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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01331-00-(02-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01331-00-(02-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTES – Precedente jurisprudencial aplicable / PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO – Si bien la parte demandante se encontraba amparada por el régimen de transición contemplado en el decreto 1336 de 2003 para disfrutar la prima técnica que le fue reconocida en aplicación de las normas anteriores decreto 1661 de 1991 y 2461 de 1991 , la calificación de desempeño correspondiente al periodo 1º de marzo de 2004 al 28 de febr ero de 2005 fue de 889.45 puntos, que generó la pérdida definitiva del derecho y con e llo los beneficios del régimen de transición, en adelante, quedó sujeto al cumplimiento de las normas posteriores, que c onsagran el derecho para quienes desempeñen en propiedad cargos en los niveles Directivo, Jefes de Oficina Asesora y Asesor – Como el demandante no ha desempeñ ado cargo en propiedad en estos niveles y aquellos que ha fungido han sido a demás en encargo, no le asiste el derecho pretendido, se desestimarán las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si la comunicaci ón 2019-EE-037020 del 26 de marzo de 20 19, s uscrita por la Subdirectora Técnica de Talento Humano del Ministerio de Ed ucación Nacional, está o no viciada de nulidad p or los cargos expuestos en la demanda. En especial, se debe determinar si el señor (…) tiene o no derecho a que la entidad demandada Nación – Ministerio de Educaci ón N acional

Ministerio de Ed ucación Nacional, está o no viciada de nulidad p or los cargos expuestos en la demanda. En especial, se debe determinar si el señor (…) tiene o no derecho a que la entidad demandada Nación – Ministerio de Educaci ón N acional reconozca y pague a su favor la prima técnica por evaluación de desempeño, desde el 1° de marzo de 2005 a la fecha. Definido este aspecto se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales?

Tesis: “(…) Del material probatorio aportado se conoce que el señor (…) se vinculó al Ministerio de Educación Nacional el 21 de junio de 1994 como Auxiliar

Administrativo 5120-11. Posteriormente, ocupó en carrera administrativa los cargos de Técnico Administrativo 406512 a partir de m arzo de 1996, Técnic o Administrativo 4065-15 desde agosto de 1998 y Técnico Administrativo 4065-16 desde mayo de 2000. A partir de noviembre de 2006 a la fecha ha sido encargado como Profesional Universitario y Profesional Especializado en diferentes códigos y grados. (…) Sobre el reconocimiento de prima técnica a su favor se tiene probado que le fue reconocida por el Ministerio de Educación, así (…) Se conoció dentro del plenario que en la calificación realizada durante el periodo 1º de marzo de 2 004 a 28 de febrero de 2005, el demandante obtuvo 8 89.45 puntos , confirmada a través de la resolución 2837 de 18 de noviembre de 2003 suscrita por la secretaria del Ministerio de Educación, por lo cual, la entid ad se abstuvo de cont inuar reconociéndole la prima técnica por evaluación de desempeño. (…) Por haber

del Ministerio de Educación, por lo cual, la entid ad se abstuvo de cont inuar reconociéndole la prima técnica por evaluación de desempeño. (…) Por haber obtenido una calificació n superior al 90% en las evaluaciones de desempeño realizadas anualmente a partir de marzo de 2005, solicitó el 6 de marzo de 2019, a la demandada, reanudara el reconocimiento y pago de la prima técnica a la fecha. Ante la neg ativa de la entidad, acude en se de judicial a que se acceda a esta pretensión. (…) Los medios de prueba documentales aportados, en efecto, dieron cuenta de que a partir d el 1º de marzo de 2005 las calificaciones obtenidas por el actor en las evaluaciones anuales de desempeño superan el 90% exigido por la normatividad estudiada con antelación. (…) Sin embargo, la calificación precedente a dicha fecha, es decir, la realizada entre el 1º de marzo de 2004 al 28 de febrero de 2005 fue de 8 89.45 puntos, a la luz de la normatividad aplicable para e se momento implicó la pérdida definitiva del derecho. (…) Para la época, regulaba la materia el decreto 1336 de 27 de mayo de 2003 que, pese a que estableció la prima técnica solo para quienes estuvieran nombrados con caráct er permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y Asesor, contempló un régimen de transición para casos, como el del actor, en que habiéndose reconocido la prima técnica con fundamento en las normas anteriores sería viable la continuidad de su

de transición para casos, como el del actor, en que habiéndose reconocido la prima técnica con fundamento en las normas anteriores sería viable la continuidad de su disfrute hasta su retiro de la entidad o hasta que se cumplieran las condicionespara su pérdida, “consagradas en las normas v igentes al m omento de s u otorgamiento”. (…) En el caso del a ctor, le fue reconocida la prima técnica por evaluación de desempeño con fundamento en lo d ispuesto en el de creto 1661 de 1991 reglamentado por el decreto 2164 del mismo año, que estableció el derecho para quienes obtuvieran un puntaje mínimo del 90% del total de puntos de c ada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento, y d ispuso expresamente que de no a lcanzarse e ste puntaje se configuraría una causal para su pérdida, que ha de entenderse, en forma definitiva. Lo anterior porque la r egulación posterior ya no le es aplicable y en t odo caso es tá sometida a nueva valoración que implica seguir la reglamentación vigente. Interpretar lo contrario sería tanto como crear una regula ción ajena y distinta al r égimen de transición que traspasa la voluntad del legislador estipulada en la nueva norma. En efecto, en esta, se considera el reconocimiento de la prima técnica solo para los niveles allí descritos, y que no abarca el nivel en el que se desempeña el actor. (…) En suma, la calificación de 889.45 puntos obteni da p or el demandante, lo ubicó en el supuesto fáctico legal estipulado como causal para la pérdida definitiva del derecho. Y si bien el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño

la calificación de 889.45 puntos obteni da p or el demandante, lo ubicó en el supuesto fáctico legal estipulado como causal para la pérdida definitiva del derecho. Y si bien el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño era un derecho que se causa ba anualmente co mo lo manifiesta la parte demandante, al haberlo perdido; cuando aspi re a otro reconocimiento porque alcanzó la calificación superior a 90%, e lla no basta para su recuperación, por cuanto al volver a consider ar su reclamación, pesa contra él la nuev a normatividad v igente que exige pa ra el reconocimiento estar desempeñan do en propiedad, funciones en un cargo que pertenezca a los niv eles Directivo, Jefes de Oficina Asesora y Asesor, y, proba do está que a ninguno de estos pertenecía el demandante. (…) No pueden desconocerse las situaciones administrativas de encargo - que divergen totalmente a lo que se considera un nombramient o en propiedadpor las que ha atravesado el demandante quien, desde diciembre de 2006 hasta la época d e presentación de la demanda, ha e stado encar gado como Profesional Universitario 2044-10 o Especializado (2028-16, 2018-13, 2028-20 y 202816). (…) El encargo es una designación temporal que se le otorga a un empleado de carrera administrativa para asumir total o parcialmente las funciones de otro empleo por ausencia de su titular (temporal o definitiva), lo que conlleva a que se desvincule de las f unciones pr opias del cargo. Es decir, se trata de una fo rma de prov eer transitoriamente los empleos mientras se adelanta el proceso de selecci ón.

por ausencia de su titular (temporal o definitiva), lo que conlleva a que se desvincule de las f unciones pr opias del cargo. Es decir, se trata de una fo rma de prov eer transitoriamente los empleos mientras se adelanta el proceso de selecci ón. Constituye un derecho prefer encial para el empl eado en ca rrera, siempre que acredite los requisitos para su ejercicio. (…) Como bien se d ijo, se probó dentro del proceso que el a ctor e staba vincul ado en propiedad e inscrito en ca rrera administrativa como Técnico Administrativo 4065 inicialmente grado 12, luego 15 y finalmente 16; fue encargado desde diciembre de 2006 para desempeñar otros cargos del nivel profesional, lo que le implicó una separación del empleo de carrera del que es titular, situación que se mantuvo aún para el año de presentación de la demanda. (…) Si bien es cierto, el encargo no interrumpe el tiempo de servicio para efectos de la antigüedad en el empleo del cual es tit ular, ni afecta los derechos de carrera del empleado, no lo es menos que, impide acceder a devengar la prima técnica, en tanto que, para su reconocimiento, es requisito sine quanon encontrarse desempeñando el cargo en propiedad, l o que c onstituye una razón más para evidenciar la inexistencia del derecho reclamado. (…) si bien la parte demandante se encontraba amparada por el régimen de transición contemplado en el decreto 1336 de 2003 para disfrutar la prima técnica que le fue reconocida en aplicación de las normas anteriores (decreto 1661 de 1991 y 2461 de 1991) , no lo es menos que, la cali ficación de

disfrutar la prima técnica que le fue reconocida en aplicación de las normas anteriores (decreto 1661 de 1991 y 2461 de 1991) , no lo es menos que, la cali ficación de desempeño correspondiente al periodo 1º de marzo de 2004 al 28 de febr ero de 2005 fue de 889.45 puntos, que generó la pérdida definitiva del derecho y con ello los beneficios del r égimen de tr ansición, por lo c ual, en a delante, quedó sujeto al cumplimiento de las normas posteriores, que c onsagran el derecho para quienes desempeñen en propiedad cargos en los niveles Directivo, Jefes de Oficina Asesora y Asesor. Como el demandante no ha desempeñado cargo en propiedad en estos niveles y aquellos que ha fungido h an si do a demás en encargo, no le asiste elderecho pretendido, p or lo cu al se desestimarán las pretension es de la demanda. (…) la Sala negará las pretensiones de la demanda, toda vez que, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. (..:) En lo atinente a la condena en costas, gastos y agencias en derecho, en este caso, en atención a que la conducta de la parte vencida se encue ntra ajustada al principio de buena fe, no resulta procedente tal condena. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C569 de 20 03; C – 018 de 1996; Consejo d e Estado, Sección Segunda, 28 de septiembre de 2000, Dr. Alejandro Ordóñez Ma ldonado, radicado No.2232 – 99; 08

569 de 20 03; C – 018 de 1996; Consejo d e Estado, Sección Segunda, 28 de septiembre de 2000, Dr. Alejandro Ordóñez Ma ldonado, radicado No.2232 – 99; 08 de marzo de 2012. C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 25000-23-25-000-200900538-01(1885-11). Act or: F LORI ELENA FIE RRO MANZANO. Dem andado: DIRECCIÓN D E IMPUESTOS Y A DUANAS NACIONALES – DIAN; Sección Segunda, S ubsección “B”, del 8 de agosto de 2003 , Dr. Alejandro Ordóñe z Maldonado, 23001-23-31-000-2001-00008-01, 0426-03, actor: Benjamín Ant onio Vergara.

FUENTE FORMAL: Decreto 1336 de 20 03; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 25000-23-42-000-2019-01331-00

Demandante: Hernán Lozano Triana

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional

Providencia:

Sentencia de primera instancia. Prima técnica por evaluación de desempeño

I. LA DEMANDA

1.- Pretensiones y hechos

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional

Providencia:

Sentencia de primera instancia. Prima técnica por evaluación de desempeño

I. LA DEMANDA

1.- Pretensiones y hechos

El señor Hernán Lozano Triana, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicita declarar la nulidad del oficio 2019-EE-037020 de 26 de marzo de 2019, mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar la prima técnica por evaluación de desempeño al haber obtenido una evaluación superior al 90% desde el 1º de marzo de 2005 a la fecha de presentación de la demanda; ii) reconocer y pagar sobre el monto adeudado los ajustes de valor conforme al IPC, como lo autoriza el artículo 187 del CPACA; iii) dar cumplimiento a la condena en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y, iv) condenar en costas.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados en el expediente, según los cuales presta sus servicios al Ministerio de Educación Nacional desde el 21 de junio de 1994. Se desempeñó como Auxiliar Administrativo 5120-11, Técnico2

Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01331-00

Demandante: Hernán Lozano Triana

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01331-00

Demandante: Hernán Lozano Triana

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Administrativo 4065-16, Profesional Universitario 2044-10 y actualmente funge como Profesional Especializado 2028-16 en carrera administrativa.

Mediante resoluciones 1913 de 17 de agosto de 1999 y 9727 de 23 de diciembre de 2008, la entidad demandada le reconoció prima técnica por evaluación de desempeño.

La evaluación de desempeño realizada durante el 1º de marzo de 2002 y el 28 de febrero de 2003 arrojó un puntaje de 867, que generó la pérdida del derecho. Contra esta decisión el demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación.

La alzada fue desatada en forma desfavorable mediante resolución 2837 de 18 de noviembre de 2003.

Desde el 1º de marzo de 2005 hasta la calificación anterior a la fecha de presentación de la demanda correspondiente al periodo 1º de febrero de 2017 a 31 de enero de 2018, el actor obtuvo puntajes superiores a 900.

A través de oficio 2006IE12592 de 10 de octubre de 2006, la entidad negó el reconocimiento y pago de prima técnica.

El 6 de marzo de 2019, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de este emolumento. La entidad se pronunció en forma negativa a través del oficio 2019EE-037020 de 26 de marzo de 2019.

2.- Fundamento jurídico de las pretensiones

emolumento. La entidad se pronunció en forma negativa a través del oficio 2019EE-037020 de 26 de marzo de 2019.

2.- Fundamento jurídico de las pretensiones

Los actos acusados devienen ilegales por infracción al derecho a la igualdad, como quiera que, a otros empleados en condiciones análogas a las del actor se les ha reconocido el emolumento pretendido. Vulneran, además, los derechos laborales que consagran a favor de los servidores una retribución proporcional a l3

Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01331-00

Demandante: Hernán Lozano Triana

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

tiempo de servicio prestado y a que su remuneración no sea disminuida arbitrariamente.

Si bien es cierto el actor en algún periodo obtuvo una calificación inferior a 900 puntos, este hecho no genera la pérdida definitiva del derecho a la prima técnica porque durante las calificaciones subsiguientes superó dicho puntaje, cumpliendo así los requisitos que los decretos 2164 de 1991, 1661 de 1991 y 1336 de 2003 establecen para el reconocimiento y pago. Sin embargo, la demandada, dando un alcance diferente a dichas normas, concluye que el derecho se extinguió definitivamente cuando obtuvo una calificación inferior al 90%.

El Consejo de Estado, en diferentes pronunciamientos ha señalado sobre el régimen de prima técnica por evaluación de desempeño que, si un empleado no acredita en alguno de los periodos evaluados el porcentaje requerido, no genera per se la pérdida definitiva de la denominada prima técnica (sentencia de 21 de

régimen de prima técnica por evaluación de desempeño que, si un empleado no acredita en alguno de los periodos evaluados el porcentaje requerido, no genera per se la pérdida definitiva de la denominada prima técnica (sentencia de 21 de enero de 2016, rad. 2014-00136 (4507-14). Así también lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C-569 de 2003.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación - Ministerio de Educación Nacional no contestó la demanda, pese a ser notificada debidamente.

III.- SENTENCIA ANTICIPADA.

En aplicación del artículo 182A de la ley 2080 de 2021, que trata sobre la sentencia anticipada, se profirió el auto de 29 de octubre de 2021 en el cual: i) se realizó un estudio sobre las excepciones previas y perentorias a la luz del decreto 806 de 2020 y la ley 2080 de 2021; ii) evidenció que la entidad no contestó la demanda y que no había lugar a declarar de oficio alguna excepción previa de las enlistadas en el artículo 100 del CGP; iii) incorporaron los medios de prueba aportados legalmente con la demanda; iv) fijó el litigio; y, v) ordenó a las partes la4

Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01331-00

Demandante: Hernán Lozano Triana

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

presentación de los alegatos de conclusión por escrito dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

presentación de los alegatos de conclusión por escrito dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Solicitó se tuviera en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que sustenta su postura (Sentencia de tutela proferida el 27 de mayo de 2021, rad. 11001-03-15-000-2021-01758-00; sentencias de 1º de marzo de 2012, rad. 0371-10 y rad. 200800366-01; y, de 22 de marzo de 2012, radicado 2259-10)

El reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño es un derecho causado anualmente y, por lo tanto, si en uno de los periodos no se alcanza el porcentaje requerido para su pago, esto no implica que en los periodos subsiguientes que se alcance una evaluación de desempeño superior al 90% el derecho continúe perdido. Luego resulta arbitrario dar un alcance restrictivo y contra operario al presente caso.

El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional presentó sus alegaciones en tiempo.

Solicitó negar las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que, el Ministerio de Educación Nacional al momento de proferir respuesta a la petición elevada por el actor sobre el reconocimiento de la prima técnica, aplicó la normativa vigente (decreto 2164 de 1991).

Ministerio de Educación Nacional al momento de proferir respuesta a la petición elevada por el actor sobre el reconocimiento de la prima técnica, aplicó la normativa vigente (decreto 2164 de 1991).

Para el caso del demandante se tiene que, mediante resolución 1913 de 1999 se le reconoció el derecho al pago de la prima técnica por su desempeño; sin embargo, para el año 2003 la evaluación de desempeño arrojó un total de 867 puntos, esto es, por debajo de los porcentajes que establece el artículo 5º del decreto 2164 de 1991, por lo que, inexorablemente perdió el reconocimiento de la asignación reclamada en los términos del artículo 11 de la misma norma.5

Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01331-00

Demandante: Hernán Lozano Triana

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Sumado a ello, el parágrafo del artículo 11 señala que la pérdida de la prima técnica opera de manera automática una vez en firme la respectiva calificación, que en el presente caso se configuró, debido a que una vez calificado el rendimiento del demandante se estableció que su calificación era inferior al límite consagrado en la ley, motivo por el cual, se procedió a no concederla nuevamente en razón al cargo que ocupa; es esta situación , causal de exclusión del pago del emolumento.

En sentencia de 9 de febrero de 2006, sobre la pérdida de la prima técnica el Consejo de Estado señaló que: “En conclusión, como él cumplió con los requisitos legales y reglamentarios para el pago de prima técnica por evaluación de

En sentencia de 9 de febrero de 2006, sobre la pérdida de la prima técnica el Consejo de Estado señaló que: “En conclusión, como él cumplió con los requisitos legales y reglamentarios para el pago de prima técnica por evaluación de desempeño, tiene derecho a su pago, se repite desde 1996 y podrá continuar devengando dichos conceptos a futuro en la medida en que durante cada periodo posterior demuestre las condiciones señaladas en las normas. Si con posterioridad al año 1997, pierde alguna de dichas condiciones, perderá a futuro y definitivamente el derecho”.

Finalmente, ante una eventual sentencia condenatoria, sin que implique el reconocimiento del derecho, solicita se declare prescripción trienal teniendo en cuenta que la parte demandante solicita el reconocimiento y pago de la prima técnica desde marzo de 2005.

El representante del Ministerio Público no conceptuó en esta oportunidad.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

El sub lite se contrae a determinar si la comunicación 2019EE-037020 del 26 de marzo de 2019, suscrita por la Subdirectora Técnica de Talento Humano del Ministerio de Educación Nacional, está o no viciada de nulidad por los cargos expuestos en la demanda. En especial, se debe determinar si el señor Hernán Lozano Triana tiene o no derecho a que la entidad demandada Nación – Ministerio6

Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01331-00

Demandante: Hernán Lozano Triana

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

de Educación Nacional reconozca y pague a su favor la prima técnica por

Demandante: Hernán Lozano Triana

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

de Educación Nacional reconozca y pague a su favor la prima técnica por evaluación de desempeño, desde el 1° de marzo de 2005 a la fecha. Definido este aspecto se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

Sobre la vinculación laboral del señor Hernán Lozano Triana al Ministerio de Educación Nacional se destacan dentro del expediente administrativo los siguientes actos:

 Resolución 5126 de 14 de junio de 1994 mediante el cual fue nombrado como Auxiliar Administrativo 5120-11. Del cargo tomo posesión mediante acta 88 de 21 de junio de 1994.1  Resolución 8660 de 30 de noviembre de 1994 que lo incorporó en la planta global como Técnico Administrativo 4065-12 y empezó a ejercer el 1º de diciembre de 1994, día en el que tomó posesión.  Resolución 2220 de 23 de junio de 1995, mediante la cual fue nombrado en periodo de prueba como Técnico Administrativo 406512. Del cargo tomó posesión mediante acta 7 de 10 de julio de 1995.2  Resolución 3287 de 5 de marzo de 1996, por la cual fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa en el cargo Técnico Administrativo 406512.3  Resolución 5679 de 14 de noviembre de 1996 por la cual se encargó de las funciones de Técnico Administrativo 4065-15. Del cargo tomó posesión a

12.3  Resolución 5679 de 14 de noviembre de 1996 por la cual se encargó de las funciones de Técnico Administrativo 4065-15. Del cargo tomó posesión a partir del 18 de noviembre de 1996 mediante acta 11 de la misma fecha.  Resolución 1440 de 24 de abril de 1998 por la cual es incorporado como Técnico Administrativo 4065-15. Mediante acta 19 tomó posesión el 24 de abril de 1998.

1 Folio 30 2 Folio 31 3 Folio 327

Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01331-00

Demandante: Hernán Lozano Triana

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

 Resolución 1523 de 7 de mayo de 1998 por la cual se encargó de las funciones de Técnico Administrativo 4065-17. Del cargo tomó posesión el mismo día mediante acta 23.  Actualización en el registro de carrera administrativa el 14 de agosto de 1998 en el cargo de Técnico Administrativo 4065-15.4  Resolución 3000 de 30 de noviembre de 1999, por la cual fue encargado de las funciones de Técnico Administrativo 4065-18, que empezó a ejercer el mismo día según acta de posesión aportada.  Resolución 1450 de 31 de mayo de 2000 por la cual fue incorporado en la planta global como Técnico Administrativo 406516, respecto del cual se surtió la actualización del registro en carrera. Del cargo tomó posesión el 12 de junio de 2000.

planta global como Técnico Administrativo 406516, respecto del cual se surtió la actualización del registro en carrera. Del cargo tomó posesión el 12 de junio de 2000.  Resolución 1460 de 17 de julio de 2001 por la cual se le incorpora como Técnico Administrativo 4065-16, que empezó a ejercer el mismo día según acta de posesión sin número aportada al expediente.  Resolución 1933 de 21 de agosto de 2003 mediante la cual fue incorporado como Técnico Administrativo 4065-16. Del cargo tomó posesión el 25 de agosto siguiente.  Resolución 4781 de 18 de agosto de 2006 que asignó una nueva nomenclatura al cargo Técnico Administrativo 4065-16 que venía desempeñando el actor, quedando vigente la denominación Técnico Administrativo 3124-16 a partir del 1º de septiembre de 2006.5  Resolución 7597 de 29 de noviembre de 2006 por la cual se encargó como Profesional Universitario 2044 -10.6 Del cargo tomó posesión el 1º de diciembre de 2006.  Resolución 257 de 30 de enero de 2007 encargado como Profesional Universitario 2044-10 a partir del 1º de febrero de 2007. 7 Este encargo fue prorrogado mediante resoluciones 4269 de 30 de julio de 2007, 8 298 de 28 de enero de 20089, 3649 de 19 de junio de 200810, 10407 de 31 de diciembre

4 Expediente administrativo 5 Expediente administrativo, folio 199 6 Expediente administrativo, folio 211 7 Expediente administrativo, folio 219.

4 Expediente administrativo 5 Expediente administrativo, folio 199 6 Expediente administrativo, folio 211 7 Expediente administrativo, folio 219. 8 Expediente administrativo, folio 231 9 Expediente administrativo, folio 240 10 Expediente administrativo, folio 2548

Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01331-00

Demandante: Hernán Lozano Triana

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

de 200811, 5074 de 30 de julio de 2009 12, 426 de 28 de enero de 2010 13 y 6011 de 2 de julio de 201014  Resolución 8 de 4 de enero de 2011 por la cual fue encargado como Profesional Especializado 2028-16.15 Del cargo tomó posesión el mismo día. Este encargo fue prorrogado a través de las resoluciones 2620 de 4 de abril de 201116, 8442 de 30 de septiembre de 20 1117, 3269 de 29 de maro de 201218 y 12352 de 2 de octubre de 201219.  Resolución 21315 de 17 de diciembre de 2014 por la cual fue encargado como Profesional Especializado 2028-2020.  Resolución 11237 de 13 de julio de 2018 mediante la cual fue encargado como Profesional Especializado 2018-1321, el que empezó a ejercer a partir del 1º de agosto de 2018 según acta de posesión de la misma fecha.  Resolución 986 de 29 de enero de 2019 p or el cual se encargó como Profesional Especializado 2028-1622. Del cargo tomó posesión el 18 de

del 1º de agosto de 2018 según acta de posesión de la misma fecha.  Resolución 986 de 29 de enero de 2019 p or el cual se encargó como Profesional Especializado 2028-1622. Del cargo tomó posesión el 18 de febrero de 201923.

A través de resolución 1913 de 17 de agosto de 1999, el Ministerio de Educación reconoció prima técnica por evaluación de desempeño a favor de 45 empleados, entre ellos al demandante, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en el decreto 1661 de 1991. En el acto se evidencia lo siguiente:24

NOMBRE PERÍODO PORCENTAJE

LOZANO TRIANA HERNÁN

C.C. 20.188.667 Desde el 5 de marzo de 1996 hasta el 28 de febrero de 1997 40% Desde el 1 de marzo de 1997 hasta el 28 de febrero de 1998 50% Desde el 1 de marzo de 1998 hasta el 28 de febrero de 1999 50%

11 Expediente administrativo, folio 266 12 Expediente administrativo, folio 285 13 Expediente administrativo, folio 295 14 Expediente administrativo, folio 319 15 Expediente administrativo, folio 325 16 Expediente administrativo, folio 331 17 Expediente administrativo, folio 347 18 Expediente administrativo, folio 368 19 Expediente administrativo, folio 376 20 Expediente administrativo, folio 443 21 Expediente administrativo, folio 539 22 Expediente administrativo, folio 582 23 Expediente administrativo, folio 584 24 Folios 33 a 409

19 Expediente administrativo, folio 376 20 Expediente administrativo, folio 443 21 Expediente administrativo, folio 539 22 Expediente administrativo, folio 582 23 Expediente administrativo, folio 584 24 Folios 33 a 409

Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01331-00

Demandante: Hernán Lozano Triana

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Señaló el acto anterior que los periodos anteriores no se reconocieron porque operó el fenómeno de prescripción consagrado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

A través de resolución 9727 de 23 de diciembre de 2008, el Ministerio de Educación dio cumplimiento a la conciliación prejudicial 2003-112 aprobada por el Consejo de Estado, a través de la cual la entidad acordó con varios de sus empleados, entre ellos el demandante, el pago de unas sumas por concepto de prima técnica. Indica el acto que el periodo conciliado comprende desde el 1º de marzo de 2001 hasta el 28 de febrero de 2003.25

De conformidad con el certificado expedido por l a Coordinadora del Grupo de Certificaciones de la Subdirección de Talento Humano del Ministerio de Educación y las calificaciones definitivas en las evaluaciones anuales del sistema de evaluación del desempeño laboral aportados, se consolida la siguient

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