TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01371-00-(04-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01371-00-(04-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional / INCREMENTO DE SALARIO Y PRESTACIO NES CON EL IPC PARA PERSONAL EN ACTIVIDAD Y ASIGNACIÓN DE RETIRO – Alcance / TENIENTE CO RONEL – En las an ualidades que reclama , el demandante se encontraba ubicado en los grados pertenecientes a la línea de Oficiales de alto rango y su salari o básico era su perior a los dos salarios mínimos mensuales legales vig entes, y en es a medida el a juste de su asignación era susceptible de ser limitado en una proporción mayor respecto a quienes devengan salarios más bajos, y por otro lado, el incremento que le fue aplicado en virtud del principio de oscilación fue superior al IPC del año inmediatamente anterior con excepción del año 2004, lo cual evidencia que la asignación básica si au mentó p rogresivamente mant eniendo e l derecho al poder adquisitivo, las pretensiones no están llamadas a prosperar.

Problema jurídico: ¿Determinar si la asignación básica mensual que el demandante percibía en activ idad, debe ser objeto del reajuste con el Í ndice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, y de contera todas las prestaciones percibidas y liquidadas posteriormente con esa base , desde el año 2004 has ta el retiro del servicio, no conforme al principio de oscilación, y c omo consecuencia de ello, al reajuste de su asignación de retiro?

Extracto: “(…) De los pronunciamientos jurisprudenciales citados, se extrae que el Alto Tribunal precisó que el m antenimiento del po der adquisitivo del salario no es

ello, al reajuste de su asignación de retiro?

Extracto: “(…) De los pronunciamientos jurisprudenciales citados, se extrae que el Alto Tribunal precisó que el m antenimiento del po der adquisitivo del salario no es un derecho absoluto, que si bien no se pu ede desconocer, si pu ede ser limitado y como quiera que existen diferentes grupos de trabajadores que se diferencian por la categoría o monto de su salario, ya que unos cuentas con ingresos mínimos y otros pueden t ener un salario mayor, la restricción a l mencionado derecho tiene que atender a dicho as pecto. Es decir, que res pecto a los salarios bajos, el mantenimiento del poder adquisitivo es innegable y debe efectuarse conforme al IPC, y respecto a los servidores que devenguen salarios medios o altos dicho ajuste puede limitarse, pero res petándose e l principio de p rogresividad. (…) De ig ual forma, se extrae de las sentencias cita das, que no es obligación del G obierno Nacional hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que este no es la única fórmula de reajuste. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible para la Sala verificar cuál era el valor de su asignación básica entre 2004 a 2007, por cuanto no obran certificados de salario, únicamente, se tiene el del año 2008, año en el que e mpezó a percibir el sueldo básico en el grado de Teniente Coronel. Así se observa que no es de recibo que su asignación básica debía reajustarse conforme el IPC certificado por el DANE para dicho año, pues la asignación básica era de $1.3 64.078, es decir, s uperior a

que su asignación básica debía reajustarse conforme el IPC certificado por el DANE para dicho año, pues la asignación básica era de $1.3 64.078, es decir, s uperior a los dos salarios míni mos legales mens uales vig entes para ese a ño, que e ra de $461.500. de lo anteriores se infiere que tampoco le asiste el derecho entre el 2004 a 2007, pues ya ostent aba el grado de Tenien te Coronel. (…) De acuerdo con lo anterior, no era obligación de la entidad reajustar el sueldo básico del demandante conforme al IP C, ya que se p uede inferir que para las anualidades pretendidas el actor percibía una asig nación básica superior a los dos salarios míni mos legales mensuales vigentes, y adicional a ello, su salari o fue aumentado año tras año de conformidad con la esca la salarial, de conformidad con el régi men al c ual se encontraba vincu lado, aumen to que refleja la movilidad o p rogresividad de su salario, pues en todo caso el derecho al reajuste no fue desconocido. (…) Lo anterior si se tiene en cuenta, que para los años reclamados por el actor, su salario básico fue a umentado en los sigu ientes porcentajes, de conform idad con los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales, comparados con el IPC del año inmediatamente anterior, no reflejan una vulneración de su derecho a mantener el poder adquisitivo de su salario, pues e l porcentaje de aumento no fue inferior al

50% de la inflación, y so lo para el año 2004 el IPC fue s uperior, como se verá acontinuación (…) En ese sentido, es claro que, por un lado, en las anualidades que reclama, el demandante se encontrab a ubicado en los grados pertenecientes a la línea de Oficiales de alto rango y su salari o básico era superior a los dos salarios mínimos mensuales legales vig entes, y en esa medida el a juste de su asig nación era susc eptible de ser limit ado en una p roporción mayor respecto a quie nes devengan salarios más bajos, y por otro lado, el incremento que le fue aplicado en virtud del principio de oscilación fue superior al IPC del año inmediatamente anterior con excepción del año 2004, lo cual evidencia que la asignación básica si aumentó progresivamente mant eniendo e l derecho al poder adqu isitivo. (…) Por las anteriores c onsideraciones, c onsidera la Sa la que las pret ensiones no está n llamadas a prosperar. (…) En el presente caso, si bien es cierto las pretensiones de la demanda se resolverán desfavorablemente, dando aplicación a lo establecido en numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es v iable condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la entidad demandada no las demostró. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C391 de 2004; C-931 de 2004; C-932 de 2004; C-710 de 1999; C1017 de 2003; C1433 de 2000; Consejo de Estado, 26 de noviembre de 2 018, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Dra. Sandra Liss et Ibarra Vélez, No.: 250 00-23-42-000-2015-06050-01(3602-17); Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Dr. Rodrigo Escobar Gil, 30 de octubre de 2003.

FUENTE FORMAL: Decreto 107 de 1996; Decreto 1091 de 1995; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.4 2); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., cuatro (04) de noviembre dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 250002342000-2019-001371-00

Demandante: JOHN HAROLD GÓMEZ GALLEGO

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y CAJA DE

SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y CAJA DE

SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Incremento de salario y prestaciones con el IPC para personal en actividad y asignación de

retiro. Teniente Coronel.

I. ASUNTO En virtud de lo dispuesto artículo 282 A de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar sentencia anticipada y en consecuencia a decidir la demanda promovida por el señor JOHN HAROLD GÓMEZ GALLEGO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y la CAJA DE SUELDOS DE

RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

II. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES. La parte actora solicita que se declare la nulidad del Oficio No. S-2019-017422/ANOPA-GRULI-1.10 del 2 de abril de 2019, por medio del cual la demandada negó la reliquidación de la asignación básica, cesantías y dem ás prestaciones sociales, incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en laExp: 250002342000-2019-01371-00 2 asignación básica, desde 2004 y hasta la fecha de su retiro, tomando como ingreso base de liquidación en la escala gradual, la asignación básica del grado de General, ajustada con el IPC, dejada de percibir en el periodo comprendido entre 1992 y 2004

asignación básica, desde 2004 y hasta la fecha de su retiro, tomando como ingreso base de liquidación en la escala gradual, la asignación básica del grado de General, ajustada con el IPC, dejada de percibir en el periodo comprendido entre 1992 y 2004 (pág. 22 Archivo No 02), y del Oficio No. E-00001-201907998-CASUR Id 420787 de 9 de abril de 2019, mediante el cual se negó la reliquidación de la asignación de retiro con el ajuste del sueldo básico (págs. 20-21 Archivo No.02). Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho , solicitó que se condene a las entidades demandadas, a: (i) reliqu idar y pagar el incremento de la diferencia entre la asignación mensual pagada desde 2004 y hasta el retiro del servicio, y la que realmente le corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación (IPC), teniendo en cuenta la asignación básica de un oficial en el grado de General o Almirante, ajustada con el IPC, entre los años 1992 y 2004, el cual sirve de referente para establecer, de conformidad con la escala g radual porcentual, su sueldo básico; (ii) tener en cuenta el reajuste para el sueldo básico, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales, así como para los factores computables en la asignación de retiro; (iii) que una vez realizado el incremento, se hagan las correcciones, adiciones o modificaciones necesarias en la hoja de servicios; (iv) reliquidar la asignación de retiro, incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica y pagar la diferencia entre la asignación de retiro pagada y la que realmente le corresponde; (v) cancelar los valore s

servicios; (iv) reliquidar la asignación de retiro, incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica y pagar la diferencia entre la asignación de retiro pagada y la que realmente le corresponde; (v) cancelar los valore s adeudados con la indexación respectiva; (vi) a título de indemnización, paga r los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, en cuantía equivalente a 100 SMMLV y los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, y en consecuencia, que se ordene pagar las sumas retenidas desde el 1 de enero de 2004 y hasta la fecha de retiro, con los intereses legales del artículo 1617 del Código Civil, así como las sumas retenidas desde el 8 de octubre de 2018 y hasta la fecha correspondiente, con los intereses moratorios certificados por las Superintendencia Financiera de Colombia; (vii) pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 244/95 y la Ley 1071 de 2006, por el pago desactualizado de las cesa ntías definitivas a título de lucro cesante; (viii) cancelar como perjuicio material en la moda lidad de daño emergente, la cuantía equivalente al 25% sobre el valor total de la sentencia por los servicios jurídicos profesionales que tuvo que contratar, (ix) se reconozcan los derechos que ultra y extra petita se llegaren a encontrar debidamente probados en el proceso.Exp: 250002342000-2019-01371-00 3 Finalmente, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 189 a 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.

2. HECHOS.

3 Finalmente, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 189 a 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.

2. HECHOS.

Señaló, que ingresó a la Policía Nacional como Oficial en el grado de Subteniente, el 1 de noviembre de 1989, y fue retirado el 5 de junio de 2008, en el grado de Teniente Coronel.

Que el 3 de abril de 2008, fue emitida su hoja de servicios No. 16741269, en la cual se reconocen los emolumentos laborales conforme a la cual le es cancelada la asignación de retiro, sin embargo, a la fecha no se evidencia la actualización ordenada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-932 de 2004, que dispuso la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario.

Sostuvo, que el 20 de febrero de 2019, solicitó, tanto a la Policía Nacional como a la Caja de Sueldos de Retiro la reliquidación y pago de las diferencias para la asignación básica mensual y las demás prestaciones, desde el 1 de enero de 2004, hasta el retiro, con la que realmente le corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación, así como el reajuste de la asignación de retiro por dicho concepto, peticiones que fueron resueltas de manera negativa a través de los actos acusados.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Violación de la Constitución Política. Artículos 1, 2, 4, 48, 53, 93, 150, 218, 220, 230 y 373.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Violación de la Constitución Política. Artículos 1, 2, 4, 48, 53, 93, 150, 218, 220, 230 y 373.

Violación de normas legales. Leyes 4/1992, artículo 2 y 13, 238/95 y 1450/11.

Señaló, que el régimen especial de la Fuerza Pública, implica la im posibilidad de someter a sus beneficiarios al sistema normativo general, por lo cual, en el ca so de los Oficiales y Suboficiales de la Policía, est án sometidos en material salarial y prestacional a los Decretos 1212 de 1990 y 1091 de 1995. No obstante , con la expedición de la Ley 4 de 1992, se dispuso que el Gobierno fijarí a los regímenes salarial y prestacional de la fuerza pública, para lo cual debía establecerse una escala gradual porcentual, para nivelar la remuneración del personal activo y el retirado, loExp: 250002342000-2019-01371-00 4 cual se materializó con el Decreto 107 de 1996, norma que dispuso que el sueldo básico de los oficiales y suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agente s correspondería a un porcentaje asignado para cada grado, con respect o a la asignación básica del grado de General.

Posteriormente, con la expedición de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 del mismo año, se estableció el principio de oscilación para el reajuste de las pensiones, es decir, que el mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro están

Posteriormente, con la expedición de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 del mismo año, se estableció el principio de oscilación para el reajuste de las pensiones, es decir, que el mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro están legalmente ligadas al incremento de las asignaciones en actividad para cada grado.

Refiere, que la asignación básica de un Oficial en el grado de General, es el parámetro con el cual se señalan los sueldos del personal de Oficiales y Suboficiales, no obstante, dicha asignación no se ha reajustado en debida forma, y ha presentado progresivamente una pérdida del poder adquisitivo entre los años 1993 y 2004, la cual debe reconocerse de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-931 de 2004, en la cual ordenó reconocer la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de todos los servid ores públicos, entre los que se encuentran los miembros de la Fuerza Pública, conforme a l índice acumulado de inflación, lo cual no se ha cumplido hasta la fecha.

Reiteró, que la entidad accionada no tuvo en cuenta los mandatos de orden constitucional y legal, que ordenan que los salarios, prestaciones sociales y asignaciones de retiro, no pueden ser desmejorados y deben mantener el poder adquisitivo constante, mandato que se viola cuando el aumento se ha ce por debajo de la inflación o IPC certificado por el DANE. Por lo tanto, debe ten erse en cuenta el valor de la asignación básica que devenga un general, con el debido recon ocimiento del IPC perdido entre los años 1992 a 2004.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

valor de la asignación básica que devenga un general, con el debido recon ocimiento del IPC perdido entre los años 1992 a 2004.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional no contestó la demanda, pese a que fue debidamente notificada, como consta en las páginas 2 a 15 del archivo No. 5 del expediente digital.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (Archivo No. 06). Se opuso a las pretensiones, en consideración a que durante el tiempo que estuvo en la institución, siempre liquidó y pagó los salarios y demás prestaciones a las que tuvo derecho el demandante, conforme a lo fijado en cada anualidad por el GobiernoExp: 250002342000-2019-01371-00 5 Nacional, por lo tanto, en la actualidad no le adeuda dinero alguno.

Señaló, que los salarios del personal de las Fuerzas Militares se ajustaron a la ley, marco que fijó el Congreso y en el porcentaje que determinó el Gobierno, en razón a que el régimen especial con el que cuentan, que además les permite disfrutar de primas y otros beneficios como el régimen especial de retiro, en materia sala rial tiene como referencia la escala gradual que fije el Gobierno, la cual se sujeta al incremento del resto de empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

Que teniendo en cuenta que el régimen salarial y prestaciones es especial y se desarrolla en el ejercicio de una competencia concurrente entre el Congreso y el Presidente de la República, la entidad tuvo en cuenta los salarios fijados po r los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, incremento que, tanto para

desarrolla en el ejercicio de una competencia concurrente entre el Congreso y el Presidente de la República, la entidad tuvo en cuenta los salarios fijados po r los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, incremento que, tanto para el caso del actor como para todos los miembros de la fuerza pública, corre spondió a un porcentaje de lo que devenga un General en actividad, como lo or denan las normas aplicables, y por lo tanto, el actor no puede pretender un ajuste diferente, en su sueldo básico.

Expresó, que en materia pensional, dicho personal se regirá por el sistema de oscilación, principio que se encuentra consagrado en el Decreto 4433/04, y q ue consiste en un mecanismo para incrementar los sueldos de retiro del personal militar y policial, en el mismo porcentaje que se aumentan las asignaciones en actividad para cada grado.

Finalmente, manifestó que el hecho de que algunos pensionados hayan impetrado demandas para que su asignación de retiro se ajuste con el IPC, no significa q ue ello tenga injerencia para el ajuste de salarios devengados en actividad, pu es la norma que permite el incremento de las pensiones con el IPC, no es apli cable al personal en actividad, ya que fue el legislador a través de la Ley 238/ 95, el que dispuso que dicho aumento aplica única y exclusivamente para pensionados y en consecuencia, si no estaba de acuerdo con el salario fijado por el Gob ierno Nacional, debió incoar las acciones que considerara pertinentes, contra los decretos que en cada anualidad establecieron el salario al cual tuvo derecho.

Propuso la excepción de prescripción, al señalar que si bien la entidad no está en la obligación constitucional ni legal de reconocer valor económico alguno al

que en cada anualidad establecieron el salario al cual tuvo derecho.

Propuso la excepción de prescripción, al señalar que si bien la entidad no está en la obligación constitucional ni legal de reconocer valor económico alguno al demandante, la la cual “se cita exclusivamente para no renunciar a la misma, talExp: 250002342000-2019-01371-00 6 como lo indica el artículo 282 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012”, según el cual, cuando el juez halle probados los hechos que constituyan una excep ción, deberá reconocerla de oficio, salvo la de prescripción, compensación y nulida d relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

IV. TRAMITE.

Mediante auto de 12 de julio de 2021, se señaló, que teniendo en cuenta que en el proceso no existían excepciones previas por resolver, toda vez que la excepción de prescripción propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional es de fondo, y no se requería la práctica de pruebas adicion ales a las ya aportadas por las partes, se cumplían los requisitos legales para proferir sentencia anticipada, en los términos del artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, por lo cual se incorporaron las pruebas aportadas por las partes, se fijó el litigio y se concedió el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión, término dentro del cual el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo (Archivo No.11).

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La parte demandante (Archivo No. 14). En su correspondiente alegato de conclusión,

del cual el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo (Archivo No.11).

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La parte demandante (Archivo No. 14). En su correspondiente alegato de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y precisó, que el presente asunto gira en torno al reajuste de salarios con IPC y reliquidación de la asignación de retiro, con fundamento en la actualización plena, de conformidad con el índice acumulado de inflación ordenado en la Sentencia C-391 de 2004 por la Corte Constitucional.

Señaló, que en el año 1996 se consolidó parcialmente la Escala gradual porcentual prevista a partir del año 1992, y que es a partir de ahí que ha de establecerse de conformidad con la asignación básica y los gastos de representación de un ministro, cuál es el valor de la asignación básica de un ofici al en el grado de General y su consecuente aplicación en el sueldo básico del demandante, derecho que se tiene que reconocer a partir del año 2004 y en adelante hasta el retiro, y luego en la asignación de retiro, por lo cual deben inaplicarse los decretos del Gobierno Nacional a partir del año 2004, y en su lugar, dar aplicación a lo dispuesto en la Sentencia C-931 de 2004.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (Archivo No. 13), reiteró en esencia los argumentos expuestos en la c ontestación de la demanda, e insistió en que la entidad reconoció y pagó los salarios y prestaciones a las que tuvo derecho el actor de acuerdo con lo que en cada anua lidad estableció el GobiernoExp: 250002342000-2019-01371-00 7

insistió en que la entidad reconoció y pagó los salarios y prestaciones a las que tuvo derecho el actor de acuerdo con lo que en cada anua lidad estableció el GobiernoExp: 250002342000-2019-01371-00 7 Nacional, sumado a que durante los años en los cuales pide el aumento, el sueldo del demandante superó los dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo tanto, la entidad no estaba en la obligación de tener en cuenta el IPC del año anterior para aumentar el salario, y por el contrario, el aumento aplicado en cada anualidad representó un incrementos móvil y significativo de s u salario, por lo que las pretensiones son improcedentes.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Archivo No. 15), señaló, que el Decreto 335 de 1992, por medio del cual se fijaron los sueldos básicos para el personal activo de la fuerza pública, creó la prima de actualización, y que en desarrollo de la Ley 4 de 1992, los Decretos 25/93, 65/94 y 133/95, reglamentaron dicha prima hasta cuando se estableciera la escala gradual porcentual única para las fuerzas militares y de policía. Que con el Decreto 107/96, se estableci ó la mencionada escala, cumpliéndose con ello la nivelación salarial para dicho personal, lo cual conllevó a la culminación de la prima de actualización, razón por la cual, desde la creación de la escala gradual la entidad ha venido cancelando el s alario básico del actor como lo dispuso el Gobierno Nacional en los decretos anuales respectivos, y por ende no se adeuda suma alguna.

Agregó, que el ajuste con el IPC fue consagrado para el personal pensionado

dispuso el Gobierno Nacional en los decretos anuales respectivos, y por ende no se adeuda suma alguna.

Agregó, que el ajuste con el IPC fue consagrado para el personal pensionado conforme a la Ley 238/95, y no para el personal en actividad, sin embargo, de conformidad con el Decreto 4433/04, el reajuste de las pensiones debe efectuarse observando los aumentos hechos al servicio activo en cada grado, aumentos que se han efectuado en la asignación de retiro del actor.

El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, como consta en el archivo No. 12.

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la asignación básica mensual que el demandante percibía en actividad, debe ser objeto del reajuste con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, y de contera todas las prestaciones percibidas y liquidadas posteriormente con esa base, desde el año 2004 hasta el retiro del servicio, no conforme al principio de oscilación, y como consecuencia de ello, al reajuste de su asignación de retiro.Exp: 250002342000-2019-01371-00

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2. Tesis de la Sala. Se negarán las pretensiones de la demanda, por cuanto el reajuste de la asignación básica para los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares y de Policía en actividad, se realiza conforme a los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional , sumado a que no era obligación de la entidad reajustar el sueldo básico del demandante con el IPC, conforme lo dispuso la Corte Constitucional, como quiera que en las anualidade s

a los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional , sumado a que no era obligación de la entidad reajustar el sueldo básico del demandante con el IPC, conforme lo dispuso la Corte Constitucional, como quiera que en las anualidade s pretendidas, el actor percibió una asignación básica superior a los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Adicionalmente, el actor adquirió la asignación de retiro en vigencia del Decreto 4433/04, que implementó el principio de oscilación como mecanismo de reajuste.

3. Marco normativo aplicable. 3.1 Régimen Salarial y Prestacional del Personal de las Fuerzas Militares.

La Constitución Política de 1991, dejó en cabeza del Congreso de la República la fijación del régimen salarial y prestacional del personal de las Fuerzas Militares, disponiendo en el literal e) del numeral 19 del artículo 150, lo siguiente:

“ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes . Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

(...)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellos los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

(...)

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública;

(...)” (Negrillas fuera de texto)

En concordancia con lo anterior, el artículo 217 ibídem, estableció:

“ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

En concordancia con lo anterior, el artículo 217 ibídem, estableció:

“ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio” (Negrillas fuera de texto).Exp: 250002342000-2019-01371-00 9 Igualmente, el artículo 217 inciso 3º ibídem, estableció que “(…) La ley determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.”

En atención a ello, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992 1, en la que delegó en cabeza del Gobierno Nacional, la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerz a Pública, así:

“TÍTULO I

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS

DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA FUERZA PÚBLICA Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…)

PÚBLICA Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) d. Los miembros de la Fuerza Pública. (…)” (Negrillas fuera de texto)

De igual forma, fijó los parámetros dentro de los cuales deberían ser reajustados y aumentados anualmente los ingresos de los empleados que son sujeto de aplicación de la mencionada Ley, en los siguientes términos: “Artículo 4º.- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo. ParágrafoNingún funcionario del nivel nacional de la Administración Central, de los entes territoriales pertenecientes a la Administración Central, co

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