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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01352-00-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01352-00-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

– Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE DOCENTE CON FUNDAMENTO EN LA LEY 71 DE 1988 – Tiene derecho a que se le reconozca su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior al cumplimiento los requisitos status jurídico, entre el 20 de ju nio de 2016 y el 19 de junio de 2017, incluyendo como factor es salariales aquellos que hayan servido de base para calcular los aportes, efectiva a partir del 19 de junio de 2017, por ser la fecha en que completo los requisitos exigidos para hacerse acreedora de la prestación pensional por acumulación de tiempos cotizados entre el sector público y el sector privado / PRESCRIPCIÓN – No operó la prescripción de las mesadas pensionales, entre la exigi bilidad de la obligación y la petición para su reconocimiento no transcurrieron más de 3 años, no hay lugar a declarar prescrita ninguna mesada pensional / RECOBRO – Comoquiera que la señora (…) cumple con los requisitos para obtener el reconocimiento del der echo a la pensión de jubilaci ón en los términos de la Ley 71 de 1988, el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, tiene la posibil idad de recobr ar los aportes que debieron hacerse por los tiempos que se computan para pensión y que fueron cotizados a Colpensiones.

Problema jurídico: ¿La señora ( …), ti ene derec ho al reconocimiento de la

hacerse por los tiempos que se computan para pensión y que fueron cotizados a Colpensiones.

Problema jurídico: ¿La señora ( …), ti ene derec ho al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación por aportes? ii). Establecido lo anterior, y en caso de asistirle el derecho, ¿qué normativid ad debe aplicarse al reconocimiento de dicha mesada pensional, y que factores se deben tener en cuenta en el IBL?

Tesis: “(…) para la S ala se encuentran cumplidos los requisitos para hacerse acreedora al reconoci miento pensional. (…) la pensión de jubilación por acumulación de aportes resulta de la sumatoria de los tiempos cotizados en el sector público y en el priva do. El sistema antes aludido permite a quienes, durante su trayectoria laboral, hubieren prestado sus servicios a entidad es de naturaleza pública y a empleadores del sector privado que puedan consolidar su derecho a la pensión, lo cual no era posible hasta la promulgación de la Ley 71 de 1988. (…) la situación de la docente (…) se encuentra regulada por la Ley 71 de 1988 (…) establece un beneficio pensional, según el cual, las personas qu e hubieren efectuado cotizaciones en virtud del tiempo laborado en con dición de empleados públicos y privados pudieran acceder a la pensión de jubilación, pues las leyes que se habían expedi do con anterioridad regularon en fo rma independiente el régimen pensional de cada uno de estos sectores. (…) condiciona su reconocimiento al reti ro efectivo del servicio del trabajador; en efecto indica la no rma (…) La mencionada norma reglamentaria debe ser

independiente el régimen pensional de cada uno de estos sectores. (…) condiciona su reconocimiento al reti ro efectivo del servicio del trabajador; en efecto indica la no rma (…) La mencionada norma reglamentaria debe ser concordada con lo señalado en el artículo 8º de la Ley 71 de 1988, que dispone (…) la pensión debe hacerse efectiva a partir del retiro efectivo del servicio del trabajador, salvo las excepcion es previstas en la ley y siempre que este requisito no sea necesario para gozar de la pensión. (…) sin bien la pensión de la actora se debe liquidar con fundamento en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario, también se debe tener en cuenta que en la parte final del inciso 1º del artículo 115 de la Ley 115 de 1994 (…) como la accionante cumplió los 55 años de edad el 19 de junio de 2017, y para esa fecha ya tenía completo el tiempode servicios acumulados entre lo público y lo privado de 20 años, le surge el derecho a la pensión de jubilación de conformidad con la normatividad contenida en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario No. 2709 de 1994, a partir del 19 de junio de 2017, fecha en que la docente reunió los requisitos exigidos por la ley citada. (…) la liquidación de la pensión de la actora conforme a la Ley 71 de 1988, debía hacerse en cuantía equivalente al 75% del salario p romedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios o del status pensional. (…) a los docentes del Magisterio les resultan aplicables las previsiones que establece el régimen pensional ordinario anterior, no por virtud del

sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios o del status pensional. (…) a los docentes del Magisterio les resultan aplicables las previsiones que establece el régimen pensional ordinario anterior, no por virtud del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero sí por la remisión que señala la Ley 91 de 1989, la Sala acoge el criterio jurisprudencial expuesto, concluyendo que la pensión de jubilación debe corresponder al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes o cotizaciones durante el último año de servici o. (…) la demandante (…) tiene derecho a que se le reconozca su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior al cumplimiento los requisit os -status jurídico-, esto es, en el período comprendido entre el 20 de junio de 2016 y el 19 de junio de 2017, incluyendo como factores salariales aquellos que hayan servido de base para calcular los aportes, efectiva a partir del 19 de junio de 2 017, por ser la fecha en que completo los requisitos exigi dos para hacerse acreedora de la prestación pensional por acumulación de tiempos cotizados entre el sect or público y el sector privado. (…) con fundamento en lo expuesto en párrafos precedentes, la pensión de jubilación es compatible con el salario como docente, por lo que, su reconocimiento no estará supeditado a demostrar el retiro definitivo del servicio. (…) como la pensión de jubilación de la demandante se hizo efectiva a partir del 19 de junio de 2017, fecha en la cual tenía los 20 años de servicio

por lo que, su reconocimiento no estará supeditado a demostrar el retiro definitivo del servicio. (…) como la pensión de jubilación de la demandante se hizo efectiva a partir del 19 de junio de 2017, fecha en la cual tenía los 20 años de servicio (acumulados entre público y privados) y contaba con 55 años, la petición de reconocimiento de la pensión, se radicó el 18 de octubre de 2018 (02 61) según lo indicado en la Resolución Nº 000376 de 2019, que negó el reconocimiento de dicha prestación, y la demanda se presentó el 20 de junio de 2019 (…) no operó la prescripción de las mesadas pensionales, pu es es evidente que entre la exigibilidad de la obligación y la petición para su reconocimiento no transcurrieron más de 3 años, razón por la cual no hay lugar a declarar prescrita ninguna mesada pensional. (…) Comoquiera que la señora (…) cumple con los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988, el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, tiene la posibilidad de recobrar los aportes que debieron hacerse por los tiempos que se computan para pensión y que fueron cotizados a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-461 de 1995; SU-189 de 2012; C-133 de 1993; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Núm ero interno 011209; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César

Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Núm ero interno 011209; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; 15 de marzo de 2018, Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁ REZ VARGAS, 0500123-33-000-2014-00331-01(0509-16); Sección Segunda, Subsección “A”, 18 de noviembre del 2020, 66001-23-330002016-00082-01 (4676-2017), C.P. William Hernández Gómez; 22 de septiembre de 2010, 2586-07, Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sentencia de unificaciónSentencia SUJ-014 -CES2 -2019, vei nticinco (25) de a bril de dos mil diecinueve (2019). Dr. César Palomino Cortés, .680012333000201500569-01, N.° Interno 0935-2017. Demandante: Abadía Reynel Toloza, Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag.

FUENTE FORMAL: Ley 71 de 1988; Decreto 196 de 1995; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Decreto 3752 de 2003; Ley 115 de 1994; Decreto 2709 de 1994; Ley 60 de 1993; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de

1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Decreto 3752 de 2003; Ley 115 de 1994; Decreto 2709 de 1994; Ley 60 de 1993; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitució n Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01352-00

Demandante: María Janette Barahona Ortiz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-01352-00

Demandante: MARÍA JANETTE BARAHONA ORTIZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Tema: Reconocimiento y pago de pensión de docente con fundamento en la ley 71 de 1988

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Tema: Reconocimiento y pago de pensión de docente con fundamento en la ley 71 de 1988

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Nº 0075

Conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 en concordancia con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de decisión, procede a proferir sentencia anticipada dentro del proceso promovido por la demandante María Janette Barahona Ortiz, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, una vez derrotado el proyecto inicial presentado por el Dr. Israel Soler Pedroza.

I. ANTECEDENTES

La parte demandante solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se acceda a las siguientesRadicado: 25000-23-42-000-2019-01352-00

Demandante: María Janette Barahona Ortiz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

1.1.- Pretensiones (01 1-24)

Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 376 del 4 de abril de 2019, proferida por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, mediante la cual le fue negado el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.

A título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar de manera indexada la

la cual le fue negado el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.

A título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar de manera indexada la pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico, en compatibilidad con el salario, sin exigir el retiro del servicio de la docencia oficial, ii) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, iii) cancelar los intereses moratorios y iv) sufragar las costas del proceso.

1.2.- Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

La demandante nació el 19 de junio de 1962, y cotizó a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES 505,86 semanas . Posteriormente, fue vinculada a la docencia oficial en el año 2003 , y continúa activa a la fecha de la presentación de la demanda.

Señala que ha cotizado por trabajo con entidades de carácter privado y público, por ello, tiene derecho al reconocimiento de la pensión por aportes establecida en la Ley 71 de 1988, en concordancia con la Ley 812 de 2003.

1.3.- Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora señaló como normas vulneradas, las siguientes:

  • Legales:
  • Ley 71 de 1988, artículo 7ºRadicado: 25000-23-42-000-2019-01352-00

Demandante: María Janette Barahona Ortiz

  • Legales:
  • Ley 71 de 1988, artículo 7ºRadicado: 25000-23-42-000-2019-01352-00

Demandante: María Janette Barahona Ortiz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 - Ley 91 de 1989, artículo 15, núm. 1 y 2 - Ley 60 de 1993, artículo 6º - Ley 115 de 1993, artículo 115 - Ley 100 de 1993, artículo 279 - Ley 812 de 2003, artículo 81 - Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2

Indica que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión por la Ley 71 de 1988, la cual ordena su reconocimiento, en suma, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de lo percibido durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional.

Señala que “[…] Cuando la ley 812 de 2003, estableció que el régimen aplicable para los docentes que se encontraban vinculadas antes del 26 de junio de 2003, al régimen de pensiones del sector público docente, extendió su aplicación a los docentes que lograban acreditar aportes al antiguo SEGURO SOCIAL, por cuanto se trata de una disposición normativa aplicable claramente a los docentes que estuvieran vinculadas o no al 26 de junio de 2003, que tuvieran la necesidad de acreditar semanas de cotización al sector privado en el antiguo ISS. (…) Si un docente tiene acreditadas semanas de cotización al ISS, seguramente fue porque tuvo una experiencia laboral importante antes del

tuvieran la necesidad de acreditar semanas de cotización al sector privado en el antiguo ISS. (…) Si un docente tiene acreditadas semanas de cotización al ISS, seguramente fue porque tuvo una experiencia laboral importante antes del 26 de junio de 2003, siendo la ley 812 de 2003, protectora de un docente del sector oficial del orden nacional como lo exige la norma, que seguramente que por su avanzada edad no podía completar los requisitos para su pensión de jubilación ordinaria, pudiera acreditar tiempos de servicio oficial, junto son los realizados al ISS, para que su pensión pudiera hacerse efectiva con la normatividad anterior, esto es, la ley 71 de 1988, que incluso le mantuvo su edad pensional, y que le permite tener una pensión de jubilación en compatibilidad con el salario, en aplicación del artículo 81 de la ley 812 de 2003. […]”

Menciona que la demandante cumplió con los requisitos legales para ser beneficiada con el reconoci miento, liquidación y pago de la pensión de jubilación regida por el régimen especial, en cuantía equivalente al 75% del salario mensual promedio devengado durante el último año anterior al cumplimiento del estatus pensional

1.4.- Contestación.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01352-00

Demandante: María Janette Barahona Ortiz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4

1.5.- Actuación procesal

Demandante: María Janette Barahona Ortiz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4

1.5.- Actuación procesal

La demanda se admitió por auto del 29 de noviembre de 2019 (06 1-2), y fue notificada la Nación –Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se surtió en forma electrónica, esto es, mediante mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales (07 3-15)

Vencido el traslado de la demanda, por auto del 4 de mayo de 2021 (08 13), atendiendo los preceptos de la Ley 2080 de 2021, se prescindió de las Audiencias, inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, de pruebas referida en el artículo 181 ejusdem, se corrió traslado para que las partes presentaran por escrito sus alegatos finales y para que el Ministerio Público rindier a su concepto si lo con sideraba necesario, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA.

1.6-. Alegatos de Conclusión

1.6.1.- Parte demandante (10 2-5)

El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos esbozados en la demanda

1.6.2.- Parte demandada (11 3-7)

La entidad demanda solicitó negar las pretensiones, arguyendo que “[…] la docente se vinculó al servicio educativo oficial el 23/03/2004, es decir con

1.6.2.- Parte demandada (11 3-7)

La entidad demanda solicitó negar las pretensiones, arguyendo que “[…] la docente se vinculó al servicio educativo oficial el 23/03/2004, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo cual el régimen que le es aplicable en temas pensionales corresponde al contenido en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, en virtud de su fecha de vinculación. (…) En segunda medida, y haciendo el estudio frente al régimen de transición se tiene que: el docente nació el 19 -06-1962, es decir que para el 01 de abril de 1994 contaba con 32 años, 9 meses y 12 días , por su parte, del historial laboral que fue aportado, se colige que al 01 de abril de 1994 el docente no contaba con los 15 años de servicio que exige la ley. De las anteriores premisas se concluye que la demandante no es beneficiaria del régimen del régimen de transición al no cumplir con los requisitos previstos, valga decir 35 (mujeres) o 40 años (hombre) y/o 15 años de servicio. […]”Radicado: 25000-23-42-000-2019-01352-00

Demandante: María Janette Barahona Ortiz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

1.6.3.- Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, guardó silencio.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que

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1.6.3.- Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, guardó silencio.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.

2. Problemas Jurídicos

Atendiendo las pretensiones reclamadas con la demanda, se plantean los siguientes problemas jurídicos:

i). ¿La señora María Janette Barahona Ortiz , tiene derecho al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación por aportes ? ii). Establecido lo anterior, y en caso de asistirle el derecho, ¿qué normatividad debe aplicarse al reconocimiento de dicha mesada pensional, y que factores se deben tener en cuenta en el IBL?

Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Régimen pensional de los docentes ii) Acto Legislativo 01 de 2005, iii) Ley 100 de 1993, iv) Ley 71 de 1988, y v) el caso concreto.

1 Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes , y,

(…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes , y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la procuraduría general de la nación, diferentes al procurador general de la naciónRadicado: 25000-23-42-000-2019-01352-00

Demandante: María Janette Barahona Ortiz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 2.1. Régimen pensional de los docentes oficiales

Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se concentró el sistema general de pensiones de los servidores públicos, respetando los derechos adquiridos para quienes a la fecha de su entrada en vigor hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión. Sin embargo, el artículo 279 de la ley en cita, excluyó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.

En efecto, el mencionado artículo 279, establece siguiente:

“[…] ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”. (Subraya la Sala).

La Corte Constitucional mediante Sentencia C -461 de 1995, realizó el análisis de constitucionalidad de la precitada norma, en la cual sostuvo:

“[…] la intención del legislador al excluir a los afiliados del Fondo Nacional de Seguridad Social del Magisterio del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, fue claramente la de proteger los derechos adquiridos de este sector de trabajadores en materia pensional […]”.

Así mismo, la alta Corporación, en sentencia SU-189 de 2012, reiteró que:

“[…] Debe aclararse, en todo caso, que, al entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 1994, se unificó elRadicado: 25000-23-42-000-2019-01352-00

Demandante: María Janette Barahona Ortiz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

Demandante: María Janette Barahona Ortiz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 régimen de pensiones de todos los servidores públicos derogando tácitamente la normatividad anterior. Sin embargo, dicha Ley contiene algunas excepciones específicas que están previstas en su artículo 279 para las cuales no aplica su contenido normativo, y entre ellas se encuentra precisamente el Magisterio.

Lo anterior quiere decir que, para el mencionado régimen especial siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas el Decreto 3135 de 1968 y las demás disposiciones referentes a la pensión por edad de retiro, lo que quiere decir que las mismas son aplicables a este caso concreto2[…]”. (Resalta la Sala).

2.2.- Ley 812 de 2003 y su Decreto Reglamentario 3752 de 2003

El artículo 81 de la Ley 812 señaló:

“RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los

vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.(...)”

De acuerdo con lo dispuesto en su artículo 137 de la precitada ley, la misma entró en vigor el 27 de junio del 2003.

En virtud de lo anterior, es posible concluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de su vinculación al servicio educativo oficial, así:

2 Al respecto es importante hacer mención de la sentencia T -086 de 15 de febrero de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto en la que, de manera puntual se sostuvo la mencionada exégesis.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01352-00

Demandante: María Janette Barahona Ortiz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 i) Si la vinculación se produjo antes al 27 de junio de 2003, fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 , su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin dejar de lado las diferencias relacionadas con la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular.

corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin dejar de lado las diferencias relacionadas con la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular.

  1. Si el ingreso al servicio acaeció a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, el cual se encuentra regulado por la Ley 100 de 1993 junto con las modificaciones establecidas por la Ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para tanto para hombres como para mujeres, en 57 años.

Ahora bien, el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, reafirmó que la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los docentes, toda vez que conservan el régimen especial en materia pensional. En este sentido, el parágrafo transitorio 1, ibidem, establece lo siguiente:

"[…] Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]". (Negrilla fuera del texto).

Conforme a los postulados del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, elevado

de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]". (Negrilla fuera del texto).

Conforme a los postulados del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, elevado a canon constitucional, se puede concluir que esta norma si bien incluyó a los docentes en el Sistema General de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, de la cual fueron excluidos por disposición del artículo 279 ídem, es del caso precisar que ello solo lo fue respecto de aquellos que se vincularon al servicio oficial docente con posterioridad a su expedición, pues en relación con los docentes que antes del 27 de junio de 2003 (entrada en vigencia Ley 812/2003), ya se encontraban vinculados al servicio, se mantuvo el régimen existente establecido para el Magisterio en normas anteriores, vale decir, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01352-00

Demandante: María Janette Barahona Ortiz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9

En ese orden, debe indicarse que la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en su artículo 15 establece:

“[…] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta

docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley […]”.

Posteriormente, la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, ratificó que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales era la Ley 33 de 1985, en el siguiente sentido:

“ARTÍCULO 115. RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EDUCADORES ESTATALES. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del ré

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