TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01341-00-(26-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01341-00-(26-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Accionante : María Concepción Herrera de Parga Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente : 250002342000201901341-00

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurada por María Concepción Herrera de Parga contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora María Concepción Herrera de Parga , a través de apoderad a judicial, solicita lo siguiente:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 013784 del 03 de mayo de 201 9, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante la cual niega la solicitud de reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de mi representada.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 016680 del 31 de mayo de 201 9, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión

de mi representada.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 016680 del 31 de mayo de 201 9, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socia l - UGPP, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201901341-00

Pág. No. 2

TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 020542 del 12 de julio de 2019, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación.

QUINTO (SIC): Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones No. RDP 013784 del 03 de mayo de 2019, RDP 016680 del 31 de mayo de 2019 y RDP 02 0542 del 12 de julio de 2019; proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante las cuales se niega el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a María Concepción Herrera de Parga, se ordene a la UGPP o a quien haga sus veces, a proferir el acto administrativo que restablezca el derecho vulnerado, concediéndole a la docente, la pensión gracia desde que cumplió los requisitos de edad y tiempo, la cual deberá liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en

administrativo que restablezca el derecho vulnerado, concediéndole a la docente, la pensión gracia desde que cumplió los requisitos de edad y tiempo, la cual deberá liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año de servicios anterior a adquirir el status pensional.

SEXTO: Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de

1993.

SÉPTIMO: Que se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia en el término fijado por el artículo 189 y 195 del CPACA” (f.2).

2. Hechos

La apoderada de la parte actora refiere que la señora María Concepción Herrera de Parga , nació el 27 de julio de 194 2 y prestó sus servic ios de la siguiente forma: del 6 de febrero de 1962 al 13 de agosto de 197 3, 10 de octubre de 1973 al 1 de abril 1982, del 2 de abril de 1982 al 31 de diciembre de 2001 en la Secretaría de Cundinamarca y del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2007, en el Distrito Capital.

Señala que por Decreto 1947 de 1973 proferido por la Gobernación de Cundinamarca, la docente fue suspendida como docente del Colegio Departamental la Merced desde el 14 de agosto de 1973 por participar en un cese de actividades – huelga; sin embargo, por Resolución No. 2320 del 7 de

Cundinamarca, la docente fue suspendida como docente del Colegio Departamental la Merced desde el 14 de agosto de 1973 por participar en un cese de actividades – huelga; sin embargo, por Resolución No. 2320 del 7 de diciembre de 1973 se levantó la suspensión impuesta a la demandante y se canceló la orden de adelantar investigación administrativa ya que “no presentó ninguna sanción ni observación negativa frente a su idoneidad, comportamiento y eficacia en el trabajo”, por lo que estos tiempos debe ser tenidos en cuenta sin solución de continuidad para el reconocimiento de la pensión gracia.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201901341-00 Pág. No. 3

Indica que el 23 de enero de 2019, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia y manifiesta que por Resolución No. RDP 13784 del 3 de mayo de 2019 la accionada negó el reconocimiento de la pensión gracia y confirmó la decisión a través de las resoluciones Nos. RDP 16680 Y 20542 de 2019.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Señala como violados los artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; Leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933; 43 de 1975; 91 de 1989; Decretos 2277 de 1979 y Código Sustantivo del Trabajo.

Explica que la Ley 114 de 1913 estableció la pensión gracia para los docentes vinculados al estado que presten sus servicios de educación formal y

Decretos 2277 de 1979 y Código Sustantivo del Trabajo.

Explica que la Ley 114 de 1913 estableció la pensión gracia para los docentes vinculados al estado que presten sus servicios de educación formal y a la fecha “está vigente para quienes se vincularon en el nivel territorial (municipal, distrital o departamental)” (fl.6).

Arguye que la Ley 37 de 1933 hizo extensiva la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria, ampliando la cobertura de esta pensión.

Manifiesta que la demandante completó los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1926 y 37 de 1933, para ser beneficiaria de la pensión gracia, por cumplir la edad y desempeñarse por 20 años “como docente al Magisterio oficial del orden municipal (Nacionalizado) “(f.7).

Considera que la p ensión gracia es un régimen especial, por lo que no resultan aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, para determinar los factores salariales que se deben incluir ; así mismo, solicita que se de aplicación a la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 y se reconozca la pensión a la demandante.

4. Contestación de la Demanda

El apoderado judicial de la entidad contestó la demanda en los siguientes términos (f.83s.):Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201901341-00 Pág. No. 4

Explica que la Ley 114 de 1913, dispone que los maestros de escuela

Radicación: 250002342000201901341-00

Pág. No. 4

Explica que la Ley 114 de 1913, dispone que los maestros de escuela primaria que hayan pr estado sus servicios por no menos de 20 años y con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, que cuenten con 50 años de edad y hayan desempeñado el cargo con honradez y consagración , tendrán derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Explica que los docentes vinculados con antelación al “31 de diciembre de 1980, cuya vinculación fuera del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, y que cumplieran con TODOS los requisitos establecidos en la Ley, podían acceder a una pensión gracia equivalente a la mitad del salario devengado durante los dos últimos años y sin perjuicio de poder acceder a otro tipo de pensión” (f.87).

Anota que de la certificación que allega la demandante ”existe duda respecto de la conducta de la actora en la prestación del servicio como docente” (f.88) y la Ley 114 de 1913 , precisa que “ para gozar de esta prestación debe observarse buena conducta por quien lo solicita”.

Arguye que adicional a lo anterior, la demandante est uvo vinculada como docente desde el 6 de febrero de 1962 hasta el 9 de octubre de 1973, “pero también pretende el reconocimiento pensional con los tiempos laborados posteriormente al 1 de enero de 2002, tiempos que no se deben tener en cuenta” (f.88).

Considera que no se advierte “ certificación alguna que dé cuenta de la procedencia del pago de los emolumentos al docente, es decir , si fueron con recursos

al 1 de enero de 2002, tiempos que no se deben tener en cuenta” (f.88).

Considera que no se advierte “ certificación alguna que dé cuenta de la procedencia del pago de los emolumentos al docente, es decir , si fueron con recursos provenientes del ente territorial atrás mencionados o si son de la Nación”, por lo que debe entenderse que fueron pagados con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

Formula las siguientes excepciones:

4.1. Legalidad de los actos administrativos: Aduce que los actos expedidos gozan de plena legalidad, al ser proferidos por funcionario competente.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201901341-00 Pág. No. 5

4.2. Inexistencia de l derecho . Advierte que en el expediente no se evidencia que a la demandante le asiste razón, por lo que se deben negar las pretensiones.

4.3. Prescripción. Señala que en caso de accederse a las pretensiones de la demanda se debe declarar la prescripción de los 3 años con antelación a la radicación de la demanda.

5. Alegatos de conclusión

Corrido el traslado para alegar (f.2 11), el Ministerio Público no emitió concepto y la apoderada de la parte actora guardó silencio. La apoderada de la entidad accionada allegó escrito en donde alegó de conclusión en los siguientes términos:

5.1. Entidad Accionada (f.214s.)

la entidad accionada allegó escrito en donde alegó de conclusión en los siguientes términos:

5.1. Entidad Accionada (f.214s.)

La apoderada de la parte accionada sostiene que “la demandante no logró acreditar 20 años de servicio docentes en planteles educativos del orden municipal, distrital, departamental como nacionalizado, ya que solo se demostró su vinculación como docente nacionalizado durante cierto tiempo y el tiempo restante como docente nacional conforme se observa en las certificaciones emitidas por la Secretaría de Educación de Bogotá” (f.214).

De otro lado, advierte que “aunque se haya logrado el levantamiento de la sanción que fue impuesta a la actora durante la prestación del servicio como docente, la conducta de quienes merecen esta prestación graciosa debe ser intachable…” (f.214).

Señala que la entidad “no comparte las distintas posturas del Consejo de Estado que validan, pa ra el reconocimiento de la pensión gracia, los tiempos de servicio con vinculación posterior al 10 de enero de 1990, por cuanto ha venido admitiendo como válido para completar los 20 años de servicio posterior al 31 de diciembre de 1980” (f.215). En consec uencia, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201901341-00 Pág. No. 6

II. CONSIDERACIONES

Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios

II. CONSIDERACIONES

Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema Jurídico

El problema se circunscribe a establecer si: i) la señora María Concepción Herrera de Parga, cumple o no, el requisito de tiempo de 20 años de servicio a la docencia oficial de carácter territorial, para que la entidad le reconozca la pensión gracia; y ii) si la conducta de la demandante durante la prestación del servicio, permite ser beneficiaria de la pensión gracia.

1.1. De la pensión gracia

La pensión gracia se rige por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, esto es por una normativa especial. Dicha prestación constituye una prerrogativa gratuita otorgada por la Nación a un grupo de docentes que no estuvieron vinculados a ella y se otorga con requisitos de edad y tiempo independientes a los que rigen a los empleados públicos , por lo que se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera realizar aportes a dicha entidad, todo ello hace que la pensión gracia sea una prestación de régimen especial.

Según lo ha decantado la jurisprudencia, de conformidad con la normativa que rige la pensión gracia, los beneficiarios de esta prestación son los maestros territoriales de las e scuelas oficiales vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980 y que cuenten con 20 años de servicio y 50 de edad.

que rige la pensión gracia, los beneficiarios de esta prestación son los maestros territoriales de las e scuelas oficiales vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980 y que cuenten con 20 años de servicio y 50 de edad.

El monto de la pensión gracia fue establecido, por el artículo 2º la Ley 114 de 1913, en la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio o el promedio de éstos cuando existía variación en el monto durante dicho período. Sin embargo, es claro que la legislación laboral establece disposiciones generales que son aplicables a la pensión gracia; es así como la previsión del artículo 2º de la Ley 114 de 1913 fue modificada por la Ley 4ªAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201901341-00 Pág. No. 7

de 1966 y su Decreto reglamentario, 1743 de 1966, normas que establecieron disposiciones generales para todas las pensiones.

En torno a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión gracia el Consejo de Estado1, ha precisado:

“En relación con los factores de liquidación de la señalada prestación social, la Sala reitera también que para liquidar la pensión gracia no son aplicables las leyes 33 y 62 de 1985. En estos casos debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el peticionario como retribución por sus servicios durante el último año de servicios, sin perjuicio de que sobre tales factores se hayan efectuado aportes a la Caja, entre otras cosas, porque de ser así no habría lugar a reconocimiento alguno dada la ausencia de ellos.

como retribución por sus servicios durante el último año de servicios, sin perjuicio de que sobre tales factores se hayan efectuado aportes a la Caja, entre otras cosas, porque de ser así no habría lugar a reconocimiento alguno dada la ausencia de ellos.

La Caja Nacional de Previsión Social, no reconoce la pensión por los aportes a ella sufragados, sino que hace las veces de pagadora de la prestación, pero nada más, pues simplemente se transfiere tal función.

Por último, esta pensión no se rige por las leyes 33 y 62 de 1985, sencillamente porque la “gracia”, no es una pensión ordinaria, sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador al tenor del artículo 1º - inciso 2º - de la ley 33 de 1985”.

En la más reciente sentencia de unificación proferida el 21 de junio de 2018 por el Órgano Vértice de esta jurisdicción 2, se mantuvo la posición en torno a los factores que se deben incluir en la liquidación de la pensión gracia, al precisar que:

“Esta Ley no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, preceptuó en el artículo 5º:

A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de sal arios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.

Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de sal arios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.

Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para obtener el 75%, que corresponde al monto final de la pensión.

La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relaci ón laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción.

En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1º) prevé que salario es « todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones».

1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, 10 de junio de 2010. Radicación número: 25000 -23-25-000-2006-05406-01(1988-09) Actor: Amanda Arrechea Serrano. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, 21 de junio de 2018, M.P. Carmelo Perdomo Cueter Rad.

Actor: Amanda Arrechea Serrano. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, 21 de junio de 2018, M.P. Carmelo Perdomo Cueter Rad. 3805-14Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201901341-00

Pág. No. 8

«[...] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.”

1.2. Caso concreto

De acuerdo con lo probado en el plenario se tiene que la señora María Concepción Herrera de Parga, nació el 27 de julio de 1942 (f.49), es decir, para la fecha en que radicó la petición de reconocimiento de la pensión gracia, 23 de enero de 2019 (f. 17), contaba con más de 50 años de edad, cumpliendo inicialmente con el requisito previsto en el numeral 6º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913.

Respecto del tiempo de servicios se advierte que en el certificado de historia laboral de la señora María Concepción Herrera de Parga (f.41), indica que prestó los siguientes servicios como docente:

Entidad laboró Desde Hasta Modalidad Vinculación Municipio

historia laboral de la señora María Concepción Herrera de Parga (f.41), indica que prestó los siguientes servicios como docente:

Entidad laboró Desde Hasta Modalidad Vinculación Municipio CáquezaCundinamarca con 57 días de suspensión (se extrae de certificación vista a folio 41) 06/02/1962 Primaria (f.166) Nacionalizada (f.163) Bogotá – IED Silveria Espinosa de Rendón – incorporada por acuerdo interinstitucional 01/01/2002 31/12/2007 Por retiro forzoso Secundaria Nacionalizada 44 años, 10 meses y 25 días Menos 57 días, total 44 años, 8 meses y 28 díasAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201901341-00 Pág. No. 9

Ahora bien, el tiempo laborado en el Municipio de Cáqueza –del 6 de febrero de 1962 al 31 de diciembre de 2001 -, fue certificado por el Departamento de Cundinamarca (f.166), en donde manifestó que la accionante se desempeñó como docente al servicio del mencionado ente territorial, además se allegó nombramiento realizado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca a través del Decreto No. 108 de 1962 en el Municipio de Cáqueza (f.37) ; tiempo que puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia.

En lo referente a la vinculación que la docente tuvo con el Distrito Capital,

Municipio de Cáqueza (f.37) ; tiempo que puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia.

En lo referente a la vinculación que la docente tuvo con el Distrito Capital, se advierte que por Resolución No. 1379 del 29 de abril de 2002, la Secretaría de Educación de Distrital resolvió “incorporar a la planta global de cargos docentes de la Secretaría de Educación Distrital los funcionarios inscritos en carrera docente transferidos conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley 715 de 2001 y el convenio interadministrativo del 25 de febrero de 2002 …” (f.137s), en donde se incluye a la demandante.

Al respecto se advierte que en efecto, el artículo 109 de la Ley 715 de 2001, por la cual se organizó la prestación de los servicios de educación y salud, señaló el “Traspaso del servicio en Bogotá. Con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo en los colegios Liceo Femenino de Cundinamarca Mercedes Nariño, Silveria Espinosa de Rendón y el Colegio Departamental Integrado de Fontibón, la administración y las plantas de dichos colegios, serán transferidas del Departamento de Cundinamarca al Distrito Capital. El Distrito Capital financiará el servicio con los recursos que del Sistema General de Participaciones se le asigne por población a tendida, y se autoriza al Gobierno Nacional para que reconozca al Departamento de Cundinamarca el valor correspondiente al avalúo de los mencionados inmuebles. Para el perfeccionamiento de lo anterior, y sin suspender la continuidad del servicio educativo, se suscribirá un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales”.

correspondiente al avalúo de los mencionados inmuebles. Para el perfeccionamiento de lo anterior, y sin suspender la continuidad del servicio educativo, se suscribirá un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales”.

Al respecto el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 21 junio de 20183, estableció las siguientes reglas de unificación:

3 Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, proceso N o. 25000-23-42-000-201304683-01 (3805 -2014), Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana , Demandado: UGPP.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201901341-00 Pág. No. 10

“i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupues tos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de partici paciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos

no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados.49 resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscalcomo de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal50; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territoria l. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer

por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territoria l. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se pue de acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos reg ionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201901341-00 Pág. No. 11

Así las cosas, se advierte que los docentes que ostentaban u na vinculación territorial o nacionalizada, no se convierten en nacionales, por el argumento que los dineros provienen de la Nación, pues esta gira los dineros

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Así las cosas, se advierte que los docentes que ostentaban u na vinculación territorial o nacionalizada, no se convierten en nacionales, por el argumento que los dineros provienen de la Nación, pues esta gira los dineros a las entidades territoriales quienes se convierten en titulares directos de los recursos. Igualmente, se advierte que el docente debe acreditar que el puesto que ocupa debe ser de carácter territorial o nacionalizad o con pagos del situado fiscal, como en efecto se evid encia en el plenario, pues sumado a lo antes expuesto obra Acta de Posesión No. 98 del 30 de abril de 2002, en donde se observa que la señora María Concepción Herrera de Parga tomó posesión, a partir del 1 de enero de 2002, “por incorporación en la planta de personal docente, según Resolución No. 1379 del 29 de abril de 2002, del cargo Docente, en cumplimiento del artículo 109 de la Ley 715 de 2001” (f.136),

Así las cosas, de lo anterior se evidencia que con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 la demandante se desempeñó como maestra en una institución educativa a través de nombrami ento efectuado por una autoridad del orden territorial, de lo cual se infiere que los tiempos laborados ante dicha institución educativa pueden computarse para efectos de ser beneficiaria de la pensión gracia. En consecuencia, se concluye que la demandante completó el tiempo de 20 años como docente para ser acreedora de la pensión gracia, el 5 de abril de 1982.

Ahora bien, como quiera que la entidad argumenta que la demandante fue suspendida del servicio evidenciándose que no cumplió el requisito de buena

de la pensión gracia, el 5 de abril de 1982.

Ahora bien, como quiera que la entidad argumenta que la demandante fue suspendida del servicio evidenciándose que no cumplió el requisito de buena conducta para ser acreedora de la pensión gracia, es del caso analizar dicho argumento de la siguiente forma:

Se advierte que en efecto a través del Decreto 1947 de 1973 (f.44s), la Gobernación de Cundinamar ca resolvió suspender del cargo a la docente María Concepción Herrera de Parga, entre otros, al considerar que “a pesar de las prohibiciones legales y de las amonestaciones de las autoridades departamentales, algunos profesores fueron renuentes a cumplir sus obligaciones, participando activamente en un cese ilegal de actividades de carácter docente, el día 13 de agosto de 1973 y negándose a dictar clases.” (f.44) y ordenó abrir las investigaciones disciplinarias respectivas.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201901341-00 Pág. No. 12

Con posterioridad a través de Resolución No. 2320

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