TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01389-00-(28-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01389-00-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / CESANTÍAS RETROACTIVAS DOCENTE – Si la demandante quería obtener el reconocimiento de las cesantías en el periodo anterior, del 28 de marzo de 1980 al 3 de junio de 1991, debió haber actuado de manera oportuna y reclamar en tiempo las cesantías por ese tiempo con el régimen de retroactividad / NIEGA PRETENSIONES – Para la fecha de la presentación de la reclamación que data del 16 de agosto de 2018, respectivamente, ya habían prescrito dichas cesantías y por lo tanto la Sala no las puede reconocer – De ahí en adelante no tiene derecho a las cesantías retroactivas, sino a las anualizadas.
Problema jurídico: ¿Determinar si las cesantías de la parte actora se deben liquidar de forma retroactiva, teniendo en cuenta el tiempo de servicios prestados, contado a partir de la fecha de vinculación laboral, conforme a la Ley 6º de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947, la Ley 60 de 1993, la Ley 344 de 1996 y demás normas regulatorias de la materia, o si, por el contrario, deben ser liquidadas de forma anualizada, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989?
Tesis: “(…) En ese sentido, se tiene que si bien la accionante manifestó que trabajó de manera continua, se aprecia que renunció y la renuncia le fue aceptada, y luego
Tesis: “(…) En ese sentido, se tiene que si bien la accionante manifestó que trabajó de manera continua, se aprecia que renunció y la renuncia le fue aceptada, y luego le hicieron un nuevo nombramiento, el cual se dio por medio de la Resolución No. 660 del 26 de agosto de 1991, que supone un nuevo vínculo, y por lo tanto, modificó el régimen de cesantías que era aplicable. (…) Con posterioridad, por medio de Resolución 253 del 6 de mayo de 1994 , la accionante fue trasladada - nombrada nuevamente a Bogotá, para prestar sus servicios como docente (fl. 22 archivo 02.Anexos). En dicho acto, se aprecia en el artículo 1º que fue nombrada como docente (…) De dicho cargo, tomó posesión el 8 de junio de 1994 (fl. 24 archivo 02.Anexos). En ese orden de ideas, se puede apreciar que existió un traslado nombramiento en el año 1994. (…) Finalmente, por medio de Resolución No. 219 del 29 de enero del 2016, se aceptó la renuncia presentada por la accionante, a partir del 1º de febrero del 2016 (…) en el acto que reconoció las cesantías, se observa que estas fueron liquidadas desde el año 1994 al 2016 (…) Así entonces, acogiendo la sentencia citada de la cual fue ponente la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, es cierto que la accionante tuvo derecho al reconocimiento de las cesantía s con el régimen de retroactividad, por el periodo comprendido entre el 28 de marzo de 1980 al 3 de junio de 1991. Sin embargo, como existió una nueva vinculación
con el régimen de retroactividad, por el periodo comprendido entre el 28 de marzo de 1980 al 3 de junio de 1991. Sin embargo, como existió una nueva vinculación a partir del 26 de agosto de 1991, porque posteriormente se hizo un traslado – nombramiento, a partir del 8 de junio de 1994, cuando fue trasladada nuevamente a Bogotá, lo cierto es que se generó una nueva relación y fue por eso que la entidad le liquidó las cesantías con base en el régimen anualizado desde ese año, hasta el 2016. (…) Por lo tanto, si la demandante quería obtener el reconocimiento de las cesantías en el periodo anterior, es decir, del 28 de marzo de 1980 al 3 de junio de 1991, debió haber actuado de manera oportuna y reclamar en tiempo las cesantías por ese tiempo con el régimen de retroactividad. No obstante, para la fecha de la presentación de la reclamación que data del 16 de agosto de 2018, respectivamente, ya habían prescrito dichas cesantías y por lo tanto la Sala no las puede reconocer. (…) De ahí en adelante no tiene derecho a las cesantías retroactivas, sino a las anualizadas, como quedó explicado. (…) Por lo expuesto, se negarán las pretensiones de la demanda (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “ salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejec ución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 d e 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando
regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 d e 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamentolegal”. En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. (…) La anterior disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P. , que establece que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. ”, y “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…) Las anteriores normas imponen un criterio valorativo objetivo como lo ha interpretado la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) Dicha postura fue reiterada por esa misma subsección del Consejo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 2020 (…) En el presente caso, si bien es cierto las pretensiones de la demanda se resolverán desfavorablemente, dando aplicación a lo establecido en numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la entidad demandada no las demostró. (…)”.
del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la entidad demandada no las demostró. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU - 336 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 7300123-33-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de ag osto de 2016; Expediente núm. 0800123-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Sección Segunda, Subsección “B”; Sentencia de 6 de diciembre de 2018; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Expediente núm. 730012333000201400650 01; Sección Segunda, Subsección “A”; Sentencia de 6 de diciembre de 2018, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández; Expediente núm . 08001-23-33-000-2012-00461-01(4168-14); Sección Segunda, Subsección “B”; Sentencia de 31 de enero de 2019; C.P. César Palomino Cortés; Expediente núm. 08001-23-31-000-2011-00826-01. (1434-15).
Sentencia de 31 de enero de 2019; C.P. César Palomino Cortés; Expediente núm. 08001-23-31-000-2011-00826-01. (1434-15).
FUENTE FORMAL: Ley 6º de 1945; Decreto 2767 de 1945; Ley 65 de 1946; Decreto 1160 de 1947; Ley 60 de 1993; Ley 344 de 1996; Ley 91 de 1989; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA
Expediente: 25000-23-42-000-2019-01389-00
Demandante: ISABEL TORRES GARCÍA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Tema: Cesantías retroactivas docente. Niega pretensiones.
I. ASUNTO
Decide la sala la demanda propuesta por la actora en contra d e la entidad demandada, encaminada AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS
CESANTÍAS CON EL RÉGIMEN RETROACTIVO ESTABLECIDO PARA LOS
DOCENTES.
II. ANTECEDENTES
demandada, encaminada AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS
CESANTÍAS CON EL RÉGIMEN RETROACTIVO ESTABLECIDO PARA LOS
DOCENTES.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. La accionante a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de i) la Resolución No. 3244 del 23 de marzo del 2018 , por medio de la cual se liquidaron las cesantías aplicando el rég imen anualizado, y ii) la Resolución No. 5437 del 13 de j unio del 2019 , por medio de la cual se negó el régimen retroactivo de cesantías.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a (i) reconocer y pagar las cesantías teniendo en cuenta el régimen retroactivo , es decir, un mes de salario por cada año laborado; (ii) indexar las sumas a pagar; (iii) cumplir la sentencia dentro del término del artículo 192 del CPACA; (iv) cancelar los intereses morato rios y (v) pagar las costas del proceso.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01389-00
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HECHOS. Afirma que por medio de Decreto No. 373 del 28 de marzo de 1980, fue nombrada como maestra, para prestar sus servicios en la Escuela Los Alpes, en la ciudad de Bogotá, en la jornada de la mañana; que luego hizo una permuta y un traslado para Cartagena, y finalmente se retiró del servicio el 1º de febrero del 2016, habiendo cumplido más de 35 años de servicios.
en la ciudad de Bogotá, en la jornada de la mañana; que luego hizo una permuta y un traslado para Cartagena, y finalmente se retiró del servicio el 1º de febrero del 2016, habiendo cumplido más de 35 años de servicios.
Afirma, que solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá, la reliquidación de sus cesantías con el régimen de retroactividad, petición que fu e resuelta en forma negativa con uno de los actos demandados.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. No fue contestada, como se expuso en el auto que corrió traslado para alegar de conclusión. En el t rámite del proceso, no se hizo ningún reparo al respecto.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En esta etapa, la parte demandante reiteró en esencia los argumentos de la demanda.
La entidad demandada se pronunció, por conducto de apoderado , solicitando que se nieguen las pretensiones, teniendo en cuenta que si bien la demandante se vinculó en el año 1980 en calidad de docente territorial , pero como se presentó solución de continuidad en la prestación del servicio desde dicha fecha, hasta el año 1994, le es aplicable el régimen anualizado de cesantías.
El Ministerio Público guardó silencio, a pesar de que se notificó en debida forma el auto que le indicó que podría presentar el concepto (como aparece en el archivo 7 del expediente digital).
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si las cesantías de la parte actora se deben liquidar de forma retroactiva, teniendo en cuenta el tiempo de servicios prestados, contado a partir de la fecha de
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si las cesantías de la parte actora se deben liquidar de forma retroactiva, teniendo en cuenta el tiempo de servicios prestados, contado a partir de la fecha de vinculación laboral, conforme a la Ley 6º de 1945, el Decreto 2767 de 19 45, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947, la Ley 60 de 1993, la Ley 344 de 1996 y demás normas regulatorias de la materia, o si, por el contrario, deben serExpediente: 25000-23-42-000-2019-01389-00
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liquidadas de forma anualizada, de conformidad con lo dispue sto en el literal b) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
2. Marco Normativo Aplicable. 2.1 La Ley 6º de 1945 estableció en su artículo 17, que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de un “ Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios pre stados con posterioridad al 1° de enero de 1942.”. La anterior norma fue reglamentada por el Decreto 2127 de 1945 , que hizo extensivo el auxilio de cesantía a los empleados que laboran en los Municipios y Departamentos.
La Ley 65 de 1946, “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”, s eñaló en su artículo 1º, que los empleados al
empleados que laboran en los Municipios y Departamentos.
La Ley 65 de 1946, “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”, s eñaló en su artículo 1º, que los empleados al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público , “tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado conti nua o discontinuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro”. Asimismo, en el parágrafo del artículo 1º, se indicó que ese beneficio se extendería a los trabajadores de los departame ntos, intendencias y comisarías y municipios. La extensión de dicha presta ción a los empleados de todos los órdenes (nacional, departamental, munici pal) fue reiterada en el Decreto 1160 de 1947 “sobre auxilio de cesantía”.
El Decreto 2567 de 1946, estableció en su artículo 1º, que “El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses.”
2.2 Posteriormente, la Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, reguló lo concerniente a las prestaciones
tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses.”
2.2 Posteriormente, la Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, reguló lo concerniente a las prestaciones sociales, tanto de los docentes nacionalizados, como de los docentes nacionales.
“Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01389-00
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Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimie nto del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
(…) Parágrafo. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. (…)
Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nac ionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con
las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nac ionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica” (Negrilla fuera de texto original).
Por su parte, el numeral 1º del artículo 15 ibídem, ordenó la preservación del régimen del cual venían gozando “Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989…” y precisó, que los docentes nacionales, así como los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, “(...) para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional”.
De igual forma en el numeral 3º del artículo en mención, reg uló lo relativo al auxilio de cesantías, en los siguientes términos:
“3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de
De igual forma en el numeral 3º del artículo en mención, reg uló lo relativo al auxilio de cesantías, en los siguientes términos:
“3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a di cha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidasExpediente: 25000-23-42-000-2019-01389-00
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a las normas generales vigentes para los empleados púb licos del orden nacional.” (Negrilla de la Sala).
De lo anterior se puede concluir respecto a las cesantías, que la norma previó que
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a las normas generales vigentes para los empleados púb licos del orden nacional.” (Negrilla de la Sala).
De lo anterior se puede concluir respecto a las cesantías, que la norma previó que a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio, o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el últ imo salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, y en caso contrario, sobre el salario promedio del último año.
Por su parte, los docentes nacionales y los vinculados a partir el 1º de enero de 1990, sin atención al tipo de vinculación , tienen régimen anualizado de cesantías, sin retroactividad , y con derecho a intereses sobre el saldo de cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año. Sobre el punto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, CP. William Hernández G ómez, en Sentencia del 16 de julio del 2020, Rad. No. 15001-23-33-000-2016-0016901(2320-18), concluyó lo siguiente:
“Visto lo anterior, se concluye:
(i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normat iva vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; (ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a pa rtir del 1.º de enero de 1990 (lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se
(ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a pa rtir del 1.º de enero de 1990 (lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales), se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Sobre el punto es válido resaltar que la aludida falta de distinción efectuada por el Legislador en cuanto a la calidad de los docentes nombrados y posesionados a partir del 1.° de enero de 1990, es el criterio fundamental para verificar en sede administrativa y judicial cada caso presentado por los docentes oficiales que solicitan la aplicación de uno u otro régimen de liquidación de cesantías, por cuanto la finalidad de la norma para el sector educativo era precisamente unificar la situación jurídica prestacional de sus empleados, y de manera especial dicho auxilio en razón de la creación de un solo fondo de cubrimiento nacional para responder por estas contingencias”.
En ese sentido, según la Alta Corporación, es claro que el criterio fundamental para determinar el régimen de cesantías, además de la calidad de la vinculación, es si el ingreso a la docencia se hizo antes o después del 1º deExpediente: 25000-23-42-000-2019-01389-00
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enero de 1990. Por lo tanto, si el docente nacionalizado fue vinculado antes, se aplicará el régimen de cesantías retroactivas; y si se vincula despué s, será el
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enero de 1990. Por lo tanto, si el docente nacionalizado fue vinculado antes, se aplicará el régimen de cesantías retroactivas; y si se vincula despué s, será el anualizado. Y los docentes nacionales, y quienes se vinculen a partir de la fecha señalada, sean nacionales o territoriales, tendrán el sistema d e cesantías anualizado.
Ahora, se debe tener en cuenta que la Ley 60 de 1993 1, en el parágrafo 4º del artículo 6º, señaló que el régimen de prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen SIN SOLU CIÓN DE CONTINUIDAD, es el que establece la citada Ley 91 de 1989. Por su parte , se dijo que los docentes TERRITORIALES, serían incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que se les respetará el régimen prestacional que tenían en la respectiva entidad territorial. Dice la norma:
“Artículo 6º.- Administración del personal. (…)
(…)
El régimen prestacional aplicable a los actuales doc entes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respet ará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
Ahora bien, en la sentencia del 7 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de
Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respet ará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
Ahora bien, en la sentencia del 7 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Rad. No. 2500023-42-000-201601671-01(2298-18), CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez, se llegó a la conclusión que si bien es cierto, los docentes territoriales que se vinculen ant es de 1990, tienen derecho a las cesantías retroactivas, lo cierto es que deben reclamarlas en tiempo, a fin de que no opere la prescripción . Si el docente es nombrado con posterioridad y vinculado al FOMAG, se entiende que se genera una nueva relación, y en ese sentido, las cesantías deben liquidarse con base en el sistema anualizado. Señaló la Alta Corporación:
1 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad c on los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01389-00
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“19. En este orden de ideas, no es de recibo para la Subsección que se pretendiera incluir en el acto de reconocimiento de las cesan tías parciales, cuya nulidad parcial solicita a través de este medio d e control, puesto que a partir del 10 de marzo de 1993, se inició un nuevo vínculo laboral, en virtud del cual, se le afil ió al FOMAG y al estar cobijado por el nuevo sistema de liquidación anualizado
control, puesto que a partir del 10 de marzo de 1993, se inició un nuevo vínculo laboral, en virtud del cual, se le afil ió al FOMAG y al estar cobijado por el nuevo sistema de liquidación anualizado de cesantías, se le empezó a pagar anualmente un interé s legal en los términos previstos en la Ley 91 de 1989, quiere decir esto, que por el período que reclama le sea incluido, era beneficiaria de la retroactividad, pero a partir de 1993 a 2014, por e l cual la administración le reconoce cesantías parciales, corre sponde al régimen anualizado.
19. De acuerdo con lo anterior y revisando la fecha en que fu e presentada la demanda, esto es, el 4 abril de 2016 2, no cabe duda de que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, to da vez que no se reclamó dentro de los plazos señalados por la l ey para interrumpirla, por lo que se tiene que señalar que el tiempo comprendido entre el 23 de enero de 1979 y el 30 de noviembre de 1991 está prescrito, como en efecto lo estableció el análisis efectuado por el A quo, y así está probado en el proceso.
20. Conforme al estudio que se ha llevado a cabo, no le asiste razón a la parte demandante en cuanto a lo que afirmó en el recu rso de apelación, esto es, que el fallo de primera instancia no men cionó la normatividad especial que regula las vinculaciones de los docent es con posterioridad al 1º de enero de 1990, y que desconoció los tiempos de servicios prestados por la actora, pues, las disposiciones legale s
normatividad especial que regula las vinculaciones de los docent es con posterioridad al 1º de enero de 1990, y que desconoció los tiempos de servicios prestados por la actora, pues, las disposiciones legale s que analizó el tribunal son las que le permitieron llegar a la conclusión de declarar probada, de oficio, la excepción de prescripción.
21. Conforme a lo expuesto en precedencia, se llega a la misma conclusión de la primera instancia, esto es, que si bien es cierto la actora tenía el derecho a que sus cesantías le fueran reconocidas de manera retroactiva como docente alfabetizadora entre el 23 de enero de 1979 y el 30 de noviembre de 1991, también lo es que era su obligación actuar de manera diligente para evitar que ocurriera la prescripción de lo causado en dicho periodo, sin que pueda aceptarse que a través de la demanda de la Resolución 6464 del 13 de noviembre de 2015, se le incluyera la liquidación de las cesantías correspondientes a relaciones laborales ya finalizadas, y cuando en efecto, era beneficiaria del sistema retroac tivo de cesantías. En consecuencia, la sentencia de primera instancia se debe confirmar teniendo en cuenta que el análisis efectu ado corresponde a la realidad probatoria que presenta el proceso.
Por lo tanto, con base en esta última sentencia, se analizarán las vinculaciones de la demandante, a fin de determinar si deben despacharse favorablemente las pretensiones de la demanda.
2 Folio 54Expediente: 25000-23-42-000-2019-01389-00
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3. Decisión del caso.
La entidad solicitó que se nieguen las pretensiones, teniendo en cuent a que si
2 Folio 54Expediente: 25000-23-42-000-2019-01389-00
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3. Decisión del caso.
La entidad solicitó que se nieguen las pretensiones, teniendo en cuent a que si bien la demandante se vinculó en el año 1980 en calidad de docente territorial, se presentó solución de continuidad en la prestación del servicio desde dicha fecha, hasta el año 1994 , y en ese sentido, le es aplicable el régimen anualizado de cesantías.
En ese sentido, en el sub examine, se observa que la señora ISABEL TORRES GARCÍA, fue vinculada por medio del Decreto 373 del 28 de marzo de 1980 , como docente de primaria, para prestar sus servicios en la Escuela Los Alpes en el Distrito de Bogotá. A pesar de que es poco legible, como t ambién lo está el documento que obra en la demanda, se pueden leer los datos mencionados, como se observa:Expediente: 25000-23-42-000-2019-01389-00
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Si bien no obra el Decreto de nombramiento en el plenario, en el Certificado de Información Laboral del 5 de septiembre del 2013, se indica que existió esa novedad en el año 1980, en el municipio de BOGOTÁ, como ap arece a folio 7 02.Anexos.
La demandante afirma que trabajó de manera continua . Sin embargo, se tiene que ella presentó renuncia a su cargo a partir del 4 de junio de 1991, como se observa a folio 11 02.Anexos:
La renuncia fue aceptada a partir del 4 de junio de 1991 por medio de la
que ella presentó renuncia a su cargo a partir del 4 de junio de 1991, como se observa a folio 11 02.Anexos:
La renuncia fue aceptada a partir del 4 de junio de 1991 por medio de la Resolución No. 941 del 7 de junio de 1991 , como se aprecia a folio 13 02.Anexos:Expediente: 25000-23-42-00
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