TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01409-00-(18-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01409-00-(18-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Fonprecon y señora ( …) / RECONOCIMIENTO SUSTITUCIÓN PENSIONAL – No se logró demostrar que vivieran bajo el mismo techo o que tuvieran la voluntad de vida en comú n para los últimos 5 años de vida del causante, en el escrito de demanda fue muy clara al señalar, que su convivencia no fue de manera e xclusiva con el c ausante, pues ac eptó que por el período 1994 a 2001, el señor ( …) convivió con otra señora, por lo c ual no ti ene derecho a la sustitución pensional, se recono ce como única beneficiaria de l a pensión de j ubilación a la señora ( …) en calidad de c ónyuge supérstite a parti r de la muerte del causante, 6 de octubre de 2018 y en consecuencia, le sean canceladas las mesadas pensionales a que ti ene derecho desde e se momento, en e l 100% de la prestaci ón, por tratar se de la única beneficiari a / PRESCRIPCIÓN – No se ve configurado este fenómeno, pues la actor a tuvo derecho a la sustitución a partir de la muerte del causante, el 6 de octubre de 2018 y l a demanda presentada contra los actos acusados que le negaron dicha condición, fue presentada el 27 de septiembre de 2019, sin que hayan trascurrido los 3 años.
Problema jurídico: ¿Determinar si las señoras (…) (…), en calidad de cónyuge supérstite, y en su condición de compañera permanente del de cujus, tienen derecho a qu e se les
Problema jurídico: ¿Determinar si las señoras (…) (…), en calidad de cónyuge supérstite, y en su condición de compañera permanente del de cujus, tienen derecho a qu e se les reconozca la sustitución de la pensión que devengaba el s eñor ( …) (q.e.p.d)? ¿En e se sentido, se analizará si cumplen con los requisitos para acceder a dicho derecho y también se estudiará la pr oporción que le co rresponda a cada una, o en forma exclusiva a una de ellas, en caso de que prosperen las pretensiones?
Tesis: “(…) De ac uerdo con el c oncepto de c onvivencia expuesto, para efectos de determinar e l derecho pensional d e la pensión de s obrevivientes a la compañer a permanente, la Sal a echa de m enos el sufici ente material probatorio que permita demostrar comunidad de vida y vocación de la vida en común con el causante, pues lo que interesa para que esa c onvivencia exista, es que en r ealidad se m antengan el afecto, el auxilio mut uo, el apoyo económico, y el acompañami ento espiritual, característicos de la vida en pareja, aspectos que le correspondían probar a la interesada y que en el presente caso no se demostraron de manera f ehaciente y contundente por parte de la s eñora (...) pues no resulta sufici ente la manifestación del apoyo y auxilio mut uo, cuando no se logró demostrar que vivieran bajo el mismo techo o que tuvieran la voluntad de vida en comú n para los últimos 5 años de vida del causante. (...) En c oncordancia con lo ex puesto, la señora (...) en el escrito de demanda fue muy clara al señalar, que su convivencia no fue de
para los últimos 5 años de vida del causante. (...) En c oncordancia con lo ex puesto, la señora (...) en el escrito de demanda fue muy clara al señalar, que su convivencia no fue de manera exclusiva con el causante, pues aceptó que por el período 1994 a 2001, el s eñor (…) convivió con (…) por lo cual no ti ene derecho a la sustitución pensi onal la última d e las personas nombradas. (…) En ese or den de ideas, la Sala ac oge el c oncepto emitido por la delegada del Ministerio Público, y como c onsecuencia se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados, para que, en c onsecuencia, se reconozca como única beneficiaria de l a pensión de j ubilación a la señora (...) a partir de l a muerte del causante, esto es, del 6 de octubre de 2018 y en consecuencia, le sean canceladas las mesadas pensionales a que ti ene derecho desde ese mom ento, en e l 100% de la prestación, por tratar se de la única beneficiaria. (…) Así las cosas, la sum a que deberá pagar la entidad condenada deberá actualizarse de acuerdo con la fórmula según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el í ndice final de precios al c onsumidor certific ado por el DANE, por el índice inicial. (…) Al tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas y el í ndice final el vigente a la fecha de
por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas y el í ndice final el vigente a la fecha de ejecutoria de esta s entencia. (…) De ac uerdo con l o anterior, las denominadas excepciones pr opuestas por la parte demandada y la vincul ada, que constituyeron argumentos defensivos, a l no t ener respaldo en las normas y hechos analizados, no tienen vocación de prosperidad. (…) En este caso no se ve configurado este fenómeno, pues la actora tuvo derecho a la sustitución a partir de la muerte del causante, esto es, del 6 de octubre de 2018 y la demanda presentada contra los actos acusados que le negaron dicha condición, fue pres entada el 27 de septiembre de 2019 (archivo No. 4), sin quehayan trascurrido los 3 años de que trat a el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, para que opere la prescripción. (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se r egirán por las normas del C ódigo d e Procedimiento Civil”, hoy Código G eneral del Proceso, ar tículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(...) la sentencia dispondrá sobre la condena encostas cuando se establezca que se pres entó la demanda con m anifiesta carencia de fundamento legal”. En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse
la condena encostas cuando se establezca que se pres entó la demanda con m anifiesta carencia de fundamento legal”. En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con m anifiesta carencia de fundam ento legal. (…) La anterior disposición se complementa con lo dispuesto en e l artículo 365 del C.G.P., que est ablece que “Se condenará en costas a la parte v encida e n el proceso, o a quien se le res uelva desfavorablemente el recurso de apelaci ón, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. A demás, en los casos es peciales previstos e n este c ódigo.”, y “cuando en el expediente aparezca que se c ausaron y en la m edida de su comprobación (...) Las anteriores normas imponen un criterio valorativo objetivo como lo ha interpret ado la Subsección “A” de la Sección S egunda (…) del Consejo de Estado (…) Dicha postura fue reiter ada por esa misma s ubsección del H. Consejo de Estado , mediante fallo de 30 de enero de 2020 (…) Si bien es cierto que en el presente caso la entidad demandada resulta ser la parte vencida en el proceso, no se impondrá condena en esta materia, t oda vez que la entidad actuó conforme a derecho, pues suspendió el trámite de reconocimiento de sustitució n pensional, hasta tanto est a jurisdicción emitier a un pronunciami ento al respecto, y por eso no accedió a lo solicitado en sede administrativa. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-1035 de
respecto, y por eso no accedió a lo solicitado en sede administrativa. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-1035 de 2008; T-217 de 2012; C-1094 de 2003; C-258 de 2013; T-043 de 2020; Consejo de Estado, Sala de lo C ontencioso Administrativo, Se cción Segunda , Subsección “A”, Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), 23 de s eptiembre de 2015, 25000-23-25-000-2008-0 058001(3789-13), actora: Ana Marquez de Riaño; Sala de lo C ontencioso Administrativo , Sección Segunda , S ubsección “A”, Dr. Rafael Fr ancisco Suárez Var gas, 18 de noviembre de 2021 , 68001-23-33-000-2018-00434-01(0646-21); Sección Segunda , Subsección A, 13 de j unio de 2019, 66001 23 33 000 2014 00167 01 (2033-2017), M.P.
William Hernández Gómez; Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernánde z Gómez, 10 de marzo de 2022, 05001-23-33-000-2018-01184-0 1 (0754-2021).
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 270 de 1996; CPACA; L ey 4.ª de 1992; Constitución Política; CGP; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
4.ª de 1992; Constitución Política; CGP; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA
Expediente: 25000-23-42-000-2019-01409-00
Demandante: RUTH MARINA PULIDO BARRAGÁN Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA –FONPRECON y señora ANA
SOCORRO GIRAL JUNCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reconocimiento sustitución pensional.
I. ASUNTO
Decide la Sala la demanda promovida en ejercicio del me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por la señora RUTH MARINA PULIDO BARRAGÁN, contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REP ÚBLICA – FONPRECON y la señora ANA SOCORRO GIRAL JUNCA, por hab er negado el reconocimiento de la sustitución pensional, del fallecido Félix Samuel Ortegón Amaya
II. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES . La parte actora solicita que se declare la nulidad de la s Resoluciones No. 370 de 02 de julio de 2019 y la No. 512 de 28 de agosto de 2019, por medio de las cuales el Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaResoluciones No. 370 de 02 de julio de 2019 y la No. 512 de 28 de agosto de 2019, por medio de las cuales el Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFONPRECON, dejó en suspenso la solicitud de sustitución pensional y se resolvió un recurso de reposición, confirmando la decisión.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer el 100% de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional, en calidad de cónyuge del fallecido pensionado Félix Samuel Ortegón Amaya ; (ii) pagar todas las mesadas causadas desde el 7 de octubre de 2018 hasta que se produzca el pago,Exp: 250002342000-2019-01409-00
2 incluyendo indexación, reajustes legales anuales e intereses de mora; y (iii) que se condene en costas (pág. 11 del archivo No. 01).
2. HECHOS.
Adujo, que a través de la Resolución No. 1050 del 30 de noviembre de 1993, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció una pensión de jubilación al señor Félix Samuel Ortegón Amaya, en calidad de Representante a la Cámara, con quien contrajo matrimonio católico el 13 de diciembre de 1978 , del que nacieron Carlos Felipe y Juanita Andrea Ortegón Pulido, ambos mayores de edad en la actualidad, sin que exista divorcio o disolución o liquidación de la sociedad conyugal, manteniendo siempre su grupo familiar, pendientes de su salud, bienestar y compañía.
y Juanita Andrea Ortegón Pulido, ambos mayores de edad en la actualidad, sin que exista divorcio o disolución o liquidación de la sociedad conyugal, manteniendo siempre su grupo familiar, pendientes de su salud, bienestar y compañía.
Sostuvo, que en razón al fallecimiento del señor Félix Samuel Ortegón Amaya, ocurrido el 6 de octubre de 2018, el 23 de marzo de 2019 presen tó ante la entidad demandada solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para lo cual adjuntó las pruebas y documentos que daban cuenta de su convivencia efecti va, al menos en los últimos 5 años de vida del causante, y el 2 de mayo de 201 9 aportó nuevas pruebas de su convivencia, no obstante, indicó que con ocasión a que el 23 de mayo de 2019 se presentó la señora Ana Socorro Giral Junca alegando ser la compañera permanente, por haber convivido con el causante los últimos cinco años, fue exp edida la Resolución No. 0370 del 2 de julio de 2019, dejando en suspenso la pre stación, por existir controversia entre las solicitantes, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 0512 del 28 de agosto de 2019, confirmando la decisión.
Afirmó, que desde su matrimonio con el causante, existió una relación de pareja con vocación de unión, permanencia, compañía, ayuda emocional y económica, reconocidos en los entornos sociales, familiares y círculos cercados, como pareja estable, amorosa y con vocación de permanencia.
Manifestó, que si bien tenía conocimiento de una relación extramatrimonial entre el
en los entornos sociales, familiares y círculos cercados, como pareja estable, amorosa y con vocación de permanencia.
Manifestó, que si bien tenía conocimiento de una relación extramatrimonial entre el causante y la señora Ana Socorro Giral Junca, la misma no t uvo vocación de permanencia, ni existió convivencia dentro de los últimos cinco años de vida de su esposo (págs. 3-4 del archivo No. 01).
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Violación de la Constitución Política. Artículos 29 y 53.Exp: 250002342000-2019-01409-00
3 Violación de normas legales. Artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Señaló, que pese a los argumentos expuestos por la entidad demandada para dejar en suspensión la prestación reclamada, con las pruebas aportada s por la demandante con las peticiones, demostró que hasta el último momento sostuvo una relación de pareja matrimonial con el causante, documentos que en vía admin istrativa no merecieron análisis alguno, dentro de los cuales se señaló siempre como dirección de domicilio calle 50 No. 13-76, Apt. 415 Barrio Marly, que tuvieron desde hacía más de 15 años.
Indicó, que si bien el causante pudo haber tenido una relación con la otra peticionaria, la misma no se sostuvo en el tiempo y mucho menos fue efectiva e n los últimos años de vida del pensionado, toda vez que obran pruebas que demu estran que quienes compartieron fue la pareja conformada con su esposo.
Agregó, que su calidad de cónyuge sobreviviente, es protegida por la seguridad social,
vida del pensionado, toda vez que obran pruebas que demu estran que quienes compartieron fue la pareja conformada con su esposo.
Agregó, que su calidad de cónyuge sobreviviente, es protegida por la seguridad social, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C-1035 de 2008, al analizar el contenido del artículo 46 de la Ley 797 de 2003, que f ue declarado exequible, en el entendido de que además del esposo o esposa, también puede ser beneficiarios, el compañero o compañera permanente, siempre que demuestre la convivencia en los últimos 5 años de vida, con quien se debe tener mayor rig urosidad probatoria, como fue reiterado por el Consejo de Estado, en el expediente co n radicado No. 25000234200020130061801 (3232-2017).
Añadió, que la entidad demandada reduce su argumentaci ón a la existencia de dos peticiones contradictorias, sin tener en cuenta que sostuvo u na sociedad conyuga l vigente con el pensionado, vínculo que genera un derecho cierto, mientras que la compañera permanente solo tiene una mera expectativa, po r lo que considera que el reconocimiento no puede estar supeditado a la indolente conducta de los servidores de la entidad, de proteger el derecho fundamental a la seguridad social de sus afiliados, como fue considerado en la sentencia T-217 de 2012.
Para finalizar, manifestó que al haber demostrado ante l a entidad que fungió como esposa y compañera real en todos los aspectos de la vida del causante, es motivo suficiente para decretar la nulidad de los actos administrativos que dejaron en suspenso
Para finalizar, manifestó que al haber demostrado ante l a entidad que fungió como esposa y compañera real en todos los aspectos de la vida del causante, es motivo suficiente para decretar la nulidad de los actos administrativos que dejaron en suspenso la prestación, los cuales van en contra de la legalidad que debió aplicarse.Exp: 250002342000-2019-01409-00
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III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.1. La señora ANA SOCORRO GIRAL JUNCA, por intermedio de apoderada judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones invocadas, para lo cual señaló, que en su calidad de compañera permanente del causante, le asiste derecho a ser beneficiaria de su pensión de jubilación, por cuanto su relación inició el 23 de oct ubre de 1992, y perduró hasta el momento de su fallecimiento, con una convivencia ininterru mpida por más de 5 años anteriores al deceso, formando un vínculo de afecto, respeto, ayuda mutua, especialmente de acompañamiento en la enfermedad de su compañero, para lo cual señaló que aportó suficiente material probatorio que da cuenta de ello, donde se demuestra que adquirieron inmuebles como pareja, créditos hipotecarios, e incluso ella estuvo a cargo de todos los gastos funerarios y fue a quien se le hizo entrega de las cenizas.
Manifestó, que el causante siempre tuvo la intensión de que en su pensión fuese reconocida como beneficiaria, debido a su calidad de compañera perm anente, y para tal efecto considera, de acuerdo con el tiempo de convivencia tanto de la cónyuge como de ella, la pensión debe ser sustituida en un 65.19% para la compañera permanente, por tener 9.344
considera, de acuerdo con el tiempo de convivencia tanto de la cónyuge como de ella, la pensión debe ser sustituida en un 65.19% para la compañera permanente, por tener 9.344 días de convivencia y un 34.81% para la cónyuge, quien convivi ó con el causante por espacio de tuvo 4.990 días.
Agregó, que la entidad demandada no tuvo en cuenta las pruebas aportadas para el reconocimiento de la sustitución pensional, toda vez que desconoció la convivencia efectiva, estable y permanente que sostuvo con el pensionado en calid ad de compañera permanente, caracterizada por el apoyo económico, la ayuda mutua, respeto, amor, armonía y vida familiar conformada con su hijo fruto de esa relación, lo que no ocurrió con la cónyuge, por lo que considera, conforme a la legislación y la jurisprudencia, que al existir una compañera permanente con una sociedad conyugal vigente , la prestación debe dividirse entre ellas en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido (págs. 5-39 del archivo No. 07).
3.2. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en razón a que los actos administrativos acusados se limitaron a hacer uso de la facultad legal de dejar en suspenso el derecho reclamado por dos personas que afirman haber convivido de forma permanente durante los últimos 5 años del causante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1204 de 20 08, sin desconocer que es la jurisdicción la encargada de resolver la controversia entre la cónyuge y la compañera
con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1204 de 20 08, sin desconocer que es la jurisdicción la encargada de resolver la controversia entre la cónyuge y la compañera permanente del causante.Exp: 250002342000-2019-01409-00
5 Para finalizar, propuso como excepciones las de, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de pago e intereses moratorios e indexación, improcedencia de condena en costas y prescripción (archivo No. 11).
IV. TRÁMITE.
El 10 de septiembre de 2021 se llevó a cabo la Audiencia Inicial, en la cual se fijó el litigio, se aclaró que la señora Ana Socorro Giral Junca demandó e n reconvención, por cuanto solicitó el reconocimiento de la pensión objeto de litigio, y además, se ordenó la práctica de pruebas documentales y testimoniales (subcarpeta 18.AudienciaInicial). La Audiencia de Pruebas se realizó el 28 de enero de 2022, en la cual se requirió la prueba documental decretada y se recibieron las declaraciones de los testigos y l os interrogatorios de parte decretados (subcarpeta Audiencia de Pruebas).
Por Auto del 9 de febrero de 2022, se incorporaron la s pruebas allegadas, se dio por cerrado el periodo probatorio y se concedió a las partes e l término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y se dijo que dentro del mismo término el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo (archivo No. 28).
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
presentaran sus alegatos de conclusión y se dijo que dentro del mismo término el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo (archivo No. 28).
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La parte demandante (archivo No. 31), se refirió a las pruebas, señalando que demuestran la convivencia real y permanente con el causante, especialmente su vínculo matrimonial y la relación durante los últimos años de vida, como lo indican los testimonios y documentales que dan fe de las actividades cotidianas en su entorno social y familiar, y en el domicilio del matrimonio.
Señaló cada uno de los hechos que en su concepto se encuentran probados con los testimonios, en especial sobre la convivencia con la esposa del causante, mientras que respecto a la señora Ana Socorro Giral, considera que la prueba es contradictoria , en tanto, en la contestación de la demanda insistió en una convivencia exclusiva con ella, mientras que al indagar a los testigos se refirió a una convivencia simu ltánea, quedando claro que en efecto el señor Ortegón Amaya sostuvo una relación sentimental con la señora Giral Junca, que generó la separación de cuerpos con la demandante, pero dicha relación terminó, y el causante decidió regresar con su esposa, con quien permaneció con vocación de hogar durante bastantes años previos a su fallecimiento.
Respecto a las pruebas allegadas por la señora Ana Socorro Giral Junca, manifestó que sólo logró probar lo que no estaba en discusión, esto es, que había tenido una relación deExp: 250002342000-2019-01409-00
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sólo logró probar lo que no estaba en discusión, esto es, que había tenido una relación deExp: 250002342000-2019-01409-00
6 pareja con el causante, con quien procreó un hijo, pero no demostró la convivencia al menos durante los últimos años de vida, toda vez que los testigos sólo compartieron con la pareja en los primeros años de la relación, sin embargo, precisó respecto a la declaración del hijo de la compañera permanente, que pudo dar fe de cuál era el domicilio del causante, que fue el de su esposa, siendo evidente que no existe una debida probanza de los dichos que amparan las pretensiones de la señora Giral Junca.
Concluyó, que se ha probado con suficiencia la convivencia exclusiva con el causante en los últimos años de vida, mientras que la demandada Gira l Junca tan sólo probó que en efecto existió una relación con el causante, y que convivió con él algunos años, pero no aportó al proceso ningún elemento serio de prueba que demuestre su convivencia con el causante en los últimos cinco años de vida, como ocurrió con el impedimento presentado ante FONPRECON, que no da cuenta de la convivencia real, siendo necesario que el Despacho valore y analice las actividades positivas del causante en sus últimos años, toda vez que la demandada pretende aprovechar las cosas que no hizo el causante, cuando la demandante adjunta documentos con comportamientos reales, donde consta su actuar en diferentes circunstancias desde al menos el año 2003 y siguientes, por lo cual solicita el examen probatorio pertinente, a la luz de la sana crítica, para que se concluya que tiene el derecho reclamado.
La señora Ana Socorro Giral Junca (archivo No. 30), advirtió que, de acuerdo con el material
examen probatorio pertinente, a la luz de la sana crítica, para que se concluya que tiene el derecho reclamado.
La señora Ana Socorro Giral Junca (archivo No. 30), advirtió que, de acuerdo con el material probatorio recaudado, se demostró que la relación con el señor Feliz Samuel Ortegón inició en el año 1988, momento a partir del cual el difunto dejó su hogar matrimonial, y compartió con ella en forma permanente hasta su muerte, aclarando, que a desde esa fecha, él dejó su hogar, permaneció en la residencia de su hermana, para posteriormente convivir juntos bajo el mismo techo, tal como lo corroboró la señora Ruth Marina en su interrogatorio; que la convivencia efectiva inició el 23 de octubre de 1992, en un inmueble adquirido por la pareja, sobre el cual el señor Félix Samuel Ortegón const ituyó un usufructo vitalicio a su favor; que si fuera la intensión del causante terminar l a convivencia con ella, se habría asegurado de finalizar todo vínculo con el apartamento donde convivían.
Señaló que los hechos expuestos en la demanda fueron ratificados por los testigos, quienes fueron reiterativos y precisos en sus versiones, reconociendo la relación como pareja, y en consecuencia demostrando la vocación de permanencia y estabilidad, lo que no ocurrió con los testigos de la parte actora.
Reiteró los hechos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, que refieren a la demostración de la convivencia efectiva, el acompañamient o en la enfermedad delExp: 250002342000-2019-01409-00
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Reiteró los hechos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, que refieren a la demostración de la convivencia efectiva, el acompañamient o en la enfermedad delExp: 250002342000-2019-01409-00
7 causante, hechos que considera fueron demostrados, entre otros testigos, por la señora Mary Luz Castellanos Gualteros, quien trabajó por más de 20 años en labores de servicio doméstico en la residencia donde convivió con el causante, po r lo que merece total credibilidad.
Para finalizar, insiste en que de acuerdo con los tiempos de convivencia acreditados, tanto con el testimonio de la señora Ruth Marina, como por An a Socorro, se debe realizar la operación aritmética correspondiente para determinar el porcentaje que debe ser reconocido a cada una, siendo del 34.81% para la demand ante, y del 65.19% para la compañera permanente.
La entidad demandada (archivo No. 29), reiteró en esencia los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y señaló de acuerdo con el material probatorio recaudado, que en sede administrativa no existía certeza sobre la convivencia sucesiva o simultánea, ya que las versiones de las señoras Pulido Barragán y Giral Junca resultan contradictorias, de ahí que considere que no existe fundamento para condenar al pago de intereses, indexación o costas judiciales.
El Ministerio Público (archivo No. 32) señaló, que en el presente caso los actos administrativos están viciados de nulidad, en tanto existen elementos de prueba suficientes que acreditan la procedencia del reconocimiento solicitado por la parte demandante y, por
El Ministerio Público (archivo No. 32) señaló, que en el presente caso los actos administrativos están viciados de nulidad, en tanto existen elementos de prueba suficientes que acreditan la procedencia del reconocimiento solicitado por la parte demandante y, por el 100% de la mesada, dado que demostró la convivencia y ayuda mutua con el causante durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento.
Respecto a la señora Ana Giral, considera que, si bien se acreditó la relación extramatrimonial sostenida, la misma culminó mucho antes del límite temporal legalmente establecido para sustentar la convivencia que permite acceder al beneficio solicitado, de ahí que no tuvo una vocación de permanencia continua y estable anterior a los 5 años previos al fallecimiento del señor Ortegón.
Adicionalmente, indicó con relación a las pruebas testimoniales y al interrogatorio de parte efectuado a la demandante, que no puede determinarse en forma alguna, que el causante estuviese sosteniendo simultáneamente una convivencia con otra persona, es decir con la señora Ana Giral, porque no obran pruebas contundentes que demuestren la convivencia, ya que solo se demostró la existencia de una relación sentim ental, fruto de la cual fue procreado un hijo.
Por lo anterior, considera que del estudio conjunto de los medios probatorios, que incluye el material fotográfico, lo que se infiere es que todo s ellos son coincidentes en afirmar laExp: 250002342000-2019-01409-00
8 convivencia de la señora Pulido con el fallecido en forma continua, exclusiva, estable y permanente durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, por lo que somete a
8 convivencia de la señora Pulido con el fallecido en forma continua, exclusiva, estable y permanente durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, por lo que somete a consideración de la Sala, su concepto en el sentido de ped ir que se acceda a las pretensiones elevadas por la señora Ruth Marina Pulido Barragán, y se le conceda el 100% de la pensión de sobrevivientes.
V. CONSIDERACIONES.
1.- Planteamiento del problema jurídico . Consiste en determinar si las señoras RUTH MARINA PULIDO BARRAGÁN, en calidad de cónyuge supérstite , y ANA SOCORRO GIRAL JUNCA, en su condición de compañera permanente del de cujus, tienen derecho a que se les reconozca la sustitución de la pensión que devengaba el señor FÉLIX SAMUEL ORTEGÓN AMAYA (q.e.p.d). En ese sentido, se analizará si cumplen con los requisitos para acceder a dicho derecho y también se estudiará la proporción que le corresponda a cada una, o en forma exclusiva a una de ellas, en caso de que prosperen las pretensiones.
2.-Tesis de la Sala. Se accederá a las pretensiones d e la demanda principal , toda vez que se encuentra demostrada con total claridad y certeza el matrimonio y la convivencia de la cónyuge supérstite con el causante, lo que le da derecho a la sustitución pensional pretendida, y se negarán las pretensiones de la demanda de reconvención, por cuanto la compañera permanente no acreditó la convivencia durante los últi
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