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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01275-00-(16-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01275-00-(16-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Fondo de Prestaciones Eco nómicas, Cesantí as y Pensi ones FONCEP / RECONOCIMIENTO P ENSIÓN SOBREVIVIENTES – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE / La demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión de sobr evivientes, porque la situación particular vista no queda amparada en las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993, el deceso del docente fue anterior a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1 993; y no cumple el requisito establecido en el artículo 7° del decreto 224 de 1978, el causante debía haber prestado servicios por 18 o más años de servicios para el reconocimiento y pa go de la pensión que pueda transmitirse a sus sobrevivientes legitimados para la reclamación.

Problema jurídico: ¿Determinar si están o no viciados de nulidad, por los cargos expuestos en la demanda, los siguient es actos administrativos, que son los demandados: i) resolución No. SPE-GDP 000328 del 1° de abril de 2019, proferida por el FONCEP, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; y ii) resolución No. SPE-GDP 000444 del 09 de mayo de 2019, suscrita por el FONCEP, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad. En especial, se debe determinar en este proceso, si la demandante, señora tiene o no derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge sup érstite d el

anterior decisión, confirmándola en su integridad. En especial, se debe determinar en este proceso, si la demandante, señora tiene o no derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge sup érstite d el causante, señor (q.e.p.d.), de conformidad con lo establecido en la ley 100 de 1993. Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales?

Tesis: “(…) Del análisis normativo y jurisprudencial realizado en precedencia, y del estudio crítico de los medios de prueba, se tiene que la norma vigente al momento del deceso del docente causante, señor (…) (q.e.p.d.) -11 de marzo de 1989era el decre to 224 de 1972, motivo por el cual los derechos prestacionales se consolidan a la luz de dicho régimen. (…) Este estatuto prevé en su artículo 7°, como único presupu esto para obten er el derecho al recon ocimiento y pa go de la pensión de sobreviviente de un docente, que el causant e ha ya prestado por lo menos 18 años de servicio. Bajo esta perspectiva, la interpretación gramatical que atiende la liter alidad del texto legal enunciado es claro; no da lugar a equívocos y no contempla ninguna excepción. (…) Conforme a lo anterior, en el presente asunto observa la Sala claramente que la demandante en su condici ón de beneficiaria -cónyugeno tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque el causante, al momento de su muerte, contaba con 17 años, 10 meses y 15 días de servicios; y si bien la demandante manifiesta q ue, con anterioridad a este tiempo, el causante se desempeñó en un colegio privado, no aportó dent ro

15 días de servicios; y si bien la demandante manifiesta q ue, con anterioridad a este tiempo, el causante se desempeñó en un colegio privado, no aportó dent ro del plenario prueba que demuestre ese tiempo de servicio o las correspondientes cotizaciones, ni alegó esta vinculación en su demanda. De manera que acceder al derecho solicit ado y darle un alcance distinto como el pretendido por la parte demandante al exceptuarla del cumplimiento de la norma excedería la ley. (…) En este caso la norma es clara y razonable, no da lugar a interpretación, es una regla general que contiene el decreto 224 de 1972 y concede el derecho a personas que se encuentren bajo estos supuestos fácticos en particular y no otros, por lo que darle un alcance distinto como el pretendido por la parte demandante desbordaría la ley, cosa que no está permitido en un estado de derecho . (…) No se obser va q ue coexistan normas que regulen la situación de manera distinta y den lugar a presentarse conflicto entre varias disposiciones normativ as para la obtenci ón del derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. (…) La exigencia de que el docente haya cumplido 18 a ños o más de servicio al momento al momento de su muerte es de orden l egal y no implica desconocimiento de garantí as constitucionales, todo lo contrario, es un beneficio contenido en un régimen especial propio de los docent es. (…) La parte demand ante centra su argumento en la aplicación de la ley 100 de 1993 en atención a los principios de equidad y justicia material; no obstante, en últimas lo pretendido se dirige a que en forma retrospectiva le sea aplicado este estatuto. Ello no es viable como se estudió, puesto que hoy la

material; no obstante, en últimas lo pretendido se dirige a que en forma retrospectiva le sea aplicado este estatuto. Ello no es viable como se estudió, puesto que hoy la posición jurisprudencial es clara al considerar que tal normatividad no puede cobijar las situacion es jurídicas de docentes que hayan fallecido con anterioridad a su vigencia, consolidadas bajo la normatividad que regía al momento del deceso, que se itera, para el caso lo es el decre to 224 de 1972. (…) La aplicación del principiode favorabilidad únicamen te procede respecto de l a disposición que rija para la fecha en que ocurre el fallecimiento que da lugar al posible derecho. Como en el presente caso el deceso ocurrió el 11 de marzo de 1989, fecha en la que aún no se encontraba vigente la ley 100 de 1993 – para el caso del nivel distrital, entró en vigor el 30 de junio de 1995-, es inviable aplicar retrospectivamente el contenido de este estatuto y en ese orden tambi én es inviable analiz ar el reconocimiento de la prestación pretendida bajo la égida del principio de favorabilidad como lo solicita la parte actora. (…) Adujo también la demandante que hay lugar a aplicar el principio de la condición más b eneficiosa a su favor. Sobre este aspecto se indica que este principio supone la existencia de una situación fácti ca c oncreta previamente reconocida y determina que ella debe ser respetada siempre y cuando sea más favorable al trabajador en comparación con la nueva que habr ía de aplicársele. 14

Se distingue porque: i) opera en el tránsito legislativ o, y ante la ausencia de un régimen de transición; ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente; y

Se distingue porque: i) opera en el tránsito legislativ o, y ante la ausencia de un régimen de transición; ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente; y iii) el destinatario posee una situación jurídica concret a, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmej ora (…) no obstante, estos presupuestos no emergen en el caso de autos. (…) Tampoco se puede apelar al principio de equidad y justicia material en este caso porque acceder a la pensión de sobrevivientes más allá de los presupuestos legalmente establecidos, causaría vulneración del derecho a la iguald ad fren te a un cúmulo de person as que en aplicación de las norm as conocidas de sustitución se les ha negado el derecho, lo que generaría un trato desigual ante la ley, que no es razonable. (…) El principio de prevalencia de la justicia material no se aplica cuando existe claridad en la ley, que no da lu gar a equívocos y está soporta da en reglas claras inmersas en un r égimen especial razonable, como el contemplado en el decreto 224 de 1972; todo lo contrario, inspiró al legislador en proteger a los beneficiarios de los docentes que fallecían, pero bajo el cumplimiento de unos requisitos mínimos en interés general. (…) Aunado a lo anterior, entre la muerte del causante (11 de marzo de 1989), la petición del reconocimiento pensional a la demandada (07 de marzo de 2019) y la fecha de presentación de la demanda (30 de agosto de 2019) trascurrieron 30 años, lo que desvirtúa que la negativa del reconocimiento de la prestación genere una afectación actual y grave a l os derech os constituci onales fundamentales (…) de la

presentación de la demanda (30 de agosto de 2019) trascurrieron 30 años, lo que desvirtúa que la negativa del reconocimiento de la prestación genere una afectación actual y grave a l os derech os constituci onales fundamentales (…) de la demandante, quien además manifestó que es pensionada, lo que indica que tiene atendidos sus derech os de subsistencia. De mo do q ue la pretensión no es atendible por la vía elegida, si la prestación pedida no tiene causa legal. (…) En consecuencia, de conformidad con los medios de prueba aportados al proceso y las razones precedentes se arriba a la conclusión de que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión de sobr evivientes, porque la situación particular vista no queda amparada en las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993, porque el deceso del docente fue anterior a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993; y por otra parte , porque no cumple el requisito establecido en el artículo 7° del decreto 224 de 1978, según el cual el causante debía haber prestado servicios por 18 o más años de servicios para el reconocimiento y pa go de la pensión que pueda transmitirse a sus sobrevivientes legitima dos para la reclamación. (…) Así las cosa s, en atención al análisis efectuado, se negarán las pretensiones dentro del presente asunto. (…) En consideración a que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias To temerarias, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T110 de 2011; T-411 de 2011; C-083 de 1995; C – 461 de 1995; C-832 de 2002; C284 de 2015; C-068 de 2013; T 355-95; T-190/15, M.P.; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 40662 del 15 de febrero de 2011, M. P. Carlos Ernesto Molina Monsalve; Consejo de Estado, secci ón segunda, subsección A, 29 de abril de 2010, 25000-23-25-000-2007-00832-01(0548-09); sección segunda, subsección A, 11 de abril de 2002, 13 de febrero de 2003 y 5 de mayo de 2005, 3106-00, 125102 y 2436-04, respectivamente.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 113 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 54 de 1990; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 25000-23-42-000-2019-01275-00

Demandante: Myriam Lucrecia Guevara Carrillo

Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP Controversia: Reconocimiento pensión sobrevivientes

Naturaleza: Ordinario

I.- LA DEMANDA

1.1.- Pretensiones y hechos

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, la señora Myriam Lucrecia Guevara Carrillo, por intermedio de apoderada, solicitó declarar la nulidad de: i) resolución No. SPE-GDP 000328 del 1° de abril de 2019, proferida por el FONCEP, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes; ii) resolución No. SPE-GDP 000444 del 09 de mayo de 2017, suscrita por el FONCEP, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada proferir un acto administrativo en el que reconozca, liquide y pague a su favor la pensión de sobrevivientes establecida en la ley 100 de 1993, con la inclusión de todos los

del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada proferir un acto administrativo en el que reconozca, liquide y pague a su favor la pensión de sobrevivientes establecida en la ley 100 de 1993, con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el causante en el año anterior a la fecha de su fallecimiento.

También solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor el valor de los reajustes que se causen, desde el momento en que se reconozca la pensión, así como la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de pensión de sobrevivientes, dando aplicación a lo2 Expediente No. 2019-01275-00

Demandante: Myriam Lucrecia Guevara Carrillo

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

certificado por el DANE, desde el momento del reconocimiento de la pensión y hasta que se haga efectivo el pago, de conformidad con los artículos 187 y 192 del CPCA.

Por último, solicitó que se condene en costas a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados, según los cuales, el señor Luis Armando Pardo Ríos (q.e.p.d.) laboró al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá del 26 de abril de 1971 al 11 de marzo de 1989 para un total de 6.436 días, equivalentes a 919.43 semanas

El señor Pardo Ríos convivió con la señora Myriam Lucrecia Guevara Carrillo desde el 03 de septiembre de 1979 y contrajeron matrimonio católico el 08 de agosto de

días, equivalentes a 919.43 semanas

El señor Pardo Ríos convivió con la señora Myriam Lucrecia Guevara Carrillo desde el 03 de septiembre de 1979 y contrajeron matrimonio católico el 08 de agosto de

1987. El causante falleció el 11 de marzo de 1989.

El 07 de marzo de 2019 la demandante solicitó ante el FONCEP el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su esposo, petición resuelta en forma negativa por la entidad mediante resolución No. SPE-GDP 000328 del 1° de abril de 2019.

Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de reposición el 23 de abril de 2019, en el que solicitó aplicar retrospectivamente la ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad.

Mediante resolución No. SPE-GDP 000444 del 09 de mayo de 2019 el FONCEP resolvió el anterior recuso, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

1.2.- Fundamento jurídico de las pretensiones

Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente, según los cuales, el causante falleció antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, época para la cual, para el caso de los docentes, se encontraba vigente el decreto 224 de 1972 que en su artículo 7° sobre la pensión post mortem, estableció que tendrían derecho a ella los beneficiarios de los docentes que fallezcan sin haber cumplido el requisito de edad3 Expediente No. 2019-01275-00

7° sobre la pensión post mortem, estableció que tendrían derecho a ella los beneficiarios de los docentes que fallezcan sin haber cumplido el requisito de edad3 Expediente No. 2019-01275-00

Demandante: Myriam Lucrecia Guevara Carrillo

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

exigido para obtener la pensión, pero que hayan trabajado como profesores en planteles oficiales por lo menos 18 años continuos o discontinuos.

En sentencia C – 461 de 1995, la Corte Constitucional estableció el derecho a la igualdad de los pensionados, aún de aquellos exceptuados del régimen general de pensiones. Igualmente, en sentencia de unificación del 2018, el Consejo de Estado analizó el principio de favorabilidad en materia pensional y señaló que, en materia de pensión de sobrevivientes, debe aplicarse el régimen general cuando se cumplan los requisitos allí establecidos, y se acredite que no se cumplen con los exigidos por el régimen especial.

Al comparar el régimen especial de los docentes con el régimen general de pensiones, se observa que, aunque regulan la misma materia y la prestación tiene la misma naturaleza, existe una marcada diferencia en los requisitos exigidos, pues mientras la norma especial, contenida en el decreto 224 de 1972 exige 18 años de servicios al docente, la ley 100 de 1993 tan sólo exige 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la muerte, por lo que esta última norma resulta más benéfica.

En estos casos, la aplicación de uno u otro régimen debe ser integral, de conformidad con el principio de inescindibildiad en materia laboral.

más benéfica.

En estos casos, la aplicación de uno u otro régimen debe ser integral, de conformidad con el principio de inescindibildiad en materia laboral.

La sustitución pensional tiene como finalidad suplir la ausencia repentina del apoyo económico que el trabajador o el pensionado ofrecía a sus familiares, para que su deceso no determine un cambio sustancial en las condiciones de vida de sus beneficiarios, al brindar una ayuda vital e indispensable para su subsistencia. Además, es un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable.

En sentencia C832 de 2002, la Corte Constitucional consideró que, en materia de pensión de sobrevivientes, el trato diferenciado establecido entre el régimen especial y el régimen general se torna carente de justificación constitucional y en tal sentido, debe ser inaplicado el régimen especial, teniendo en cuenta: i) el carácter autónomo de la pensión de sobrevivientes; ii) la inexistencia en el régimen especial del magisterio de una regulación clara e inequívocamente aplicable para otorgar ese beneficio en condiciones cercanas a las previstas en el régimen general; y iii) la imposibilidad de concluir que existe otra prestación propia del régimen especial que permita compensar la desigualdad frente al sistema de la ley4 Expediente No. 2019-01275-00

Demandante: Myriam Lucrecia Guevara Carrillo

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

100 de 1993. Lo anterior, con el fin de eliminar todo tipo de discriminación en el ejercicio de los derechos fundamentales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que no es admisible que se excluya a un grupo de pensionados del beneficio que se otorga a la generalidad del sector.

ejercicio de los derechos fundamentales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que no es admisible que se excluya a un grupo de pensionados del beneficio que se otorga a la generalidad del sector.

La finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a grupos determinados de trabajadores, y no tornarse en un elemento de discriminación para dificultar el acceso a los derechos mínimos establecidos en la legislación para la generalidad. Así, si el régimen especial resulta ser menos favorables que la norma general, se impone la aplicación de esta última, teniendo en cuenta que la filosofía de las regulaciones especiales es la búsqueda del mayor beneficio para las personas que regula.

Con los actos demandados, se vulneraron los derechos al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social de la accionante, así como los derechos de las personas de la tercera edad.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP contestó oportunamente la demanda, se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos. Como argumentos de defensa señaló que el causante acreditó un tiempo de servicios inferior a 20 años, requeridos para tener derecho a la pensión de jubilación, por lo que no es procedente el reconocimiento de la sustitución pensional.

En el presente caso no puede aplicarse la ley 100 de 1993, ya que el señor Pardo Ríos (q.e.p.d.) falleció el día 11 de marzo de 1989, por lo que mal podría reconocerse una pensión con una norma que no se encontraba vigente al momento de la muerte del causante.

Ríos (q.e.p.d.) falleció el día 11 de marzo de 1989, por lo que mal podría reconocerse una pensión con una norma que no se encontraba vigente al momento de la muerte del causante.

La figura de la pensión de sobrevivientes fue creada bajo el amparo de la ley 100 de 1993, ya que antes de esta, la normatividad contemplaba la sustitución pensional, por lo que, en este caso, el causante debió causar su derecho pensional, lo que no ocurrió.5 Expediente No. 2019-01275-00

Demandante: Myriam Lucrecia Guevara Carrillo

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Tratándose de reconocimiento de sustitución pensional, la normatividad aplicable corresponde a la vigente a la fecha de fallecimiento del pensionado. En el caso concreto, el señor Pardo Ríos (q.e.p.d.) falleció el 11 de marzo de 1989, por lo que las normas aplicables son las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 33 de 1985 y 71 de 1988, así como el decreto 1160 de 1989, en las cuales, la figura jurídica contemplada es la sustitución pensional.

Para ser beneficiario de la sustitución pensional, el trabajador debe haber cumplido el tiempo exigido en la norma para que sus beneficiarios puedan obtener la prestación económica pretendida. En el caso que nos ocupa, el señor Pardo Ríos (q.e.p.d.), al momento de su fallecimiento, no cumplía con dichos requisitos.

Propuso como excepciones “cosa juzgada”, “inexistencia de la obligación”, “cobro

Ríos (q.e.p.d.), al momento de su fallecimiento, no cumplía con dichos requisitos.

Propuso como excepciones “cosa juzgada”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “prescripción de mesadas pensionales” y “genérica”

III.- RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES, AUDIENCIA INICIAL Y AUDIENCIA

DE PRUEBAS

En virtud del artículo 12 del decreto 806 del 04 de junio de 2020 y del artículo 38 de la ley 2080 de 2021, mediante auto del 05 de noviembre de 2021 se declaró no probada la excepción previa de “Cosa juzgada” propuesta por la apoderada del FONCEP. Esta decisión alcanzó ejecutoria, por no haber sido interpuesto en su contra recurso alguno.

El día 30 de noviembre de 2021 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la cual se agotó cada una de las etapas correspondientes. En consideración a que no hubo propuesta de conciliación, ni medidas cautelares por resolver, se decretó las pruebas pedidas en la demanda y en su contestación.

Se fijó y llevó a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA el día 13 de enero de 2022, en la cual se incorporó los medios de prueba documentales y recibió la declaración de parte de la demandante. En esa misma fecha se clausuró la audiencia de pruebas, no habiendo pendiente alguna por practicar.6 Expediente No. 2019-01275-00

Demandante: Myriam Lucrecia Guevara Carrillo

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

practicar.6 Expediente No. 2019-01275-00

Demandante: Myriam Lucrecia Guevara Carrillo

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Por considerar innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito, conforme a lo señalado en el inciso final del artículo 181 del CPACA. También se invitó a la Agente del Ministerio Público a presentar concepto de fondo.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La apoderada de la entidad demandada reiteró los argumentos ya expuestos en la contestación de la demanda. Agregó que la Gerente de la Caja de Previsión Social de Bogotá D.E., mediante resolución No. 001957 del 20 de diciembre de 1989, reconoció y ordenó pagar a favor de la demandante y de sus hijos la suma de $1.407.617.82 por concepto de seguro de vida, por el fallecimiento de su esposo y padre, el señor Luis Armando Pardo Ríos (q.e.p.d.), de conformidad con el artículo 11 de la ley 64 de 1946.

Si bien fueron aportadas dentro del plenario declaraciones juramentadas rendidas ante la Notaría 52 del Círculo de Bogotá, que dan cuenta de la convivencia de la demandante y el causante desde el 03 de septiembre de 1979, esta documental no fue incorporada como prueba de la demanda, pues la accionante prescindió de presentarla como tal.

La demandante y el causante procrearon 2 hijos, nacidos en los años 1980 y 1981 y contrajeron matrimonio el 08 de agosto de 1987, es decir, 1 año, 7 meses y 3

de presentarla como tal.

La demandante y el causante procrearon 2 hijos, nacidos en los años 1980 y 1981 y contrajeron matrimonio el 08 de agosto de 1987, es decir, 1 año, 7 meses y 3 días antes del fallecimiento del señor Pardo Ríos, ocurrido el 11 de marzo de 1989.

La presunta relación marital comprendida entre el 03 de septiembre de 1979 y el 08 de agosto de 1987 no puede ser reconocida como una unión marital de hecho, si se tiene en cuenta que sólo con la expedición de la ley 54 de 1990 se introdujo esta figura, como la unión de dos personas que deciden crear una comunidad de vida permanente y singular.

Por su parte, la apoderada de la parte actora reiteró los argumentos de su demanda y agregó que en sentencia T730 de 2008 la Corte Constitucional estableció que, aunque existe un régimen especial para los docentes vinculados al Magisterio Oficial, esto no impide la aplicación en sus casos de la ley 100 de 1993.7 Expediente No. 2019-01275-00

Demandante: Myriam Lucrecia Guevara Carrillo

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Finalmente, el Representante del Ministerio Público guardó silencio.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1.- Problema Jurídico

Como se estableció en la audiencia inicial celebrada el día 30 de noviembre de 2021, en este proceso se debe determinar si están o no viciados de nulidad, por los cargos expuestos en la demanda, los siguientes actos administrativos, que son los demandados: i) resolución No. SPE-GDP 000328 del 1° de abril de 2019,

los cargos expuestos en la demanda, los siguientes actos administrativos, que son los demandados: i) resolución No. SPE-GDP 000328 del 1° de abril de 2019, proferida por el FONCEP, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; y ii) resolución No. SPE-GDP 000444 del 09 de mayo de 2019, suscrita por el FONCEP, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad.

En especial, se debe determinar en este proceso, si la demandante, señora Myriam Lucrecia Guevara Carillo tiene o no derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite del causante, señor Luis Armando Pardo Ríos (q.e.p.d.), de conformidad con lo establecido en la ley 100 de 1993. Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.

5.2.- Análisis crítico de los medios de prueba

5.2.1.- De conformidad con las fotocopias de sus cédulas de ciudadanía, la demandante nació el 03 de septiembre de 1955 y el señor Luis Armando Pardo Ríos (q.e.p.d.) nació el 29 de mayo de 1949.

5.2.2.- De conformidad con la fotocopia del registro civil de matrimonio, la demandante y el señor Luis Armando Pardo Ríos (q.e.p.d.) contrajeron matrimonio el día 08 de agosto de 1987.

5.2.3.- De conformidad con las fotocopias de sus registros civiles de nacimiento,

demandante y el señor Luis Armando Pardo Ríos (q.e.p.d.) contrajeron matrimonio el día 08 de agosto de 1987.

5.2.3.- De conformidad con las fotocopias de sus registros civiles de nacimiento, Fredy Esnieder Pardo Guevara y Yenly Shirley Pardo Guevara son hijos de la demandante y del señor Luis Armando Pardo Ríos. Nacieron el 08 de agosto de 1980 y el 28 de julio de 1981, respectivamente.8 Expediente No. 2019-01275-00

Demandante: Myriam Lucrecia Guevara Carrillo

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

5.2.4.- De conformidad con la fotocopia de su registro civil de defunción, el señor Luis Armando Pardo Ríos (q.e.p.d.) falleció el día 11 de marzo de 1989.

5.2.5.- El 20 de diciembre de 2005, el Jefe del Grupo de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de Bogotá certificó que el señor Luis Armando Pardo Ríos (q.e.p.d.) laboró en esa entidad como director, con vinculación nacionalizada, del 26 de abril de 1971 al 11 de marzo de 1989. Del 1° de enero de 1988 al 10 de marzo de 1989 devengó valores por concepto de sueldo, sobresueldo, prima de alimentación, prima de habitación, subsidio de transporte, reajuste 25% y prima de navidad.

5.2.6.- El 13 de noviembre de 2007, el subdirector de Nómina de la Secretaría de Educación de Bogotá certificó que el señor Luis Armando Pardo Ríos cotizó para

navidad.

5.2.6.- El 13 de noviembre de 2007, el subdirector de Nómina de la Secretaría de Educación de Bogotá certificó que el señor Luis Armando Pardo Ríos cotizó para pensión a la Caja de Previsión Social Distrital del 26 de abril de 1971 al 10 de marzo de 1989.

5.2.7.- Mediante resolución No. 01957 del 20 de diciembre de 1989, la Caja de Previsión Social de Bogotá reconoció y ordenó pagar a favor de la demandante y sus hijos, la suma de $1.407.617.82 por concepto de seguro de vida causado con motivo del fallecimiento de su esposo y padre, el señor Luis Armando Pardo Ríos (q.e.p.d.) de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la ley 64 de 1946. El valor de ese seguro fue distribuido en un 50% para la cónyuge y 50% proporcionalmente para los hijos.

5.2.8.- En declaración extraprocesal, rendida el 22 de febrero de 2019 en la Notaría 52 del Círculo de Bogotá, la demandante manifestó que su estado civil era viuda, su ocupación pensionada y convivió en unión marital de hecho, bajo el mismo techo y de manera permanente e ininterrumpida con el señor Luis Armando Pardo Ríos desde el 03 de septiembre de 1979. El día 08 de agosto de 1987 contrajeron matrimonio, y continuaron viviendo de manera permanente e interrumpida hasta el fallecimiento de su esposo, ocurrido el 11 de marzo de 1989. De esa unión procrearon dos hijos los cuales, para la fecha de la declaración, ya eran mayores de edad.

interrumpida hasta el fallecimiento de su esposo, ocurrido el 11 de marzo de 1989. De esa unión procrearon dos hijos los cuales, para la fecha de la declaración, ya eran mayores de edad.

5.2.9.- En declaraciones rendidas el 30 de marzo de

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