TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01257-00-(22-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01257-00-(22-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – Fondo de Previsi ón Social del Congreso de la República Fonprecon / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Alcance / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Precedente Jurisprudencial Aplicable / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Contra el Fondo de Previsi ón Social del Congreso de la Re pública Fonprecon y a favor de la señora, por la siguiente suma de $9.485.625.09, correspondiente a los intereses moratorios c ausados desde e l 25 de ene ro de 2018, d ía siguiente a la e jecutoria, hasta e l 21 de noviembre de 2018 fecha del pago.
Problema jurídico: ¿Determinar si se debe ordenar seguir adelante con la ejecución, como se dispuso en e l mandamiento de pago, o en la forma que se considere legal, según lo establecido en el artículo 430 del C.G.P.?
Extracto: “(…) Encuentra el Despacho que se debe o rdenar seguir adelante con la ejecución, teniendo en cuenta que, como se indicó líneas atrás, la entidad demandada no presentó escrito de contestación y por tanto no propuso excepciones, por lo cual debe darse aplicación a la consecuencia jurídica consagrada en el citado artículo 440 del C.G.P., previas las si guientes precisi ones. (…) En la decisión j udicial de primera instancia de fecha 15 de enero de 2015 (…) se ordenó (…) A través de Sentencia de 17 de oct ubre de 2017 (Páginas 401 a 18 Archivo Ex pediente Ordinario), el H. Consejo de Estado confirmó parcialmente el fallo de primera instancia
Sentencia de 17 de oct ubre de 2017 (Páginas 401 a 18 Archivo Ex pediente Ordinario), el H. Consejo de Estado confirmó parcialmente el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones y revocó el numeral sexto, respecto de la condena en costas. (…) Así las cosas, se advierte que en e l presente caso existe título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, de reconocer la pensión de jubilación a la señora (…) a partir del 24 de enero de 2004, en cuantía del 75% del promedio mensual del último año de servicios, es decir, desde el 23 de enero de 2003 y hasta el 23 de enero de 2004, incluyendo asignación básica, prima semestral, bonificación por servicios prestados, prima de navidad y p rima de v acaciones, c on e fectos fiscales a partir del 8 de mayo de 2010, por prescripción. (…) Observa el Despacho que dentro del proceso reposa el acto administrativo expedido por la entidad ejecutada, relacionados con el cu mplimiento de la sent encia menci onada, esto es, la reliquidación de la pensión de jubilación, con el respectivo cálculo de la indexación de dichas diferencias hasta la ejecutoria de la sentencia; así mismo, liquidó los intereses moratorios para el periodo comprendido entre el 24 de enero de 2018 hasta el 23 de abril de 2018 y l uego del 15 de junio de 2018 hasta el 30 de julio de 20 18, la cual, arrojó una s uma de $5.807.006.25, valor que fue c ancelado el 21 de noviembre de
abril de 2018 y l uego del 15 de junio de 2018 hasta el 30 de julio de 20 18, la cual, arrojó una s uma de $5.807.006.25, valor que fue c ancelado el 21 de noviembre de
2018. Sin embargo, la ejecutada no ha efectuado pago alguno por concepto de la diferencia que corresponde por concepto de los intereses morator ios, o por lo menos no hay prueba en este proceso. (…) Lo anterio r, t eniendo en cu enta que la ent idad ejecut ada deb ía c ancelar a la ejecut ante por concepto de intereses moratorios el valor de $15.292.631.09; sin embargo, al comparar esa cifra con los valores liquidados por la ejecutada, esto es, la suma d e $5.807.006.00, los cuales fueron cancelados el día 21 de noviembre de 2018 conforme al comprobante de orden de pago visible a folio 22 del expediente, genera un saldo a favor de la ejecutante por $9.485.625.09. (…) Por lo tanto, como no hay prueba para hacer ninguna imputación de pago al valor tota l de la obli gación. Sin emba rgo, debe precisarse que de conformidad con lo expuesto recientemente por el H. Consejo de Estado5, en la etapa de liquidación del crédito “(…) deberá incluirse c ualquier abono o pago pa rcial que haya sido efectuado por el deudor luego de ser notificado del mandamiento ejecutivo", por lo que cualquier pago efectuado por la ejecutada en cumplimiento de la sentencia que sirve de base para la ejecución, que se pruebe, será tenido en c uenta en dicha oportunidad. (…) Co nforme a lo expuesto, se advierte, que se libró mandamiento de
que sirve de base para la ejecución, que se pruebe, será tenido en c uenta en dicha oportunidad. (…) Co nforme a lo expuesto, se advierte, que se libró mandamiento de pago en la forma que se consideró legal, en virtud del artículo 430 del CGP, y teniendo en cuenta, que en el plenario no existe prueba alguna del pago, no se requiere volver aefectuar la liquidación en la presente providencia, razón por la cual, se ordenará seguir adelante con la ejecución en los m ismos términos del au to de 7 de mayo de 202 1 (Archivo No. 10 ), donde a parecen en forma clara y detallada las operaciones matemáticas correspondientes, realizadas con la ayuda de la Contadora del Tribunal, a las cuales remitimos, por la siguiente suma de $9.485.625.09 correspondiente a los intereses moratorios causados desde el 25 de enero de 2 018 (día si guiente a la ejecutoria), hasta el 21 de noviembre de 2018 (fecha del pago). (…) En el presente caso, t eniendo en cuenta que la parte vencida es la entidad ejecutada, y que la parte actora sí actuó en esta instancia, es viable la condena en costas. Así, conforme al artículo 361 del Código General del Proceso, las costas están int egradas por la totalidad de expensas y gastos su fragados durante el curso del proceso, y por las agencias en derecho, de ahí que para determinarlas se a necesario acudir a lo establecido en el Acuerdo PSSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que fija en los procesos ejecutivos de primera instancia “Entre 1 y 6
establecido en el Acuerdo PSSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que fija en los procesos ejecutivos de primera instancia “Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”. Por lo anterior, la Sala considera prudente tasar las agencias en derecho en el pres ente caso, en cuantía equiva lente a un salario mínimo me nsual legal vigente (1 smlmv), a favor de la parte demandante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sa la Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, Auto de Unificación de 1º de enero de 2014, 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299); Sala de lo Contenc ioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Dr. Jaime Or lando Santofimio Gamboa, Auto de 8 de junio de 2016, 25000-23-36-000-2015-02332-01(56904) Actor: Pedro Elías Galvis Hernández; Sa la de lo Cont encioso Administ rativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Auto de 1 8 de mayo de 2017, 150012333000-2013-00870-02 (0577-2014), Demandante: Dolly Castañeda y otro
.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO EJECUTIVO
Expediente: 250002342000-2019-01257-00
Demandante: MARÍA CECILIA ROJAS PALACIOS
Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON Asunto: Auto que ordena seguir adelante con la ejecución.
Procede el Despacho a determinar si en el presente proceso instaurado por el apoderado judicial de la señora MARÍA CECILIA ROJAS PALACIOS, contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICAFONPRECON, se debe ordenar seguir adelante la ejecución, en los términos indicados en el auto que libró mandamiento de pago, o en la forma que corresponda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. La accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON (Páginas
2 a 5 Archivo No. 1), con el propósito que dé cabal cumplimiento a la sentencia proferida por esta Corporación el 15 de enero de 2015 (Páginas 289 a 308 Archivo Expediente Ordinario), confirmada parcialmente por el H. Consejo de Estado e l 17 de octubre de 2016 (Páginas 401 a 418 Archivo Expediente Ordinario), mediante la
Expediente Ordinario), confirmada parcialmente por el H. Consejo de Estado e l 17 de octubre de 2016 (Páginas 401 a 418 Archivo Expediente Ordinario), mediante la cual se ordenó a la entidad ejecutada “(…,) a reconocer la pensión de jubilación de la señora MARÍA CECILIA ROJA PALACIOS identificada con la C.C. No. 26.253.661 de Quibdó, con el 75% del salario devengado durante el último año de servicio (23 de enero de 2003 al 23 de enero de 2004) incluyendo ade más de la asignación básica, los siguientes factores salariales en forma proporcional: primaExpediente Nº 25000-23-42-000-2019-01257-00
semestral, bonificación por servicios prestados, prima de navidad y prima de vacaciones, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia, a partir del 24 de enero de 2004, fecha del retiro definitivo”, la cual quedó ejecutoriada el 24 de enero de 2018 (Página 431 Archivo Expediente Ordinario).
Específicamente solicita, que el mandamiento de pago se libre por la suma de $100.000.000, que corresponde a los intereses moratorios, y se condene en costas a la entidad ejecutada.
Afirmó, que a través de la Resolución No. 03386 de 31 de julio de 2018, la entidad accionada dio cumplimiento parcial al fallo mencionado, reliquidando la pensión de jubilación de la actora. Sin embargo, destacó que dentro del pago efectuado, no se incluyó lo correspondiente a intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria, hasta la fecha de la cancelación de la obligación.
jubilación de la actora. Sin embargo, destacó que dentro del pago efectuado, no se incluyó lo correspondiente a intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria, hasta la fecha de la cancelación de la obligación.
2. MANDAMIENTO DE PAGO (Archivo No. 10). A través de auto de 7 de mayo de 2021, se libró mandamiento de pago en la forma que se consideró lega l, en virtud del artículo 430 del CGP, conforme a la liquidación efectuada por la contadora de esta Corporación, que arrojó la suma de $9.485.625.09, por concepto de los intereses moratorios causados desde el 25 de enero de 2018 (día siguiente a la ejecutoria), hasta el 21 de noviembre de 2018 (fecha del pago de la obligación principal).
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA . La entidad ejecutada fue notificada en debida forma (Archivo No. 12), sin embargo, guardó silencio frente a lo pretendido por la parte ejecutante.
II. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Corresponde determinar si se debe ordenar seguir adelante con la ejecución, como se dispuso en el mandamiento de pago, o en la forma que se considere legal, según lo establecido en e l artículo 430 del C.G.P.
2. Normatividad aplicable.
En primer lugar, se advierte que la demanda ejecutiva que ocupa la atención del Despacho fue radicada el 28 de agosto de 2019, por ende, de con formidad con loExpediente Nº 25000-23-42-000-2019-01257-00
establecido en el artículo 308 del C.P.A.C.A., debe ser tramitada según las normas establecidas en este código. Sin embargo, como la Ley 1437 de 2011 no regula el procedimiento para adelantar esta clase de actuaciones, es del caso remitir se a lo previsto para tal efecto en el C.G.P., tal como lo dispone el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, por lo que el análisis del título ejecutivo se hará con base en el artículo 422 del nuevo estatuto de procedimiento civil, el cual entró a regir el 1º de enero de 2014 2 para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
3. Requisitos del título ejecutivo.
El artículo 422 del Código General del Proceso, prevé que “(…) Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibl es que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituya plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de con dena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…)” (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, se observa que un documento debe reunir unos requisitos formales y de fondo para ser considerado título ejecutivo, tal como lo ha precisado el H. Consejo de Estado, por ejemplo, en providencia de 8 de junio de 20163, en la que sostuvo lo siguiente: “(…) En este orden de ideas, la normatividad adjetiva civil menciona que
de Estado, por ejemplo, en providencia de 8 de junio de 20163, en la que sostuvo lo siguiente: “(…) En este orden de ideas, la normatividad adjetiva civil menciona que pueden demandarse las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial.
Es así, que la normatividad procesal civil señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo.
Tenemos, en consecuencia, un documento en el que consta una obligación, condicionada a ser expresa, clara y exigible. Es expresa cuando manifiesta
1 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, Auto de Unificación de 1º de enero de 2014, Rad. No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Dr. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa, Auto de 8 de junio de 2016, Radicación No. 25000-23-36-000-2015-02332-01(56904) Actor: Pedro Elías Galvis Hernández.Expediente Nº 25000-23-42-000-2019-01257-00
sin ambages ni dudas su existencia, sin que sea nec esario recurrir a interpretaciones o explicaciones para verificar su existencia; al ser expresa, es clara, y de la expresión y claridad de la obligación se derivará el momento en el cual se hace exigible, es decir, desde cuando es posible compeler al deudor a efectos de que la satisfaga.
Esta estructura, desde la formalidad en la que se construye, busca darle al deudor una garantía de defensa, en la medida en que al requerirlo se lo hace para que satisfaga una obligación de cuya crea ción él mismo fue partícipe, y acerca de la cual no queda ninguna dud a respecto de su contenido ni de la forma ni el tiempo en los que se debe satisfacer, independientemente de que se trate de un título simple –contrato, letra de cambio o pagaré – o de uno compuesto –obligación sometida a una condición, requiriéndose la acreditación documental de ésta4” (Negrillas de la Sala). En ese orden de ideas, los requisitos formales se refieren a los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación, que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial, y los demás documentos que señale la ley. Por su parte, los requisitos de fondo, consisten en que las obligaciones que se acrediten a favor
una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial, y los demás documentos que señale la ley. Por su parte, los requisitos de fondo, consisten en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, sean claras, expresas y exigibles. A su vez, el artículo 440 del Código en mención, establece, que “(…) Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado” (Negrillas fuera de texto).
4. Caso Concreto.
Encuentra el Despacho que se debe ordenar seguir adelante con la ejecución, teniendo en cuenta que, como se indicó líneas atrás, la entidad dema ndada no presentó escrito de contestación y por tanto no propuso excepciones , por lo cual debe darse aplicación a la consecuencia jurídica consagrada en el citado artículo 440 del C.G.P., previas las siguientes precisiones. En el plenario obran los siguientes documentos:
4 Prieto Monroy. Carlos Adolfo. Acerca del proceso ejecutivo. Generalidades y su legitimidad en el Estado Social de Derecho.
En Via Juris. ISSN 1909 - 57 59. Núm. 8 enero -junio. 2010. Pág. 41-62.Expediente Nº 25000-23-42-000-2019-01257-00
- Copia de la sentencia de 15 de enero de 2015 (Páginas 289 a 30 8 Archivo Expediente Ordinario), por medio de la cual esta Corporación ordenó a l Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reconocer la pensión de jubilación de la actora.
- Copia de la sentencia de 17 de octubre de 2017 (Páginas 401 a 418 Archivo Expediente Ordinario), proferida por el H. Consejo de Estado, que confirm ó parcialmente el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones y revocó el numeral sexto, respecto de la condena en costas.
- Constancia secretarial en la que se indica que la decisión judicial en comento cobró ejecutoria el día 24 de enero de 2018 (Página 431 Expediente
Ordinario).
- Copia de la petición de 15 de junio de 2018, elevada por la apoderada de la parte actora ante la ejecutada, con el fin de obtener el cumplimiento de la
decisión judicial en comento (Páginas 6 a 7 Archivo No. 1).
- Copia de la Resolución No. 0386 de 31 de julio de 2018, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por la cual reliquidó la pensión de jubilación de la actora, en cumplimiento del mencionado fallo
judicial (Páginas 8 a 17 Archivo No. 1).
Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por la cual reliquidó la pensión de jubilación de la actora, en cumplimiento del mencionado fallo judicial (Páginas 8 a 17 Archivo No. 1).
- Certificación de pago de fecha 3 de marzo de 2020 expedido por la en tidad
ejecutada (Página 32 Archivo No. 1).
- Copia de la liquidación efectuada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República respecto al valor a cancelar en la nómina de julio
de 2017 (Páginas 34 a 40 Archivo No. 1). En la decisión judicial de primera instancia de fecha 15 de enero de 2015 (Páginas 289 a 308 Archivo Expediente Ordinario), se ordenó: “(…) SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA a RECONOCER la pensión de jubilación de la señora MARÍA CECICLIA ROJAS PALACIOSExpediente Nº 25000-23-42-000-2019-01257-00
identificada con la C.C. No. 26.253.661 de Quibdó, con el 75% del salario devengado durante el último año de servicio (23 de enero de 2006 (sic) al 23 de enero de 2004) incluyendo además de la asignación básica los siguientes factores salariales en forma proporcional: prima semestral, bonificación por servicios prestados, prima de navidad y prima de vacaciones, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia, a partir del 24 de enero de 2004, fecha de retiro definitivo.
bonificación por servicios prestados, prima de navidad y prima de vacaciones, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia, a partir del 24 de enero de 2004, fecha de retiro definitivo. TERCERO. Se declara que las mesadas pensionales anteriores al 8 de mayo de 2010, se encuentran prescritas. CUARTO. Las sumas que resulten a favor de la actora, se ajustarán en valor dando aplicación a la siguiente fórmula: R = RH Índice Final / Índice Inicial. En donde el valor presente se determina multiplicando el valor histórico (R.H), que es el valor correspondiente a la mesada pensional, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la providencia). Es claro que por tratarse de pagos de trato sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellos. (…)”
A través de Sentencia de 17 de octubre de 2017 (Páginas 401 a 1 8 Archivo Expediente Ordinario), el H. Consejo de Estado confirmó parcialmente e l fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones y revocó el numeral sexto, respecto de la condena en costas. Así las cosas, se advierte que en el presente caso existe título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo del Fondo de Previsión
respecto de la condena en costas. Así las cosas, se advierte que en el presente caso existe título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, de reconocer la pensión de jubilación a la señora MARÍA CECILIA ROJAS PALACIOS, a partir del 24 de enero de 2004 , en cuantía del 75% del promedio mensual del último año de servicios, es decir, desde el 23 de enero de 2003 y hasta el 23 de enero de 2004, incluye ndo asignación básica, prima semestral, bonificación por servicios prestados, prima de navidad y prima de vacaciones, con efectos fiscales a partir del 8 de mayo de 2010, por prescripción. Observa el Despacho que dentro del proceso reposa el acto administrativo expedido por la entidad ejecutada, relacionados con el cumplimiento de la sentencia mencionada, esto es, la reliquidación de la pensión de jubilación, con el respectivo cálculo de la indexación de dichas diferencias hasta la ejecutoria de la senten cia; así mismo, liquidó los intereses moratorios para el periodo comprendido entre el 24 de enero de 2018 hasta el 23 de abril de 2018 y luego del 15 de junio de 2018 hastaExpediente Nº 25000-23-42-000-2019-01257-00
el 30 de julio de 2018, la cual, arrojó una suma de $5.807.006.25 , valor que fue cancelado el 21 de noviembre de 2018. Sin embargo, la ejecutada no ha efectuado pago alguno por concepto de la diferencia que corresponde por concepto de
cancelado el 21 de noviembre de 2018. Sin embargo, la ejecutada no ha efectuado pago alguno por concepto de la diferencia que corresponde por concepto de los intereses moratorios, o por lo menos no hay prueba en este proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad ejecutada debía cancelar a la ejecutante por concepto de intereses moratorios el valor de $15.292.631.09; sin embargo, al comparar esa cifra con los valores liquidados por la ejecutada, esto es, la suma de $5.807.006.00, los cuales fueron cancelados el día 21 de noviembre de 2018 conforme al comprobante de orden de pago visible a folio 2 2 del expediente, genera un saldo a favor de la ejecutante por $9.485.625.09.
Por lo tanto, como no hay prueba para hacer ninguna imputación de pago al valor total de la obligación. Sin embargo, debe precisarse que de conformidad con lo expuesto recientemente por el H. Consejo de Estado 5, en la etapa de liquidación del crédito “(…) deberá incluirse cualquier abono o pago parcial que haya sido efectuado por el deudor luego de ser notificado del mandamiento eje cutivo", por lo que cualquier pago efectuado por la ejecutada en cumplimiento de la sentencia que sirve de base para la ejecución, que se pruebe, será tenido en cuenta e n dicha oportunidad. Conforme a lo expuesto, se advierte, que se libró mandamiento de pago en la forma que se consideró legal, en virtud del artículo 430 del CGP, y teniendo en cuenta, que en el plenario no existe prueba alguna del pago, no se requiere volver a efectuar la liquidación en la presente providencia, razón por la cual, se ordenará seguir
que se consideró legal, en virtud del artículo 430 del CGP, y teniendo en cuenta, que en el plenario no existe prueba alguna del pago, no se requiere volver a efectuar la liquidación en la presente providencia, razón por la cual, se ordenará seguir adelante con la ejecución en los mismos términos del auto de 7 de mayo de 2021 (Archivo No. 10), donde aparecen en forma clara y detallada las operaciones matemáticas correspondientes, realizadas con la ayuda de la Contadora del Tribunal, a las cuales remitimos, por la siguiente suma de $9.485.625.09 correspondiente a los intereses moratorios causados desde el 25 de enero de 2018 (día siguiente a la ejecutoria), hasta el 21 de noviembre de 2018 (fecha del pago).
5. Costas procesales. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “ salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Auto de 18 de mayo de 2017, Radicación No. 1500123 33000-2013-00870-02 (0577-2014), Demandante: Dolly Castañeda y otro.Expediente Nº 25000-23-42-000-2019-01257-00
condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las norm as del Código de Procedimiento Civil”, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, con el siguiente inciso: “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demand a con
Código de Procedimiento Civil”, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, con el siguiente inciso: “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demand a con manifiesta carencia de fundamento legal”. En ese sentido, entiende la Sala que en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.
La anterior disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece que únicamente hay lugar a condena en costa s “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Las normas citadas imponen un criterio valorativo objetivo y así lo ha interpretado la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado:
“ (…)
Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez6 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente:
a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-.
b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes (…)” (Negrillas propias).
Postura que fue reiterada por esa misma subsección del Consejo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 20207, así:
6 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 44 92-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291 -2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 7 Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hern ández Gómez; treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020); Rad: 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-2018); Actor: Gabriel Arcángel Alzate Pu ertas; Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de M edellín.Expediente Nº 25000-23-42-000-2019-01257-00
“(…)
Esta Subsección, en providencias del 7 de abril de 20168, sentó posición
“(…)
Esta Subsección, en providencias del 7 de abril de 20168, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente:
a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA– a uno «objetivo valorativo» –CPACA–.
b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.