TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01335-00-(06-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01335-00-(06-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS
Expediente: 25000-23-42-000-2019-01335-00
Demandante: LUIS GÓMEZ VÁSQUEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda. Sobre el particular, advierte que la rechazará por los argumentos de hecho y de derecho que expone a continuación:
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos relevantes1.
Como fundamentos de hecho el señor Luis Gómez Vásquez señala:
Ingresó a la Armada Nacional como oficial y ascendió hasta el grado de mayor general. Por el tiempo laborado , la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció una asignación de retiro.
Refiere que la asignación básica de mayor general deviene de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 107 de 1996. Cuenta que el ejecutivo en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 incrementó el salario de los oficiales por debajo de los índices de precios al consumidor – IPC.
Es por esto que, el 24 de julio de 2018, solicitó al Ministerio de Defensa – Armada Nacional que reajustara su asignación básica teniendo en cuenta el IPC, reclamación
al consumidor – IPC.
Es por esto que, el 24 de julio de 2018, solicitó al Ministerio de Defensa – Armada Nacional que reajustara su asignación básica teniendo en cuenta el IPC, reclamación que la Armada despachó de forma desfavorable en el oficio 20180423330314521 del 01 de agosto de 2018.
1.2. Pretensiones2.
El mayor general ® Luis Gómez Vásquez pide al juez contencioso que anule el oficio 20180423330314521 del 01 de agosto de 2018.
A título de restablecimiento del derecho solicita que ordene al Ministerio de Defensa – Armada Nacional, que reliquide su asignación básica conforme al IPC – al igual que todos los haberes que percibió en actividad, incluyendo las cesantías. Cumplido lo anterior, requiere que la demandada corrija su hoja de servicios y la envíe a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
1 Folio 02 vto. – 09. 2 Folio 51 - 52.Exp. 25000-23-42-000-2019-01335-00
Demandante: Luis Gómez Vásquez
2
II. CONSIDERACIONES
2.1. Sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral.
La caducidad busca que el /la accionante presente el medio de control dentro del término previsto en la ley. Esta figura, aboga por la seguridad jurídic a3 ya que da certeza a las decisiones que adopta la administración. Sobre este punto, es necesario recalcar que los actos administrativos, por regla general, no pueden ser revocados en
término previsto en la ley. Esta figura, aboga por la seguridad jurídic a3 ya que da certeza a las decisiones que adopta la administración. Sobre este punto, es necesario recalcar que los actos administrativos, por regla general, no pueden ser revocados en cualquier tiempo - salvo las excepciones que contempla la ley4.
Ahora bien, cuando el interesado pretende la nulidad de un acto administrativo y el restablecimiento de un derecho, debe promover la demanda dentro de los cuatro meses siguientes al día en que la administración comunicó, notificó, ejecutó o publicó el acto administrativo; “según el caso”5. Esta expresión, denota que el cómputo del término de caducidad no es uniforme y depende de la manera en que la autoridad d a a conocer su decisión.
Por otra parte, la Ley 640 de 2001, artículo 21, determina que la petición de conciliación prejudicial suspende por una sola vez el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En virtud de lo anterior, el término se interrumpe hasta que las partes logren un acuerdo o el Ministerio Público expida las constancias de ley6; lapso que no puede superar los tres meses. Una vez se levanta la suspensión, el conteo se reanuda. De cualquier forma, el solicitante entablará el medio de control dentro del límite que establece la Ley 1437 de 2011, artículo 164, literal d; so pena que opere la caducidad.
2.2. Acerca de las prestaciones periódicas y la caducidad.
La Ley 1437 de 2011, artículo 164, numeral 1, literal c, reseña que el interesado puede presentar la demanda en cualquier tiempo cuando la “dirija contra actos que
2.2. Acerca de las prestaciones periódicas y la caducidad.
La Ley 1437 de 2011, artículo 164, numeral 1, literal c, reseña que el interesado puede presentar la demanda en cualquier tiempo cuando la “dirija contra actos que reconozcan o nieguen totalmente prestaciones periódicas”.
Avanzando en nuestro razonamiento, las prestaciones son periódicas cuando el empleado las percibe de forma reiterada7. En otras palabras , ostenta tal connotación siempre que: (i) se pague n de manera habitual al trabajador en retribución de su servicio y (ii) la relación laboral o legal y reglamentaria esté vigente8. Este último requisito no aplica para las pensiones.
La postura que acoge la Sala coincide con la del Consejo de Estado. En ese sentido, el Alto Tribunal señala que no están sujetas al término de caducidad las acreencias de
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 21 de febrero de 2019, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, NI 0180-18. 4 Así, por ejemplo, pueden demandarse en cualquier tiempo los actos administr ativos en donde se discutan o nieguen prestaciones periódicas y aquellos que provengan del silencio administrativo negativo. 5 Ley 1437 de 2011, artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (..) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a pa rtir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso , salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (..)”
día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso , salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (..)” 6 Ley 640 de 2001, artículo 2. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, procidencia del 27 de junio de 2013, magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve. NI 193812. 8 Consejo de Estado , Sección Segunda, providencia del 10 de septiembre de 2020, magistrado ponente: César Palomino Cortes, NI 5904-18.Exp. 25000-23-42-000-2019-01335-00
Demandante: Luis Gómez Vásquez
3 naturaleza laboral de carácter periódico, siempre y cuando , quien pretenda su pago, tenga el vínculo laboral vigente9. Agrega que cuando finaliza la relación laboral, las prestaciones y salarios pierden tal connotación dado que, para los servidores públicos, el empleador expide un acto en el que reconoce derechos económicos de forma definitiva10.
En síntesis, e s así que, los derechos de naturaleza laboral pierden la condición de periódicos. Por esta razón, la excepción que permite demandar los actos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas en cualquier tiempo11; no se extiende a emolumentos que dejaron de tener la connotación de habitual, como consecuencia del retiro del servicio del reclamante.
Conviene subrayar, que el Consejo de Estado en un caso de similares contornos al aquí debatido, recalcó que la asignación básica de los militares y policías es periódica, con la condición de que e l demandante tenga el vínculo laboral vigente. En caso
aquí debatido, recalcó que la asignación básica de los militares y policías es periódica, con la condición de que e l demandante tenga el vínculo laboral vigente. En caso contrario, el administrador de justicia debe contar el término de cuatro meses que estipula la Ley 1437 de 2011, artículo 164, numeral 2°, literal d:
“Ciertamente, el pago de una diferencia retroactiv a como consecuencia de la reliquidación de la asignación básica y demás acreencias laborales en aplicación al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 que le correspondería pagar al Min isterio de Defensa, Ejército Nacional, deja de ser una prestación periódica o frecuente para convertirse a partir de la fecha de la desvinculación en una suma única. Por tanto, al “producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban , bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos , pues ya se ha e xpedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral” . (negrillas por fuera del texto)
Más adelante sostuvo lo siguiente:
Finalmente, sobre la continuidad del proceso respecto de la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro, esta Sala observa que las pretensiones de la demanda están dirigidas exclusivamente contra el Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, entidad que además profirió el
Finalmente, sobre la continuidad del proceso respecto de la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro, esta Sala observa que las pretensiones de la demanda están dirigidas exclusivamente contra el Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, entidad que además profirió el Oficio 20165660642651: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 23 de mayo de 2016 , acto acusado y donde se lee con claridad que resolvió sobre la reliquidación y reajuste “del sueldo básico dando aplicación a la escala gradual porcentual por concepto de Índice de Precios al Consumidor (I.P.C)” para los años 1997 a 200412. (negrillas por fuera del texto)
2.3. Caso concreto.
En primer lugar, la Sala evidencia que el Ministerio de Defensa retiró del servicio al señor Luis Gómez Vásquez por medio del Decreto 670 del 18 de abril de 201813:
“Artículo 1. Retírese del servicio activo de las Fuerzas Militares – Armada Nacional, en forma temporal con pase a la reserva, por solicitud propia, al señor mayor general de infantería de marina Gómez Vásquez Luis, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.229.096 con novedad fiscal al 19 de mayo de 2018(…)
9 Ver entre otras, Consejo de Estado autos de 8 de septiembre de 2017, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, NI 4218-2016; 4 de septiembre de 2017 y 9 de agosto de 2018, magistrado ponente: William Hernández Gómez, NI 3751 -2014 y 4207 -2015; respectivamente.
4 de septiembre de 2017 y 9 de agosto de 2018, magistrado ponente: William Hernández Gómez, NI 3751 -2014 y 4207 -2015; respectivamente. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencias del 13 de febrero de 2014 y 27 de noviembre de 2017, NI 1174-2012 y 0381-201; respectivamente. 11 Ley 1437 de 2011, artículo 164, numeral 1, literal c. 12 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, providencia del 10 de septiembre de 2020, magistrado ponente: César Palomino Cortés – NI 5904-18 y el fallo de tutela del 29 de abril de 2019 emitido por la Sección Tercera – Subsección C, radicado: 11001-03-15-0002019-01288-00. 13 Folio 28.Exp. 25000-23-42-000-2019-01335-00
Demandante: Luis Gómez Vásquez
4 Por otro lado, el 24 de julio de 2018, el accionante solicitó al Ministerio de Defensa – Armada Nacional que reajustara su asignación básica con base en el IPC, incluyendo las prestaciones sociales y cesantías. Igualmente requirió a la Cartera para que, una vez efectuada la reliquidación, corrigiera su hoja de servicios y la enviara a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares14. Para efectos de notificaciones relacionó la carrera 7ª No. 12 B - 58 – oficina 713, ubicada en la ciudad de Bogotá D.C. No sobra recordar,
Retiro de las Fuerzas Militares14. Para efectos de notificaciones relacionó la carrera 7ª No. 12 B - 58 – oficina 713, ubicada en la ciudad de Bogotá D.C. No sobra recordar, que para la fecha en que el señor Luis Gómez Vásquez entabló la petición , no tenía vínculo laboral con la accionada.
Como resultado de e llo, el jefe de división de nóminas de la Armada Nacional en el oficio 20180423330 314521 del 01 de agosto de 2018 despach ó de manera desfavorable sus pretensiones15:
“En atención a la petición elevada por usted en calidad de apoderado judicial del señor mayor general ® Luis Gómez Vásquez … mediante el cual solicita el reajuste del salario de su poderdante durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, así como de sus prestaciones sociales (…) (…) Por consiguiente, utilizar mecanismos, formulas o sistemas de liquidación diferentes, equivaldría aplicar un sistema prestacional distinto al establecido en el Régimen Especial para la Fuerza Pública (Decreto 1211 de 1990), motivo por el cual no puede accederse positivamente a sus solicitudes”
El 15 de agosto de 2018, la Armada Nacional comunicó al señor Luis Gómez Vásquez el acto acusado a la dirección que él mismo enunció en la reclamación del 24 de julio de 2018: carrera 7ª No. 12 B - 58 – oficina 713, Bogotá D.C.16. El accionante interpuso la demanda el 11 de septiembre de 201917.
En este orden de ideas, este tribunal encuentra que el señor Luis Gómez Vásquez, al
la demanda el 11 de septiembre de 201917.
En este orden de ideas, este tribunal encuentra que el señor Luis Gómez Vásquez, al momento en que presenta la petición y la demanda no tenía relación legal y reglamentaria con las Fuerzas Militares. Por este motivo, es claro que el reajuste perseguido no constituye una prestación periódica. Además, el accionante en el escrito introductorio deja en claro que:
“Visto el anterior contenido, las declaraciones y condenas que ostentan el carácter de pretensiones, se dirigen exclusivamente al Ministerio de Defensa – Armada Nacional18” (negrillas por fuera del texto)
Así las cosas, esta Colegiatura computará el término de caducidad tal y como lo señala la Ley 1437 de 2011, artículo 164, numeral 2°, literal d), esto es, a partir del día siguiente, en que la Armada Nacional comunicó el oficio 20180423330314521 del 01 de agosto de 2018.
Tal y como la S ala esbozó, la Armada Nacional comunicó el acto acusado el 15 de agosto de 2018. Es pertinente no perder de vista , que el señor Luis Gómez Vásquez no presentó conciliación prejudicial debido a que, en su parecer : “no es obligatoria, al no resultar procedente, por cuanto la prestación reclamada es un derecho irrenunciable, cierto e indiscutible 19”. Hecha esta salvedad , el actor puso en funcionamiento a la Administración de Justicia el 11 de septiembre de 2019, es decir, 8 meses y 25 días después del tiempo límite que consagra la legislación en esta clase de litigios.
14 Folio 21 s. 15 Folio 25. 16 Folio 44.
8 meses y 25 días después del tiempo límite que consagra la legislación en esta clase de litigios.
14 Folio 21 s. 15 Folio 25. 16 Folio 44. 17 Folio 01. 18 Folio 53. 19 Folio 15.Exp. 25000-23-42-000-2019-01335-00
Demandante: Luis Gómez Vásquez
5 Por todo esto, la Sala concluye que se configura el fenómeno jurídico de la caducidad, de ahí que, tal como lo dispone la Ley 1437 de 2011, artículo 169, numeral 1, rechazará la demanda.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar la demanda presentada por el señor Luis Gómez Vásquez en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada.
SEGUNDO: Reconocer personería adjetiva al abogado Andrés Camilo Tarazona Vence20, para que actúe en este proceso como apoderado del señor Luis Gómez Vásquez, en los términos y para los fines del poder conferido visible a folio 55 a 56 del plenario.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose a la parte interesada y archívese el expediente; previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
20 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.026.277.971 y la T.P. 292.328 del Consejo Superior de la Judicatura.