TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01262-00-(13-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01262-00-(13-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 25000-23-42-000-2019-01262-00
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Johanna Milena Rey Herrera Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
1. ASUNTO
Procede la sala a dictar la sentencia anticipada que en derecho corresponde, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Johanna Milena Rey Herrera contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional (en adelante MEN) – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FNPSM).
2. PRETENSIONES
La señora Johanna Milena Rey Herrera en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , presentó demanda 1 contra el MENFNPSM, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo, resultante del silencio de la administración frente a la petición radicada el 9 de agosto de 2018, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Como consecuencia de la anterio r declaración y a título de restablecimient o del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Reconocer y pagarle la indemnización moratoria a que tiene derecho por el no pago
Como consecuencia de la anterio r declaración y a título de restablecimient o del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Reconocer y pagarle la indemnización moratoria a que tiene derecho por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contado a partir de los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo el pago de la s mismas, de conformidad con lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
2.3 Pagar las sumas adeudadas debidamente actualizadas de conformidad con el IPC, junto con los intereses moratorios y/o corrientes, desde el momento que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago total de la misma.
1 Fls. 1-14.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01262-00 Página 2 de 11
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Johanna Milena Rey Herrera Demandado: Nación –MEN – FNPSM 2.4 Dar cumplimento al fallo como lo dispone el artículo 192 del CPACA, y condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del ibidem.
3. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:2
3.1 Teniendo en cuenta su vinculación como docente, la demandante solicitó e l 6 de diciembre de 2016 al FNPSM, el reconocimiento y pago de las cesantías.
3.2 Mediante la Resolución No. 1934 de 27 de febrero de 2018, el FNPSM le reconoció
diciembre de 2016 al FNPSM, el reconocimiento y pago de las cesantías.
3.2 Mediante la Resolución No. 1934 de 27 de febrero de 2018, el FNPSM le reconoció y ordenó el pago de las cesantías solicitadas; tal emolumento a su vez fue pagado a la demandante el 29 de mayo de 2018, por intermedio de entidad bancaria.
3.3 En vista de lo anterior, y como quiera que las cesantías de la demandante se pagaron luego de transcurrido el plazo de 70 días con el cual contaba la entidad accionada para ello, los que se vencieron el 16 de marzo de 2017, la actora procedió a elevar la petición el 9 de agosto de 2018, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, para un total de 439 días de mora.
3.4 Pese a lo anterior, hasta la fecha de presentación de la demanda, no se había resuelto de fondo la solicitud.
4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como transgredidos por los actos acusados, los siguientes preceptos:
- Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989. - Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. - Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
La parte demandante alega que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto el FNPSM menoscabó los preceptos legales q ue regulan las cesantías para los servidores públicos, en tanto pagó este auxilio por fuera de los términos legales
nulidad, por cuanto el FNPSM menoscabó los preceptos legales q ue regulan las cesantías para los servidores públicos, en tanto pagó este auxilio por fuera de los términos legales establecidos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, desconociendo que el mismo se encuentra dirigido a proteger a los servidores que quedan cesantes en su actividad.
En tal sentido, conforme a las normas señaladas, indica que el FNPSM cuenta con máximo 65 o 70 días para pagar el auxilio de las cesantías parciales o definitivas a los docentes, contados así: 15 días para expedir el acto admin istrativo; 5 o 10 días para notificarlo y, 45 días para proceder a efectuar el pago al servidor ; sin embargo, la entidad pagó el auxilio a la demandante por fuera de tales términos, lo que genera la causación de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el presente asunto, y la nulidad de acto acusado al negar el reconocimiento de la sanción reclamada.
5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
2 Fls. 2-4.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01262-00 Página 3 de 11
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Johanna Milena Rey Herrera Demandado: Nación –MEN – FNPSM Pese a ser notificada en debida forma 3, el MEN-FNPSM guardó silencio en esta etapa procesal, pues no presentó contestación de la demanda.
6. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue radicada el 19 de julio de 2019 ante los Juzgados Administrativos de
procesal, pues no presentó contestación de la demanda.
6. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue radicada el 19 de julio de 2019 ante los Juzgados Administrativos de Bogotá y se remitió a esta corporación por competencia el 29 de agosto del mismo año 4; posteriormente, se admitió mediante proveído de 9 de septiembre de 2020 ,5 el cual fue notificado en forma personal a través del envío al b uzón de correo electrónico del MENFNPSM6.
Mediante providencia de 7 de diciembre de 2021 7 se fijó el litigio y se incorporaron las pruebas aportadas al plenario por la parte demandante, conforme al art. 42 de la Ley 2080 de 20218 y, con proveído de 26 de enero de 2022,9 se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión.
6.1 Parte demandante: en sus alegatos de cierre10 replicó los argumentos expuestos en la demanda, indicando que se debe acceder a las pretensiones expuestas, pues la entidad no reconoció y pagó las cesantías solicitadas por la actora dentro de los términos otorgados por la ley para el efecto y, en tal medida, adeuda 439 días de mora.
6.2 Parte demandada: en sus alegatos finales 11 indicó que de llegarse a acceder a las pretensiones de la demanda no se debe ordenar la indexación de la sanción moratoria, dado que ello no es procedente al buscar ambas figuras, tanto la sanción como la indexación, el mismo objeto, cual es la corrección monetaria. Así mismo, solicitó que no se condene en costas, dado que las mismas no se encuentran probadas en el proceso.
que ello no es procedente al buscar ambas figuras, tanto la sanción como la indexación, el mismo objeto, cual es la corrección monetaria. Así mismo, solicitó que no se condene en costas, dado que las mismas no se encuentran probadas en el proceso.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1 Competencia
Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (ordinal 2.°) de la Ley 1437 de 2011, vigente para la época en que se presentó la demanda.
7.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala determinar si, ¿hay lugar a reconocer y pagar a la señora Johanna Milena Rey Herrera la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haberse expedido por la entidad demandada la resolución de reconocimiento de sus cesantías y pagado las mismas dentro del término concedido para ello por la normatividad indicada?
7.3 Tesis que resuelven el problema jurídico
3 Fl. 151. 4 Fls. 30. 5 Fls. 141-143. 6 Fls. 151. 7 Fls. 157-159. 8 Que adicionó el art. 182A a la Ley 1437 de 2011. 9 Fls. 162. 10 Fls. 165-166. 11 Fls. 168-169.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01262-00 Página 4 de 11
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Johanna Milena Rey Herrera
Demandado: Nación –MEN – FNPSM
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Johanna Milena Rey Herrera
Demandado: Nación –MEN – FNPSM
7.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, pues la entidad no reconoció y pagó las cesantías solicitadas por la actora dentro de los términos otorgados por la ley para el efecto y, en tal medida, adeuda 439 días de mora.
7.3.2 Tesis de la parte accionada
Considera que no es procedente indexar la sanción moratoria pretendida , dado que ello no es procedente al buscar ambas figuras, tanto la sanción como la indexación , el mismo objeto, cual es la corrección monetaria.
7.3.3 Tesis de la sala
Se accederá a las pretensiones de la demanda, como quiera que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferido la demandada el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, ni pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley.
8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 8.1 El 6 de diciembre de 2016 , la docente Johanna Milena Rey Herrera solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.
Documental: Se extrae de la Resolución No. 1934 de 27 de febrero de 2018 (Fls. 19-21). 8.2 A través de la Resolución No. 1934 de 27 de febrero
pago de las cesantías parciales.
Documental: Se extrae de la Resolución No. 1934 de 27 de febrero de 2018 (Fls. 19-21). 8.2 A través de la Resolución No. 1934 de 27 de febrero de 2018, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de la suma de $29.106.825, por concepto de cesantías parciales a favor de la demandante, teniendo en cuenta a su vez que le era aplicable el régimen anualizado de dicha prestación.
Documental: Copia de la resolución (Fls. 19-21). 8.3 La precitada resolución le fue notificad a a la demandante el 15 de marzo de 2018.
Documental: Copia del acta de notificación (Fl. 77). 8.4 El 29 de mayo de 2018 , el FNPSM puso a disposición de la demandante el pago del auxilio de las cesantías a través de entidad bancaria.
Documental: Copia del comprobante de pago (Fls. 22). 8.5 El 9 de agosto de 2018 , la señora Johanna Milena Rey Herrera solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago ta rdío de l auxilio de cesantías, sin que se haya emitido una respuesta al respecto.
Documental: Copia de la mencionada solicitud ( Fls.
43-44).
9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
9.1 Régimen legal de las cesantías de los docentes
La Ley 91 de 1989 creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos fondos son administrados por una
9.1 Régimen legal de las cesantías de los docentes
La Ley 91 de 1989 creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos fondos son administrados por una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta, para lo cual el GobiernoExpediente: 25000-23-42-000-2019-01262-00 Página 5 de 11
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Johanna Milena Rey Herrera Demandado: Nación –MEN – FNPSM nacional debe suscribir un contrato de fiducia mercantil;12 su principal objetivo es reconocer y pagar las prestaciones de los docentes afiliados.13
En lo atinente al auxilio de cesantías, previó el régimen retroactivo para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y el anualizado para aquellos vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1990 y, los de orden nacional.14
Para el caso de la generalidad de los empleados públicos los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, así como la sanción que se debe imponer a la entidad en caso de mora en dicho pago se encuentran establecidos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.
9.2 Sentencia de unificación de la Corte Constitucional sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías
Ante la disparidad de criterios en relación con la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al caso de los educadores oficiales, la máxima garante de la Constitución en
de los docentes por el pago tardío de las cesantías
Ante la disparidad de criterios en relación con la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al caso de los educadores oficiales, la máxima garante de la Constitución en sede de revisión de tutela profirió la sentencia de unificación SU-336 de 201715, en la que concluyó que a los docentes sí le son aplicables las normas de sanción por mora en el pago de cesantías, para lo cual expresó:
“En conclusión, se puede decir que la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al pago de las cesantías de los docentes, nada indica sobre el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago tardío de dicha prestación, por lo que la jurisprudencia con stitucional ha hecho una interpretación sobre la materia. De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal, si bien los educadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de ninguna de estas categorías de los servidores públicos, lo ciert o es que el Estatuto Docente vigente al momento de expedirse la actual Constitución los definió como empleados oficiales de régimen especial, mientras que la primera Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos y la Ley General de Educación, expedidas con posterioridad a ella, de manera coincidente los denominaron servidores públicos de régimen especial, definiciones que pueden ser asumidas como de contenido equivalente. Así mismo, debe decirse que existen importantes semejanzas, incluso identidades, entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, por lo que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían
identidades, entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, por lo que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies, han de ser considerados empleados públicos. Por ello, cuando el artículo 19 de la Ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos”.
9.3 Sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías
12 Artículo 3.º 13 Numeral 1.º del artículo 5.º 14 Numeral 3.º artículo 15. 15 C. Const., Sent. SU-336, may.18/2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01262-00 Página 6 de 11
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Johanna Milena Rey Herrera
Demandado: Nación –MEN – FNPSM
A su vez, el tribunal de cierre de esta jurisdicción profirió la sentencia de unificación CESUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018 ,16 en la que concluyó que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías contemplada en la Ley 244 de 1995 era exte nsible a los docentes, para lo cual consideró:
por el pago tardío de las cesantías contemplada en la Ley 244 de 1995 era exte nsible a los docentes, para lo cual consideró:
“Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”.
En síntesis, sobre la materia bajo estudio y a partir de los fallos citados, en la actualidad existe una línea jurisprudencial consolidada por las altas cortes –Corte Constitucional y el Consejo de Estado –, en virtud de la cual los docentes o ficiales son beneficiarios de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, al ostentar la calidad de servidores públicos, pues en ellos concurren todas las características definitorias de este tipo de empleados.
9.4 Procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías de docentes
La Ley 1071 de 2006, “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, en el artículo 4.º preceptuó:
“ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la e ntidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las
siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la e ntidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud es tá incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la s olicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.
A su vez, el artículo 5 .º reguló lo concerniente a la sanción moratoria, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagador a tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin per juicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y
16 C.E., Sec. Segunda, Sent.2014-580 jul. 18/2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01262-00 Página 7 de 11
16 C.E., Sec. Segunda, Sent.2014-580 jul. 18/2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01262-00 Página 7 de 11
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Johanna Milena Rey Herrera Demandado: Nación –MEN – FNPSM cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un dí a de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.
Ahora bien, la forma en que se debe contabilizar dicho término fue analizada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación17 a la que se hizo referencia en el acápite anterior. En dicha oportunidad, sentó jurisprudencia en el siguiente sentido:
“En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de
correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la res olución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”.
9.5 Salario base a efectos de liquidar la sanción moratoria
Ahora bien, en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, se estableció la siguiente subregla en relación con el salario base a efectos de liquidar la sanción moratoria: “tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al mome nto de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo”.
10. CASO CONCRETO
10.1 Acto ficto demandado
Previo a resolver el fondo del asunto, la sala considera necesario referirse a la configuración del silencio administrativo negativo con ocasión de la petición que la demandante presentó para el reconocimiento de la sanción moratoria.
10.1 Acto ficto demandado
Previo a resolver el fondo del asunto, la sala considera necesario referirse a la configuración del silencio administrativo negativo con ocasión de la petición que la demandante presentó para el reconocimiento de la sanción moratoria.
En vista de lo anterior, es preciso señalar que el día 9 de agosto de 2018 la demandante solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías (Fls. 43-44), sin que obre prueba en el plenario de que se haya dado respuesta de fondo a la mentada petición.
17 Ibidem.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01262-00 Página 8 de 11
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Johanna Milena Rey Herrera Demandado: Nación –MEN – FNPSM Así pues, en este asunto están acreditados los presupuestos para la configuración del acto presunto negativo en los términos del artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 18, habida consideración que transcurrieron tres (3) meses contados a partir de la presentación de la petición, sin que se hubiese notificado decisión que la resolviera.
Por tanto, en la parte resolutiva de este proveído se procederá a declarar la existencia del acto presunto en relación con la solicitud elevada por la demandante ante el FNPSM, a través de la cual pretendía el re conocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías.
10.2 Reconocimiento de la sanción moratoria
Sea lo primero señalar, que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se encuentra
tardío del auxilio de cesantías.
10.2 Reconocimiento de la sanción moratoria
Sea lo primero señalar, que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se encuentra demostrado que el régimen de cesantías aplicable a la demandante es el anualizado, lo cual no está en discusión por las partes, pues fue con base en el mismo que el FNPSM a través de la Resolución No. 1934 de 27 de febrero de 2018 reconoció las cesantías parciales solicitadas por la actora, señal ando incluso en dicho acto de manera detallada las consignaciones efectuadas en cada anualidad al fondo de cesantías, desde el año 2005 hasta el 2016.
De manera que, la tesis que sostendrá la sala de decisión es que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferido la demandada el acto administrativo de reconocimiento de sus cesantías , y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley.
Para el efecto, se hará uso del siguiente recuadro:
Actuación Fecha límite en que debía realizarse Fecha en que se realizó Petición de cesantías 6-diciembre-2016 Expedición del acto administrativo (15 días) 28-diciembre-2016 27-febrero-2018 Notificación acto administrativo (10 días) 12-enero-2017 15-marzo-2018 Pago (45 días) 16-marzo-2017 29-mayo-2018
Así pues, si la petición de reconocimiento de las cesantías se radicó por la demandante el
Pago (45 días) 16-marzo-2017 29-mayo-2018
Así pues, si la petición de reconocimiento de las cesantías se radicó por la demandante el 06 de diciembre de 2016 , la entidad contaba con un término de quince ( 15) días para reconocerlas (plazo que se vencía el 28 de diciembre de 20 16); diez (10) días más para notificar el respectivo acto administrativo, teniendo en cuenta que la petición se radicó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (los cuales vencieron el 12 de enero de 2017), y cuarenta y cinco ( 45) días para pagarlas (hasta el 16 de mazo de 2017 ); pese a lo anterio r, el acto administrativo de reconocimiento se expidió el 27 de febrero de 2018 , y el dinero se puso a disposición de la actora el día 29 de mayo de 2018.
Por tanto, se concluye que, la entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la accionante, la que se causó durante el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 2017 y el 28 de mayo de 2018, es decir, por cuatrocientos treinta y ocho (438) días calendario.
18 “Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa”.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01262-00 Página 9 de 11
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Johanna Milena Rey Herrera
Demandado: Nación –MEN – FNPSM
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Johanna Milena Rey Herrera
Demandado: Nación –MEN – FNPSM
Ahora bien, en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, a efectos de calcular el monto de la sanción moratoria, se deberá tener en cuenta la asignación básica que devengaba la docente a la fecha de causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo, que para el caso concreto es aquella percibida por la demandante en el año 2017.
En este sentido, se tiene que la sanción moratoria se obtiene de dividir la asignación básica en treinta (30), para obtener el valor de un (1) día de salario y, posteriormente, multiplicarlo por el número de días de mora, operación que se efectúa en el siguiente recuadro:
Asignación básica año 201719 Día de salario Días de mora Sanción moratoria $ 6.682.827 $ 222.760,90 438 $ 97.569.274,20
10.3 Así pues, se declarará la nulidad del acto acusado y, como consecuencia de ello, se accederá a las pretensiones de la demanda, como quiera que la actora tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales, la que se causó en el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 2017 y el 28 de mayo de
por la Ley 1071 de 2006, por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales, la que se causó en el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 2017 y el 28 de mayo de 2018, eso es, por cuatrocientos treinta y ocho (438) días calendario, en razón a un día de salario por cada día de retardo, calculada con base en la asignación básica percibida por la demandante en el año 2017.
La suma que deberá pagar la entidad accionada se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) entre el índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente:
R = Rh Índice Final Índice Inicial
11. CONCLUSIONES
Se accederá a las pretensiones de la demanda, como quiera que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferido la demandada el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, ni pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley.
12. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La sala accederá a las pretensiones de la demanda.
13. COSTAS DE LA INSTANCIA Y AGENCIAS EN DERECHO
El artículo 188 de la Ley 14347 de 2011 sobre la condena en costas señala que en la
La sala accederá a las pretensiones de la demanda.
13. COSTAS DE LA INSTANCIA Y AGENCIAS EN DERECHO
El artículo 188 de la Ley 14347 de 2011 sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso, el cual en art. 365 dispone:
19 Fls. 45 y 63.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01262-00 Página 10 de 11
Medio de control: Nulidad y restablecimien
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