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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01411-00-(11-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01411-00-(11-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 25000-23-42-000-2019-01411-00

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José de Jesús Bravo Coca Demandado: Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FNPSM

1. ASUNTO

Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor José de Jesús Bravo Coca contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional (MEN), Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM.

2. PRETENSIONES

El señor José de Jesús Bravo Coca en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra el FNPSM con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 4091 del 9 de mayo de 2019, por medio de la cual le reconoció y ordenó el pagó las cesantías definitivas.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.1 Reconocer y pagarle el auxilio de las cesantías de manera retroactiva, acorde al último salario devengado, de conformidad a lo establecido en la Ley 91 de 1989.

solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.1 Reconocer y pagarle el auxilio de las cesantías de manera retroactiva, acorde al último salario devengado, de conformidad a lo establecido en la Ley 91 de 1989.

2.2 Reconocer y pagarle la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados acorde con el IPC, desde el momento del reconocimiento de la cesantía y hasta que se haga efectivo el pago.

2.3 Dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011, y pagar la suma correspondiente a costas y agencias en derecho.

3. HECHOS

Los relatados por el demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

1 Fls. 1-9 del expediente. 2 Fls. 2-3 del expediente.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01411-00 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José de Jesús Bravo Coca

Demandado: FNPSM

3.1 El señor José de Jesús Bravo Coca prestó sus servicios al magisterio oficial como docente nombrado en propiedad con vinculación nacional -situado fiscal, a partir del 26 de julio de 1978.

3.2 Desde el nombramiento del actor, el pago de los salarios y las prestaciones sociales se realizó a través del ente territorial con recursos provenientes del situado fiscal –antiguo FER, tal como se evidencia en el formato único para la expedición de certificados de salarios de la Secretaría de Educación de Bogotá, en la Resolución No. 4091 del 2019, y en

FER, tal como se evidencia en el formato único para la expedición de certificados de salarios de la Secretaría de Educación de Bogotá, en la Resolución No. 4091 del 2019, y en la certificación emitida por el jefe de nóminas de la Secretaría de Educación de Bogotá.

3.3 El demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, petición que fue resuelta a través de la Resolución No. 4091 del 9 de mayo de 2019 , por medio de la cual le reconocieó las cesantías definitivas de manera anualizada y sin retroactividad.

3.4 El pago de los recursos de salarios y prestaciones sociales del demandante fueron reconocidos en participación del ente territorial y el M EN a través del sistema general de participaciones, y que esta última le correspondió en un 87.6%.

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos3:

  • Artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política - Leyes 57 y 153 de 1887 - Decreto 2277 de 1979 - Ley 91 de 1989 - Ley 4 de 1992 - Ley 91 de 1989

A efectos de sustentar la vulneración de las normas señal adas en precedencia, expuso que se dejó de aplicar lo establecido en la Ley 91 de 1989, la cual contempla los requisitos y la forma como debe liquidarse con retroactividad la s cesantías de los empleados oficiales, pues contrario a esto, se aplicaron normas procedimentales diferentes, dando lugar a la negación del reconocimiento de la retroactividad en el pago de las cesantías.

forma como debe liquidarse con retroactividad la s cesantías de los empleados oficiales, pues contrario a esto, se aplicaron normas procedimentales diferentes, dando lugar a la negación del reconocimiento de la retroactividad en el pago de las cesantías.

Así mismo, señala que la Secretaria de Educación de Bogotá -FNPSM como entidad encargada de reconocer y pagar las cesantías, con el acto administrativo objeto de inconformidad también viola principios Constitucionales, puesto que al negar le el reconocimiento de la retroactividad en el pago se le está impidiendo al demandante que reciba puntual y a tiempo el pago de la totalidad de sus cesantías.

Finalmente, hizo la transcripción de la sentencia de unificación referente al situado fiscal.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demanda contestó de manera oportuna4, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora , señalando que el régimen de cesantías aplicable es el de liquidación anual, y no el régimen de retroactividad.

3 Fls. 3 a 7 del expediente. 4 Fls. 41-46.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01411-00 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José de Jesús Bravo Coca

Demandado: FNPSM

Indicó que la calidad de docente territorial no se adquiere por el simple hecho de haber sido nombrado por una entidad departamental o municipal, pues se adquiere cumpliendo los requisitos señalados en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Igualmente, que, el personal docente que continuaba con vinculación departamental,

nombrado por una entidad departamental o municipal, pues se adquiere cumpliendo los requisitos señalados en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Igualmente, que, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal, sería incorporado al FNPSM, y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la entidad territorial.

6. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda se presentó el 27 de septiembre de 201 95, se admitió mediante proveído de 5 de diciembre de 20196, que fue notificado en forma personal a través de envío al buzón de correo electrónico del FNPSM7.

El 2 de febrero de 2021 se celebró audiencia inicial que trata el artículo 180 del CPACA, mediante la cual se agotaron las etapas de saneamiento, excepciones, requisitos de procedibilidad, fijación del litigio, conciliación, medidas cautelares y se decretaron pruebas de oficio.

Una vez al legadas las pruebas decretadas se corrió traslado a las partes para la debida contradicción.

Finalmente, mediante providencial del 25 de agosto de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Agente del Ministerio Público8.

6.1 Alegatos parte demandante

La parte demandante presentó alegatos de conclusión, en idénticos términos al concepto de violación de la demanda9.

6.2 Alegatos entidad demandada

La entidad demanda alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda10.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1 Competencia

La entidad demanda alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda10.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1 Competencia

Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (numeral 2.°) del CPACA, vigente para la época en que se presentó la demanda.

7.2 Problema jurídico planteado

5 Fl. 26. 6 Fls. 28-29. 7 Fls. 34-37. 8 El Ministerio Público conceptúo de forma extemporánea fls. 118-121. 9 Fls. 109 a 111. 10 Fls. 112 a 115.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01411-00 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José de Jesús Bravo Coca

Demandado: FNPSM

Corresponde determinar si, ¿ el señor José de Jesús Bravo Coca tiene derecho a que sus cesantías sean liquidadas bajo el régimen retroactivo, o si por el contra rio, dicho auxilio debe ser reconocido con el régimen anualizado, tal como lo efectuó la entidad demandada?

7.3 Tesis que resuelven el problema jurídico principal

7.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que hay lugar a liquidar sus cesantías con el régimen de retroactividad, como quiera que se vinculó en propiedad a partir del 26 de julio de 1978 , y los recursos con los cuáles se pagaban sus salarios y prestaciones eran pertenecientes al sistema general de participaciones.

quiera que se vinculó en propiedad a partir del 26 de julio de 1978 , y los recursos con los cuáles se pagaban sus salarios y prestaciones eran pertenecientes al sistema general de participaciones.

7.3.2 Tesis de la parte accionada

La entidad demandada sostiene que no hay lugar a acceder al reconocimiento pretendido, toda vez que el demandante no tenía la calidad de docente territorial, teniendo en cuenta que tal condición no se adquiere por el siemple hecho de haber sido nombrado por una entidad departamental o municipal, pues se deben cumplir los requisitos del artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

7.3.3 Tesis de la sala

La sala NEGARÁ las súplicas de la demanda, como quiera que las cesantías del demandante, que ostentó la calidad de docent e nacional, deben liquidarse de forma anualizada, conforme a la Ley 91 de 1989.

8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. El señor José de Jesús Bravo Coca fue nombrado en el cargo de Instructor III del departamento de industrial, por el MEN a través de la Resolución No. 9451 del 13 de julio de 1978 , en el Instituto Nacional de Educación Media

Diversificada INEM “Francisco de Paula Santander” Kennedy en Bogotá.

Documental: Copia de la Resolución No. 9451 del 13 de julio de 1978 , vista a folio 102 del expediente.

2. El 28 de abril de 2021, el grupo de certificaciones laborales de la Secretaría de Educación de Bogotá de la Alcaldía Mayor de Bogotá, hace constar que el actor fue

folio 102 del expediente.

2. El 28 de abril de 2021, el grupo de certificaciones laborales de la Secretaría de Educación de Bogotá de la Alcaldía Mayor de Bogotá, hace constar que el actor fue nombrado en propiedad por el MEN, y su vinculación fue nacional (planteles nacionales).

Documental: Copia del oficio del S -2021-151486 del 28 de abril de 2021 a folio 90 del expediente.

3. El 10 de septiembre de 2019, la Secretaría de Educación de Bogotá de la Alcaldía Mayor de Bogotá, certifica que los salarios del actor fueron pagados con recursos de la Nación provenientes del Sistema General de Participaciones transferidos a la SED por el MEN.

Documental: Copia del oficio S -2019-164476 del 10 de septiembre de 2019 a folio 21 del expediente.

4. A través de la Resolución No. 1759 del 29 de febrero de 2008 , el FNPSM reconoció el pago de las cesantías parciales al accionante, para la compra de vivienda.

Documental: Copia de la resolución a folios 89 a 91

del expediente.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01411-00 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José de Jesús Bravo Coca

Demandado: FNPSM

5. A través de la Resolución No. 4091 del 9 de mayo de 2019, el F NPSM ordenó reconocer y pagar las cesantías definitivas al actor.

En esta resolución se indica que el demandante labora desde el 26 de julio de 1978 , y que su vinculación es

2019, el F NPSM ordenó reconocer y pagar las cesantías definitivas al actor. En esta resolución se indica que el demandante labora desde el 26 de julio de 1978 , y que su vinculación es docente Nacional – Situado Fiscal.

Documental: Copia de la resolución a folios 13 a 15 del expediente.

9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

9.1 Régimen legal de cesantías de los docentes

El artículo 1.° de la l a Ley 91 de 1989 11 respecto de los docentes y la causación de sus prestaciones, dispuso lo siguiente:

“Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”.

Seguidamente, el parágrafo del artículo 2.º ibidem señala que las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta la fecha de promulgación de la citada ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad

Seguidamente, el parágrafo del artículo 2.º ibidem señala que las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta la fecha de promulgación de la citada ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. En el mismo sentido, el artículo 2.º del Decreto 196 de 1995 12 definió quiénes eran docentes nacionales y nacionalizados, y docentes departamentales y municipales, de la siguiente manera:

“Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes Nacionales y Nacionalizados: Son aquéllos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son Igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la NaciónMinisterio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales (…)”.

11 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” . 12 Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

12 Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01411-00 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José de Jesús Bravo Coca

Demandado: FNPSM

Por su parte, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció las reglas para el reconocimiento de las cesantías de los docentes nacionales y nacionalizados, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre

expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya s ido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuar án sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”. (Negrilla fuera del texto original).

De conformidad con las reglas traídas previamente, se observa que para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 el reconocimiento de las

nacional”. (Negrilla fuera del texto original).

De conformidad con las reglas traídas previamente, se observa que para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 el reconocimiento de las cesantías conservó el sistema de retroactividad; pero para los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (sin distinguir si son nacionales, nacionalizados o territoriales), se les apl ica el sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y con pago de intereses.

Ahora, según se desprende del artículo 1.° de la Ley 91 de 1989, son docentes nacionales aquellos vinculados por nombramiento del Gobierno nacional, y docentes nacionaliza dos los vinculados en una entidad territorial antes del 1.° de enero de 1976. También indica la citada norma que tienen derecho a la liquidación de las cesantías de manera retroactiva únicamente aquellos docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 (artículo 15, numerales 1.º y 3.º, literal a) de la Ley 91 de 1981); en consecuencia, quienesExpediente: 25000-23-42-000-2019-01411-00 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José de Jesús Bravo Coca

Demandado: FNPSM

se hubieran vinculado con posterioridad al citado hito temporal, esto es, a partir del 1.º de enero de 1990, la liquidación de sus cesantías se hace anualmente.

Seguidamente, la Ley 60 de 1993 13 estableció en el artículo 6.° la administración del personal, y en el inciso 4.° prescribió:

enero de 1990, la liquidación de sus cesantías se hace anualmente.

Seguidamente, la Ley 60 de 1993 13 estableció en el artículo 6.° la administración del personal, y en el inciso 4.° prescribió:

“ART. 6º —Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 , y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vincul ación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.” (Negrillas fuera del texto original).

10. CASO CONCRETO

10.1 Régimen de cesantías aplicables

En el presente asunto , se encuentra demostrado que el señor José de Jesús Bravo Coca se vinculó como docente nacional mediante la Resolución No. 9451 del 13 de julio de 1978 , situación que no discute el demandante, conforme al hecho No. 3.1.

La discusión radica que, los recursos para el pago de salarios y prestaciones sociales del demandante fueron reconocidos en participación del ente territorial y del MEN a través del sistema general de participaciones, y que esta última correspondió en el 87.6%.

La discusión radica que, los recursos para el pago de salarios y prestaciones sociales del demandante fueron reconocidos en participación del ente territorial y del MEN a través del sistema general de participaciones, y que esta última correspondió en el 87.6%.

Por lo anterior, considera que el docente tiene la calidad de territorial y, por ello, sus cesantías deben ser pagadas de forma retroactiva y no anualizada como lo viene haciendo la entidad demandada.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, se debe precisar que, a partir de la Ley 60 de 1993 se empezó con el proceso de descentralización de la educación. En la referida Ley 60 de 1993 14 se fijaron los servicios y competencias en materia social a cargo de las entidades territoriales y la Nación, y se distribuyeron los recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política.

Así, por medio del numeral 5.º del artículo 3.º de la referida normativa, se descentralizó en favor de los departamentos y también de los distritos, los servicios de educación y salud.

13 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 14 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01411-00 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José de Jesús Bravo Coca

se dictan otras disposiciones.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01411-00 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José de Jesús Bravo Coca

Demandado: FNPSM

En lo que tiene que ver con los distritos, se dispuso que la prestación del servicio educativo y las obligaciones con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por el distrito, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter distrital, pero, teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 6 .° ibidem. El mencionado artículo señaló:

“ARTÍCULO 4o. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS.15 Corresponde a los distritos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas competentes, conforme a la Ley, a las normas técnicas nacionales y a los respectivos acuerdos: - Administrar los recursos cedidos y las participaciones fiscales que le correspondan, y planificar los aspectos relacionados con sus competencias para los sectores de educación y salud; asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a las instituciones de prestación de los servicios.

1. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y las disposiciones legales sobre la materia: - Dirigir y administar directamente la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria y media. - Participar en la financiación y cofinanciación de los servicios educativos estatales y en las inversiones de infraestructura y dotación. - Asumir las funciones de administración, programación y distribución de

secundaria y media. - Participar en la financiación y cofinanciación de los servicios educativos estatales y en las inversiones de infraestructura y dotación. - Asumir las funciones de administración, programación y distribución de los recursos provenientes del situado fiscal para la prestación de los servicios educativos estatales. - Promover y evaluar la oferta de capacitación y actualización de los docentes, de acuerdo con los desarrollos curriculares y pedagógicos y facilitar el acceso a la capacitación de los docentes públicos vinculados a los establecimientos educativos del área de su jurisdicción. - Regular la prestación de los servicios educativos estatales. - Ejercer la inspección y vigilancia y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales. - Incorporar a las estructuras y a las plantas distritales las Oficinas de Escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes. - Asumir las competencias relacionadas con cur rículo y materiales educativos. La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los distritos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter distrital; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente ley”.

En lo que tiene que ver con la administración de personal, el artículo 6.º ibidem señaló lo siguiente:

“ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la

siguiente:

“ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la

15 Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01411-00 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José de Jesús Bravo Coca

Demandado: FNPSM

organización de pla ntas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectiv amente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Naciona l de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes

será incorporado al Fondo Naciona l de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante t endrán carácter de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto Ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la ley 4ª de 1992. (…).” (Subrayado de la sala).

En concordancia con lo anterior, la Ley 115 de 199416 en el artículo 10517 dispuso que: “La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial”, y que conforme al artículo 173 ibidem, “La educación estatal se financia con los recursos del situado fiscal, con los demás recursos públicos nacionales dispuestos en la ley, más el aporte de los departamentos, los distritos y los municipios, según lo dispuesto en la Ley 60 de 1993”.

Por su parte, el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 fijó los requisitos que los departamentos y de los distritos debían acreditar ante el M EN con el fin de administrar los recursos del situado fiscal, entre los cuales se exigía la incorporación a la estructura administrativa departamental o distrital de los Centros Experimentales Piloto, los Fondos Educativos Regionales y las Oficinas de Escalafón, y los establecimientos educativos que les entregara

situado fiscal, entre los cuales se exigía la incorporación a la estructura administrativa departamental o distrital de los Centros Experimentales Piloto, los Fondos Educativos Regionales y las Oficinas de Escalafón, y los establecimientos educativos que les entregara la Nación; así como det erminar la estructura y administración de la planta de personal de acuerdo con lo previsto en el artículo

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