 1042 de 1978, toda vez que se ha calculado el valor de la hora básica sobre la cual se determinan los incrementos del 25%, 35%, 75% y pago de dominicales y festivos, tomando como

toda vez que se ha calculado el valor de la hora básica sobre la cual se determinan los incrementos del 25%, 35%, 75% y pago de dominicales y festivos, tomando como divisor de la asignación básica el parámetro de 240 horas mensuales y no el parámetro de 190 señalado por el Consejo de Estado, por ende hay diferencias salariales y prestacionales a favor de los demandantes.

Expuso que la Entidad anualmente ha cancelado las prestaciones so ciales sin tener en cuenta el valor que corresponde al bombero por concepto de trabajo suplementario, de trabajo en dominicales y festivos y de compensatorios.

Aseguró que los demandantes, mediante escrito presentado el 30 de julio de 2018, solicitaron el reconocimiento y pago de estas acreencias reclamadas, por lo que se interrumpió el término de prescripción. Agregó que el 8 de febrero de 2019, presentaron nuevamente la petición, con lo cual se agotó el trámite administrativo o vía gubernativa.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 250002342000-2019-01254-00 Pág. No. 4

Mencionó que, en respuesta a la anterior petición, la Entidad demandada emitió la Resolución No. 195 del 04 de marzo de 2019 (acto acusado), que fue notificada por medio de correo electrónico en la misma fecha.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Señaló como infringidos: los artículos 1, 2, 4, 6, 1 3, 25, 53, 90 y 229 de la Constitución Política de Colombia; artículos 6 y 7 del Decreto-Ley 2400 de 1968;

Señaló como infringidos: los artículos 1, 2, 4, 6, 1 3, 25, 53, 90 y 229 de la Constitución Política de Colombia; artículos 6 y 7 del Decreto-Ley 2400 de 1968; artículos 34, 35, 36, 37, 39, 45, 46 del Decreto-Ley 1042 de 1978; artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y los Convenios Internacionales ratificados por Colombia.

Sostuvo que el Decreto-Ley 1042 de 1978 es aplicable a nivel terri torial porque dicha normativa adiciona el Decreto 2400 de 1968, por ende, resultan prósperas las pretensiones de la demanda.

Indicó que el eje central de la presente reclamación lo constituye la naturaleza mixta de la jornada de trabajo que desarrollan los bomberos, según los lineamientos fijados por el Consejo de Estado en concepto de 9 de marzo de 2000 (radicación número: 1254). Añadió que “mis prohijados al igual que todos los bomberos adscritos a la entidad demandada operan bajo el sistema de turnos en una jornada mixta que como su nombre lo indica conlleva laborar horas nocturnas incluso los días dominicales y festivos, las cuales en virtud de este mandato deben ser canceladas con un recargo del 35% sobre el valor de una hora ordinaria de trabajo si el trabajo nocturno se desarrolla dentro de las 44 horas que conforman la jornada ordinaria de trabajo que va de lunes a sábado o sobre el valor de una hora dominical si el trabajo nocturno se desarrolla en día domingo o festivo”.

Adujo que, el cuadro de las horas laboradas semanalmente denota que en su

que conforman la jornada ordinaria de trabajo que va de lunes a sábado o sobre el valor de una hora dominical si el trabajo nocturno se desarrolla en día domingo o festivo”.

Adujo que, el cuadro de las horas laboradas semanalmente denota que en su mayoría se superó la jornada ordinaria de 44 horas de trabajo, excedente de trabajo que debe ser cancelado por la Entidad demandada como trabajo extra diurno con un recargo del 25%.

Mencionó que “se ha prestado por parte de mis poderdantes un servicio extra nocturno que ha desbordado todos los límites legales, si se observa el recuadro de las horas laboradas por mis prohijados semana a semana, podrá denotar su Señoría que la mayoría de esas semanas por no decir que todas, superan la jornada ordinaria de 44 horas de trabajo semanal, constituyendo ese excedente un trabajo suplementario que debe ser cancelado por la demandada en tratándose de trabajo extra nocturno con un recargo del 75%.”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 250002342000-2019-01254-00 Pág. No. 5

Alegó que la actividad bomberil se desarrolla en una forma permanente y habitual, por lo que se debe aplicar el artículo 39 del Decreto-ley 1042 de 1978.

Indicó que la Entidad realizó algunos pagos por tra bajo en días dominicales y festivos, sin embargo, la relación de pagos de la Entidad contiene un número total de horas inferior al que realmente corresponde, no se remuneraron las horas de manera doble y no se reconocieron los respectivos días compensatorios.

Estima que se debe acceder a las pretensiones de la demanda con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en especial por las consideraciones expuestas

doble y no se reconocieron los respectivos días compensatorios.

Estima que se debe acceder a las pretensiones de la demanda con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en especial por las consideraciones expuestas en sentencia de 19 de febrero de 2018, sobre el trabajo suplementario desarrollado por las personas que ejercen la labor de bomberos.

4. Contestación de la demanda

La parte demandada (f. 91s) se opuso a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos:

Expuso que la Entidad no liquida horas extras diurn as, nocturnas, ni compensatorios, como lo establece el Decreto 1042 de 1978, pero reconoce y paga recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos, en cumplimiento a la normatividad especial contenida en el Decreto 388 de 1951, que establece un horario de trabajo de veinticuatro (24) horas de trabajo po r veinticuatro (24) de descanso; jornada que se encuentra establecida en el Decreto 991 de 1974 que determina que el personal de bomberos no está sujeto a los horari os de los demás empleados distritales. Anotó que la jornada máxima de los Bomberos es de 66 horas semanales de conformidad con la Resolución No. 656 de 2009.

Aseguró que se ha cancelado a los demandantes no sólo su asignación básica, sino también el trabajo suplementario, a través del pago por sistema de recargos, liquidación que es favorable para el demandante.

Arguyó que, conforme al artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada laboral tiene un límite de cuarenta y cuatro (44) horas sem anales o de sesenta y seis (66)

liquidación que es favorable para el demandante.

Arguyó que, conforme al artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada laboral tiene un límite de cuarenta y cuatro (44) horas sem anales o de sesenta y seis (66) horas para el caso de quienes cumplan actividades d iscontinuas o intermitentes, autorizando al jefe de la respectiva Entidad para q ue dentro de dichos límites, establezca los horarios y compense la jornada del sábado como tiempo diario adicional sin que dicho tiempo constituya trabajo suplementar io o de horas extras, pues elNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 250002342000-2019-01254-00 Pág. No. 6

trabajo realizado en sábado no genera derecho a rem uneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal, en cuyo caso se aplica lo dispuesto para las horas extra.

Anotó que la jornada que se encuentra establecida en: i) el Decreto 991 de 1974, en la que se determina que el personal de bomberos no está sujeto a los horarios de los demás empleados distritales; y ii) el Acuerdo 3 de 1999 y la Resolución 656 de 2009 que fijan la jornada máxima legal del personal uniformado de bomberos en 66 horas semanales.

Adujo que, si los ingresos de los accionantes se liquidaran conforme al Decreto 1042 de 1978, arrojarían unas sumas de dinero inferiores a las que actualmente se le reconocen, pues las normas generales establecen un límite de cincuenta (50) horas extras que no contempla el régimen salarial de los bomberos. Agrega que el citado Decreto establece que su aplicación opera siempre y cuando no haya reglamentación

reconocen, pues las normas generales establecen un límite de cincuenta (50) horas extras que no contempla el régimen salarial de los bomberos. Agrega que el citado Decreto establece que su aplicación opera siempre y cuando no haya reglamentación especial. Así mismo, que las prestaciones sociales se liquidan con una base de 240 horas, razón por la cual no se ha desprotegido patrimonialmente al trabajador.

Adicionalmente, la parte demandada propuso las siguientes excepciones (f. 99vtos):

  1. Falta de causa, inexistencia de la obligación y pago: argumentando que no le asiste derecho a la parte demandante respecto a las preten siones solicitadas en la demanda, toda vez que la Entidad procedió conforme a las disposiciones legales que establecen la forma de pago y valores de trabajo suplementario.
  1. Prescripción: indicó que “En haber recaído sobre los presuntos y eventuales derechos reclamados en la demandada el fenómeno extintivo de la prescripción trienal, puesto que esta se encuentra contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1.978”.
  1. Pago: señaló que la Entidad ha pagado en debida forma los valores de trabajo suplementario que excede de las 264 horas al mes, razón por la cual no se adeuda suma alguna por dicho concepto. Agregó que no se deben reconocer descansos compensatorios por cuanto la Entidad ya hizo los re spectivos pagos de dicho descanso debido al sistema de turnos, comoquiera que trabaja 15 días y descansa otros 15 días.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 250002342000-2019-01254-00

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5. Trámite de primera instancia

otros 15 días.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 250002342000-2019-01254-00 Pág. No. 7

5. Trámite de primera instancia

El Despacho, por auto de 23 de octubre de 2019 (f. 48), en atención a que la demanda se interpuso por 12 personas, resolvió ordenar el respectivo desglose con el propósito que se tramitaran demandas separadas por cado uno de los demandantes, al considerar que no se cumplían los requisitos establecidos para la acumulación subjetiva de pretensiones.

El Consejo de Estado - Sección Quinta conoció de una acción de tutela, en l a que resolvió dejar sin efecto la anterior providencia, argumentado que la deman da sí cumplía con los requisitos de la acumulación subjetiva de pretensiones (f. 66).

En cumplimiento a lo resuelto por el Consejo de Estado, el Despacho procedió a admitir la demanda respecto a los 12 demandantes, mediante el auto de 10 de marzo de 2020 (f. 76s).

6. Audiencia inicial

En audiencia inicial realizada el 23 de julio de 2021 (f. 169s), se resolvió que las excepciones propuestas serían analizadas en la sentencia ya que los argum entos en que se sustentan no impedían un pronunciamiento de fondo.

En la misma diligencia, la Entidad demandada presentó una fórmu la conciliatoria en la que propuso conciliar algunas de las pretensiones de la demanda y realizar unos pagos por cada uno de los demandantes. (f. 120s). La parte demandante no aceptó dicha propuesta (f. 174s), al estimar que solo contiene un

conciliatoria en la que propuso conciliar algunas de las pretensiones de la demanda y realizar unos pagos por cada uno de los demandantes. (f. 120s). La parte demandante no aceptó dicha propuesta (f. 174s), al estimar que solo contiene un pago equivale al 50% del valor real del derecho reclamado y no se acompasa a los parámetros señalados por el Consejo de Estado.

7. Audiencia de pruebas

El 28 de enero de 2022 se realizó la audiencia de pruebas (f. 283 s), en la que se incorporaron las pruebas documentales y se precisó que, en atención a que mediante la Resolución 080 de 2019 se modificó la jornada de los dem andantes a 190 horas mensuales a partir del 1º de febrero de 2019, no era nece sario que la Entidad aportara información de esa fecha en adelante; circunstancia que fue aceptada expresamente por la parte demandante, quien reconoció que a partir de dicha fecha la Entidad corrigió y modificó el horario de trabajo de los demandantes,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 250002342000-2019-01254-00 Pág. No. 8

por lo que no era necesario contar con información de un período posterior (minuto 7:03).

8. Alegatos de conclusión

Corrido el traslado para alegar (f. 331 vlto.): el Ministerio Público y la parte demandante no presentaron memoriales; la parte demandada presentó su escrito de alegatos, en los siguientes términos (f. 336s):

Solicitó que se acojan las liquidaciones elaboradas por la Entidad cuando se formuló una propuesta conciliatoria, en las que se pretende remunerar todo s los

de alegatos, en los siguientes términos (f. 336s):

Solicitó que se acojan las liquidaciones elaboradas por la Entidad cuando se formuló una propuesta conciliatoria, en las que se pretende remunerar todo s los conceptos adeudados conforme a una jornada laboral de 190 horas me nsuales. Expuso que sobre las sumas reconocidas solo se deben realizar descuentos de seguridad social en pensiones, debido a que las cotizaciones en salud no tienen una incidencia futura.

De manera subsidiaria, “aspira a que se orden reliquidar las horas extras, los recargos nocturnos, los dominicales y festivos teniendo en cuenta un denominador común de 220 horas”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico

El problema jurídico se contrae a establecer la jornada laboral ordinaria de los demandantes en su condición de Bomberos, a efectos de fijar la base de liquidación para reliquidar los emolumentos en los términos solicitados en la demanda.

De igual forma, es del caso determinar si la Entidad pagó en debida forma: los recargos nocturnos, los recargos por laborar en día dominical y festivo, las horas extras, para lo cual es pertinente determinar si es procedente aplicar la ex cepción de inconstitucionalidad sobre el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, a fin de que le sean reconocidas la totalidad de las horas extras laboradas y no solo las 5 0

extras, para lo cual es pertinente determinar si es procedente aplicar la ex cepción de inconstitucionalidad sobre el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, a fin de que le sean reconocidas la totalidad de las horas extras laboradas y no solo las 5 0 primeras. Además, se debe determinar si procede el pago de los días de descansoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 250002342000-2019-01254-00 Pág. No. 9

compensatorios por laborar en días domingos y festivos; y si procede reconocer reliquidación de las prestaciones sociales.

Para analizar estos puntos de controversia, se desarrollarán los siguientes temas: i) jornada laboral de los bomberos; ii) análisis del caso concreto; iii) emolumentos reclamados; iv) intereses moratorios e indexación; v) resolución de excepciones; y vi) costas.

Previo a resolver estos aspectos de fondo, se considera pertinente analizar la situación jurídica del señor Gilbert Scheneider Suárez González, atendiendo a que, una vez consultado el sistema de gestión judicial Samai, se evidenció que tramitó otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que es ne cesario descartar que se haya configurado la excepción de cosa juzgada.

2. Cuestión previa sobre la situación jurídica de Gil

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