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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01413-00-(26-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01413-00-(26-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADO PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2019-001413-00

Demandante: Eduviges Montaño Escobar

Accionada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Seg undaSubsección F, a decidir en primera instancia el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, previo el trámite del proceso ordinario previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en el proceso de la referencia.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la señora EDUVIGES MONTAÑO ESCOBAR, presentó demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, con el objeto de que se declare la nulidad del oficio No. OFI19-8556 MDNSGDAGPSAT del 7 de febrero de 2019, por el cual se negó a la accionante el derecho a percibir el 100% de la pensión sustitutiva del señor BUENAVENTURA GARAVITO RUIZ, en calidad de compañera permanente.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se le reconozca y pague,

accionante el derecho a percibir el 100% de la pensión sustitutiva del señor BUENAVENTURA GARAVITO RUIZ, en calidad de compañera permanente.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se le reconozca y pague, desde el mes de febrero de 2017, la pensión sustitutiva a la que considera tiene derecho.

Así mismo, solicitó que se ordene a la entidad dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el CPACA y a pagar los gastos y costas procesales.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La señora EDUVIGES MONTAÑO ESCOBAR fue la compañera permanente del causante desde el 8 de enero de 1995, convivió bajo el mismo techo y compartió lecho en el domicilio ubicado en la cra 1° A No. 2 -18 Sur Loreto de Madrid, Cundinamarca hasta su fallecimiento, esto es, el 18 de febrero de 2017. Tenía dependencia económica del causante y se beneficiaba de los servicios

1 Folios 1 a 5.Rad. 25000-23-42-000-2019-01413-00

Actor: EDUVIGES MONTAÑO ESCOBAR Sentencia _________________________________________________________________________________________________ 2 médicos de Sanidad Militar de la Fuerza Aérea.

La accionante, mediante petición radicada el 26 de noviembre de 2018, solicitó a la demandada e l pago del 100% de la pensión sustitutiva del señor BUENAVENTURA GARAVITO RUIZ en calidad de compañera permanente, sin embargo, la entidad no dio respuesta.

En vista de lo anterior, la accionante interpuso acción de tutela, cuyo

BUENAVENTURA GARAVITO RUIZ en calidad de compañera permanente, sin embargo, la entidad no dio respuesta.

En vista de lo anterior, la accionante interpuso acción de tutela, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, producto de esa acción constitucional, la entidad emitió el oficio OFI19-8556 MDNSGDAGPSAT del 7 de febrero de 2019, a través del cual se dio respuesta desfavorable a lo pretendido.

El apoderado de la parte actora afirma que la señora EDUVIGES MONTAÑO ESCOBAR es una persona de la tercera edad, que se encuentra delicada de salud y que requiere con urgencia el reconocimiento de la sustitución pensional porque se le están desconociendo derech os fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y salud, en conexidad con la vida. Aseguró que el derecho debe ser reconocido porque es la única beneficiaria legítima de la pensión que solicita por haber convivido 22 años con el causante.

Además, i nforma que la señora EDUVIGES MONTAÑO ESCOBAR interpuso proceso de declaración de unión marital de hecho, pero el despacho de conocimiento declaró desistimiento tácito.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Constitucionales: artículos 1º, 5º, 6°, 11, 13, 42, 45 y 48.

Legales: Ley 54 de 1990; Ley 797 de 2003, artículo 13; Ley 100 de 2003 (sic), artículos 47 y 74; Ley 1437 de 2011.

Legales: Ley 54 de 1990; Ley 797 de 2003, artículo 13; Ley 100 de 2003 (sic), artículos 47 y 74; Ley 1437 de 2011.

Sentencia proferida en el proceso No. 68001-23-15-000-2001-02594-01 (0638-08) demandante HERMINDA FLÓREZ JAIMES y demandado MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL - POLICÍA NACIONAL.

Manifestó que la entidad viene desconociendo los derechos fundamentales a la demandante, comoquiera que no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban que tiene derecho a obtener el reconocimiento de la sustitución pensional del causante.

Asegura que con la decisión contenida en el acto demandado afectó los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud (en conexidad con la vida) de la demandante porque es una persona de la tercera edad, en condición de debilidad, que dependía exclusivamente del causante y quedó desamparada al morir su compañero permanente.

Hizo especial referencia a que se conculcó el derecho a la seguridad socialRad. 25000-23-42-000-2019-01413-00

Actor: EDUVIGES MONTAÑO ESCOBAR Sentencia _________________________________________________________________________________________________ 3 bajo el entendido de que con este derecho se están poniendo en riesgo otros derechos fundamentales que “ repercute[n] directamente en la insatisfacción del mínimo de condiciones materiales para la existencia digna”.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones por falta de sustento jurídico y probatorio. Aseguró que no es cierto que la entidad venga desconociendo los derechos de rango fundamental a la señora

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones por falta de sustento jurídico y probatorio. Aseguró que no es cierto que la entidad venga desconociendo los derechos de rango fundamental a la señora

EDUVIGES MONTAÑO ESCOBAR.

Explicó que la parte actora no demostró probatoriamente la condición de compañera permanente del causante. Afirmó que la entidad cumplió con dar aplicación a las normas pertinentes al caso concreto.

Indicó que le corresponde a la parte demandante desvirtuar la legalidad del acto administrativo, sin embargo, revisado el plenario no se observa prueba alguna que per mita inferir que el acto demandado resulta ilegal, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. Insistió en que la señora EDUVIGES MONTAÑO ESCOBAR “ no tiene la calidad de compañera permanente (...) ni prueba de su dependencia económic a y convivencia permanente con el señor GARAVITO RUIZ”.

Señaló que el régimen general de pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993 no le es aplicable a la Fuerza Pública, por ende, no puede invocarse como fundamento legal en este asunto. La norma vigen te al momento del deceso del causante era el Decreto Ley 1214 de 1990, por tanto, esta es la norma que le resulta aplicable y esta no contempla “ el reconocimiento pensional alguno a la compañera permanente”.

Indicó que, si en gracia de discusión se hubier a probado la convivencia y la dependencia económica para el momento del deceso, lo cierto es que esta habría prescrito, comoquiera que la Ley 54 de 1990 señala que la acción se

Indicó que, si en gracia de discusión se hubier a probado la convivencia y la dependencia económica para el momento del deceso, lo cierto es que esta habría prescrito, comoquiera que la Ley 54 de 1990 señala que la acción se debe interponer dentro del año inmediatamente siguiente a la muerte de uno de los compañeros.

Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, porque no se puede ordenar el restablecimiento de un derecho que la norma no contempló en favor de la demandante.

III. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Las partes guardaron silencio en esta oportunidad y el Ministerio Público no emitió concepto.

2 Folios 53 a 58.Rad. 25000-23-42-000-2019-01413-00

Actor: EDUVIGES MONTAÑO ESCOBAR Sentencia _________________________________________________________________________________________________

4

IV. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue radicada ante los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá y le correspondió por reparto al Juzgado Octavo (8°) de ese C ircuito Judicial3. Ese Despacho, a través de auto del 28 de junio de 2019, declaró la falta de competencia y lo remitió a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Facatativá4.

El proceso fue recibido por el Juzgado Primero 1° Administrativo del Circuito de Facatativá, sin embargo, ese Despacho encontró que la cuantía era superior a los 50 smlmv, razón por la cual ordenó, a través de providencia del 5 de septiembre de 20195, remitirlo a esta Corporación.

Facatativá, sin embargo, ese Despacho encontró que la cuantía era superior a los 50 smlmv, razón por la cual ordenó, a través de providencia del 5 de septiembre de 20195, remitirlo a esta Corporación.

Repartido el proceso al Despacho de la Magistrada Ponente, el mismo fue admitido6. Surtido el traslado respectivo, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL contestó en tiempo7 y no propuso excepciones.

El apoderado de la pa rte actora solicitó que con fundamento en el Decreto Ley 806 de 2020, se dicte con prelación la sentencia en el presente asunto dada la condición de debilidad de la demandante, comoquiera que tenía 80 años, dependía económicamente del causante y no tenía servicios médicos8.

Conforme a lo previsto por el artículo 13 del Decreto Ley 806 de 2020, se encontró procedente dictar sentencia anticipada, razón por la cual se resolvió sobre las pruebas y se ordenó correr traslado de 10 días para alegar de conclusión, término en el que las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

La parte actora solicitó medida cautelar de suspensión provisional del O ficio No. OFI19-8556 MDNSGDAGPSAT del 7 de febrero de 2019, la cual fue decretada mediante auto del 14 de diciembre de 2021. Contra dicho auto fue interpuesto recurso de apelación, el cual cursa ante el H. Consejo de Estado.

Mediante auto de 14 de diciembre de 2021 9, la Sala, haciendo uso de la facultad consagrada en el artículo 213 del CPACA, consideró necesario

recurso de apelación, el cual cursa ante el H. Consejo de Estado.

Mediante auto de 14 de diciembre de 2021 9, la Sala, haciendo uso de la facultad consagrada en el artículo 213 del CPACA, consideró necesario solicitar una prueba para el esclarecimiento de la verdad. La Secretaría de la Subsección F remitió el oficio correspondiente10, la prueba fue allegada por el Director General de Sanidad Militar mediante oficio del 1º de febrero de 202211 y puestas en conocimiento para que ejercieran el derecho de contradicción12, sin embargo, las partes guardaron silencio en esta oportunidad. Mediante

3 Folio 26. 4 Folio 28. 5 Folios 31 y 32. 6 Folios 37 y 38. 7 Folios 53 y 58. 8 Folios 16-23 del Cuaderno de Medidas Cautelares 9 Folios 80 y 81. 10 Folios 82 a 84. 11 Folios 85 a 90. 12 Folio 91.Rad. 25000-23-42-000-2019-01413-00

Actor: EDUVIGES MONTAÑO ESCOBAR Sentencia _________________________________________________________________________________________________ 5 dicho oficio aportó, igualmente, certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, segú n el cual la cédula de ciudadanía de la demandante fue cancelada por muerte, “fecha de afectación: 12/04/2021”.

No encontrando causal que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir de fondo el asunto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA.

fondo el asunto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA.

5.2. CUESTIÓN PREVIA

Teniendo en cuenta que obra en el expediente un certificado de la Registraduría Nacional del Esta do Civil en el que consta que la cédula de ciudadanía No. 22.338.851 correspondiente a la señora EDUVIGES MONTAÑO ESCOBAR fue “ CANCELADA POR MUERTE ” el 12 de abril de 2021, resulta necesario que el Despacho se pronuncie respecto de la sucesión procesal en el presente asunto.

Al respecto es preciso tener en cuenta que el artículo 68 del CGP, modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019, dispone:

ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.

El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.

Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho

intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.

Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.

El H. Consejo de Estado en providencia del 31 de agosto de 2021, emitida en el proceso No. 76001-23-31-000-2002-04584-02(B) (AG)REV dijo:

Ahora, para efectos de dar aplicación a la sucesión procesal en casos como el analizado, se requiere la acreditación, a través de los medios de prueba idóneos, del acaecimiento de la muerte, así como de la condición de herederos o sucesores de quien era parte en el respectivo juicio [Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Tercera, Subsección A. Sentencia del 11 de mayo de 2017, M.P. Hernán Andrade Rincón, expediente: 05001-2331-0001999-02906-01.].Rad. 25000-23-42-000-2019-01413-00

Actor: EDUVIGES MONTAÑO ESCOBAR Sentencia _________________________________________________________________________________________________

6 Así las cosas, no basta con anunciar la ocurrencia de la muerte de alguna de las partes, sino que el o los interesados d eben acreditar la calidad con la cual pretenden sustituir al demandante. Entonces, como solamente se demostró el fallecimiento de la demandante, no es posible tener por sucesor o sucesores procesales a ninguna persona determinada.

En el presente caso se encuentra que quien informó sobre el fallecimiento de

pretenden sustituir al demandante. Entonces, como solamente se demostró el fallecimiento de la demandante, no es posible tener por sucesor o sucesores procesales a ninguna persona determinada.

En el presente caso se encuentra que quien informó sobre el fallecimiento de la demandante fue la entidad accionada, pero solamente se allegó el certificado de cancelación del documento de identidad de la accionante por muerte (expedido por la Registraduría Nacional del Estado C ivil), no así las pruebas correspondientes que acrediten la calidad en virtud de la cual algún interesado pretenda sustituir a la señora EDUVIGES MONTAÑO ESCOBAR.

En esa medida, aunque se omitió la acreditación de sucesores procesales, es procedente declarar la sucesión procesal, en los términos establecidos en la ley.

Debe aclararse igualmente que, como lo dispone el artículo 68 del CGP citado, “[e]n todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”, es decir, que no es nec esaria u obligatoria la intervención de los sucesores de la señora EDUVIGES MONTAÑO ESCOBAR para decidir de fondo la controversia, pues la sentencia produce efectos frente a cualquiera de ellos, aunque no se hayan presentado al proceso.

5.3. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si la señora EDUVIGES MONTAÑO ESCOBAR tenía derecho o no a percibir el 100% de la sustitución pensional del señor BUENAVENTURA GARAVITO RUIZ (q.e.p.d.), en calidad de compañera permanente.

5.4. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo

BUENAVENTURA GARAVITO RUIZ (q.e.p.d.), en calidad de compañera permanente.

5.4. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, que negó la sustitución pensional a la accionante, como quiera que, tal como se analizará posteriormente, la señora EDUVIGES MONTAÑO ESCOBAR, en su calidad de compañera permanente, cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la sustitución de la asignación de retiro del señor BUENAVENTURA GARAVITO RUIZ (q.e.p.d.) , en atención a lo dispuesto en el Decreto Ley 1214 de 1990 y la jurisprudencia actual aplicable al asunto.

La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes:

5.5. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

Mediante la Resolución No. 7015 del 29 de julio de 1976 13 fue reconocida la asignación de retiro al señor BUENAVENTURA GARAVITO RUIZ (q.e.p.d.) a partir

13 Folios 3 a 5 del cuaderno de antecedentes administrativos.Rad. 25000-23-42-000-2019-01413-00

Actor: EDUVIGES MONTAÑO ESCOBAR Sentencia _________________________________________________________________________________________________ 7 del 1° de agosto del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2339 de 1971.

Según el Registro Civil de Defunción No. 09353114 14, el señor BUENAVENTURA GARAVITO RUIZ falleció el 18 de febrero de 2017.

De acuerdo con el carné de servicios de salud 15, expedido por la DIRECCIÓN

GARAVITO RUIZ falleció el 18 de febrero de 2017.

De acuerdo con el carné de servicios de salud 15, expedido por la DIRECCIÓN GENERAL DEL SANIDAD MILITAR - FC, la señora EDUVIGES MONTAÑO ESCOBAR estaba afiliada desde el 26 de noviembre de 1998 como beneficiaria del señor BUENAVENTURA GARAVITO RUIZ, en el que se registró “USUARIO: COMP”, fecha de vencimiento indefinido.

Lo anterior se corroboró con la certificación expedida el 2 de febrero de 2022 por el Coordinador del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos del Comando General de las Fuerzas Militares de la Dirección General de Sanidad Militar, con ocasión de la prueba pedida en auto de mejor proveer. En dicha certificación consta que la accionante ingresó en condición de beneficiaria, como compañera permanente, desde el 15 de noviembre de 1998 hasta el 2 de diciembre de 201916.

Tal como se evidencia del comprobante de nómina de pensionados de enero de 2017, el señor BUENAVENTURA GARAVITO venía devengando la pensión a cargo del Grupo de Prestaciones Sociales del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por valor de $1.343.782.05.

El señor FERNANDO ARIZA PALACIOS declaró bajo la gravedad de juramento ante el Notario Único de Madrid Cundinamarca el 15 de mayo de 1997 17, lo siguiente “ Conozco de vista y trato a los señores BUENAVENTURA GARAVITO RUIZ y EDUVIGES MONTAÑO ESCOBAR (...) los cuales viven en unión libre hace aproximadamente 3 años, bajo el mismo techo y en forma permanente y

siguiente “ Conozco de vista y trato a los señores BUENAVENTURA GARAVITO RUIZ y EDUVIGES MONTAÑO ESCOBAR (...) los cuales viven en unión libre hace aproximadamente 3 años, bajo el mismo techo y en forma permanente y dependen económicamente del señor BUENAVENTURA GARAVITO RUIZ y en la actualidad la señora EDUVIGES MONTAÑO no se encuentra afiliada a ninguna E.P.S.”.

Obra en el plenario “ ACTA DE DECLARACIÓN CON FINES EXTRAPROCESALES ” del 30 de mayo de 2019, en la que la señora EDUVIGES MONTAÑO ESCOBAR manifestó lo siguiente:

a) Que YO, MONTAÑO ESCOBAR EDUVIGES , fui la compañera permanente del señor GARAVITO RUIZ BUENAVENTURA (QEPD) , identificado con C.C. 66.952 de Bogotá, Desde 08 de enero de 1995, hasta la fecha de su fallecimiento el 18 de febrero de 2017, El cual era pensionado de las FUERZAS AÉREAS con el grado adjunto mayor, y la pensión era paga a través del MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL SECRETARIA GENERAL DE PRESTACIONES SOCIALES.

14 Folio 11. 15 Folio 14. 16 Folio 90. 17 Folio 24.Rad. 25000-23-42-000-2019-01413-00

Actor: EDUVIGES MONTAÑO ESCOBAR Sentencia _________________________________________________________________________________________________ 8 b) Que no tuvimos hijos dentro de la unión marital de hechos, que soy la beneficiada de los servicios médicos por la fuerza aérea de Colombia por parte

Actor: EDUVIGES MONTAÑO ESCOBAR Sentencia _________________________________________________________________________________________________ 8 b) Que no tuvimos hijos dentro de la unión marital de hechos, que soy la beneficiada de los servicios médicos por la fuerza aérea de Colombia por parte de mi compañero permanente señor GARAVITO RUIZ BUENAVENTURA (QEPD) , con

quien conviví en un domicilio ubicado en la Carera 1A No. 2-18 Sur Loreto 1 Madrid Cundinamarca, de forma permanente, pacífica y continua, pública, compartiendo mesa, techo y lecho con dependencia económica por más de 22 años continuos y sin interrupción, conforme a la ley 54 de 1990 y demás normas vigentes. (sic)

Según declaraciones con fines extraprocesales rendidas ante el Notario Único de Madrid Cundinamarca el 22 de octubre de 2018, los señores ELSA HERRERA GARCÍA 18 , MARIELA DUARTE COLORADO 19 e ISIDRO VARGAS FRANCO 20 manifestaron que conocieron hace 20, 12 y 20 años, respectivamente, “de vista trato y comunicación” al señor BUENAVENTURA GARAVITO RUIZ, quien en vida se identificó con el número de cédula de ciudadanía No. 66.952 de Bogotá. Además, declararon bajo la gravedad de juramento lo siguiente:

3. Por el conocimiento que tengo de él sé que convivió en forma permanente e ininterrumpida en unión marital de hecho, compartiendo mesa, techo y lecho, con la señora EDUVIGES MONTAÑO ESCOBAR, identificada con cédula de ciudadanía número: 22.338.851 de Barranquilla desde, 08/01/1995 hasta el día que falleció

la señora EDUVIGES MONTAÑO ESCOBAR, identificada con cédula de ciudadanía número: 22.338.851 de Barranquilla desde, 08/01/1995 hasta el día que falleció 18/febrero/2017,

4. Expreso que en vida de su compañero la dependencia económica del hogar está únicamente a su cargo.

5. Manifiesto que el señor BUENAVENTURA GARAVITO RUIZ (QEPD) no procreó hijos, no dejó hijos por reconocer y no adoptó hijos y no existe albacea de los bienes del señor BUENAVENURA GARAVITO RUIZ, es por eso que no existe persona con mejores derechos que su compañera para reclamar.

Mediante Resolución No. 3236 del 1° de septiembre de 2017 21, la Secretaría General del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL resolvió la solicitud de sustitución pensional de jubilación radicada el 20 de junio de 2017 de la señora EDUVIGES MONT AÑO ESCOBAR, indicándole que, revisada la carpeta del fallecido, no se encontró ninguna prueba que permitiera determinar su calidad de compañera permanente. Así mismo, le informaron que debía acreditar alguno de los medios probatorios señalados en la Ley 979 de 2005 para probar la existencia de la unión marital de hecho a la que alude.

El 29 de noviembre de 201822 la accionante nuevamente presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor BUENAVENTURA GARAVITO RUIZ por haber c onvivido con él por más de 20 años. Enuncia que con la petición anexa unas declaraciones de testigos.

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor BUENAVENTURA GARAVITO RUIZ por haber c onvivido con él por más de 20 años. Enuncia que con la petición anexa unas declaraciones de testigos.

Mediante oficio No. OFI 19-8556 MDNSGDAGPSAT del 7 de febrero de 201923, el MINISTERIO DE DEFENSA, en cumplimiento de una orden judicial emitida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en

18 Folios 16 y 17. 19 Folios 18 y 19. 20 Folios 20 y 21. 21 Folios 9 y 10. 22 Folio 7. 23 Folio 8.Rad. 25000-23-42-000-2019-01413-00

Actor: EDUVIGES MONTAÑO ESCOBAR Sentencia _________________________________________________________________________________________________ 9 el trámite de una acción de tutela, respondió la petición anterior indicándole que a través de la Resolución No. 3236 de 2017 se resolvió la situación jurídica de reconocimient o de la sustitución pensional, en el sentido de negar lo pretendido, comoquiera que no se acreditó la calidad de compañera permanente.

Según información aportada por la Dirección General de Sanidad Militar, el documento de identidad correspondiente a l a CC. 23.338.851 con el que se identificaba la demandante, fue “CANCELADO POR MUERTE”, tal como consta en el certificado expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil visible a folio 88 del expediente.

5.6. FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES

en el certificado expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil visible a folio 88 del expediente.

5.6. FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES

Respecto a la sustitución pensional, el H. Consejo de Estado24 dispuso:

Sea lo primero resaltar que la sustitución de la asignación de retiro, al igual que la pensional, cumplen la función de proteger a la familia, con fundamento además en el principio de solidaridad, de raigambre constitucional, de tal forma que quienes depen dían económicamente del causante puedan continuar solventando sus necesidades de subsistencia sin que vean alterada su situación económica luego del fallecimiento de éste25. (…)

En este orden, el derecho a la sustitución pensional de la cónyuge supérstit e surge de la existencia del vínculo jurídico que nace con el matrimonio y se prolonga hasta el fallecimiento del causante, en tanto el de la compañera permanente exige haber llevado vida marital con el causante, en forma permanente e ininterrumpida por un periodo superior a los últimos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Tal como lo ha considerado el H. Consejo de Estado, la norma aplicable para resolver en un determinado caso sobre el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes es la que estaba vigente a la fecha del deceso del pensionado o afiliado. Al respecto, la Corporación mencionada ha señalado26:

Debe reiterarse que esta Sala ha determinado que efectivamente en los procesos en que se esté solicitando la pen sión de sobreviviente, la normativa aplicable es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento . En ese

Debe reiterarse que esta Sala ha determinado que efectivamente en los procesos en que se esté solicitando la pen sión de sobreviviente, la normativa aplicable es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento . En ese sentido, en sentencia de 25 de abril de 2013 se señaló lo siguiente:

24 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN PRIMERA -Consejero ponente:

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., 3 de noviembre de 2016. Radicación número: 11001 -03-15000-2015-03125-01(AC). Actor: ZULMA GÓMEZ DE RUEDA. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN, SALA LABORAL Y OTRO 25 En la sentencia T -706 de 2015, la Corte Constitucional señaló: “la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional persiguen el propósito de asegurar que el apoyo económico y la seguridad social que el afiliado o el pensionado venía brindándole a su grupo familiar no se vean abruptamente suspendidos tras su muerte. De lo que se trata, en otras palabras, es de evitar que el fallecimiento del causante altere sustancia lmente las condiciones mínimas de subsistencia de sus allegados, comprometiendo su mínimo vital y el ejercicio de sus demás derechos fundamentales, los cuales podrían verse amenazados por cuenta de la imposibilidad de acceder a los recursos que les permitían, en vida del causante, atender sus necesidades básicas”. (Referencia del fallo en cita) 26 Sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016, por la Sección Segunda – Subsección ‘A’ de la Corporación

recursos que les permitían, en vida del causante, atender sus necesidades básicas”. (Referencia del fallo en cita) 26 Sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016, por la Sección Segunda – Subsección ‘A’ de la Corporación aludida, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, No. de radicado 2011 -00337; Este criterio es reiterado por la Subsección ‘B’ de la misma, entre otras, en la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2016, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, No. de radicado 2013-00617.Rad. 25000-23-42-000-2019-01413-00

Actor: EDUVIGES MONTAÑO ESCOBAR Sentencia _________________________________________________________________________________________________ 10 “El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue dura nte su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado”.

La norma que rige en este caso, teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del causante, esto es, el 18 de febrero de 2017, es el Decreto Ley 1214 de 1990, “[p]or el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional ”, comoquiera que el causante fue pensionado por el Ministerio de Defensa Nacional, en virtud del Decreto

“[p]or el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional ”, comoquiera que el causante fue pensionado por el Ministerio de Defensa Nacional, en virtud del Decreto 2339 de 1971, norma que re sulta aplicable al “ personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional”, por laborar como Adjunto Mayor de la Fuerza Aérea.

El Decreto Ley 1214 de 1990, en su artículo

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