TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01416-00-(19-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01416-00-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO PENSI ÓN POR APORT ES LEY 71 DE 1988 – Nación
Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitres (2023)
Expediente : 25000-23-42-000-2019-01416-00
Demandante : Luz Mila Pérez Velasco Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reconocimiento pensión por aportes Ley 71 de 1988.
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011 , adicionada por la Ley 2080 de 2021.
I. ANTECEDENTES
El medio de control. (fls. 1 a 20) La señora Luz Mila Pérez Velasco, a través de apoderada judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrati vo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artícu lo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones
interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artícu lo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , para que se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en la Resolución 437 de 21 de junio de 2019, proferida por la secretaria de E ducación de Mosquera, que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.
Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , a: (i) reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y de las primas percibidas con anterior idad al cumplimiento del status de pensionada, esto es el 25 de agosto de 2017, fecha en la que cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad y mil (1.000) semas de cotización, sin exigir el retiro del servicio como requisito para su pago y en compatibilidad con el salario que percibeExpediente: 25000-23-42-000-2019-01416-00
Demandante: Luz Mila Pérez Velasco Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
2 como docente; (ii) dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artí culos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; (iii) ajustar los valores reconocidos, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas; (iv) sufragar los
195 de la Ley 1437 de 2011; (iii) ajustar los valores reconocidos, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas; (iv) sufragar los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se realice el pago de los valores debidos; (v) la inclusión en n ómina de pensionados; (vi) realizar el pago de las mesadas no canceladas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina; (vii) condenar a la demand ada en costas.
Fundamentos fácticos. La parte demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Adujo que, nació el 25 de agosto de 1962, es decir en la actualidad tiene sesenta y un (61) años de edad.
Explicó que, realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, cuya cotización corresponde a 649.43 semanas.
Sostuvo que, fue vinculada a la docencia oficial en el año 2003 y hasta la fecha de la presentación de esta demanda , se desempeña como tal en la Secretaría de Educación de Bogotá.
Mediante la Resolución No. 437 de 21 de junio de 2019, la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, exigiéndole 1.300 s emanas de cotización, cuando la disposición sólo contempla el requisito de 1.000 semanas.
Concluyó que, durante la prestación de su servicio efectuó cotizaciones por más de 1.000
de cotización, cuando la disposición sólo contempla el requisito de 1.000 semanas.
Concluyó que, durante la prestación de su servicio efectuó cotizaciones por más de 1.000 semanas y tiene más de cincuenta y cinco (55) años de edad , además, los aportes fueron realizado antes del 23 de junio de 2003, por lo que tiene derecho al recono cimiento de la pensión de jubilación por aportes.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citó como normas transgredidas por el acto administrativo demandado los artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 15,Expediente: 25000-23-42-000-2019-01416-00
Demandante: Luz Mila Pérez Velasco Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
3 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003 y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Indicó que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, contiene la transición del ré gimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontr aban vinculados al servicio público educativo oficial, en el sentido de indicar que, estos serian regulados por lo establecido para el Magisterio, en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma.
Afirmó que, el acto administrativo accionado desconoció la normatividad antes referida, pues le negó el derecho a percibir la pensión de jubilación, a pesar de encontrarse vinc ulada
anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma.
Afirmó que, el acto administrativo accionado desconoció la normatividad antes referida, pues le negó el derecho a percibir la pensión de jubilación, a pesar de encontrarse vinc ulada al sector docente antes del 23 de junio de 2003, esto es de manera previa a que surtiera los efecto la mencionada disposición.
Aunado a lo anterior, logró acreditar aportes de jubilación al antiguo ISS, razón por la cual su situación debe resolverse de acuerdo a la disposición que le resulten aplicable y no de conforme a la Ley 100 de 1993.
II. TRÁMITE PROCESAL
Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admiti da mediante auto de 31 de enero de 20 20 (fl. 58), se ordenó la notificación personal al ministro de Educación Nacional; al director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s del Magisterio; a la directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Esta do y al agente del Ministerio Público; así mismo, se dispuso dar traslado de la demanda por el término de treinta (30) días1.
Contestación de la demanda. Las autoridades accionadas no ejercieron su derecho de defensa en esta oportunidad procesal.
Sentencia anticipada. (fls. 75 y 76) Mediante auto de 26 de noviembre de 2021, se decidió anunciar que en la presente controversia sería proferida sentencia anticipad a por
1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01416-00
Demandante: Luz Mila Pérez Velasco
1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01416-00
Demandante: Luz Mila Pérez Velasco Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
4 encontrarse configurada la causal 1º del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
Aunado a lo anterior, se declaró terminada la etapa probatoria , se corrió traslado a las partes para que en el término de diez (10) días presentaran alegatos de conclusión p or escrito y al delegado del Ministerio Público para que emitiera concepto.
Alegatos de conclusión. Dentro del término de traslado concedido, las partes presentaron sus alegatos finales y el Ministerio Público guardó silencio.
Parte demandada (fls. 81 a 83) Indicó que, dentro del asunto se quebranto el principio de congruencia, toda vez que no hay relación entre el derecho reclamado en el acto administrativo del cual se pretende la nulidad y las súplicas de la demanda, toda vez que, ante la administración se deprecó la pensión de vejez o jubilación sin hacerse alusión a l a pensión por aportes , argumento fundamental en la demanda, por lo que en su criterio se configura la ineptitud de la demanda.
Además sostuvo que, la accionante no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la prestación mencionada, referente al tiempo de veinte (20) años de servicio, por cuanto del interregno laborado que ob ra en el expediente, no logra establecerse la clase de vinculación requerida, es decir no pudo determinarse si estaba en el sector oficial.
de la prestación mencionada, referente al tiempo de veinte (20) años de servicio, por cuanto del interregno laborado que ob ra en el expediente, no logra establecerse la clase de vinculación requerida, es decir no pudo determinarse si estaba en el sector oficial.
Parte demandada (fls. 85 y 86) Insistió en los argumentos contenidos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , referentes a que el acto administrativo enjuiciado desconoce las normas transitorias que le resultan aplicables, pues los docentes qu e logren acreditar aportes antes del 26 de junio de 2003, se encuentran amparados por las disposiciones vigentes antes de la emisión de la Ley 812 de 2003.
Consideró que, la decisión de la administración desconoce las normas en las que debería fundarse, por lo que reiteró la solicitud de nulidad y que se acceda a las pretensiones de la demanda.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01416-00
Demandante: Luz Mila Pérez Velasco Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
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III. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.
Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho o no para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se negarán las pretensiones del medio
demandante le asiste derecho o no para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se negarán las pretensiones del medio de control, comoquiera, que la demandante no reúne los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo que denota que no tiene derecho a l beneficio de la pensión por aportes preceptuada en la Ley 71 de 1988, en contraposición se debe aplicar de manera directa lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Marco Jurídico. La Sala procede a determinar la solución que en derecho corresponde en punto de resolver el problema jurídico planteado.
Reconocimiento de la pensión de jubilación docente.
En primer lugar, es pertinente indicar que el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 , por la cual se dictaron algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo, consagró los requisitos para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación , a favor de los empelados y obreros nacionales de carácter permanente de la siguiente manera:
«[…]
Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:
[…]
b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegad o o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio deExpediente: 25000-23-42-000-2019-01416-00
llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio deExpediente: 25000-23-42-000-2019-01416-00
Demandante: Luz Mila Pérez Velasco Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
6 sueldos o jornales devengados […]».
La anterior disposición legal, se aplicó para los empleados del sector público nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968 , que consagro la integración de la seguridad social entre el sector público y privado y reguló el régimen prestacional de los emplead os públicos y trabajadores oficiales, allí se aumentó la edad de jubilación para los hombres que pretendían ser beneficiarios de la prestación , y se estableció correspondería a cinco (55) años de edad, el artículo 27 preciso:
«Artículo 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajado r oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio […]».
Por otra parte, el Decreto 2277 de 1979, consagró un régimen especial con el objetivo de reglamentar las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de los docentes de los diferentes niveles, sin embargo, no reguló lo relativo a la pensión de jubilación.
reglamentar las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de los docentes de los diferentes niveles, sin embargo, no reguló lo relativo a la pensión de jubilación.
Ahora bien, es necesario aclarar que , a pesar de la expedición de los decretos referidos en líneas precedentes, los servidores de los entes territoriales, en materia pensional, continuaron sometidos a la Ley 6ª de 1945 y demás normas complementarias y modificatorias, esto hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985.
Ante la necesidad de emitir medidas en relación con las Cajas de Previsión y las prestaciones sociales para el sector público, se emitió la norma antes referida, a sa ber la Ley 33 de 1985, la cual estableció respecto de la prestación bajo estudio lo siguiente:
«Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley hayaExpediente: 25000-23-42-000-2019-01416-00
Demandante: Luz Mila Pérez Velasco Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
7 determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
[…]
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
7 determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
[…]
Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Parágrafo 3º. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubila ción, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley».
(Negrillas de la Sala).
En consideración a lo precedente, es dable concluir inexorablemente que , de acuerdo al inciso 2º del artículo 1.º, la norma no tendría aplicación sobre los docentes , debido al régimen especial otorgado a través del Decreto Ley 2277 de 1979 , sin embargo, esta última disposición no regulo lo referente a las prestaciones pensionales, razón por l a cual habrá que remitirse a la Ley 33 de 1985, toda vez que se aplica a los empleados oficiales.
disposición no regulo lo referente a las prestaciones pensionales, razón por l a cual habrá que remitirse a la Ley 33 de 1985, toda vez que se aplica a los empleados oficiales.
Lo anterior, teniendo en cu enta las excepciones allí contenidas así : i) los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de dicha norma hayan cumplido quince (15) años de servicios, pues a éstos se le aplicarían las disposiciones vigentes con anterioridad, en relación a la edad, generando una especie de transición frente a dicho factor; ii) los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y quienes disfruten de un régimen especial de pensiones y iii) los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, como quiera que a ést os se aplicarían las disposiciones contenidas en el Decreto 3135 de 1968.
En todo caso, podríamos decir que la ley citada, resulta aplicable a todos los empleados oficiales (del orden nacional, departamental o municipal), salvo quienes trabajen en actividades que, por su naturaleza, justifiquen la excepción que determine expresamente laExpediente: 25000-23-42-000-2019-01416-00
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8 ley y los que disfruten de un régimen especial.
En definitiva, los docentes no gozan de un régimen especial en materia pensional, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993, así lo estableci eron, ni tampoco lo hizo la Ley 115 de
En definitiva, los docentes no gozan de un régimen especial en materia pensional, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993, así lo estableci eron, ni tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 y, al estar sometida la parte demandante al régimen general de los empleados públicos, la norma aplicable sería prima facie, la Ley 33 de 1985, la cual en lo pertinente, prescri be como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años.
Ahora bien, como resultado del proceso de implantación de la nacionalización d e la educación, se expidió la Ley 91 de 1989 , que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sobre el tema dispuso lo siguiente:
«Artículo 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.
Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han
territorial antes del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.
Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.
Artículo 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:
[…]
5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren s us veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01416-00
Demandante: Luz Mila Pérez Velasco Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
9 […]
Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el
1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.
2. Pensiones:
[…]
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, naciona les y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de en ero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una p ensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.
Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional […]».
Se deduce entonces que, los docentes nacionales y nacionalizados y los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 , frente a prestaciones económicas y sociales tendrán las siguientes reglas; i) docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 198 9, mantendrán el régimen prestacional en cada entidad territorial de cuerdo a las normas vigentes; ii) docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1.° de enero de 1990, se
mantendrán el régimen prestacional en cada entidad territorial de cuerdo a las normas vigentes; ii) docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1.° de enero de 1990, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que los que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.
En lo que corresponde a las prestaciones pensionales, se precisó que los maestros vinculados a partir el 1.° de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y los que se nombren a partir del 1.° de enero de 1990, una vez superen los requisitos de ley, se les reconocerá sólo una pensión de jubilación y gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, que el reconocimiento de la pensió n de jubilación ordinaria a favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01416-00
Demandante: Luz Mila Pérez Velasco Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
10 Por su parte, la Ley 60 de 1993 , indicó que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la misma Ley 91 de 1989, ahora, las prestaciones allí contenidas serán compatibles con las pensiones o cua lquier otra clase de remuneraciones, así mismo, en cuanto a los docentes territoriales dispuso su
ahora, las prestaciones allí contenidas serán compatibles con las pensiones o cua lquier otra clase de remuneraciones, así mismo, en cuanto a los docentes territoriales dispuso su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, respetándoles el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial; en efecto, en su artículo 6º, dispuso:
«[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989 y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. […]».
La Ley 100 de 1993, tuvo como finalidad la estandarización de los regímenes pensionales existentes antes de su promulgación , para establecer parámetros comunes aplicables a todos los trabajadores del país, sin embargo, para evitar la transgresión de los derechos de las personas próximas a obtener su prestación pensional o que ostentaran cierto tiempo de servicios, se previo el régimen de transición de la siguiente manera:
ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años , es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años , es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el nú mero de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Además, estableció excepciones al sistema integral de seguridad social, toda vez que en el inciso 2° del artículo 279, excluyó expresamente a los docentes, cuando expresó:
«Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social conte nido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de laExpediente: 25000-23-42-000-2019-01416-00
Demandante: Luz Mila Pérez Velasco Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
11 Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, n i a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, n i a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. […].».
En consecuencia, el régimen contemplado en la Ley 100 de 1993, no resulta aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o, por expresa disposición de la misma normatividad.
A su turno, la Ley 115 de 1994, ley General de Educación, en su artículo 115, consagró:
«Artículo 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales . El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial d el Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. […]».
En este orden de ideas, pese a que, en materia de pensión de jubilación, el régimen propio de los educadores se regula por las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 d e 1994, éstas no previ eron un régimen “especial” para tal sector, por tanto, se puede concluir en principio, que la Ley 33 de 1985, sigue siendo la norma aplicable para los docentes nacionales o nacionalizados.
El artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, estableció lo siguiente:
nacionales o nacionalizados.
El artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, estableció lo siguiente:
«Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrad
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