TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01432-00-(22-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01432-00-(22-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Secretaría Distrital de Integración Social / CONTRATO REALIDAD – La entidad demandada deberá reconocer y pagar a favor de la seño ra ( …) la suma resultante de las prestaciones reclamadas por el tiempo laborado entre el 26 de mayo de 2005 hasta el 17 de noviembre de 2018, salvo sus interrupciones, por prescripción, tomando como base los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de se rvicios, durante el periodo en el cual se demostró la exist encia de la relación labo ral / PRESCRIPCIÓN – Deben declararse prescritas las prestaciones sociales y salariales durante el periodo comprendido entre el 21 de marzo de 2005 y el 26 de mayo de 2005.
Problema jurídico: ¿Determinar si procede declarar que, entre la señora (…) y la Secretaría Distrital de Integración Social, existió una relación laboral entre los años 2004 y 2018. Así m ismo, si como consecuencia de d icha declaratoria, ha lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales, al igual que al rec onocimiento de intereses moratorios y devolución de pago de a portes a la se guridad so cial y re tención en la fuente en los térmi nos pedidos en la demanda?
Tesis: “(…) se encuentra acreditado que la señora (…) ejerció sus labores en los jardines o centros de desarrollo infantil adscritos a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, donde cumplía un horario de tra bajo de lunes a viernes de 7:00 de la mañana a 5:00 de la tarde; incluso horas adicionales si algún padre
jardines o centros de desarrollo infantil adscritos a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, donde cumplía un horario de tra bajo de lunes a viernes de 7:00 de la mañana a 5:00 de la tarde; incluso horas adicionales si algún padre no recogía a su hijo en los horarios asignados y alg unos sábados cuando así se requiriera por parte de la entidad. De la misma manera, que tenía jefes inmediatos quienes impartían las órdenes relativas a la ejecución de sus funcione s en el nivel al que fuera asignada como maestra. (…) las funciones ejercidas por la demandante son un a actividad principal de la S ECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, es decir, que debe ser realizada de forma permanente, toda vez que la misma se trata de la atención integral a los n iños y niñas de la pri mera infancia, y todas las actividades que de allí se desprenden, situación que convierte su labor en de carácter permanente. (…) permite inferir de manera fehaciente la configuración del elemento de la subo rdinación (…) la situación de la parte actora se enmarca en una relación laboral y no de prestación de servicios, por cuanto se acreditaron todos los ele mentos c onstitutivos de la relación la boral, en la medida que aparece demostrada la prestación personal de su se rvicio a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, bajo ó rdenes im partidas y pe rcibiendo una contraprestación económica. (…) fren te a las prestacione s derivadas de l reconocimiento de una relación la boral, en aplicación del principio de pri macía de la realidad sob re las for malidades, o pera el f enómeno prescriptivo si no f ueron reclamadas dentro del término de los tres años, contados a partir de la terminación
reconocimiento de una relación la boral, en aplicación del principio de pri macía de la realidad sob re las for malidades, o pera el f enómeno prescriptivo si no f ueron reclamadas dentro del término de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual (…) deben declararse prescritas las prestaciones sociales y salariales durante el periodo comprendido entre el 21 de marzo de 2005 y el 26 de mayo de 2005 (…) habrá de declararse la nulidad de los oficios Nos. S2019018125 del 27 de febrero y S-2019023089 del 12 de marzo de 2019, a través de los c uales la SECRETARIA DISTR ITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL n egó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el consecuente pago de las acreencias laborales. (…) la entidad demandada deberá reconocer y pagar a favor de la señora (…) la suma resultante de las prestaciones reclamadas por el tiempo laborado entre el 26 de mayo de 2005 hasta el 17 de noviembre de 2018, salvo sus interrupciones, por prescripción, tomando como base los honorarios pactados en cada uno de los c ontratos de prestación de se rvicios, durante el periodo en e l cual se demostró la existencia de la relación laboral. (…) en cuanto a la devolución de los aportes realizados para seguridad social en salud y pensión, se precisa, que en casos como el presente, donde bajo la mo dalidad del contrato de prestación de se rvicios, se ocultó la exist encia de una ve rdadera relación la boral, el reconocimiento de la existencia de esta, c onlleva el reconocim iento de derec hoseconómicos; no obstante, la calidad de empleado público no se adquiere, dado que
reconocimiento de la existencia de esta, c onlleva el reconocim iento de derec hoseconómicos; no obstante, la calidad de empleado público no se adquiere, dado que para ello es indispensable, que se den los p resupuestos de nombramiento o elección, y su corres pondiente posesión (…) no es proced ente la devolución de dineros por estos conceptos, por cuanto este sería un beneficio económico, que no influiría en el derecho pensional. (...) lo procedente en el presente caso, es el pago de la dife rencia en c uanto a los porcentajes en la cotización de p ensión, que se relaciona con el derecho fu ndamental a la s eguridad socia l; es pecíficamente, respecto a las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, lo cual se realizará tomando el IBC de cotización del demandante, mes a mes, y si existe dife rencia entre los a portes realizados como c ontratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones que indique la actora, Ia suma faltante por concepto de estos aportes, pero solo e n el porcentaje que le cor respondía com o empleador, y para el efe cto, la seño ra (…) deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante sus vínculos contractuales, debiendo responder por e l porcentaje que le concernía como traba jadora. (…) En relación con las cotizaciones en sa lud, esta Sala considera que, si bien t ambién hacen parte de la seguridad social, lo cierto es que estas comportan un tratamiento diferente respecto de las cotizaciones que deben efectuarse para pensión, en tanto no inciden en un derecho del cual la parte demandante pueda hacer uso en el futuro,
hacen parte de la seguridad social, lo cierto es que estas comportan un tratamiento diferente respecto de las cotizaciones que deben efectuarse para pensión, en tanto no inciden en un derecho del cual la parte demandante pueda hacer uso en el futuro, sino que por el contrario se trata de un pago que mes a mes se efectúa para tener derecho a la atención médica en ca so de así requerirlo, p ues debe t enerse en cuenta que en el mes en que no se cancele la persona no tiene derecho a atención de esta naturaleza , en caso de así requerirlo. (…) la Corporación no o rdenará la compensación en cuanto a los porcentajes en la cotización de salud. (…) En cuanto a la devolución de retef uente, rete ICA, estampil la pro adulto mayor y esta mpilla udistrital pretendidas por la actora, no es del caso acceder a ello, pues en virtud de lo señalado por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la devolución de este tipo de descuentos o impuestos, d ebe tramitarse ante la entidad destinataria correspondiente y acred itarse d icho trámite en el curso del presente medio de control (…) referente a la pretensión del reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, se advierte que la misma no procede, en tanto conforme lo ha indicado el H. C onsejo de Estado, “…la provid encia judicial que reconoce la existencia de un vínculo laboral tiene el carácter de constitutiva, por lo que, es a partir de la ejecutoria de ella que se cuen ta el p lazo le gal para la consignación de las prestacio nes adeudadas (…) no hay lugar a reco nocer los aportes a la Caja de Compensación Familia r, por cu anto la demandante no
consignación de las prestacio nes adeudadas (…) no hay lugar a reco nocer los aportes a la Caja de Compensación Familia r, por cu anto la demandante no demostró que haya efectuado los respectivos aportes y disfrutado de los beneficios mientras se encontraba la borando en la entidad. Aun ado a ello, al o rdenarse la cancelación de los aportes implicaría un pago para beneficio económico de la actora y no una orden de restablecimiento del derecho que es lo que se pretende en este tipo de controversia, donde hay lugar a reconocer y pagar las prestaciones sociales que la actora en su condición de contratista dejó de percibir, pero no los aportes a la ca ja de com pensación familiar que es un be neficio econ ómico para lo s trabajadores m ientras están vinculados al servicio. (…) hay lugar a rec onocer el suministro de calzado y vestido de labor, siempre que el trabajador demuestre que su asig nación básica sea inferior a dos (2) salarios mínimos mens uales legales vigentes. (…) El artículo 2° del Decreto 1978 de 1989 reglamentario de la anterior norma, señala que el suministro de calzado y vestido deberá hacerse los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año; además que no constituye salario, ni se computará como factor de este en ningún caso. A su vez el artículo 3° ibidem, prevé que el t rabajador debe haber la borado por lo menos tres meses en forma ininterrumpida antes de la fecha de suministro y devengar una re muneración mensual inferior a dos (2) SMLMV. (…) procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para el reconocimiento del derecho, teniendo
ininterrumpida antes de la fecha de suministro y devengar una re muneración mensual inferior a dos (2) SMLMV. (…) procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para el reconocimiento del derecho, teniendo en cuenta las pruebas que obran en el exped iente. (…) la actora trabajó en forma ininterrumpida por un lapso de tres meses antes de la entrega de cada dotación y percibió menos de 2 SMLMV para las fechas acreditadas en el cuadro anterior, porlo que tiene derecho a dotación para las siguientes entregas: 30 de ago sto y 30 de diciembre de 2 007, 30 de a gosto y 30 de d iciembre de 2008, 30 de a gosto y 30 de diciembre de 2009, 30 de agosto y 30 de diciembre de 2016. En consecuencia, se ordenará el pago del valor equival ente a la dotación de calzado y vestido de labor que la entidad le suministraba a los empleados de planta, por estos periodos. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-614 de 2009; C-995 de 2000; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas
Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: Ley 70 de 1988; Decreto 1978 de 1989; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 250002342000-2019-01432-00
DEMANDANTE DORA INÉS MÉNDEZ DE CARRILLO
DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD
PROVIDENCIA SENTENCIA
La señora DORA INÉS MÉNDEZ DE CARRILLO , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, con el objeto de obtener de esta Corporación las declaracione s y condenas que a continuación se detallan:
I.- DEMANDA. -
apoderado judicial, presentó demanda en contra de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, con el objeto de obtener de esta Corporación las declaracione s y condenas que a continuación se detallan:
I.- DEMANDA. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- Hechos. -
➢ La SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL contrató a la señora DORA INÉS MÉNDEZ DE CARRILLO a través de contratos de prestación de servicios desde el 22 de abril de 2004 hasta el 17 de noviembre de 2018, desempeñándose como maestra profesional para la educación proceso de atención integral a la primera infancia.
➢ Como remuneración por la labor desempeñada , la demandante recibió por el último contrato una asignación mensual de $3.441.472, honorarios que le eran cancelados de manera mensual , previa exigencia de contar con las afiliaciones al sistema de Seguridad Social y el pago al día.Proceso: 2019-001432-00
Demandante: Dora Inés Méndez de Carrillo
Sentencia
Página 2
- ➢ A la señora MÉNDEZ DE CARRILLO se le exigió la prestación personal del servicio, siendo sometida a subordinación por pérdida del gobierno del contrato, toda vez que debía cumplir los reglamentos, se le dieron funciones predeterminadas dentro de la entidad susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato labo ral directo, parámetros predeterminados para su función, directrices de comportamiento laboral y personal.
➢ Mediante radicado del 21 de febrero de 2019 , la parte demandante presentó ante la
parámetros predeterminados para su función, directrices de comportamiento laboral y personal.
➢ Mediante radicado del 21 de febrero de 2019 , la parte demandante presentó ante la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL solicitud tendiente al reconocimiento de la existencia de la relación laboral entre las partes, así como el pago de todas las prestaciones laborales y sociales.
➢ Mediante oficio No. S-2019018125 del 27 de febrero de 2019, la entidad demandada niega la existencia de relación laboral entre las partes y el pago de las prestaciones sociales solicitadas por la señora MÉNDEZ DE CARRILLO, al considerar que la relación fue mediante contrato de prestación de servicios.
1.2.- Pretensiones. -
La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:
Se declare la nulidad de los oficios No. S-2019018125 del 27 de febrero y S-2019023089 del 12 de marzo de 2019 , a través de los cuales la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL negó la existencia de la relación laboral entre las partes, así como el pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir por la señora DORA INÉS MÉNDEZ DE CARRILLO , con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos desde el año 2004 hasta el año 2018.
Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre las partes existió una relación laboral, asimismo que la demandante tiene derecho al reconocimiento de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, de junio,
derecho, se declare que entre las partes existió una relación laboral, asimismo que la demandante tiene derecho al reconocimiento de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, de junio, de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos labo rales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación.Proceso: 2019-001432-00
Demandante: Dora Inés Méndez de Carrillo Sentencia Página 3De la misma manera, se ordene la devolución de las sumas de dinero que, por reten ción en la fuente, reteica, estampilla por adulto mayor y estampilla udistrital le fue ron descontadas a la demandante; así como los aportes a seguridad social respect o a salud, pensión y riesgos laborales. De la misma manera, se ordene el pago d e los respectivos aportes a seguridad social en todos sus niveles, las indemnizaciones a las que tiene derecho una trabajadora de igual o mejor nivel y el pago de la sanción mo ratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 por la ora en el pago de las cesantías.
Finalmente, solicita que los valores adeudados sean indexados conforme a l índice de precios al consumidor, se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, se cancelen los intereses de mora respectivos, y se condene en costas a la entidad demandada.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la parte demandante. –
En la demanda: Señala que la Constitución de 1991 otorgó especial protección al trabajo
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la parte demandante. –
En la demanda: Señala que la Constitución de 1991 otorgó especial protección al trabajo y le reconoció su existencia como valor y como derecho , cuya protección la confió directamente al estado. En ese orden, consagró los derechos mínimos y las garantías de los trabajadores y dispuso que el legislador debe asegurar que tales derechos y garantías no sean disminuidos ni afectados ; asimismo que la ley , los contratos , los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad , la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
Así las cosas, señala que las normas superiores establecen las condiciones pa ra el ejercicio del poder público por cuenta de la administración, de dónde nace l a exigencia para las autoridades de la República, de proteger a todos los residentes en el territorio nacional en su vida, honra y bienes a fin de asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado social de derecho y de los particulares de la supremacía de la Constitución y de la igualdad de derechos, amén de considerar que el trabajo es una ob ligación social que debe ser protegida por el estado, por lo tanto se debe garantizar todos los derech os que se derivan, no solo del contrato de trabajo sino de figuras como el contra to de prestación de servicios.
Como consecuencia de ello, al menoscabar y desconocer todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir, que corresponden a la contraprestación de la laborProceso: 2019-001432-00
Demandante: Dora Inés Méndez de Carrillo Sentencia Página 4y sociales dejadas de percibir, que corresponden a la contraprestación de la laborProceso: 2019-001432-00
Demandante: Dora Inés Méndez de Carrillo Sentencia Página 4desempeñada desde el año 2004 hasta el año 2018, y en gene ral todas las acreencias laborales, se abandonan los convenios internacionales ratificados por Colombia a lo largo de su historia, asimismo se vulneran los derechos adquiridos que son in alienables, irrenunciables e imprescriptibles.
Manifiesta que en el caso que nos ocupa, la administración abusó de su competencia discrecional al negar los derechos de la demandante, toda vez que la señora DORA INÉS MÉNDEZ DE CARRILLO trabajó permanentemente en la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, prestando de manera personal su servicio, recibiendo una remuneración mensual previa exigencia de contar con las afiliaciones a sistema de Seguridad Social y el pago al día, ejerciéndose sobre ella una subordinación por pérdida del Gobierno del contrato, toda vez que estaba sometida a reglamentos, funcion es predeterminadas dentro de la entidad susceptibles de ser desarrolladas po r trabajadores de contrato laboral directo, parámetros predeterminados para su función, d irectrices de comportamiento laboral y personal.
De la misma manera, señala que la demandante debió cumplir un horario de trabajo , mediante la asignación de turnos , en las instalaciones de la entidad sin poder ejercer la actividad fuera de estas , le fueron asignados elementos de trabajo como computador , teléfonos, mobiliarios y oficina, los cuales eran de propiedad del contratante y estaban al servicio de la demandante para cumplir las diferentes funciones asignadas y desarrolladas.
actividad fuera de estas , le fueron asignados elementos de trabajo como computador , teléfonos, mobiliarios y oficina, los cuales eran de propiedad del contratante y estaban al servicio de la demandante para cumplir las diferentes funciones asignadas y desarrolladas. Aunado a lo anterior, señora MÉNDEZ DE CARRILLO tenía superiores jerárquicos , sin que pudiera disponer de su propia dirección y gobierno, por cuanto debía entregar o rendir informes mensuales, elaborar servicios técnicos, participar en reuniones, realizar labores de supervisión y actividades en los sitios destinados por la entidad.
Así las cosas, y de acuerdo con la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, concluye que en el presente caso se configuran los 3 elementos a efectos de establecer la existencia de una relación laboral entre las partes , como lo es la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, en tanto los contratos de prestación de servicios se suscribieron de manera ininterrumpida durante más d e 14 años.
En los alegatos: Se ratifican los argumentos y fundamentos de derecho de la demanda, solicitando se de aplicación al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, teniendo en cuenta que se encuentra probado dentro del proceso que la señora DORA INÉS MÉNDEZ DE CARRILLO laboró para la SECRETARÍA DISTRITALProceso: 2019-001432-00
Demandante: Dora Inés Méndez de Carrillo Sentencia Página 5DE INTEGRACIÓN SOCIAL desde el año 2004 hasta el año 2018, sin conta r con autonomía técnica, ni administrativa, ni financiera, toda vez que la ejecución d e su
Sentencia Página 5DE INTEGRACIÓN SOCIAL desde el año 2004 hasta el año 2018, sin conta r con autonomía técnica, ni administrativa, ni financiera, toda vez que la ejecución d e su actividad necesariamente implicó la prestación de sus servicios intelectuales y físicos de manera directa y sin independencia en el cumplimiento de su labor, pues debía cumplir un horario, los parámetros fijados por los reglamentos y lineamientos de la entidad, seguimiento de órdenes de un jefe inmediato, utilizó las herramientas suministradas por la entidad, por lo que se generó dependencia y subordinación.
Así mismo, señala que la prestación del servicio fue continua, otra cosa diferente es que la entidad se tomará algunos días para la firma del siguiente contrato u otro sí , o que se suspendiera no terminaran los contratos mientras los niños de los jardines se encontraban en periodos vacacionales , cuestión que realmente no afectó la prestación del servicio permanente de parte de la demandante.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que la entidad contrató a la demandante a través del uso indebido de la figura de contrato de prestación de servicios , resulta evidente que la actora tiene derecho al reconocimiento de la existencia de la relación laboral en tre las partes y el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar , por cuanto se encuentra demostrada la existencia de los 3 elementos esenciales de la referida relación, es decir la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.
1.3.2.- De la parte demandada. –
En la contestación de la demanda: La apoderada de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda
1.3.2.- De la parte demandada. –
En la contestación de la demanda: La apoderada de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de soporte fáctico y jurídico , al considerar que en el presente caso no existe ninguna obligación legal pendiente a favor de la demandante, toda vez que la entidad pagó el valor correspondiente a los honorarios pactados de acuerdo con l os contratos de prestación de servicios suscritos, conforme al marco legal que la cobija y rige para la entidad la suscripción de estos , como lo es la ley 80 de 1993 y sus demás normas modificatorias y concordantes.
Señala que entre las partes no se dieron los elementos propios de una relación laboral, en consecuencia, no se puede dar aplicación a la presunción contemplada en el artículo 53 de la Constitución Política , respecto a la primacía de la realidad sobre las formalidades legales, pues reitera que lo que existió entre las partes fue la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios.Proceso: 2019-001432-00
Demandante: Dora Inés Méndez de Carrillo Sentencia Página 6Luego de citar varios apartes jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional y e l Consejo de Estado, precisa que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades , de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomend ada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados , pero ello no significa necesariamente la configuración del elemento de subordinación.
incluye el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados , pero ello no significa necesariamente la configuración del elemento de subordinación.
Propone las siguientes excepciones:
Legalidad del contrato de prestación de servicios: Señalando que entre las partes se suscribieron varios contratos de prestación de servici os, en virtud de los cuales la demandante ejecutó el objeto contractual de manera independiente y autónoma, para lo cual precisa que , esta modalidad contractual en modo alguno se torna ilegal como pretende la parte actora, ya que la misma está consagrada en la ley 80 de 1993 , artículo 32, numeral 3°.
Precisa que esta norma, tiene por propósito un vínculo contractual en el sentido que se ejecuten actividades que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad; además que dicha relación jurídica se establezca con personas naturales , cuando el objeto contractual no pueda realizarse con personal de planta, lo que acontece cuando el número de empleados no es suficiente para ello o cuando la actividad por desarroll arse requiera de conocimientos especializados.
Así las cosas, indica que con las pruebas documentales aportadas con la contestación se prueba la existencia de una relación contractual más no laboral.
Inexistencia del contrato realidad: Arguye que en el presente caso no se cumplen los requisitos para que sea aplicación al principio de la primacía de la realidad so bre las formalidades, impidiendo entonces que se configure el contrato realidad pretendido por la parte demandante , resaltando que , no se encuentran demostrados los elemento s constitutivos de la relación laboral , ya que no se encuentra probado el elemento de subordinación entre las partes.
Lo anterior si se tiene en cuenta que , lo que existió fue la supervisión en virtud de la
constitutivos de la relación laboral , ya que no se encuentra probado el elemento de subordinación entre las partes.
Lo anterior si se tiene en cuenta que , lo que existió fue la supervisión en virtud de la suscripción de los contratos de prestación de servicios , lo cual no implica que hayaProceso: 2019-001432-00
Demandante: Dora Inés Méndez de Carrillo Sentencia Página 7subordinación o dependencia , sino una necesaria distribución de áreas para que el encargado de supervisar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el acuerdo de voluntades, pueda establecer cuál o cuáles contratistas lo están haciendo a cabalid ad y quiénes no, para aplicar las cláusulas pertinentes.
Inexistencia de las obligaciones reclamadas: Precisa que la entidad ha obrado con la mejor buena fe derivada de la suscripción de los contratos de prestación de s ervicios, cumpliendo en un todo con las obligaciones contractuales pactadas en el te xto de los mismos, sin que a la fecha exista saldo por cancelar en favor de la demandante.
Cobro de lo no debido: Manifiesta que en la actualidad no se cuenta con fundamento legal que ampare o soporte el reconocimiento de los emolumentos reclama dos por la demandante, pues revisados los antecedentes se encontró que la entidad ha cancelado en legal forma , el valor correspondiente a los honorarios causados , derivados de la ejecución de los contratos de trabajo, sin que exista obligación pendiente de pago.
Prescripción: Fundamenta esta excepción por el transcurso del tiempo sin que se haya realizado reclamación por parte de la hoy demandante. Señala que entre cada vínculo contractual ocurrieron interrupciones, así mismo debe tenerse en cuenta que el contrato
Prescripción: Fundamenta esta excepción por el transcurso del tiempo sin que se haya realizado reclamación por parte de la hoy demandante. Señala que entre cada vínculo contractual ocurrieron interrupciones, así mismo debe tenerse en cuenta que el contrato 42172 1017 fue terminado de manera anticipada por mutuo acue rdo entrando a regir la terminación el 15 de diciembre de ese mismo año y siendo contratada n uevamente a través de la cesión del contrato 1635 de 2018 a partir del 17 de julio de ese año, es decir que transcurrieron 7 meses de interrupción en la contratación.
No configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización: Precisa que no le corresponde a la demandante pago alguno por ningún concepto ni por indemnización.
Buena fe de la demandada: Señala que la entidad ha obrado con absoluta transparencia, rectitud y buena fe en el cumplimiento de sus funci
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