TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01344-00-(15-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01344-00-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DOCENTE – Se ordena reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor (…) a partir del 18 de marzo de 2017, fecha de adquisición del status pensional, pero condicionada al retiro efectivo del servicio para su goce efectivo, equivalente al 75% del salario base de liquidación, y deberá calcularse sobre el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 de 1994 y la adquisición de l estatus pensional, si fue re inferior a 10 añ os; t odo el tiempo, si el monto es superi or, actualizado anualmente con el í ndice de precios al consumidor I PC, o los últimos 10 años, conf orme lo establece la Ley 100 de 1993, según lo que le sea m ás favorable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – En el IBL pensional se deberán incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, según lo previsto en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización IBC.
Problema jurídico: ¿Determinar si el señ or (…) tiene de recho o no a que se le reliquide la pensión de jubilación reconocida en un 64% de lo cotizado en los últimos diez años de servicios, y en su lugar, se establezca en un equivalen te al 75% de los salarios y primas recibidas, en el año anterior al status de pensionado, con 1000 semanas de cotización y 60 años de edad. Como segundo problema, si esta
diez años de servicios, y en su lugar, se establezca en un equivalen te al 75% de los salarios y primas recibidas, en el año anterior al status de pensionado, con 1000 semanas de cotización y 60 años de edad. Como segundo problema, si esta prestación puede recon ocerse sin acreditar el retiro defini tivo del servicio, a partir del 18 de marzo de 2017. En caso afirmativo, si procede o no el pago de la mesada pensional y el salar io de docente dada la compatibilidad entre estos, junto con lo s ajustes de valor a que haya lugar por motivo de la disminución del poder adquisitivo de las sumas adeudadas?
Extracto: “(…) En el caso concreto se tiene, que el demandante para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, acreditaba una edad de 37 años y un tiempo de servicios privados por un espacio aproximado de 15 años, 8 meses y 26 días, periodo du rante el cual cotizó a seg uridad social al ISS hoy Colpensiones. Asimismo, que du rante su vida laboral se ha desempeñado en el sector privado y público por más de 26 años, de los cua les, sólo 14 años 1 mes y 11 días aproximadamente han sido como docente oficial, inic iando el 27 de enero de 2004, periodo du rante el cual realizó aportes al FO MAG. (...) como el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, da do que, como ya se dijo, acreditaba más de 15 añ os de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicha norma, además de contar con más de 20 años de cotizaciones tanto en el sector p rivado (ISS) como en el público
de 1993, da do que, como ya se dijo, acreditaba más de 15 añ os de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicha norma, además de contar con más de 20 años de cotizaciones tanto en el sector p rivado (ISS) como en el público (FOMAG) y más de 60 añ os de edad al momento de la solicitud de la pensión de jubilación, la Sala encuentra que el reconocimiento de la prestación de aquel es procedente a la luz de la Ley 71 de 1988. (…) Por otra parte, en lo que respecta al ingreso base de l iquidación (IBL)5 de la prestación, el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de marzo de 2021 citada previamente, fue claro al establecer que (…) Por consiguiente, aclaró que, al dar cumplimiento a la sentencia, la entidad de previsión deberá calcular la pe nsión sobre el pr omedio de lo cotizad o, así (…) Finalmente, el Alto Tribunal contempló que la Entidad de previsión queda facultada para gestionar y repetir por cuotas part es contra Co lpensiones, a razón de los aportes efectuados por el cotizante, por la total idad de los periodos serv idos. (…) Por lo tanto, la referida fórmula de restablecimiento del derecho será acogida para el caso del señor (…) como quedará consignado en la parte resolutiva de la presente sentencia. (…) Ahora bien, como quiera q ue uno de los aspectos fundamentales que se cuestionan del acto acusado es la limitante en él impuesta de la acreditación del retiro del servicio para el disfrute de la pe nsión reconocid a, deberá la Sal a realizar las sigu ientes precisions (...) El artículo 5º del Decre to 224 de 1972
del retiro del servicio para el disfrute de la pe nsión reconocid a, deberá la Sal a realizar las sigu ientes precisions (...) El artículo 5º del Decre to 224 de 1972 determinó que el ejercicio de la docencia no sería inco mpatible con el goce de la pensión de jubilación, entendiéndose esta como la prestación causada en calidadde docente, connotación que se extrae del contenido del Decreto 224 de 197 2, artículo 5º, que previó “El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad”. (...) Igualmente, el Decreto 2277 de 1979, previó en su artícu lo 3º, que “Los educadores que prest an sus servicios en entidades oficiales de orden naciona l, departamen tal, distrital, intende ncial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una ve z posesionados, quedan vinculados a la administración por las no rmas previstas en este decreto ”. (…) La especialidad del régimen a que hace refere ncia esta disposición, comprende aspectos de adm inistración de pe rsonal, situac iones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros. Sin embargo, aunque en lo relacionado con la pe nsión ordinaria de jubilación los docentes no disfrut an de privilegio alguno, sí han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simu ltáneamente pe nsión y sue ldo, y algunos gozan de la denominada pensión gracia, por lo que resulta válido aceptar que, de alguna manera, gozan de
privilegio alguno, sí han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simu ltáneamente pe nsión y sue ldo, y algunos gozan de la denominada pensión gracia, por lo que resulta válido aceptar que, de alguna manera, gozan de un tra tamiento especial p or parte del ordenamiento jurídico. Empero, este tratamiento excepcional es v iable únic amente cuan do se trate de pensiones causadas en el ej ercicio total de docencia pues mal haría la Sala en extend er la compatibilidad del salario con cua lquiera otra pe nsión, como, por ej emplo, la adquirida en virtud a un régimen general. (…) como la pensión del demandante, no se está reconociendo ba jo las condicion es de las normas en cita, esto es, por tiempos exclusiv amente prestados en cal idad de doce nte, sino a la luz de las previsiones de la Ley 71 de 1988, que corresponde a un régimen gen eral de pensiones, se acogerá la limitante impuesta en la sentencia aludida del 25 de marzo de 2021, en la que el goce del der echo pensional quedó suped itado al retiro. (…) Lo anterior, como quiera q ue por no corresponder este reconocim iento al régimen que gobierna a los docentes sino a un beneficio q ue consagró el legislador a favor de los emp leados que no lograron completar el tiempo de servicios en el sector público ya fuera en ejercicio de la docencia y lo tuvieron que adicionar con periodos de vinculación en el sector privado de forma que se les aplica el régimen general de la Ley 71 de 1988, es imperativo limitar su goce al retiro defini tivo del servicio, so pe na de descon ocer la prohibición de desempeñar simultáneamente más de
de la Ley 71 de 1988, es imperativo limitar su goce al retiro defini tivo del servicio, so pe na de descon ocer la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política de 1991. (…) En las anteriores condiciones, esta Sala de Decisión, rectifica la posición donde extendía la compatibilidad del salario docente con la pensión sin importar las normas sobre las cuales se efectuó el reconocimiento pensional del docente perteneciente al sector oficial, y aco ge en su integridad línea j urisprudencial q ue hoy aplica la Sección SegundaSubsección “B” del Co nsejo de Estado, pa ra ordenar que el der echo pensional se deje en suspenso hasta tanto no se acredite por el titular su retiro del servicio docente, lo cual a la fecha no fue acreditado en el sub lite. (…) Así las cosas, si bi en el Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que n ecesariamente de ba ser en forma condenat oria, sino q ue solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha s ido reiterado p or el Consejo de Estado, situacion es que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas a la entidad demandada que resultó vencida. Además, po rque no se demostró su causación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C –
entidad demandada que resultó vencida. Además, po rque no se demostró su causación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C – 369 de 2004; Consejo de Estado, Sección Segunda del H. Consejo de Estado, Dr.
Cesar Palomino Cortes, en Sentencia de Unificación SUJ-014CE-S2 -2019 proferida el veinticinco (25) de a bril de dos mil diecinueve (2019).FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; L ey 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE : 25000-23-42-000-2019-01344-00
DEMANDANTE : GABRIEL ROMERO SÁNCHEZ
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE : 25000-23-42-000-2019-01344-00
DEMANDANTE : GABRIEL ROMERO SÁNCHEZ DEMANDADO : LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
ASUNTO : RECONOCIMIENTO PENSIÓN DOCENTE
Agotadas las etapas previas y corrido el traslado para alegar de que trata el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante sentencia anticipada, dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por el señor Gabriel Romero Sánchez, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
PRETENSIONES
La parte demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando se declare la nulidad de la Resolución 861 del 7 de octubre de 2020, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación y se supeditó al retiro del servicio docente.
Como consecuencia de la nulidad solicitada y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer y pagar una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y primas percibidas con anterioridad al cumplimiento del status
Como consecuencia de la nulidad solicitada y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer y pagar una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y primas percibidas con anterioridad al cumplimiento del status pensional, es decir, a partir del 18 de marzo de 2017 , momento en que cumplió los 60 años de edad y las 1000 semanas de cotización, sin exigir su retiro del servicio dada la compatibilidad de esta prestación con su salario por ser docente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Se ordene al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconozca y pague los reajustes de ley, así como la indexación.
Se condene a la demanda a pagar los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, si a ello hubiere lugar.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expuso los siguientes
HECHOS:
Indica que nació el 18 de marzo de 1957 y realizó aportes al ISS hoy liquidado, con un total de 821,29 semanas que se encuentran en Colpensiones.
Sostiene que fue vinculado a la docencia oficial en el año 2004 y hasta la fecha continúa allí, por lo que quedó gobernado por la Ley 812 de 2003 que le otorga el derecho a pensión de jubilación con la edad de 57 años y 1300 semanas, sin embargo, esta normativa no le excluye el derecho a gozar de esa prestación en los términos de la Ley
pensión de jubilación con la edad de 57 años y 1300 semanas, sin embargo, esta normativa no le excluye el derecho a gozar de esa prestación en los términos de la Ley 71 de 1988, con 55 años de edad y sólo 1000 semanas cotizadas, contrariamente a lo aducido por la demandada en el acto acusado.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se observa a folios 87 a 93 del expediente, en el que destaca que con anterioridad a la Ley 71 de 1988, no se le permitía al empleado computar sus tiempos o cotizaciones del sector público con el privado, pero esta ley trazó un avance y les concedió la oportunidad de completar con ambos tiempos el derecho a la pensión.
Sostiene que en el sector docente esa condición se ratificó en la Ley 91 de 1989 y la Ley 812 de 2003, esta última que señaló que si el docente se encontraba laborando con anterioridad al 26 de junio de 2003 en que se expidió dicha norma, sin importar la entidad de previsión a la que estuviera aportando, deberá respetársele el régimen de transición que contiene su artículo 81 y continuarán gozando del régimen anterior que en su caso sería la Ley 71 de 1988. Para el efecto, cita el concepto 1857 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, proferido el 22 de noviembre de 2007 y sentencia del 16 de marzo de 2017, expediente 250002342000202120027501, número interno 1078-2014 y otras en las que se analiza la pensión gracia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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1078-2014 y otras en las que se analiza la pensión gracia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Pese a haber sido notificada en debida forma, la parte pasiva guardó silencio.
SENTENCIA ANTICIPADA
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, según el cual, se deberá dictar sentencia anticipada, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario la práctica de pruebas, diferentes a las ya aportadas, el Magistrado Ponente profirió el Auto del 10 de junio de 20211.
Se estableció que no había excepciones previas por resolver dado que la entidad no contestó la demanda, se incorporaron los medios de prueba aportados por las partes y, al considerar que no existía la necesidad de decretar ninguna de oficio y, era un asunto de pleno derecho, era procedente dictar sentencia anticipada.
Así las cosas, se concedió el término de 10 días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado del demandante, presentó escrito de alegatos en el que se ratificó en lo expuesto en la demanda, como puede verse a folios 106 y 107 del plenario.
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag , alegó de conclusión mediante escrito visible a folios 109 y 110 del expediente, en el que indicó que
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag , alegó de conclusión mediante escrito visible a folios 109 y 110 del expediente, en el que indicó que la actora se vinculó como docente en vigencia de la Ley 812 de 2003, por ende su pensión está gobernada por el régimen de prima media contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y no de la Ley 91 de 1989 como lo reclama.
El Ministerio Público no rindió concepto.
Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes
1 Fls. 102 y 103.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONSIDERACIONES
Se trata de decidir sobre la legalidad del Acto por medio del cual se reconoció a la demandante en su calidad de docente la pensión de vejez de conformidad con las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 812 del mismo año, condicionada a demostrar el retiro del servicio.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El primer problema jurídico se contrae a determinar si el señor Gabriel Romero Sánchez tiene derecho o no a que se le reliquide la pensión de jubilación reconocida en un 64% de lo cotizado en los últimos diez años de servicios, y en su lugar, se establezca en un equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, en el año anterior al status de
de lo cotizado en los últimos diez años de servicios, y en su lugar, se establezca en un equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, en el año anterior al status de pensionado, con 1000 semanas de cotización y 60 años de edad.
Como segundo problema, si esta prestación puede reconocerse sin acreditar el retiro definitivo del servicio, a partir del 18 de marzo de 2017. En caso afirmativo, si procede o no el pago de la mesada pensional y el salario de docente dada la compatibilidad entre estos, junto con los ajustes de valor a que haya lugar por motivo de la disminución del poder adquisitivo de las sumas adeudadas.
II.-LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
El demandante nació el 18 de marzo de 1957, es decir que cumplió 60 años de edad el 18 de marzo de 2017 (Fl. 43).
Según Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral visible a folios 36 a 42 del expediente, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Facatativá, el demandante se vinculó como docente con ese ente territorial mediante a partir del 27 de enero de 2004, y ha percibido entre 2006 y 2018 los factores de asignación básica, subsidio de alimentación, sueldo de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y H.E. comp Planta licenciado y profesional 2B.
En los folios 26 a 28 del expediente, reposa reporte de semanas cotizadas en pensiones realizadas por el actor en el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, así:
CIAL LTDA, 8 de marzo de 1976.
En los folios 26 a 28 del expediente, reposa reporte de semanas cotizadas en pensiones realizadas por el actor en el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, así:
CIAL LTDA, 8 de marzo de 1976.
VELÁSQUEZ FLOREZ FRA., del 1º de junio de 1976 al 31 de marzo de 1978.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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ROLONIT LTDA, del 21 de junio al 6 de septiembre de 1976. (tiempos concomitantes) INDUSTRIAS KAPITOL S., del 4 de abril de 1978 al 30 de diciembre de 1991. METALPROCESOS S.A., del 19 de febrero al 18 de abril de 1992.
Mediante Resolución 861 del 7 de octubre de 20 20, la Secretaría de Educación de Cundinamarca-Alcaldía de Facatativá , le reconoció pensión vitalicia de jubilación al demandante, con el 64.5% del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, sin especificar que conceptos le fueron tenidos en cuenta para la liquidación, conforme a los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993. (Fls. 95 - 97).
En el acto administrativo antes relacionado, se tuvo en cuenta además, los tiempos cotizados al servicio docente y en Colpensiones.
III.-MARCO NORMATIVO:
• RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LOS DOCENTES PARA EL RECONOCIMIENTO Y
cotizados al servicio docente y en Colpensiones.
III.-MARCO NORMATIVO:
• RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LOS DOCENTES PARA EL RECONOCIMIENTO Y
PAGO DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN
El Estatuto Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, pero no reguló las pensiones de jubilación de los docentes, quienes continúan regidos por el régimen ordinario de pensiones, con las salvedades de las que habla el Acto Legislativo 01 de 2005.
La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 15:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045
económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.
2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (...)”. (Destaca la Sala)
Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (...)”. (Destaca la Sala)
La norma anterior, además de fijar un límite temporal a la pensión gracia y de establecer que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero de 1981, y aquellos nombrados a partir del 1º de enero de 1990, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, no consagró un régimen de carácter especial en cuanto a la pensión de jubilación de los docentes.
De lo anterior se tiene que a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les reconoce una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público, que estuvo regulado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectúa de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Por su parte, la Ley 60 de 1993, en cuanto al régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, dispone:
«Artículo 6º. (…)
El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con
nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…)»
Por medio de la Ley 115 del 8 de febrero de 1994, se expidió la Ley General de Educación, que en su artículo 115 indicó:
“Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales . El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadoresTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en l a presente ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores” (Resalta la Sala).
Por su parte, la Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así:
educadores” (Resalta la Sala).
Por su parte, la Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así:
“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida...”.
De conformidad con el inciso 2º de esta norma, se tiene que el régimen de la Ley 100 de 1993, no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes, con excepción de quienes se vinculen a partir de la vigencia de la citada Ley 100 de 1993 y se reitera, como regla especial en materia pensional docente, la compatibilidad de la pensión con cualquier clase de remuneración.
Sin embargo, en lo referente a la pensión jubilatoria, se ha considerado que resultan aplicables para los docentes las normas de carácter general, pues ni la Ley 91 de 1989
compatibilidad de la pensión con cualquier clase de remuneración.
Sin embargo, en lo referente a la pensión jubilatoria, se ha considerado que resultan aplicables para los docentes las normas de carácter general, pues ni la Ley 91 de 1989 ni las disposiciones anteriores a las cuales ésta remite, contienen una regulación especial sobre el particular.
En cuanto al régimen pensional de carácter general, al cual remite la Ley 91 de 1989, se tiene lo siguiente: La Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones soci ales para el Sector Público” , modificó el régimen de la pensión jubilación para empleados oficiales nacionales y territoriales, y en virtud de ello el requisito de la edad pasó a ser de 55 años tanto para mujeres como para hombres, y se conservó el requisito de 20 años de servicio al Estado. Fue así como su artículo 1º dispuso:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2019-01344-00
8
“Art. 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en
jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No
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