TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01312-00-(19-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01312-00-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicación: 25000-23-42-000-2019-01312-00

Demandante: Hugo José Rodríguez Salamanca

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-01312-00

Demandante: HUGO JOSÉ RODRÍGUEZ SALAMANCA

Demandadas: NACIÓN -RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Tema: Reconocimiento horas extras.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

No. 0233

Conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 en concordancia con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de decisión, procede a proferir sentencia anticipada dentro del proceso promovido por el señor Hugo José Rodríguez Salamanca, en contra de la Nación -Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I. ANTECEDENTES

Rodríguez Salamanca, en contra de la Nación -Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos i) Resolución N° 1683 del 13 de marzo del año 2017 , y ii) acto ficto negativo presunto surgido del s ilencio administrativo respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, por medio de la cual, se negó el pago del trabajo realizado en los días sábados, domingos, festivos y días de descanso obligatorio, así como también el pago d e horas extras y la reliquidación de las prestaciones sociales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a que realice laRadicación: 25000-23-42-000-2019-01312-00

Demandante: Hugo José Rodríguez Salamanca

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 liquidación y pague debidamente indexados los días laborados en dominicales, festivos, días de descanso obligatorio, horas extras y los que se continúen generando hacia el futuro y hasta la fecha en que efectivamente se efectúe el pago, asimismo se reconozca proporcionalmente la diferencia de las prestaciones sociales generadas con la inclusión del porcentaje

continúen generando hacia el futuro y hasta la fecha en que efectivamente se efectúe el pago, asimismo se reconozca proporcionalmente la diferencia de las prestaciones sociales generadas con la inclusión del porcentaje correspondiente al incremento del salario en virtud del reconocimiento de las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio.

Igualmente, pide se condene al demandado ultra y extra petita , se dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días, conforme a lo dispuesto en e l artículo 192 del CPACA., y al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 188 ibidem.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes,

2. Hechos

La parte actora refiere que el señor Hugo José Rodríguez Salamanca, ingresó a laborar en la Rama Judicial desde el 1° de febrero de 1987 y como Oficial Mayor del Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá Cundinamarca, desde el 3 de agosto de 2006 hasta la fecha.

Indica que, antes de la vigencia de la Ley 906 de 2004, en la Rama Judicial prestaban sus servicios en la jornada ordinaria de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 am y de 2:00 pm a 6:00 pm. Siempre cumpliendo una jornada laboral de 40 horas semanales diurnas.

Cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura, modificó la referida jornada a fin de mejorar el servicio al usuario y para cumplir a cabalidad con la nueva preceptiva constitucional y legal (Acto Legislativo No. 3 de 2002 y Ley 906 de 2004).

a fin de mejorar el servicio al usuario y para cumplir a cabalidad con la nueva preceptiva constitucional y legal (Acto Legislativo No. 3 de 2002 y Ley 906 de 2004).

Señala que el actor laboró de manera permanente, por turnos los días sábados, domingos, festivos y días de descanso obligatorio, y solamente se le ha reconocido el compensatorio o día de descanso remunerado, sin atender la remuneración que se debe hacer cuando se trabaja en exceso a la jornada ordinaria, es decir, el pago doble del día laborado además del día compensatorio.

Menciona que solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio laborados ; así como el pago proporcional y adicional de las prestaciones sociales correspondientes, con la inclusión en el salario del reconocimiento de las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio, el reconocimiento de todos los intereses c orrientes y moratorios, la indemnización moratoria por pago incompleto de las cesantías, que se hayan causado, con su correspondiente indexación.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01312-00

Demandante: Hugo José Rodríguez Salamanca

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Sostiene que mediante Oficio (sic) N°. 1683 del 13 de marzo del año 2017 y notificado por correo electrónico el 4 de mayo del mismo año, la entidad negó lo peticionado.

Bogotá D.C. – Colombia 3 Sostiene que mediante Oficio (sic) N°. 1683 del 13 de marzo del año 2017 y notificado por correo electrónico el 4 de mayo del mismo año, la entidad negó lo peticionado.

Puntualiza que el 8 de mayo del año 2017 interpuso recurso de apelación, el cual, fue concedido mediante la Resolución N° 4413 del 11 de mayo de 2017, sin que hasta la fecha se haya resuelto, produciéndose el silencio administrativo negativo presunto.

3. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones: artículos 2, 13, 53 y 90 de la Constitución Política de Colombia; artículos 138 y 161 de la Ley 1437 del 2011; artículo 125 Ley 270 de 1996; artículo 7 Numeral 8 Literal H) del Protocolo de San Salvador; artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978.

Sostiene que sí existe normatividad que por analogía o por aplicación extensiva debe aplicarse a un caso como el que aquí se presenta, pues el Decreto 1042 de 1978, sí contempló para los servidores públicos en general, la posibilidad de laborar en domingos y festivos, por necesidades del servicio, distinguiendo en la reglamentación el evento en que ello ocurra de manera ordinaria, a cuando se presenta de modo ocasional -artículos 39 y 40- ídem.

Expone que el trabajo ordinario en domi nical o festivo , atiende a la habitualidad y permanencia de la labor que debe cumplir el servidor, en razón de la naturaleza de su trabajo, mientras que el ocasional responde a

Expone que el trabajo ordinario en domi nical o festivo , atiende a la habitualidad y permanencia de la labor que debe cumplir el servidor, en razón de la naturaleza de su trabajo, mientras que el ocasional responde a necesidades especiales, temporales, transitorias; el trabajo ordinario en dominical o festivo da lugar a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio; en tanto que el trabajo ocasional en dominical o festivo, se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. El trabajo ocasional en dominical o festivo requiere autorización previa del Jefe del organismo, y sólo se admite para cierto personal; por el contrario, el trabajo ordinario en dominicales y festivos, como obedece al normal desarrollo del servicio de la entidad, no requiere autorización, y se remunera a todo el personal que labore en dichas condiciones.

Resalta que la entidad demandada incurrió en falsa motivación, en razón a el actor laboró de manera permanente por turnos los días sábados, domingos, festivos y días de descanso obligatorio, solamente se le ha reconocido el compensatorio o día de descanso remunerado, pero no la remuneración que se debe hacer cuando se trabaja en exceso a la jornada ordinaria.

Enfatiza que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, y la creación del sistema penal acusatorio, se generó la necesidad de incorporar jueces y empleados a dicho sistema, estableciéndose par a ellos horarios y jornadas laborales diferentes, en virtud de las necesidades que surgían. Por su parte,

del sistema penal acusatorio, se generó la necesidad de incorporar jueces y empleados a dicho sistema, estableciéndose par a ellos horarios y jornadas laborales diferentes, en virtud de las necesidades que surgían. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las facultadesRadicación: 25000-23-42-000-2019-01312-00

Demandante: Hugo José Rodríguez Salamanca

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 constitucionales y las legales contempladas en la ley 270 de 1996, expidió el Acuerdo 2892 de 20 de abril de 20051, que en el artículo 1° dijo “…concederán a los Jueces y empleados, que prestan sus servicios en días y horarios que generan compensatorios, los descansos remunerados conforme a la Ley”.

Acota que no es admisible la posición sostenida por la Rama Judicial, en el sentido de acudir a las previsiones que determinan la asignación de turnos al personal que debe laborar en días dominicales y festivos, Semana Santa y vacaciones colectivas, conten idas en Acuerdos emitidos por el Con sejo Superior de la Judicatura, por cuanto, no es función del Consejo Superior de la Judicatura conforme a la Constitución Política -artículo 150 numeral 19, literal (e) -establecer el régimen salarial y prestacional de l os servidores judiciales, lo que compete de modo exclusivo al legislador a través de ley marco, y al Gobierno Nacional en desarrollo de dicha ley.

Asevera que el Consejo de Estado en innumerables sentencias ha aplicado

judiciales, lo que compete de modo exclusivo al legislador a través de ley marco, y al Gobierno Nacional en desarrollo de dicha ley.

Asevera que el Consejo de Estado en innumerables sentencias ha aplicado analógicamente el Decreto 1042 de 1078 a los servidores territoriales, lo que hace valedero que , con mayor razón se aplique a la Rama Judicial por ser empleados de carácter nacional, de modo que no es irrazonable, desproporcionado o insensato que se apliquen esos preceptos a los servidores de la Rama Judicial.

Solicita Inaplicar por inconstitucionales respecto de todos los reclamantes (sic) el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 en cuanto ordena crear , “una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” , en cuanto negó a la bonificación judicial su carácter salarial para efectos prestacionales.

4. Contestación de la Demanda

La Rama Judicial contestó la demanda (archivo 12 del Expediente Digital) y explica que el legislativo le otorga entre otras funciones al Consejo Superior determinar su estructura y su planta de personal y dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos; así lo establece el artículo 85 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996 , complementada por el Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004.

Agrega que, en ejercicio de las competencias asignadas por las normas, el Consejo Superior de la Judicatura ha proferido numerosas disposiciones

agosto de 2004.

Agrega que, en ejercicio de las competencias asignadas por las normas, el Consejo Superior de la Judicatura ha proferido numerosas disposiciones contenidas en Acuerdos y Circulares, mediante las cuales ha establecido directrices sobre el tema de compensatorios para los servidores judiciales incorporados al sistema penal acusatorio. Mediante el Acuerdo 2729 del 16 de diciembre de 2004 se determinó que: “ Los empleados y funcionarios judiciales que prestan sus servicios en horarios nocturnos gozaran del

1 “Por el cual se define el procedimiento para otorgar los compensatorios para los servidores incorporados al sistema penal acusatorio”Radicación: 25000-23-42-000-2019-01312-00

Demandante: Hugo José Rodríguez Salamanca

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 descanso remunerado conforme a la ley, en días compensatorios señalados previamente por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.

Sostiene que para garantizar una eficiente prestación del servicio de la Administración de Justicia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Circular No. PSAC05-84 de 4 de noviembre de 2005, en la cual señaló: “...en lo sucesivo y hasta tanto no se surta el trámite de una reglamentación distinta, se aplicará lo señalado en el decreto 1888 de 1989, en el sentido de otorgar compensatorio al día hábil siguiente de la prestación del servicio, para quienes laboren el día sábado, domingo o festivo.”

Argumenta entonces que , para los servidores de los despachos judiciales

en el sentido de otorgar compensatorio al día hábil siguiente de la prestación del servicio, para quienes laboren el día sábado, domingo o festivo.”

Argumenta entonces que , para los servidores de los despachos judiciales inmersos en el Sistema Penal Acusatorio, que por la naturaleza de la función asignada requiere garantizar la continuidad de la prestación del servicio, se estableció un sistema de turnos de disponibilidad para los fines de semana y la época de vacancia judicial, que , de prestarse efectivamente, da lugar a la compensación de dicho servicio, en tiempo de descanso.

Destaca respecto a la pretensión de pago del servicio prestado en turnos, que no existe norma expresa que autorice la remuneración de compensatorios en la Rama Judicial, de tal suerte que es válido afirmar, que ni la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ni sus Seccionales, están facultadas para ordenar el pago de las jornadas laboradas durante fines de semana, festivos o en la época de vacancia ju dicial, por los servidores adscritos a Despachos del Sistema Penal Acusatorio.

5. Actuación procesal.

Una vez admitida la demanda, mediante Auto del veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), se dispuso prescindir de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del C.P.A.C.A., por considerar que la controversia trata sobre un asunto de puro derecho, y era procedente emitir sentencia anticipada en aplicación del numeral 1° del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en concordancia con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011.

anticipada en aplicación del numeral 1° del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en concordancia con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, se ordenó correr traslado por el término de diez (10), para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rin diera su concepto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA y los artículos 9 y 13 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020.

6. Alegatos de conclusión

6.1. Parte demandada

Presentó alegato de conclusión, y manifiesta que las pretensiones de la demanda se fundan en la aplicación extensiva del Decreto 1042 de 1978 a los empleados de la Rama Judicial, aduciendo la existencia de un vacío legal, sin embargo, no se configura un vacío, por cuanto existen en el ordenamientoRadicación: 25000-23-42-000-2019-01312-00

Demandante: Hugo José Rodríguez Salamanca

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 jurídico normas propias para los despachos de control de garantías, aunado a la consolidación de una línea jurisprudencial por parte del Consejo de Estado que en múltiples decisiones en sede tutela de sus secciones segunda, cuarta y quinta, así como algunas decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sede ordinaria que han ratificado las razones de defensa expuestas en la contestación de la demanda.

Estado que en múltiples decisiones en sede tutela de sus secciones segunda, cuarta y quinta, así como algunas decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sede ordinaria que han ratificado las razones de defensa expuestas en la contestación de la demanda.

Refiere que el Código de Procedimiento Penal en su artículo 157 establece: “…Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función. (...)”. Al establecer que todos los días son hábiles, la ley determinó con ello que no habría lugar a reconocer de manera difere nte los días laborados en domini cales y festivos, lo que en ninguna manera vulnera el derecho a la igualdad, pues se contempla en la regulación efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura, el derecho a disfrutar de días compensatorios.

Considera que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad toda vez que se fundan en normas inaplicables a la Rama Judicial, no siendo válido que se escindan los diferentes regímenes salariales y prestacionales para tomar a conveniencia solo algunos aspectos, como pretende el apoderado de la parte actora que para las horas extras, dominicales y festivos se aplique de manera extensiva el D ecreto 1042 de 1978, el cual fue expedido de manera extraordinaria con un campo de aplicación definido para la Rama Ejecutiva del nivel nacional.

En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda por ser improcedente, y así mismo, se co ndene a la parte actora en costas (archivo 18 del expediente digital).

6.2. Parte demandante y Ministerio Público

En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda por ser improcedente, y así mismo, se co ndene a la parte actora en costas (archivo 18 del expediente digital).

6.2. Parte demandante y Ministerio Público

La parte demandante no presentó alegato de conclusión y el Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Los actos acusados

Resolución N° 1683 del 13 de marzo del año 2017, por medio de la cual, se negó el pago del trabajo realizado en los días sábados, domingos, festivos y días de descanso obligatorio, así como también el pago de horas extras y la reliquidación de las prestaciones sociales.

Acto ficto presunto surgido del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01312-00

Demandante: Hugo José Rodríguez Salamanca

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

2. Cuestión previa

La parte actora solicita en la demanda que se inapliquen por inconstitucionales normas referentes a la bonificación judicial , dado que, no se les otorgó el carácter de factor salarial para efectos prestacionales.

Al respecto, es de señalar que la Sala no realizará análisis alguno frente tal

normas referentes a la bonificación judicial , dado que, no se les otorgó el carácter de factor salarial para efectos prestacionales.

Al respecto, es de señalar que la Sala no realizará análisis alguno frente tal solicitud, comoquiera que lo referente a la bonificación judicial, no fue objeto de solicitud y pronunciamiento en sede administrativa, pues ni en la petición, ni en el acto enjuiciado – Resolución N° 1683 del 13 de marzo del año 2017se hace referencia a esta pretensión, la cual, a su vez no guarda relación con el debate aquí planteado.

Sobre el particular el Consejo de Estado ha señalado:2

“[…] se advierte que la señora Luz Elena Restrepo Zuluaga no agotó en debida forma la vía gubernativa, como presupuesto necesario de la acción, toda vez que si bien presentó reclamación dirigida a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, (…) , no la realizó con el objeto de obtener l a declaratoria de la relación laboral que se pretende en la demanda, a fin de agotar la vía gubernativa en procura de las pretensiones que ahora formula en sede judicial, circunstancia por la cual, no es posible abordar el conocimiento de fondo de dicha pretensión. […]”

3. Problema jurídico

Consiste en determinar si el señor Hugo José Rodríguez Salamanca, tiene derecho a que se reconozca y pague conceptos laborales como, horas extras y días compensatorios por haber laborados en sábados, dominicales o festivos y la reliquidaci ón de las prestaciones sociales , contemplados en el Decreto 1042 de 1978.

Para desatar el problema jurídic o planteado, la Sala abordará los siguientes

festivos y la reliquidaci ón de las prestaciones sociales , contemplados en el Decreto 1042 de 1978.

Para desatar el problema jurídic o planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, ii) Regulación de la jornada laboral de quienes cumplen función de control de garantías, iii), Regulación de la jornada laboral en el Decreto 1042 de 1978, iv) el caso concreto.

4. Normatividad aplicable

4.1. Competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial.

La Constitución Política, en el artículo 150, numeral 19 establece:

"ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: César Palomino Cortés, Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01137-01(3998-13)Radicación: 25000-23-42-000-2019-01312-00

Demandante: Hugo José Rodríguez Salamanca

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 de ellas ejerce las siguientes funciones:

(...) 19. Dictar normas generales, y señalar e n ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

8 de ellas ejerce las siguientes funciones:

(...) 19. Dictar normas generales, y señalar e n ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

(…) e). Fig ar el régimen salarial y prestacional de los e mpleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública (...)"

En ese sentido, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos, y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, es decir, existe una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para estos efectos.

En ejercicio de esta atribución, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, ley marco, que señala los principios a los que debía someterse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestac ional de los empleados públicos. Al respecto dispuso:

"ARTICULO 1 °. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a). Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial , el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c). Los miembros del Congreso Nacional, y d). Los miembros de la Fuerza Pública.

ARTÍCULO 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de

Electoral y la Contraloría General de la República; c). Los miembros del Congreso Nacional, y d). Los miembros de la Fuerza Pública.

ARTÍCULO 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:

a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;

b. El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura;

c. La c oncertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo;

d. La modernización, tecnificación y eficienci a de la administración pública;

e. La utilización eficiente del recurso humano;

f. La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales;Radicación: 25000-23-42-000-2019-01312-00

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g. La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio;

h. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal;

  1. La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad;

j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, su s

  1. La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad;

j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, su s responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño;

k. El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral;

l. La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad;

ll. El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa.

ARTÍCULO 3º.- El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos”

Nótese como la norma en primer lugar efectúa una distinción entre cuatro grandes grupos, de los cuales se destaca, el régimen salarial que regiría a quienes integran la Rama Ejecutiva y aquel aplicable a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, para luego establecer los objetivos y criterios.

En desarrollo de esta ley marco, el Presid ente de la República, mediante Decreto 57 de 1993 3, estableció normas sobre el régimen salarial y

funcionarios de la Rama Judicial, para luego establecer los objetivos y criterios.

En desarrollo de esta ley marco, el Presid ente de la República, mediante Decreto 57 de 1993 3, estableció normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar, entre las cuales, contempló los emolumentos salariales a que tienen derecho, pero nada dijo respecto al reconocimiento y pago de horas extras o doble remuneración por laborar en días dominicales o festivos.

Norma que es modificada anualmente, por lo que, en similar sentido, fueron expedidos los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 1475 de 2001, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024

3 Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01312-00

Demandante: Hugo José Rodríguez Salamanca

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10

Demandante: Hugo José Rodríguez Salamanca

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019 y 299 de 2020.

Asimismo, revisando su contenido, a l unísono, establecen que “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional establecido en el presente decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.

4.2. Regulación de la jornada laboral de quienes cumplen función de control de garantías.

Con la entrada en vig or de la Ley 906 de 2004 y el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes –Ley 1098 de 2006 - el legislador estableció la función de control de garantías.

En ese sentido , la Ley 906 de 2004 ,” Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” en el artículo 157 contempló:

“ARTÍCULO 157. OPORTUNIDAD. La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto.

Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercic

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