TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01342-00-(11-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01342-00-(11-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 25000-23-42-000-2019-01342-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María de Jesús Alba Reyes
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
1. ASUNTO
Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora María de Jesús Alba Reyes contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).
2. PRETENSIONES
La señora María de Jesús Alba Reyes en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la UGPP, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La nulidad de las Resoluciones Nos.: (i) RDP 013692 de 2 de mayo de 2019 , (ii) RDP 016886 de 5 de junio de 2019 y , (iii) RDP 020317 de 10 de julio de 2019 , en virtud de las cuales la UGPP en su orden, le negó el reconocimiento de la pensión gracia y desató los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el primero de los actos administrativos mencionados, confirmando la decisión en todas sus partes.
de las cuales la UGPP en su orden, le negó el reconocimiento de la pensión gracia y desató los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el primero de los actos administrativos mencionados, confirmando la decisión en todas sus partes.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Reconocer y pagarle la pensión de jubilación gracia desde la fecha en la que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios, liquidada con la totalidad de factores salariales que devengó en el año de servicio anterior a adquirir el estatus pensional.
2.3 Pagar la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
2.4 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011.
1 Fls. 1-13.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01342-00 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María de Jesús Alba Reyes
Demandado: UGPP
3. HECHOS
Los relacionados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 La señora María de Jesús Alba Reyes nació el 14 de febrero de 195 2 y prestó sus servicios desde el 20 de febrero de 1979 como docente al servicio del Colegio Nacional San Isidro del sector público departamental o distrital; así mismo, laboró para la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 23 de abril de 1986, por lo que para el 6 de julio de 2004 contaba con 20 años de servicios.
San Isidro del sector público departamental o distrital; así mismo, laboró para la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 23 de abril de 1986, por lo que para el 6 de julio de 2004 contaba con 20 años de servicios.
3.2 En razón a lo anterior, la actora adquirió el estatus pensional el 6 de julio de 2004, fecha en la cual tenía más de 50 años de edad y completó 20 años de labores como docente oficial del orden nacionalizado.
3.3 El 22 de noviembre de 2018, la actora solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, sin embargo, a través de la Resolución No. RDP 013692 de 2 de mayo de 2019 la entidad resolvió de manera negativa el anterior pedimento.
3.4 Contra el anterior acto administrativo la actora interpuso oportunamente los recursos de reposición y en subsidio apelación, por medio de escrito radicado el 20 de mayo de 2019, los cuales fueron resueltos por la UGPP a través de las Resoluciones Nos. RDP 016886 de 5 de junio de 2019 y RDP 020317 de 10 de julio de 2019, confirmando la decisión inicial.
4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como transgredidos por los actos acusados, los siguientes preceptos:
- Artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política - Ley 114 de 1913. - Ley 116 de 1928. - Ley 37 de 1933. - Ley 43 de 1975. - Ley 91 de 1989
Como argumentos para sustentar la vulner ación de las normas señaladas en precedencia,
- Ley 116 de 1928. - Ley 37 de 1933. - Ley 43 de 1975. - Ley 91 de 1989
Como argumentos para sustentar la vulner ación de las normas señaladas en precedencia, señala que contrario a lo afirmado en los actos administrativos acusados, la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia, en tanto cumplió con la totalidad de requisitos que señalan las normas para efecto.
Al respecto, refirió que la accionante laboró al servicio docente en el nivel preescolar, que hace parte de la educación formal, y de igual manera , en establecimientos de enseñanza secundaria, a los cuales se les hizo extensivo el reconocimiento de la pensión gracia; así mismo, se vinculó desde el año 1979 al orden nacionalizado de la educación y en el mismo completó 20 años de servicios y 50 años de edad, siendo estos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación gracia.
Por lo tanto, c oncluyó qu e en el presente asunto se debe acceder a las súplicas de la demanda, como quiera que la demandante satisface cabalmente los requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para ser acreedora de la pensión de jubilación gracia.
2 Fls. 2-3.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01342-00 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María de Jesús Alba Reyes
Demandado: UGPP
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP contestó la demanda3 a través de escrito en el que se refirió a los hechos relatados
Demandante: María de Jesús Alba Reyes
Demandado: UGPP
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP contestó la demanda3 a través de escrito en el que se refirió a los hechos relatados en ella y se opuso a las pretensiones allí formuladas.
Para el efecto, expuso que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para ser acreedora de la pensión de jubilación gracia, pues conforme a las pruebas aportadas al plenario, si bien se vinculó al servicio de la docencia a partir del 15 de febrero de 1979, lo cierto es que dicho nombramiento fue del orden nacional, tal como lo indica la Resolución No. 1733 de 20 de febrero de 1979.
En tal medida, refiere que conforme a las normas que regulan la prestación pensional y a la jurisprudencia expedida al respecto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la pensión gracia no puede ser reconocida a los docentes del orden nacional, en tanto existe una prohibición legal contenida en la Ley 37 de 1933.
Por lo tanto, la UGPP considera que la demandante no cumple con la totalidad de requisitos para ser acreedora de la pensión gracia pretendida, pues los tiempos laborados desde el año 1979 como docente de carácter nacional no se pueden computar para tales efectos, no cumpliendo por tanto con las reglas establecidas en la Ley 114 de 1913 y demás normas para efectos de reconocer la prestación.
En tales condiciones, solicita que las pretensiones de la demanda sean denegadas.
6. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda se presentó el 13 de septiembre de 20194 y se admitió mediante proveído de 5
En tales condiciones, solicita que las pretensiones de la demanda sean denegadas.
6. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda se presentó el 13 de septiembre de 20194 y se admitió mediante proveído de 5 de diciembre del mismo año5, el cual fue notificado en forma personal a través del envío al buzón de correo electrónico de la UGPP6.
Mediante providencia de 17 de febrero de 2021 7 se fijó el litigio y se incorporaron las pruebas aportadas al plenario por las partes ( art. 42 Ley 2080 de 2021); y con proveído de 28 de julio del mismo año8 se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión.
UGPP: En sus alegatos finales reiteró que en el presente asunto las súplicas de la demanda deben ser despachadas desfavorablemente, toda vez que la accionante no cumple el requisito de haberse vinculado al servicio docente nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, tal como lo ordena la Ley 91 de 1989, en tanto la vinculación ocurrida en el año 1979 fue del orden nacional y el nombramiento nacionalizado efectuado por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá se dio hasta el 23 de abril de 1986; en tal medida, no puede ser acreedora de la prestación pensional cuyo reconocimiento pretende9.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
3 Fls. 70-75. 4 Fl. 44. 5 Fls. 47-49. 6 Fl. 53. 7 Fls. 90-93. 8 Fl. 117.
3 Fls. 70-75. 4 Fl. 44. 5 Fls. 47-49. 6 Fl. 53. 7 Fls. 90-93. 8 Fl. 117. 9 Fls. 120.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01342-00 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María de Jesús Alba Reyes
Demandado: UGPP
7.1 Competencia
Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (ordinal 2.°) de la Ley 1437 de 2011, vigente para la época en que se presentó la demanda.
7.2 Problema jurídico planteado
Corresponde determinar a la sala si, ¿la señora María de Jesús Alba Reyes tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de gracia por acreditar el cumplimiento de las exigencias que prevé el artículo 4.º de la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, o si por el contrario , no hay lugar a la concesión del derecho pretendido, al no cumplir los mismos?
7.3 Tesis que resuelven el problema jurídico
7.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues cumple con los requisi tos exigidos para ello, en tanto se vinculó desde el año 1979 al orden nacionalizado de la educación y en el mismo completó 20 años de servicios y 50 años de edad, siendo estos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación gracia.
7.3.2 Tesis de la parte accionada
nacionalizado de la educación y en el mismo completó 20 años de servicios y 50 años de edad, siendo estos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación gracia.
7.3.2 Tesis de la parte accionada
La UGPP estima que no hay lugar al reconocimiento perseguido, como quiera que la accionante no cumple el requisito de haberse vinculado al servicio docente nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, tal como lo ordena la Ley 91 de 1989, en tanto la vinculación ocurrida en el año 1979 fue del orden nacional y el nombramiento nacionalizado efectuado por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá se dio hasta el 23 de abril de 1986 . En tal medida, no puede ser acreedora de la pensión gracia cuyo reconocimiento pretende.
7.3.3 Tesis de la sala
Se negarán las súplicas de la demanda como quiera que la demandante no cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, p uesto que la vinculación que ostentó desde el 20 de febrero de 1979 con la Institución Educativa San Isidro del municipio del Espinal –Tolima lo fue de carácter nacional y no territorial, y la que ostentó con la Secretaría de Educación de Bogotá se produjo hasta el 23 de abril de 1986, es decir, no cuenta con una vinculación territorial anterior al 31 de diciembre de 1980 como lo exige la Ley 91 de 1989 , art. 15 , para acceder a la prestación, por tanto, no hay lugar al reconocimiento pretendido.
8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
reconocimiento pretendido.
8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 8.1 La señora María de Jesús Alba Reyes nació el 14 de febrero de 1952.
Documental: Copia de la cédula de ciudadanía (Fl.
43).Expediente: 25000-23-42-000-2019-01342-00 Página No. 5
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Demandante: María de Jesús Alba Reyes
Demandado: UGPP
8.2 La demandante laboró al servicio de la docencia oficial, así:
Nombramiento Entidad nominadora Desde Hasta Colegio Nacional San Isidro – Espinal Tolima Ministerio de Educación Nacional 20/02/1979 30/01/1981 Colegio Juan Evangelista Gómez, y luego IED Castilla Secretaría de Educación de Bogotá 23/04/1986 31/12/2011
Documentales: - Copia de la Resolución de nombramiento No. 1733 de 20 de febrero de 1979 (Fl. 96
CD – Hoja 46). - Certificado de Información Laboral expedido por la Institución Educativa San Isidro de fecha 18 de febrero de 2019 (Fl. 31). - Formato único para expedición de certificado de historia laboral , elaborado por la Secretaría de Educación de Bogotá (Fl. 35). 8.3 El 22 de noviembre de 2018 la accionante solicitó
- Formato único para expedición de certificado de historia laboral , elaborado por la Secretaría de Educación de Bogotá (Fl. 35). 8.3 El 22 de noviembre de 2018 la accionante solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, solicitud que fue resuelta desfavorablemente por la entidad demandada con la Resolución No. RDP 013692 de 2 de mayo de 2019.
Documental: Copia del acto administrativo (Fls. 1719). 8.4 Contra la anterior decisión la demandante interpuso oportunamente los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron desatados por la UGPP por medio de las Resoluciones Nos. RDP 016886 de 5 de junio de 2019 y RDP 020317 de 10 de julio de 2019 , confirmándola en todas sus partes.
Documentales: Copia del recurso y de los actos administrativos (Fls. 20-22, 24-26 y 28-30).
9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
9.1 De la pensión gracia
En primer lugar, es del caso precisar que la pensión gracia es una prestación con cargo a la Nación, y es otorgada en virtud de lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 a aquellos docentes de primaria que hubieren desempeñado labores por veinte (20) años al serv icio de los departamentos y municipios, y que contaran con cincuenta (50) años de edad, sin requerir para su reconocimiento haber realizado cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social.
Para efectos del reconocimiento, los docentes también debían reunir los siguientes
departamentos y municipios, y que contaran con cincuenta (50) años de edad, sin requerir para su reconocimiento haber realizado cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social.
Para efectos del reconocimiento, los docentes también debían reunir los siguientes requisitos exigidos por el artículo 4.° de la misma ley, así:
“Artículo 4°. - Para gozar de la pensión gracia será preciso que el interesado compruebe: 1° Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2° Que carece de medio de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. (Derogado por la Ley 45 de 1913). 3° Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01342-00 Página No. 6
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Demandante: María de Jesús Alba Reyes
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4° Que observe buena conducta. 5° Que si es mujer esté soltera o viuda. (Derogado por la Ley 45 de 1913) 6º Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 dispuso que la pensión gracia se debía reconocer a los empleados y profesores de las escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 dispuso que la pensión gracia se debía reconocer a los empleados y profesores de las escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública, y estableció que se podía acumular el tiempo de servicio prestado en enseñanza primaria con el ofrecido en las escuelas normales.
Adicionalmente, la Ley 37 de 1933 permitió computar el ti empo de servicio de enseñanza primaria o en escuela normal con el de secundaria para completar el requisito de veinte (20) años de servicios. Sobre los alcances de dicha ley, vale indicar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa10, al precisar que la intención de esa norma fue la de extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos.
En cuanto al monto de la prestación, de conformidad con el artículo 2.º de la L ey 114 de 1913, éste correspondía a la mitad del sueldo que hubiere devengado el respectivo docente en los dos (2) últimos años, y en caso de que hubiese presentado variación se tomaría el promedio de los diversos sueldos. Años más tarde, con la Ley 24 de 1947 que modificó el artículo 29 de la Ley 6.ª de 1945, indicó que las pensiones reconocidas a los servidores del ramo docente se liquidarían con el promedio de los sueldos devengados durante el último año de servicios.
Posteriormente, a partir de la entr ada en vigencia de la Ley 4.ª de 1966, se estableció que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tuvieran derecho los trabajadores de una o
año de servicios.
Posteriormente, a partir de la entr ada en vigencia de la Ley 4.ª de 1966, se estableció que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tuvieran derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarían y pagarían tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios obtenidos durante el último año de servicios, sin excluir alguna de las pensiones otorgadas a los servidores oficiales. Esta norma fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, que en el artículo 5.º, señaló lo siguiente:
“Artículo Quinto. -A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público”.
Más adelante, a raíz del proceso de nacionalización de la educación consagrado en la Ley 43 de 197511, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación y se estableció que los gastos que ocasion ara la prestación del servicio educativo que antes sufragaban los departamentos, intendencias, comisarías y el Distrito Especial de Bogot á, serían a cargo de la Nación.
10 C.E., Sec. Segunda, Sent. 10665 jun.16/1995. M.P Dra. Clara Forero de Castro; (ii) C.E., Sección Segunda, 2000serían a cargo de la Nación.
10 C.E., Sec. Segunda, Sent. 10665 jun.16/1995. M.P Dra. Clara Forero de Castro; (ii) C.E., Sección Segunda, 200004697-01(5373-05), agos. 24/2006. C.P.: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, y (iii) C.E., Sección Segunda, Sent. 2003-00181-01(1083-06), feb.22/2007 C.P.: Alberto Arango Mantilla. 11 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una partici pación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01342-00 Página No. 7
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Demandante: María de Jesús Alba Reyes
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Por su parte, la Ley 91 de 1989 en el artículo 15, numeral segundo, literal A), determinó la vigencia de la pensión gracia. Sobre la interpretación de dicha ley se presentaron algunas discrepancias en la jurisprudencia, si n embargo, el Consejo de Estado en sala plena en sentencia del 27 de agosto de 1997 12 definió con claridad el ámbito de aplicación de esta norma frente a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993, así:
“6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la
“6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equiv alente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegar en a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.
De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia C –84 de 199913 declaró exequibles las expresiones: “vinculados a partir del 1º de enero de 1981”, “y para aquéllos”, contenidas en el artículo 15, numeral 2.º, literal b) de la Ley 91 de 1989, al señalar que la pensión
las expresiones: “vinculados a partir del 1º de enero de 1981”, “y para aquéllos”, contenidas en el artículo 15, numeral 2.º, literal b) de la Ley 91 de 1989, al señalar que la pensión gracia se reconoce únicamente a aquellos docentes que se encontraran vinculados laboralmente como territoriales, pues los vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional no tendrían derecho, sin que implique vulneración al derecho a la igualdad, en su momento señaló:
“(…) Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos
antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos
12 C.E., Sección Segunda, Sent. Exp. S-699, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 13 C. Const. Sent. C-84, feb.17/1999.M.P Alfredo Beltrán Sierra.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01342-00 Página No. 8
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asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión po lítica o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso”.
9.2 Requisitos de reconocimiento
Con fundamento en las reglas y subreglas señaladas, se precisa que: i) los docentes nacionales no tienen derecho a la pensión gracia; ii) la normativa impidió el go ce de ese beneficio a los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; iii) la pensión gracia es compatible con el pago de otra erogación de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación-, pero solo
del 31 de diciembre de 1980; iii) la pensión gracia es compatible con el pago de otra erogación de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación-, pero solo para aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en la Ley 91 de 1989 quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio.
En el mismo sentido, el parágrafo 2.º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 ratificó la vigencia de la pensión gracia de los educadores, al señalar lo siguiente:
“PARÁGRAFO 2o. La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obliga ciones pensionales”.
Con apoyo en lo antes expuesto, se tiene que en las Leyes 114 de 1993, 116 de 1928, 37 de 1933, 4.ª de 1966 y 91 de 1989, se estableció una pensión especial, cuyos requisitos para concederla son: (i) cumplir cincuenta (50) años de eda d; (ii) haber ingresado al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980; (iii) veinte (20) años de prestación de servicios como docente de carácter territorial y, (iv) haber observado una buena conducta en el desempeño del cargo. De igual manera, se desprende que dicha prestación se liquida con el
como docente de carácter territorial y, (iv) haber observado una buena conducta en el desempeño del cargo. De igual manera, se desprende que dicha prestación se liquida con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, que en este caso corresponde al anterior a la adquisición del estatus pensional.
9.3 De la sentencia de unificación por importancia jurídica CE - SUJ-SII-11-2018 – Reconocimiento pensión gracia - docentes nacionales, nacionalizados y territoriales
En la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 14, el Consejo de Estado estudió los aspectos determinantes para el reconocimiento de la pensión gr acia, entre otros, los siguientes: el situado fiscal y el sistema general de participaciones, la naturaleza jurídica de los recursos, los fondos educativos regionales (FER), la prueba de calidad de docente, y la clasificación de docentes en nacionales, nac ionalizados y territoriales. Esto último en los siguientes términos:
“En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son
14 C.E., Sec. Segunda, Sent. 20130468301 (3805-2014), jun. 21/2018 M.P Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01342-00 Página No. 9
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explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede
Demandante: María de Jesús Alba Reyes
Demandado: UGPP
explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.° de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, tambié n, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975). Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1.° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en e l artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto”.
Sobre la prueba para demostrar la calidad de docente territorial, esa corporación concluyó:
“vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”.
puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”.
En la citada providencia se concluyó que lo esencialmente relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada. Lo anterior, teniendo en cuenta que en lo que respecta a los educadores territoriales el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas
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