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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01282-00-(08-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01282-00-(08-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social - UGPP Demandado : Alejandro Germán Suárez - Colpensiones Radicado : 250002342000-2019-01282-00

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el señor Alejandro Germán Suárez.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, a través de apoderada judicial, solicita lo siguiente:

“PRIMERA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 037923 de 7 octubre de 1993, expedido por el extinta Cajanal por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a favor de la señora MARÍA LIGIA ORGANÍSTA DE MIRANDA, en tanto existía incompatibilidad para el reconocimiento de esta prestación con la pensión de vejez reconocida previamente por el entonces Instituto de Seguros Sociales, a través de la

ORGANÍSTA DE MIRANDA, en tanto existía incompatibilidad para el reconocimiento de esta prestación con la pensión de vejez reconocida previamente por el entonces Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución No. 03317 de 18 de diciembre de 1987, que se concedió teniendo en cuenta los tiempos de servicios prestados al Colegio Nuestra Señora del Pilar.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. UGM 013970 de 18 de octubre de 2011, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a favor del señor ALEJANDRO GERMÁN MIRANDA SUÁREZ en calidad de beneficiario de la pensión de jubilación causada por la señora MARÍA LIGIA ORGANÍSTA DE MIRANDA.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01282-00

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TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, se declare que la señora MARÍA LIGIA ORGANÍSTA DE MIRANDA, no le asistía el derecho a un doble reconocimiento pensional que cubriera el riesgo de vejez, y por tanto, no había lugar al pago de valor alguno en virtud de la Resolución No. 037923 de 7 de octubre de 1993 (sic), ya que previamente el Instituto de Seguros Sociales, le había otorgado una pensión de vejez mediante la Resolución No. 03317 de 18 de diciembre de 1987, que resulta ser incompatible con la pensión de jubilación, al no poder coexistir ambas prestaciones que cubrían el mismo riesgo y ser ambas concedidas con base

Resolución No. 03317 de 18 de diciembre de 1987, que resulta ser incompatible con la pensión de jubilación, al no poder coexistir ambas prestaciones que cubrían el mismo riesgo y ser ambas concedidas con base en los mismos tiempos de servicio prestados al sector oficial.

CUARTA: Que también a título de restablecimiento del derecho, se declare que al señor ALEJANDRO GERMÁN MIRANDA SUÁREZ no le asiste el pago de las mesadas pensionales ordenadas con la Resolución No. UGM 013970 de 18 de octubre de 2011, esto en calidad de beneficiario de la pensión de jubilación de la causante MARÍA LIGIA ORGANÍSTA DE MIRANDA, como quiera que dicha prestación resultaba ser incompatible con la pensión de jubilación, al no poder coexistir ambas prestaciones que cubrían el mismo riesgo y ser ambas concedidas con base en los mismos tiempos de servicio prestados al sector oficial.

QUINTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y también a título de restablecimiento del derecho, se orde ne al señor ALEJANDRO GERMÁN MIRANDA SUÁREZ en calidad de beneficiario de la pensión de jubilación causada por la MARÍA LIGIA ORGANÍSTA DE MIRANDA, que reintegre las sumas canceladas en virtud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conferida mediante la Resolución No. UGM 013970 del 18 de octubre de 2011, por cuanto la causante para el momento de reconocimiento de la pensión que se sustituye ya contaba con una pensión por parte del ISS, sin que pudieran estas coexistir, generándose una doble asignación a cargo del erario público.

octubre de 2011, por cuanto la causante para el momento de reconocimiento de la pensión que se sustituye ya contaba con una pensión por parte del ISS, sin que pudieran estas coexistir, generándose una doble asignación a cargo del erario público.

SEXTA: Que se condene al pago de las sumas que se resulte deber, de manera indexada, en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.

2. Hechos

La apoderada de la Entidad demandante refiere que la causante señora María Ligia Organista de Miranda, solicitó al ISS el 24 de junio de 198 6 el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, para lo cual señaló haber nacido el 23 de junio de 1931 y haber laborado al Colegio Nuestra Señora del P ilar Sur, cotizando 734 semanas.

Indica que la prestación fue reconocida mediante la Resolución No. 03317 de 18 de diciembre de 1987, efectiva a partir del 24 de junio de 1986 en cuantía de $16.812 pesos con incremento por cónyuge y por hijos.

Anota que posteriormente la causante solicitó esta vez a CAJANAL el reconocimiento de la pensión de jubilación, para lo cual acreditó tiempo de servicio prestado en el Distrito Especial de Bogotá y con el Ministerio deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01282-00 Pág. No. 3

Educación Nacional y tener 59 años de edad; la que fue concedida mediante la Resolución No. 037923 de 7 de octubre de 1993 CAJANAL le reconoció la

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Educación Nacional y tener 59 años de edad; la que fue concedida mediante la Resolución No. 037923 de 7 de octubre de 1993 CAJANAL le reconoció la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985 efectiva a partir del 1 de julio de 1988.

Señala que la señora María Ligia Organista de Miranda falleció el 31 de marzo de 2010. La UGPP mediante la Resolución No. 031970 del 18 de octubre de 2011, reconoció a favor señor Alejandro Germán Miranda Su árez la pensión de sobreviviente, efectiva a partir del 1 de abril de 2010.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Señala como violados los artículos 1, 2, 6, 128 y 2 09 de la Constitución Política, 2, 13, 32 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Resalta que la causante no era beneficiaria del rec onocimiento de la prestación que realizó el extinto CAJANAL, pues ya tenía un reconocimiento por parte del ISS cuyo pago también correspondía a la N ación por haber sido reconocidas con los mismos tiempos de servicios prestados al Estado “y pago de las mesadas por parte del FOPEP conforme a las mismas prestaciones reconocidas por la extinta CAJANAL” lo que impuso una doble asignación a cargo del teso ro público, violando así la prohibición contenida en la Constitución Política sin tener justificación alguna.

Afirma que concede r una pensión a quien no tiene derecho compromete recursos que deben ser destinados al pago de otras prestaciones y desconocer principios que rigen la actuación administrativa y judicial como la defensa del

justificación alguna.

Afirma que concede r una pensión a quien no tiene derecho compromete recursos que deben ser destinados al pago de otras prestaciones y desconocer principios que rigen la actuación administrativa y judicial como la defensa del interés general y la moralidad administrativa.

Indica que la causante accedió a las dos pensiones que cubrían el riesgo de vejez con el mismo tiempo de servicio prestados al sector oficial, Colegio Nuestra Señora del Pilar, por lo que es clara la incompatibilidad pensional. Insiste que las dos asignaciones provienen de recursos públicos.

Señala que no es posible que una persona perciba simultáneamente dos pensiones ordinarias, ni por pertenecer a la docencia estableciendo la excepción únicamente respecto de la pensión gracia.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01282-00 Pág. No. 4

Menciona que está prohibido percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, esto es, que se reciban dos emolume ntos que tengan como fuente de origen o financiación el ejercicio de empleos o cargos públicos, bien sea como empleos públicos simultáneos o como consecuencia de reconocimientos pensionales a cargo del estado o cu yo pago provenga del tesoro público, prohibición que viene desde la Constitución de 1886.

4. Contestaciones de Demanda

4.1. Alejandro Germán Miranda Suárez.

El apoderado judicial del señor Alejandro Germán Miranda Suárez contestó la demanda (f. 306s C2), oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por ser carentes de fundamentos tanto fácticos como legales,

El apoderado judicial del señor Alejandro Germán Miranda Suárez contestó la demanda (f. 306s C2), oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por ser carentes de fundamentos tanto fácticos como legales, pues considera que no existe incompatibilidad.

Afirma que la UGPP en Acta del 19 de junio de 2015, estableció que “la disidencia de la UGPP en tratándose de la postura a adoptar cuando asignación pensional proviene del ISS empleador antes de la Ley 100/93 y la otra proviene de Fondo o Caja antes de la Ley 100/93, caso en el cual se c onsidera por la UGPP que son incompatible por el origen de los recursos (Ley 4 de 1992, art. 64de la Constitución de 1886 y por qué a partir de la Ley 100 de 1993 se genera un régimen universal que solo me permite un riesgo) los demás consideran que es compatible porque estas personas ya tienen más de 20 años de una pensión devengando 2 pensiones (principio de respeto del acto propio y confianza legítima) en este caso la doctora Diana Arenas señala que comparte la postura de la UGPP y que lo analizado en este primer momento es el tema de compatibilidad desde el punto de vista normativo. El otro caso el ISS asegurador antes de la Ley 100/93 con Caja o Fondo del nivel nacional antes de la Ley 100/93 porque el ISS asegurador se entiende que no es del tesoro nacional. el comité técnico al unísono considera que son compatibles” (f. 307)

Señala que dada la postura de la UGPP de que dichas prestaciones son compatibles, a las que hoy se quiere pedir la nulid ad calificando el

considera que son compatibles” (f. 307)

Señala que dada la postura de la UGPP de que dichas prestaciones son compatibles, a las que hoy se quiere pedir la nulid ad calificando el reconocimiento como incompatible, contrariando los principios de la buena fe, respeto por los actos propios y confianza legitima, ya que la Entidad demandante “esta actuando de manera dolosa al solicitar la nul idad de las resoluciones antes mencionadas, aun mas su actuar perjudica y trae per juicios considerables a miAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01282-00 Pág. No. 5

representado el cual ya es de avanzada edad, pues se está solicitando la devolución de los dineros y la suspensión provisional de la prestación reconocida , suspensión que de acuerdo a los argumentos expuestos por este togado no es viable bajo ninguna circunstancia” (f. 307

Formula las siguientes excepciones:

5.1.1. Accionar de mala fe. Precisa que el “ demandante con su actuar insensato pretende perjudicar sensiblemente al señor ALEJANDRO GERMÁN MIRANDA puesto que la misma UGPP considera las prestaciones como compatibles”

5.1.2. Abuso del derecho. Manifiesta que “estamos frente a un mal comportamiento en cuanto al deber de conducta se refiere a la órbita contractual, y según lo establecido en el artículo 830 del código de Comercio el cual establece que: ‘el que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause’. La parte demandante está desconociendo los deberes y subdeberes que se desarrollan

según lo establecido en el artículo 830 del código de Comercio el cual establece que: ‘el que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause’. La parte demandante está desconociendo los deberes y subdeberes que se desarrollan lógicamente a través del principio de respeto del acto propio.” (f. 308)

4.2. Colpensiones (f.s 318 s.)

El apoderado judicial de Colpensiones contestó la d emanda (f. 339s), resaltando que no existe pretensión en contra de dicha entidad. Indica que las pretensiones van encaminada a declarar la nulidad de un acto administrativo proferido por la UGPP en el cual no tuvo incidencia; por lo que es claro no podía ser parte del proceso, como pasiva.

Por último, propone las excepciones de:

5.2.1. Inexistencia de la obligación a cargo de Colpensiones. Señala que no existe título alguno que obligue a Colpensiones a reconoce r y pagar suma alguna al demandado, por cuanto la pensión reconocida al señ or Alejandro Miranda Suárez fue realizada por la UGPP.

5.2.2. Prescripción. Se propone sin que con ello se reconozca derecho alguno al demandante. Se propone sobre cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado a favor del demandante, de conformidad con las normas legales.

5.2.3. Buena fe . El apoderado indica que Colpensiones en todas sus actuaciones se ha sometido al imperio de la Constitución y la Ley.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01282-00 Pág. No. 6

actuaciones se ha sometido al imperio de la Constitución y la Ley.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01282-00 Pág. No. 6

5.2.4. Genérica o innominada. Solicita que se aplique esta excepción cuando se demuestre algún medio de defensa a favor de la entidad demandada.

5. Medida Cautelar

La Sala advierte que mediante auto del 6 de diciembre de 2019, se negó la suspensión provisional de las Resoluciones demandadas, por considerar entre otras razones que “de la sola lectura del acto administrativo acusado, no es posible establecer una violación flagrante y directa a la norma en la cual se funda la medida cautelar; lo anterior debido a que para poder concluir si la decisión estuvo, o no, ajustada a derecho se deben observar los antecedentes de los reconocimientos pensionales efectuados por las entidades pensionales, así como el contenido de la sentencia que fue cumplida por la entidad demandante” (f. 30 Cdno de medida cautelar).

6. Trámite

Mediante auto del 4 de septiembre de 2020 (f. 353 C2), se estableció que no había pruebas ni excepción previa para resolver. Corrido el traslado para alegar, La Entidad demandante y el señor Alejandro Germán Miranda Suárez no presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto. Colpensiones presentó alegatos en los siguientes términos:

Indica que no existe pretensión en contra de dicha entidad. Argumenta que las pretensiones van encaminadas a declarar la nulidad de un acto

concepto. Colpensiones presentó alegatos en los siguientes términos:

Indica que no existe pretensión en contra de dicha entidad. Argumenta que las pretensiones van encaminadas a declarar la nulidad de un acto administrativo proferido por la UGPP en el cual no tuvo incidencia. (f. 359 C2)

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisió n que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema Jurídico

El presente asunto se contrae a determinar si: i) la Administradora Colombiana de Pensiones se encuentra legitimada en la causa para ser parte en este proceso; y 2) si los actos administrativos mediante los cuales seAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01282-00 Pág. No. 7

reconoció y sustituyó la pensión de jubilación al demandado se encuentran ajustados a derecho o si por el contrario deben ser anulados debido a que a la causante también tenía reconocida una pensión por parte de ISS hoy Colpensiones, en virtud de su vinculación con el Colegio Nuestra Señora del Pilar.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones:

2. De la legitimación de COLPENSIONES

La Administradora Colombiana de Pensiones manifiesta que en el presente caso se demandan actos administrativos proferidos por la UGPP, esto sumado a que no se evidencia que el demandado haya elevado

2. De la legitimación de COLPENSIONES

La Administradora Colombiana de Pensiones manifiesta que en el presente caso se demandan actos administrativos proferidos por la UGPP, esto sumado a que no se evidencia que el demandado haya elevado reclamación alguna ante Colpensiones, por lo que no existe presentación en su contra, ni obligación que deba cumplir.

La Sala advierte que COLPENSIONES fue vinculada al proceso en razón a la pensión que le reconoció a la causante y respecto de la cual la UGPP argumenta que es incompatible con otra reconocida por ella . Así las cosas, contrario a lo que se plantea en la excepción, la finalidad de la vinculación no era que la Entidad asumiera responsabilidad alguna respecto a las pretensiones de la UGPP, sino que se hiciera parte en una controversi a en la cual se predica la incompatibilidad entre las pensiones reconocidas por las dos entidades. Razón por la cual la excepción no se encuentra llamada a prosperar.

3. De la compatibilidad pensional - pensión de vejez reconocida por el ISS en virtud del servicio al sector privado y pensión de jubilación derivada del servicio en el sector público.

3.1. De la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público.

La Constitución Política de 1991, estableció en el artículo 128 que “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados porAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01282-00

que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados porAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01282-00 Pág. No. 8

la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”

La disposición constitucional contiene la prohibición de desempeñar más de un empleo público y percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Este precepto fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4 del 18 de mayo 19921, que dispuso lo siguiente:

“Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; (...)

g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados”.

3.2. De la compatibilidad entre la pensión proveniente de aportes privados y una del sector público.

La parte actora considera que nuestro ordenamiento jurídico no está permitido devengar simultáneamente la pensión de jubilación proveniente del antiguo seguro social y la pensión derivada de la vinculación con el Estado que reconoció la extinta Cajanal, lo que evidencia una incompatibilidad entre dichas asignaciones.

La Sala advierte que con el fin de determinar si existe o no incompatibilidad

antiguo seguro social y la pensión derivada de la vinculación con el Estado que reconoció la extinta Cajanal, lo que evidencia una incompatibilidad entre dichas asignaciones.

La Sala advierte que con el fin de determinar si existe o no incompatibilidad entre las prestaciones que reconocía el Instituto del Seguro Social y las que paga una entidad pública, se debe estudiar lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de ese mismo año.

El mencionado Decreto 758 de 1990 en su artículo 49 estableció, de manera expresa que "Las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el

1 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestacio nes sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01282-00 Pág. No. 9

I.S.S.” son incompatibles entre sí y con otras pensiones y asignaciones del sector público.

No obstante, la anterior norma fue declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia de 3 de abril de 1995, bajo el siguiente entendido “(…) el artículo 49 del acuerdo 049 de 1990 reitera que la prohibición allí establecida se refiere a prestaciones que cotizó un afiliado a quien no puede reconocérsele

Estado en Sentencia de 3 de abril de 1995, bajo el siguiente entendido “(…) el artículo 49 del acuerdo 049 de 1990 reitera que la prohibición allí establecida se refiere a prestaciones que cotizó un afiliado a quien no puede reconocérsele simultáneamente pensión de invalidez y pensión de vejez o alguna de ellas y una indemnización sustitutiva. Debe recordarse que el régimen de seguridad social (artículo 16, decreto 1650 de 1977), distingue entre los afiliados y los derechohabientes, porque mientras los primeros tienen un derecho subjetivo por tal condición y porque han contribuido con cotizaciones, puede ocurrir que el cónyuge sobreviviente y demás derechohabientes reciban un derecho derivado de su vinculación familiar con aquellos; en tal virtud, la prohibición que consagra la norma examinada debe comprender solamente ciertas prestaciones de los afiliados y nunca los derechos de terceros beneficiarios porque sería incongruente; en otras palabras no existe impedimento para que una persona adquiera prestaciones como afiliado del ISS y simultáneamente como derechohabiente de otra persona ya fallecida”2.

En el precitado fallo, recordó el Consejo de Estado que “se trata de dos asignaciones completamente diferente por su origen y por su fuente. La pensión que reciba la persona de la Caja Nacional de Previsión Social o de cualquiera otra similar, y la que reclame del ISS; una obedece a servicios prestados al Estado; la otra por haber prestado servicios laborales a otra entidad, a un ente particular llamado patrono o empleador, todo lo cual conduce a indicar que las dos pensiones sean compatibles por cuanto no se opone a lo señalado en la norma constitucional que

por haber prestado servicios laborales a otra entidad, a un ente particular llamado patrono o empleador, todo lo cual conduce a indicar que las dos pensiones sean compatibles por cuanto no se opone a lo señalado en la norma constitucional que prohíbe, salvo excepciones, percibir una pluralidad de asignaciones provenientes del Tesoro Público” (negrilla fuera de texto).

Bajo ese contexto, desde la declaratoria de nulidad del artículo 49 de l Decreto 758 de 1990, no existe norma que impida percibir una pensión d e jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios

2 Consejo de Estado, Sentencia de 3 de abril de 1995, Referencia: Exped ientes Nos. 5708, 5833, 5937 (Acumulados), Actores: Luis Velásquez Uribe, Erich Guerra Caicedo y Luis Miguel Quiñones Franco,

C. P. Dr. Álvaro Lecompte LunaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01282-00

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prestados a patronos particulares; y así lo ha entendido tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia.

En torno al tema la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia3, se ha pronunciado de la siguiente manera:

“(…) A juicio de la Corte, fue equivocado el razonamiento del Tribunal para negar la pensión de vejez al demandante, prevalido de la simple consideración de que él es beneficiario de una pensión de jubilac ión legal a cargo del Departamento de Antioquia, atendiendo el carácter u niversal y único del

negar la pensión de vejez al demandante, prevalido de la simple consideración de que él es beneficiario de una pensión de jubilac ión legal a cargo del Departamento de Antioquia, atendiendo el carácter u niversal y único del Sistema de Seguridad Social, que impide el pago simultáneo de dos pensiones que cubren el mismo riesgo.

Así se afirma, por cuanto en este particular asunto, no resultan aplicables las disposiciones legales que le sirvieron de marco nor mativo al Tribunal para obtener tal inferencia y, tampoco, los referentes j urisprudenciales que lo apoyaron, pues los mismos no corresponden a las especiales características que se debaten en el sub judice.

En efecto, se trata de dos pensiones que tienen origen y conceptos diferentes, en tanto la de jubilación otorgada por normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, se deriva por los servicios prestados a una entidad oficial (Departamento de Antioquia), y la de vejez que se pretende del Instituto de Seguros Sociales, según el Acuerdo 049 de 1990, corresponde a las cotizaciones efectuadas por períodos de trabajo distintos y sucesivos para diversos empleadores del sector privado, supuestos que conducen a la viabilidad jurídica de su compatibilidad. (…)”

La jurisprudencia del Consejo de Estado indica que existe compatibilidad para devengar la pensión de vejez reconocida por el ISS con tiempos servidos al sector privado y la pensión de jubilación con tiempos del sector público, a l estimar en sentencia del 22 de octubre de 20094, que “no es acertada la decisión de la Administración relativa a la negativa del derecho pensional reclamado, fundada en la incompatibilidad pensional, máxime si, como en el presente asunto, la pensión

estimar en sentencia del 22 de octubre de 20094, que “no es acertada la decisión de la Administración relativa a la negativa del derecho pensional reclamado, fundada en la incompatibilidad pensional, máxime si, como en el presente asunto, la pensión reconocida por el ISS es resultado de aportes eminentemente privados”.

De igual manera, el Alto Tribunal admitió la compatibilidad para devengar la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. con tiempos servidos al sector privado y la pensión de jubilación con tiempos del sector público, al estimar que “dada la circunstancia especial de la demandante, quien prestó el servicio de la docencia en planteles educativos del sector público y privado, lo que significó que cotizara al I.S.S. y fuera afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y el hecho de que se encuentra devengando una pensión por vejez del I.S.S., se puede

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 7 de sep tiembre de 2010, Radicación No. 35761. M. P. Dr. Camilo Tarquino Gallego. 4 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B Sentencia del 22 de octubre de 2009 Actor: María Olga Rave Monsalve. No. interno: 0262-08. M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila..Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01282-00 Pág. No. 11

señalar conforme a lo expresado en anteriores apartes, que es perfectamente compatible que devengue las dos pensiones al no desconocerse el artículo 128 de la

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señalar conforme a lo expresado en anteriores apartes, que es perfectamente compatible que devengue las dos pensiones al no desconocerse el artículo 128 de la C.P., por considerarse la pensión por vejez del I.S.S. proveniente del servicio en el sector privado, antes o después de la Ley 100 de 1993, una asignación que no proviene del tesoro público”. Agregó la Corporación que “t ampoco existe razón para suspender o negar el pago de alguna de las dos pensiones, cuando el fundamento de las mismas no guarda ninguna relación en cuanto a su origen y fuente del servicio prestado, pues el tiempo acreditado ante el I.S.S. no es el mismo que se pretende que se reconozca conforme a la Ley 33 de 1985” 5.

En pronunciamiento del 1º de agosto de 2018, el Órgano Vértice de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo señaló que “los dineros que administraba el ISS de los aportes de los trabajadores y entidades del sector privado, antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no constituyen recursos del tesoro público, tampoco lo son los aportes de entidades públicas después de la vigencia de la referida ley, razón por la que no resulta incompatible en los términos del artículo 128 de la Constitución Política, devengar una pensión reconocida por el extinto ISS y una asignación que provenga del tesoro público”6.

Reiteró el Consejo de Estado que “tratándose del reconocimiento pensional de los docentes oficiales, es posible devengar la pensión de jubilación del servicio prestado en entidades del sector público y la de vejez correspondiente al tiempo

Reiteró el Consejo de Estado que “tratándose del reconocimiento pensional de los docentes oficiales, es posible devengar la pensión de jubilación del servicio prestado en entidades del sector público y la de vejez correspondiente al tiempo servido en el sector privado reconocida por el ISS, siempre y cuando el fundamento para su reconocimiento no sea el mismo periodo”. No sucede lo mismo cuando para reconocer alguna de las pensiones se requiere utilizar aportes tanto públicos o privados que son

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