TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01422-00-(27-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01422-00-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA – Hospital San Rafael de Fusagasuga ESE / AUXILIAR ADMINISTRATIVO ÁREA PATOLOGÍA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
SENTENCIA
Expediente: 25000-23-42-000-2019-01422-00
Demandante: LUZ MARINA ACOSTA GIRALDO
Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA
ESE Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Relación laboral encubierta. Auxiliar administrativo área patología.
I. ASUNTO
Decide la Sala la demanda promovida por la señora LUZ MARINA ACOSTA GIRALDO contra el HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA E.S.E., encaminada a que se declare la existencia de una relación laboral, con las consecuencias legales pertinentes.
II. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES. La accionante, a través de apoderado judicial , solicitó que se declare la nulidad de los Oficios No. DP-2019-013 de 2 de abril de 2019 y No. DP2019-016 de 9 de mayo de 2019, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno
(pág. 11 y 13 del archivo No.02).
2019-016 de 9 de mayo de 2019, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno (pág. 11 y 13 del archivo No.02).
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió: i) que se declare la existencia de la relación laboral, desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2019 ; ii) que se condene a la entidad demandada reconocer y pagar, de manera indexada diferencias salariales, prestaciones socialesExp: 25000-23-42-000-2019-01422-00
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y demás derechos laborales, como cesantías e intereses , vacaciones, primas y bonificaciones, y se ordene el pago de aportes a la seguridad social; iii) devolver las sumas por retención en la fuente y por concepto de aportes a seguridad social; iv) reconocer la sanción moratoria por falta de pago oportuno de las cesantías; (v) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y que se condene en costas a la entidad accionada.
2. HECHOS. Señaló, que inició a laborar el 1 de enero de 2004 como Auxiliar en el área de patología, vinculada a través de cooperativas de t rabajo, hasta el 2011 y desde el 2012 hasta el 31 de diciembre de 201 8, y que fue vinculada directamente con el hospital mediante suscripción de contratos de prestación de servicios, labores que realizó de manera personal , continua, permanente y bajo conti nuada subordinación y dependencia, cumpliendo un horario, con elementos y recursos de
con el hospital mediante suscripción de contratos de prestación de servicios, labores que realizó de manera personal , continua, permanente y bajo conti nuada subordinación y dependencia, cumpliendo un horario, con elementos y recursos de la entidad, la cual se materializó a través de las directrices a las que estaba sujeta.
Añadió, que la labor que realizó coincide con el objeto misional del hospital, el cual requiere de manera ininterrumpida de auxiliares para el área de patología, y por ello en la planta de personal existe el cargo.
Por lo anterior, en febrero de 2019 presentó petición ante el hospital demandado, solicitando el reconocimiento de la rel ación laboral y el pago de las prestaciones correspondientes, la cual fue contestada en forma negativa a través de los actos acusados.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Violación de la Constitución Política. Preámbulo y Artículos 25, 38, 53, 83, 209, 122 y 125.
Violación de normas legales. Leyes 80 de 1993 , 100 de 1993 y 1437 de 2011 y Decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973, 1335 de 1990 y 909 de 2004.
Afirmó, que los actos acusados fueron expedido s con desviación de poder y falsa motivación, ya que se desconoció que en su caso se presentaron los elementos de la relación laboral, en razón a que desde su vinculación en el año 2004, cumplió un horario, órdenes y deberes, tal como lo hacían los servidores de planta de l enteExp: 25000-23-42-000-2019-01422-00
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horario, órdenes y deberes, tal como lo hacían los servidores de planta de l enteExp: 25000-23-42-000-2019-01422-00
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hospitalario, lo que representa un trato desigual, desconociendo igualmente que las labores que realizó como auxiliar en el área de patología eran necesarias para la misión del Hospital.
Señaló, que dada las actividades que le fueron asig nadas, solo era posible ejercerlas bajo subordinación, en los espacios, horarios y jornadas que determinaba la entidad, según los reglamentos de trabajo y las instrucciones y órdenes que la entidad empleadora le daba.
Sostuvo, que el Hospital demandado celebró por más de 15 años contratos de prestación de servicios para evadir obligaciones laborales, al contratarla permanentemente para realizar funciones que le son propias, práctica violatoria de derechos laborales que ocultó una verdadera relación laboral , de conformidad con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 Superior.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ E.S.E (Archivo No. 07). El apoderado judicial de la entidad se opuso a las súplicas de la demanda, para lo cual expresó, que lo que es claro en el presente caso es la relación laboral que existió entre la demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado del Sumapaz – Gestionando CTA, por cuanto fungió como asociada y existe certificación que lo prueba.
Adujo, que los contratos de prestación de servicios puede celebrarse con personas naturales cuando las actividades a contratar no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, vinculación que no genera
prueba.
Adujo, que los contratos de prestación de servicios puede celebrarse con personas naturales cuando las actividades a contratar no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, vinculación que no genera relación laboral alguna ni prestaciones sociales, y que la vinculación con el hospital fue contractual, en la cual ejercía sus actividades con autonomía e independencia, sin subordinación alguna, ya que la prestación del servicio de salud debe realizarse en forma complementaria, ent re todo el personal de salud , por lo que en vez de subordinación, existió una actividad coordinada.
Sostuvo, que un aspecto importante a tener en cuenta es la restructuración de la planta de personal de la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá, en cuyo estudioExp: 25000-23-42-000-2019-01422-00
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técnico se estableció, que para suplir la falencia de personal se podía n presentar varias modalidades de contratación y exportación de servicio , y que éstas serían desarrolladas por cooperativas de trabajo asociado.
Expresó, que la demandante era co nocedora de la forma de vinculación, de sus obligaciones contractuales, como del pago que debía hacer a salud, pensión y ARL y que por dicha actividad percibía unos honorarios, sin que ello implique subordinación alguna, sumado a que en determinados casos el cumplimiento de un horario es la manifestación de una concertación contractual entre las partes, para desarrollar el objeto de forma coordinada.
IV. TRAMITE.
El 5 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial (Archivo No. 22), en la cual se decidió sobre las excepciones previas, se fijó el litigió y se decretaron
IV. TRAMITE.
El 5 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial (Archivo No. 22), en la cual se decidió sobre las excepciones previas, se fijó el litigió y se decretaron pruebas. El 18 de marzo de 2022 , se realizó audiencia de pru ebas y recepción de testimonios y por autos de 11 de julio y 17 de agosto de 2022, se incorporaron las pruebas faltant es, se cerró el periodo probatorio y se concedió a las partes el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión , y se dijo que dentro del mismo término el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo (Archivos No. 49 y 53).
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La parte demandante (Archivo No. 56). Ratificó lo expuesto en la demanda y reiteró que entre la demandante y la entidad existió una relación laboral , lo cual fue corroborado por los testimonios decretados, quienes ampliaron con suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en l as cuales desarrolló el trabajo por más de 15 años, con vinculaciones a través de cooperativas de trabajo asociado , o por contratos de prestación de servicios.
Insistió en que los testimonios informaron con certeza y de manera natural, que las labores de la demandante fueron desarrolladas de manera permanente ; que no podía autodeterminarse , y que al igual que los empleados de planta, recibió capacitaciones, debía p articipar en reuniones internas de verificación deExp: 25000-23-42-000-2019-01422-00
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podía autodeterminarse , y que al igual que los empleados de planta, recibió capacitaciones, debía p articipar en reuniones internas de verificación deExp: 25000-23-42-000-2019-01422-00
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funcionamiento del Hospital, divulgaba los valores y principios de la entidad, tenía que cumplir turnos u horarios , y que no podía ausentarse del puesto de trabajo asignado por los jefes directos.
Manifestó, que quedó probado que la única diferencia entre la actora y los empleados de planta, era el trato discriminatorio y violatorio de los derechos laborales del que fue objeto y que las labores realizadas, tales como “atender a los usuarios, digitar, ser auxiliar administrativo, Auxiliar de patología, es inherente, propia y de la naturaleza del giro ordinario de los negocios u objeto de la E.S.E”.
La entidad demandada (Archivo No. 55). Insistió en que en el sub examine no se configuraron los tres elementos para declarar la existencia de una relación laboral, sino que simplemente se trató de actividades de coordinación entre contratante y contratista; que contrario a lo que sostiene la demandante, del material probatorio se evidencia que no existía en la planta de personal cargo con funciones similares a las actividades ejecutadas por la demandante, y que el Hospital no tenía otra forma de realizar esas actividades, sino a través de contratos de prestación de servicios.
Aseveró, que el Hospital “presta un s ervicio esencial de salud, por lo que en ese sentido, debe haber una estricta coordinación entre los empleados de planta, contratistas y demás personal adscrito a la entidad, que permita la continua y correcta prestación de los diferentes servicios de salu d que se encuentran
sentido, debe haber una estricta coordinación entre los empleados de planta, contratistas y demás personal adscrito a la entidad, que permita la continua y correcta prestación de los diferentes servicios de salu d que se encuentran habilitados, como por ejemplo la toma de muestras y resultados de patología, vitales para las diferentes áreas de la entidad y no por ello, puede pretenderse que a partir de la instrucción impartida por el médico tratante para la toma d e muestra patológica, en coordinación con el profesional patólogo, el personal asistencial y administrativo, se pueda desprender una relación laboral”.
Señaló que la actora desarrolló sus actividades sin subordinación, es decir, sin sujeción a órdenes y condiciones de desempeño, y que no existe material probatorio que desvirtúe la vinculación contractual, máxime cuando los testigos afirmaron que los doctores del área de patologías no permanecían todo el tiempo en el servicio, por lo que las supuestas órdenes impartidas diariamente por “su jefe directo” no son ciertas.Exp: 25000-23-42-000-2019-01422-00
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Adujo, que el testimonio de la señora Nini Johana Barahona carece de imparcialidad y credibilidad, ya que funge como demandante en el proceso con radicado 2021102, cuya finalidad coindice con la del presente preoceso, en el que es representada por la misma apoderada, al punto que en ese proceso funge como testigo la aquí demandante.
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, como consta en el archivo 54.
VI. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico . Se debe establecer si la demandante
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, como consta en el archivo 54.
VI. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico . Se debe establecer si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria con el l Hospital San Rafael de Fusagasugá ESE, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios o a través de cooperativas de trabajo, y al consecuente pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, o sí, por el contrario le asiste razón a la parte demandada y solo se trató de una relación contractual.
2. Tesis de la Sala. La Sala declara que no operó la caducidad el medio de control y accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que el material probatorio obrante en el proceso, demuestr a la existencia de una relación laboral, sin embargo, no hay lugar a reconocer la totalidad de las prestaciones reclamadas, ni por todo el tiempo reclamado, ya que operó la prescripción respecto a los emolumentos causados con anterioridad al 9 de junio de 2011.
3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.
3.1 Antes de entrar a analizar lo referente al contrato realidad , es necesario determinar las formas de vinculación laboral1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias carac terísticas o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores
determinar las formas de vinculación laboral1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias carac terísticas o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores
1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f.Exp: 25000-23-42-000-2019-01422-00
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oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios que es una relación contractual estatal. Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993 , que en su artículo 32 (numeral 3), dispone que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Entonces, un ejemplo claro de esta situación se presenta, cuando en la planta de personal de la entidad no exista el cargo o los existentes no sean suficientes, en cuyo evento la Administración puede vincular, a través de contrato de prestación de servicios a personal para atender las funciones que autoriza la ley; otro evento autorizado legalmente es la vinculación de personal con conocimientos especializados. Asimismo, se determinó que dichos contratos no generan vinculación laboral ni prestaciones sociales.
Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador. Al respecto, la Corte Constitucional ha
Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado, que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en la Sentencia C -386 de 2000 2 y en la Sentencia C-154 de 19973, en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:
“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a tra vés de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.
2 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D-2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell . En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que
indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligacio nes que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.” 3 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Exp: 25000-23-42-000-2019-01422-00
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c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las activid ades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existe ncia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de l a realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (…)”.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse q ue quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario d e trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”. (Subrayas y negrilla de la Sala)
de horario d e trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”. (Subrayas y negrilla de la Sala)
De lo anterior se desprende, que la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).
De la misma manera debe indicarse, que la Sala Plena del Consejo de Estado, en fallo del 18 de noviembre de 20 034, no reconoció la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la
4 Radicación IJ-0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. C P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.Exp: 25000-23-42-000-2019-01422-00
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prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una relación de subordinación, al respecto indicó: “Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio públ ico; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se
la aspiración del servicio públ ico; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales”.
Este razonamiento fue analizado por la Sección Segunda de la Alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 2005 5, sostuvo la tesis de la necesidad de que se acrediten indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha mantenido en diversos pronunciamientos6 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No: 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CESUJ2-005-16, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, al señalar que:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto
SUJ2-005-16, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, al señalar que:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. (Negrilla fuera de texto original)
Finalmente, es importante destacar que la misma Corporación ha dicho,7 que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, “contrato realidad ”, no conlleva la adquisición de la condición de empleado público, pues para acceder a un cargo de esta naturaleza, se deben cumplir los requisitos previstos en la
5 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante 6 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 307 42005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 4 de febrero de
2016. Radicación No: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Exp: 25000-23-42-000-2019-01422-00
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2016. Radicación No: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Exp: 25000-23-42-000-2019-01422-00
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Constitución y en la ley, y por ende, mediar los elementos de una relación de carácter legal y reglamentaria.
3.2. De las Cooperativas de Trabajo Asociado.
La Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006, señalaron que las Cooperativas de Trabajo Asociado son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector de la economía solidaria, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o pre star servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.
Por su parte, los artículos 61 a 64 de la Ley 79 de 1988, clasificó las Cooperativas, así: “Artículo 61 . Las cooperativas en razón del desarrollo de sus activida des podrán ser especializadas, multiactivas e integrales.
Artículo 62. Serán cooperativas especializadas las que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural.
Estas cooperativas podrán ofrecer servicios diferentes a los establecidos en su objeto social, mediante la suscripción de convenios con otras entidades cooperativas.
Artículo 63. Serán cooperativas multiactivas las que se organizan para atender
Estas cooperativas podrán ofrecer servicios diferentes a los establecidos en su objeto social, mediante la suscripción de convenios con otras entidades cooperativas.
Artículo 63. Serán cooperativas multiactivas las que se organizan para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica.
Los servicios deberán ser organizados en secciones independientes, de acuerdo con las características de cada tipo especializado de cooperativa. Artículo 64. Serán cooperativas integr ales aquellas que en desarrollo de su objeto social, realicen dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios”.
Así las cosas, según la actividad que las Cooperativas desarrollen se clasifican en: especializadas, multiactivas e integrales. Las cooperativas especializadas son las que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural. Las multiactivas son las que se organizan para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica. Y las integrales son aquellas que, en desarrollo de suExp: 25000-23-42-000-2019-01422-00
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objeto social, realizan dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios.
Por su parte, el artículo 1 del Decreto 2025 de 20118, dispuso:
“Artículo 1°. Para los efectos de los incisos 1° y 3° del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, cuando se hace mención a intermediación laboral, se entenderá como el envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones. Esta actividad es propia de las empresas de servicios temporales según el
1429 de 2010, cuando se hace mención a intermediación laboral, se entenderá como el envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones. Esta actividad es propia de las empresas de servicios temporales según el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006. Por lo tanto esta actividad no está permitida a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado. Para los mismos efectos, se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa. Para los efectos del presente decreto, cuando se hace mención al tercero contratante o al tercero que contrate, se entenderá como la institución y/o empresa pública y/o privada usuaria final que contrata a personal directa o indirectamente para la prestación de servicios. De igual manera, cuando se hace mención a la contratación, se entenderá como la contratación directa o indirecta. Parágrafo. En el caso de las sociedades por acciones
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