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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01273-00-(28-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01273-00-(28-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

]TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

REFERENCIAS

EXPEDIENTE No. :25000-23-42-000-2019-01273-00

DEMANDANTE : JAIRO JOSE GONZALEZ RIAÑO

DEMANDADO : FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO

FONPRECON

ASUNTO : SUSTITUCION PENSIONAL

Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por el señor Jairo José González Riaño, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Fondo de Previsión Social del Congreso - FONPRECON, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

ANTECEDENTES

El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFONPRECON, en la que solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 0693 del 27 de noviembre de 2018 y 0165 del 21 de marzo de 2019, por medio de las cuales, se le negó el reconocimiento de la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento de la señora

noviembre de 2018 y 0165 del 21 de marzo de 2019, por medio de las cuales, se le negó el reconocimiento de la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento de la señora Emma Ruiz de Mendoza y resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor del señor Jairo José Gonzales Riaño en su condición de compañero permanente de la excongresista Emma Ruiz de Mendoza , con retroactividad al 2 3 de noviembre de 201 0, fec ha de su fallecimiento.2

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Juicio No. 2019-01273-00

Pide se condene y ordene el pago de las mesadas atrasadas e incrementos legales debidamente actualizados, con los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

Finalmente, pretende se ordene el cumplimiento de la sentencia acorde con lo establecido en los artículos 192 a 195 del CPACA, y condene en costas a la entidad demandada.

HECHOS:

1. La Caja Nacional de Previsión Social, l e reconoció pensión de jubilación a la señora Emma Ruiz de Mendoza mediante Resolución No. 14783 de 1983.

2. Mediante Resolución No. 1202 del 29 de noviembre de 1994, se ordenó la afiliación de la señora Emma Ruiz de Mendoza, a la entidad demandada , la cual, le canceló la

2. Mediante Resolución No. 1202 del 29 de noviembre de 1994, se ordenó la afiliación de la señora Emma Ruiz de Mendoza, a la entidad demandada , la cual, le canceló la pensión hasta el día de su fallecimiento. La prestación fue objeto de reajuste por Resolución 1203 de esa misma anualidad.

3. Emma Ruiz de Mendoza, Esposa y compañera permanente del demandante falleció el 23 de noviembre de 2010 en la ciudad de Tunja - Boyacá.

4. Al momento de la muerte la ex congresista estaba haciendo vida marital con el demandante.

5. El actor convivió con la causante desde el 23 de marzo del año 1995 hasta el 23 de noviembre de 2010, fecha en que murió, como consta en la declaración extra juicio aportada con la demanda. Teniendo encuentra su solvencia económica dependía de ella y solventaba todos los gastos de sostenimiento del núcleo familiar, hecho que no fue bien visto por su familia.

6. El sobrino Jairo Alberto Zambrano administrador de los bienes de la causante , logró convencerla de abrir una cuenta bancaria en la vivienda en la cual, él también fue titular.

El actor fue coaccionado por sus constantes amenazas y malos tratos de los cuales fue testigo la empleada del servicio, pero la señora Cecilia Niampira.

7. En razón a que, el demandante era menor que la señora Emma Ruiz de Mendoza fue maltratado y agredido verbal y físicamente por el mencionado señor Jairo Alberto Zambrano, que lo hacía ver como un ser despreciable por estar enamorado y convivir con la señora Emma Ruiz de Mendoza.3

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Zambrano, que lo hacía ver como un ser despreciable por estar enamorado y convivir con la señora Emma Ruiz de Mendoza.3

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8. Debido la diferencia de edad su sobrino no permitió que la acompañara 1 año antes de su muerte , sin embargo, él ingresaba a escondidas. No obstante, para cuidarla acompañarla y socorrerla lo llamaban para que cumpliera con esas funciones ya que la extinta solicitaba la presencia de su compañero permanente.

9. Al sobrino solo se asistía interés por el dinero y según le correspondía, dado que en esa unión marital no procrearon hijos.

10. El señor Jorge Alberto Zambrano Ruíz, se hizo cargo del funeral, negándole el derecho que le asistía al actor.

11. El señor Jorge Alberto Zambrano Ruíz, siempre lo amenazó para que no reclamará la sustitución pensional a su favor y que él haría lo imposible para que eso no ocurriera.

Se apoderó de todo lo que tenía en su hogar y residencia.

12. La causante durante el tiempo que la conoció fue una mujer fuerte, recia de carácter, culta, una mujer manipuladora que todo lo que quería lo obtenía y siendo un hombre menor que ella , por más de 30 años , disfrutó fue gobernado y compartió como compañero permanente de la extinta.

13. Refiere que la causante le dijo “mijito lo único que le voy a dejar a usted es la pensión”.

Ella le explicó que contratara a un abogado y la pelear a porque su sobrino e ra una

compañero permanente de la extinta.

13. Refiere que la causante le dijo “mijito lo único que le voy a dejar a usted es la pensión”.

Ella le explicó que contratara a un abogado y la pelear a porque su sobrino e ra una persona codiciosa interesada.

14. El sobrino para el mes de junio 2014, le pidió qué reclamara la pensión y le daba el visto bueno siempre qué se quedará con el 70% de la mesada y el actor con el 30%. El señor Jairo José González Riaño no aceptó por las humillaciones que fue objeto.

15. El sobrino a través de correo electrónico le solicitó a la entidad información respecto de quién había reclamado la situación pensional. La entidad de respondió por Oficio del 18 de julio de 2014, que no se evidenciaba legitimidad para pedir dicha información.

16. El 19 de julio de 2018, el actor presentó reclamación ante la entidad para que fuera reconocido como sustituto de la pensión que en vida percibía la compañera permanente

Emma Ruiz de Mendoza.

17. El actor no demandó para que se declarara la unión marital de hecho , por cuánto la sociedad había sido saqueada por su sobrino en el año 2010.

18. El 20 de septiembre de 2018, nuevamente el sobrino solicitó información del trámite4

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realizado por el fondo y no se le puso en conocimiento del demandante. El 5 de octubre de ese año, fue proferido un auto de trámite, que se basó en hechos contrarios a la ley

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realizado por el fondo y no se le puso en conocimiento del demandante. El 5 de octubre de ese año, fue proferido un auto de trámite, que se basó en hechos contrarios a la ley como fueron pruebas recaudadas y enviadas por el sobrino que no tenía legitimación en la causa para actuar en la reclamación. Estos documentos fueron tachados de falsos por incongruentes e impertinentes.

19. Mediante Resolución 0693 del 27 de noviembre de 2018, la entidad le negó la sustitución de la pensión al actor. Presentó recurso de reposición contra la denegatoria y fue desatado por Resolución 0165 del 21 de marzo de 2019 , confirmando la decisión.

20. En la actualidad, el demandado tiene 62 años y está pasando necesidades económicas, y pagar sus gastos personales básicos, a pesar de que la compañ era permanente dispuso oportunamente que una vez falleciera él no quedara desamparado.

Concepto de violación. EL apoderado de la parte demandante, hizo alusión al artículo 53 de la Constitución Política , ley 33 de 1985, 19 de 1987, Decreto 1359 de 1993 y los artículos 46 y 288 de la Ley 100 de 1993.

Argumentó que reúne los presupuestos para que la entidad accionada le reconozca la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, más aún cuando su compañera permanente cotizó durante todo el tiempo al sistema de seguridad social en pensiones.

La negativa a la sustitución de la pensión a su favor resulta injusta e inequitativa. En todo

su compañera permanente cotizó durante todo el tiempo al sistema de seguridad social en pensiones.

La negativa a la sustitución de la pensión a su favor resulta injusta e inequitativa. En todo caso, indica que debe aplicarse la norma más favorable, como lo ha señalado la Corte Constitucional en sus providencias.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El apoderado de FONPRECON contestó la demanda1 y solicitó negar las pretensiones del actor, por las siguientes razones:

1 Archivo digital 085

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Refiere que la normatividad aplicable a la sustitución pensional pretendida por el demandante es la contenida en los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003, norma vigente al momento del fallecimiento del causante el cual tuvo ocurrencia el día 28 de noviembre de 2010.

El demandante no cumple con el requisito previsto en el artículo 46 de Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como es acreditar que estuvo haciendo vida marital con la causante durante los 5 años anteriores a su muerte.

En el curso de la actuación administrativa se evidenci ó la desaparición del expediente pensional, por lo cual, para dar trámite a la solicitud de sustitución , FÓNPRECON efectuó la reconstrucción del expediente pensional con los documentos obrantes en las diferentes dependencias y el existente en los archivos de la Caja Nacional de Previsión hoy UGPP.

la reconstrucción del expediente pensional con los documentos obrantes en las diferentes dependencias y el existente en los archivos de la Caja Nacional de Previsión hoy UGPP.

FONPRECON no reconoció al señor Zambrano como interesado o beneficiario del derecho, no obstante, con fundamento en el artículo 38 del CPACA y con la finalidad de verificar la certeza y legalidad de la petición del demandante , el 31 de julio de 2018 , se le solicitó colaboración para que informara qué personas estuvieron a cargo de la causante y las posibles relaciones de convivencia que presentó, con lo cual , queda desvirtuado el argumento que se habría violado la reserva legal y, sin perjuicio del edicto q ue debía publicarse.

Al realizar la confrontación y análisis de la documentación y declaraciones de la familia de la causante en contraste con la allegada por el demandante, resulta evidente que no acreditó la convivencia que le permitiera acceder al derecho reclamado.

Propuso como excepción la de prescripción en el evento en que se accedan a las pretensiones de la demanda.

AUDIENCIA INICIAL

El 7 de septiembre de 20232, se llevó a cabo la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437

2 Anexo 216

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de 2011, en la cual, se agotaron cada una de las etapas correspondientes. No se presentó propuesta de conciliación, ni se encontró medidas cautelares por resolver.

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de 2011, en la cual, se agotaron cada una de las etapas correspondientes. No se presentó propuesta de conciliación, ni se encontró medidas cautelares por resolver.

En la etapa de excepciones se precisó que, se surtió por Auto del 18 de agosto de 2023, decisión que quedó en firme y ejecutoriada.

Se fijó el litigio consistente en determinar “si al señor Jairo José González Riaño, quien alega su calidad de compañero permanente de la fallecida la señora Emma Ruíz de Mendoza (q.e.p.d) le asiste o no derecho, a que Fondo de Previsión del Congreso de la República – FONPRECON, le reconozca y pague l a sustitución pensional que percibía la mencionada señora Emma Ruíz de Mendoza (q.e.p.d). En caso afirmativo, como problema asociado se establecerá si son procedentes las condenas solicitadas a título de restablecimiento del derecho, en especial al pago de las mesadas pensionales causadas desde el deceso de la señora Ruíz de Mendoza, sumas reconocidas que deberán ser indexadas conforme al I.P.C. y el pago de los intereses a que haya lugar”.

A continuación, se decretaron las pruebas allegadas y solicitadas por la parte actora, entre estas el testimonio de los señores Cesar Enrique Molina Cendales , Luis Alberto Gómez Medina, Jorge Alberto Zambrano Ruiz, Andrés Fernando Castellanos, Alexandra Patricia Castellanos y Myriam Socorro Zambrano Ruíz, así como el interrogatorio de parte del señor Jairo José González Riaño.

Medina, Jorge Alberto Zambrano Ruiz, Andrés Fernando Castellanos, Alexandra Patricia Castellanos y Myriam Socorro Zambrano Ruíz, así como el interrogatorio de parte del señor Jairo José González Riaño.

Se decretó como prueba de oficio el testimonio de la señora Nubia Ceneth Orjuela Villalobos y negó la práctica de la prueba testimonial de la señora Yeimy Andrea González Neuta por haberse solicitado de manera extemporánea. Esta última decisión fue apelada por el apoderado de la parte actora , fue concedido el recurso en el efecto devolutivo y se encuentra en trámite ante el Consejo de Estado , lo cual, no impide proferir sentencia acorde con lo previsto en el artículo 323 del CGP.

AUDIENCIA DE PRÁCTICA DE PRUEBAS

Los días 21 y 28 de septiembre de 20233, se llevó acabo la Audiencia de Pruebas de que trata el artículo 181 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que se recepcionaron los testimonios de Cesar Enrique Molina

3 Expediente digitla 0377

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Cendales, Jorge Alberto Zambrano Ruiz y la declaración de parte de Jairo José González Riaño.

El día 28 de septiembre de 2023, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y recibió los testimonios de Myriam Socorro Zambrano Ruiz, Nubia Ceneth Orjuela Villalobos (decretado de oficio) y de Alexandra Patricia Castellanos Zambrano.

testimonios de Myriam Socorro Zambrano Ruiz, Nubia Ceneth Orjuela Villalobos (decretado de oficio) y de Alexandra Patricia Castellanos Zambrano.

En consideración a que las pruebas necesarias para resolver encontraban incorporadas en el expediente en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento. Acto seguido , se concedió el término de 10 días de traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito y al Ministerio público para que rindiera concepto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante presentó alegatos en los que manifestó reiterar los argumentos expuestos en la demanda y solicitó acceder a las súplicas.

El actor reclama la sustitución de la pensión de un derecho laboral ya reconocido a la extinta en su calidad de excongresista, por lo que , el derecho no se extingue con su muerte y debe ser sustituido en las mismas condiciones.

Sostiene que, no se aportaron en su oportunidad con la contestación a la demanda las pruebas que pretendía hacer valer, ni copia de las declaraciones extrajuicio que fueron objeto de ratificación y de tacha en la audiencia de pruebas y tampoco se corrió traslado de las mismas.

Sostuvo que, se probó que el demandante fue el compañero permanente de la causante Emma Ruiz de Mendoza y tiene derecho como beneficiario a que le sea sustituida la pensión.

El apoderado de la entidad demandada Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 4, se pronunció, ratificándose en lo expuesto en la

pensión.

El apoderado de la entidad demandada Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 4, se pronunció, ratificándose en lo expuesto en la contestación de la demanda en el sentido que el demandante no acreditó la convivencia

4 Anexo 428

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con la señora Emma Ruíz de Mendoza durante al menos 5 años con anterioridad a su fallecimiento en condición de compañero permanente.

Hizo alusión a que las pruebas obrantes en el expediente revelan que el señor Jairo José González en su solicitud administrativa no aportó documento alguno del que, se pueda inferir la calidad de compañero permanente, se limitó a aportar su propia declaración y de 2 supuestos testigos, de los cuales , solamente el señor César Cendales Molina hizo un intento de ratificación en este proceso y no demuestra la convivencia aludida, pues entre los años 2005 y 2019, el testigo no tuvo contacto con la extinta.

La Procuradora 144 Judicial para Asuntos Administrativos rindió concepto desfavorable a las pretensiones del actor 5, al considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos que negaron la sustitución pensional al accionante.

Efectuó un análisis en conjunto de los elementos de prueba documental y testimonial y llegó a la conclusión , que no se probó una relación marital entre el demandante Jairo José González 20 Riaño y la señora Emma Ruiz, ni la condición de compañero permanente.

llegó a la conclusión , que no se probó una relación marital entre el demandante Jairo José González 20 Riaño y la señora Emma Ruiz, ni la condición de compañero permanente.

FONPRECON, le solicitó al actor mayor caudal probatorio de su condición de compañero permanente, sin que hubiera allegado pruebas adicionales a las declaraciones extra juicio inicialmente aportadas.

Precisa que, se evidencia que la familia de la causante no conoció al señor González Riaño, y este afirmó igualmente que solo conoció al sobrino quien lo trataba mal. No obstante, no aportó denuncia alguna por amenaza o maltrato.

Finalmente, refiere que de los medios de prueba, se puede afirmar que si bien, el actor y la señora Emma, se conocieron, e incluso pudieron llegar a tener una relación de trabajo o de amistad fue hasta 1999, pero no se probó una convivencia bajo el mismo techo, compartiendo la vida diaria, y menos en los últimos 5 años de vida de la señora Emma.

5 Archivo 429

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CONSIDERACIONES:

Se trata de decidir sobre la legalidad de los actos administrativos, por medio de los cuales, se le negó a l demandante el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida percibía la señora Emma Ruíz de Mendoza.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico según, se contrae a determinar, si al señor Jairo José González Riaño,

jubilación que en vida percibía la señora Emma Ruíz de Mendoza.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico según, se contrae a determinar, si al señor Jairo José González Riaño, quien alega su calidad de compañero permanente de la fallecida Emma Ruíz de Mendoza, le asiste o no derecho, a que Fondo de Previsión del Congreso de la República – FONPRECON, le reconozca y pague la sustitución pensional que percibía la causante. En caso afirmativo, como problema asociado se establecerá si son procedentes las condenas solicitadas a título de restablecimiento del derecho, en especial al pago de las mesadas pensionales causadas desde el deceso de la señora Ruíz de Mendoza, sumas re conocidas que deberán ser indexadas conforme al I.P.C. y el pago de los intereses a que haya lugar.

II. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

De conformidad con lo estipulado por el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social se erige como un servicio público que goza del carácter de obligatorio y que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

A su turno, a nivel internacional, la seguridad social como derecho se encuentra consagrada en el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre6, que la define como una garantía contra “(…) las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia (…)”.

define como una garantía contra “(…) las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia (…)”. Igualmente, el artículo 9º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de

6 Artículo 16 - Derecho a la seguridad social Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.10

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San Salvador”7, establece que “(…) Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes (…)”.

Según lo ha establecido la Corte Constitucional, el derecho a la seguridad social, materializado en la pensión de sobrevivientes, posee una íntima relación con los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud, educación, vivienda digna y alimentación adecuada, pues con esta prestación se busca “(…) proteger a quienes han perdido a la persona que les brindaba el sustento económico de una previsible privación o disminución significativa de los recursos destinados a las necesidades básicas (…)”8.

con esta prestación se busca “(…) proteger a quienes han perdido a la persona que les brindaba el sustento económico de una previsible privación o disminución significativa de los recursos destinados a las necesidades básicas (…)”8.

Dentro del sistema integral de protección del derecho a la seguridad social en pensión, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, cuyo objeto no es otro que el de amparar a los beneficiarios de un afiliado o pensionado, de tal forma que la ocurrencia de su muerte no implique, además, la pérdida de los recursos con los que su grupo familiar se sostenía en condiciones dignas.

La Corte Constitucional9, por su parte, desde sus inicios ha sostenido que la finalidad de la sustitución pensional es:

"U.) evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensiona/ del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post -mortem del status laboral del trabajador fallecido".

7 Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social

1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa.

En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.

2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la

En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.

2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto. 8 Corte Constitucional, sentencia T-396 de 2009. 9 Sentencia T-190 de 1993.11

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Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 21 de enero de 202110, precisó: “la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad”. En ese contexto, la Sala destaca el carácter prestacional-asistencial propio de la seguridad social, su condición de derecho fundamental, inalienable, imprescriptible e irrenunciable, dirigida a proteger al grupo familiar del (la) pensionado (a) fallecido (a) ante el posible desamparo económico por la muerte de quien en vida sufragó y asumió lo básico para la subsistencia.

dirigida a proteger al grupo familiar del (la) pensionado (a) fallecido (a) ante el posible desamparo económico por la muerte de quien en vida sufragó y asumió lo básico para la subsistencia.

Visto lo anterior, se puede concluir que la pensión de sobrevivientes es el derecho que tienen una o varias personas para ser beneficiarios de la prestación social de que era acreedora otra persona que ya falleció. No se trata en consecuencia, del reconoci miento de un derecho pensional, sino de la legitimación que se debe acreditar para reemplazar a quien venía percibiéndolo, es decir, el derecho que ha estado radicado en el trabajador como titular de la pensión, pasa por el hecho de su muerte a sus causaha bientes y busca la protección de la familia para que aquellos que dependían económicamente del causante puedan subsistir y satisfacer sus necesidades.

Ahora, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-1094 de 2003, respecto de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, si bien, ambas figuras tienen la misma finalidad, “la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión”.

10 Consejo de Estado, sentencia del 21 de enero de 2021, C.P. William Hernández Gómez, expediente 73001-23-33000-2015-00165-01 (5095-2018)12

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En el caso en estudio, se debate el derecho a la sustitución pensional, dado que la señora Emma Ruiz de Mendoza ya contaba con pensión de jubilación y la venía percibiendo por parte de FONPRECON, al momento de su fallecimiento (23 de noviembre de 2010).

Es pertinente indicar que la Ley 4ª de 1992, conforme lo consagra el literal c) de su artículo 1° y su artículo 2°; determinó los objetivos y criterios que deb ía observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros del Congreso Nacional.

FONPRECON, fue creado por la Ley 33 de 1985, como “Entidad Pensional del Congreso”, para que fuera el encargado del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a los Congresistas.

En ejercicio de dichas facultades, fue proferido el Decreto 1359 de 1993, que estableció el Régimen Especial de Pensiones, reajustes y sustituciones aplicable a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, ostentaran la calidad de Senador o Representante a la Cámara y afiliados que se encontraran efectuado las cotizaciones o aportes respectivos.

El Decreto 1359 de 1993 en el artículo 1º señaló, que este Régimen se aplicaría a quienes

y afiliados que se encontraran efectuado las cotizaciones o aportes respectivos.

El Decreto 1359 de 1993 en el artículo 1º señaló, que este Régimen se aplicaría a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara. En su artículo 4° prescribió, que para que un Congresista pueda acceder a la aplicación de dicho Régimen Especial, debía encontrarse afiliado a la Entidad Pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma.

Ahora, la entidad pensional del Congreso asumió en su totalidad a los congresistas pensionados que estuvieran a cargo de diferentes entidades de previsión nacional . Es así como, para quienes habían adquirido el derecho a la pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 4º de 1992, como ocurrió en el caso de la causante, que le fue reconocida por Cajanal, por sus servicios como representante a la Cámara de Representantes, una vez creado el Fondo, fue afiliada a través de la Resolución 1202 del 29 de noviembre de 1994, en virtud del Decreto

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