TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01436-00-(06-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01436-00-(06-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE : 25000-23-42-000-2019-01436-00
DEMANDANTE : MARIA STELLA AMAYA RODRÍGUEZ DEMANDADO : LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
ASUNTO : RECONOCIMIENTO PENSIÓN DOCENTE
Agotadas las etapas previas y corrido el traslado para alegar de que trata el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 del 4 de junio d e 2020, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante sentencia anticipada dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por la señora María Stella Amaya, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instaur a
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instaur a demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando en las pretensiones se declare la nulidad de la Resolución 831 del 17 de junio de 2019, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
Como consecuencia de la nulidad solicitada y, a título de restablecimiento del derecho, pide se ordene a la demandada reconocer y pagar una pensión de jubilación, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición del status pensional, y sin supeditarla al retiro del servicio, dada la compatibilidad entre ambas, por tratarse de un derecho que cobija a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Se ordene al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconozca y pague los reajustes de ley, así como la indexación.
Se condene a la demanda a pagar los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, si a ello hubiere lugar.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se exponen los siguientes
HECHOS:
Se condene a la demanda a pagar los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, si a ello hubiere lugar.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se exponen los siguientes
HECHOS:
Indica que laboró como docente al servicio público del Departamento de Cundinamarca, afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio entre el 16 de febrero de 1981 y el 7 de junio de 2018 con ciertas interrupciones, al igual que prestó sus servicios afiliada a Colpensiones entre el 1º de mayo de 1996 y el 28 de febrero de 2006.
Sostiene que fue vinculada a la docencia oficial antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo cual considera que tenía una expectativa pensional que debe respetarse y le da el derecho a una pensión con 55 años de edad y 20 años de servicios, tomando como base el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus que lo acreditó el 20 de abril de 2014.
El CONCEPTO DE VIOLACIÓN se observa en folios 3 a 12 del expediente, en el que destaca que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado no cobija a los docentes, quienes están excluidos del régimen de transición. Y Agrega que esa Corporación ha sido clara en establecer la compatibilidad de la pensión docentes con el salario.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se refirió al contenido de los hechos y se opuso a la
el salario.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se refirió al contenido de los hechos y se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas en la demanda, por cuanto d e conformidad con l as Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985, 71 de 1988, 91 de 1989 y los Decretos 1160 de 1989 y 3752 de 2003, para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación los docentes deben cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio, momento en el cual se hacen acreedores a devengar una mesada pensional equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus, así como a la reliquidación de su pensión por retiro definitivo del servicio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Se remite a l a Ley 812 de 2003, dispuso que los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con posterioridad a su entrada en vigencia, en materia pensional serían beneficiarios de las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993 y la ley 797 de 203, con excepción de la edad que es de 57 años para hombres y mujeres.
En el presente asunto, señala que se encuentra acreditado que la demandante se vinculó como docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, razón por
hombres y mujeres.
En el presente asunto, señala que se encuentra acreditado que la demandante se vinculó como docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, razón por la cual, sus derechos pensionales son los del régimen de prima media señalados en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
SENTENCIA ANTICIPADA
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, según el cual, se deberá dictar sentencia anticipada, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario la práctica de pruebas, diferentes a las y a aportadas, el Magistrado Ponente profirió el Auto del 22 de junio de 20211.
Se estableció que no había excepciones previas por resolver dado que la entidad no contestó la demanda, se incorporaron los medios de prueba aportados por las partes y, al considerar que no existía la necesidad de decretar ninguna de oficio y, era un asunto de pleno derecho, era procedente dictar sentencia anticipada.
Así las cosas, se concedió el térmi no de 10 días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag, alegó de conclusión mediante escrito visible a folios 65 a 67 del expediente, en el que indicó que la actora se vinculó como docente en vigencia de la Ley 812 de 2003, por ende su pensión está gobernada por el régimen de prima media contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797
actora se vinculó como docente en vigencia de la Ley 812 de 2003, por ende su pensión está gobernada por el régimen de prima media contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y no de la Ley 91 de 1989 como lo reclama.
El apoderado del demandante, presentó escrito de alegatos en el que se ratificó en lo expuesto en la demanda pues considera que lo que les genera el derecho a conservar las prerrogativas pensionales de la Ley 91 de 1989 es el tener una vinculación anterior a la
1 Fls. 61 y 62.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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expedición de la Ley 812 de 2003, independientemente de que el vínculo haya tenido interrupciones, como puede verse a folios 84 a 86 del plenario.
El Ministerio Público no rindió concepto.
Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir sobre la legalidad del Acto por medio del cual se negó a la demandante en su calidad de docente la pensión de vejez.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se contrae a determinar si la demandante, señora María Stella Amaya, tiene o no derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuantía equivalente al 75% de
tiene o no derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional. En caso afirmativo, se deberá establecer si esta prestación puede reconocerse sin acreditar el retiro definitivo del servicio, a partir del 20 de abril de 2014, dada la compatibilidad entre estos.
II.-LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
La demandante nació el 20 de abril de 1959 (Fl. 16).
Según Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral visible en folios 28 a 33 del expediente, expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, la demandante se vinculó como docente con ese ente territorial desde el 24 de marzo de 2004 y, tuvo varios nombramientos, así:
- Nombrada en provisionalidad por Resolución 781 de 19 de marzo de 2004, a partir del 24 de ese mes y año y hasta el 15 de enero de 2006. (Total 1 año, 9 meses y 11 días) - Nombrada en provisionalidad por Resolución 2271 de 2 de marzo de 2006, a partir del 9 de ese mes y año y hasta el 15 de enero de 2007. (Total 10 meses y 6 días) - Nombrada en provisionalidad por Resolución 1529 de 28 de febrero de 2007, a partir del 12 de marzo de ese año y hasta el 8 de abril de 2007. (Total 26 días)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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del 12 de marzo de ese año y hasta el 8 de abril de 2007. (Total 26 días)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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- Nombrada en provisionalidad por Resolución 2524 de 2 de abril de 2007, a partir del 9 de ese mes y año y hasta el 9 de mayo de 2007. (Total 1 mes) - Nombrada en provisionalidad por Resolución 10064 de 22 de noviembre de 2007, a partir del 29 de ese mes y año y hasta el 11 de julio de 2010. (Total 2 años, 7 meses y 12 días) - Nombrada en provisionalidad por Resolución 5139 de 9 de agosto de 2010, a partir del 10 de ese mes y año y hasta el 7 de junio de 2018. (Total 7 años, 9 meses y 27 días)
Del mismo modo, la demandante aporta los siguientes documentos para acreditar su vinculación al servicio público docente con anterioridad al 27 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 812/03):
- Decreto 3606 de 8 de noviembre de 1982, por el cual, en su artículo noveno, se nombra como docente interina a la señora Maria Stella Amaya, por el término de 54 días contados a partir del 8 de octubre de 1982 para reemplazar a una docente en su licencia de maternidad (Fls. 19 a 21). ii) Decreto 1069 de 15 de marzo de 1983, por el cual se nombra como docente
docente en su licencia de maternidad (Fls. 19 a 21). ii) Decreto 1069 de 15 de marzo de 1983, por el cual se nombra como docente interina a la actora, por el término de 44 días contados a partir del 4 de marzo de 1983, para reemplazar a un docente durante una incapacidad (Fls. 22 a 24). iii) Constancia expedida el 29 de mayo de 2018 por el Director de Personal de Instituciones Educativas (E) de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en la que se indica que la demandante prestó sus servicios como docente nacionalizado interino en la Secretaría de E ducación de Cundinamarca , así: - Con Decreto 1926 de junio 8 de 1981, se nombró por 56 días a partir del 16 de febrero de 1981; - Con Resolución 1681 de 27 de junio de 1984, se nombró por 33 días a partir del 23 de abril de 1984; - Con Decreto 3328 de mayo 29 de 1985, se le nombró por 56 días a partir del 18 de octubre de 1984 y, - Con Decreto 1300 de mayo 29 de 1985, se nombró por 44 días a partir del 30 de enero de 1985. iv) Certificación 2018029660, expedida el 7 de marzo de 2018 por el Director de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en la cual se hace constar que la demandante prestó sus servicios docentes para el colegio departamental Silveria Espinosa de Rendón mediante los siguientes contratos de prestación de servicios : - OPS 534 del 11 de febrero de 2002 en la enseñanza básica primaria hasta el 10 de mayo de
servicios docentes para el colegio departamental Silveria Espinosa de Rendón mediante los siguientes contratos de prestación de servicios : - OPS 534 del 11 de febrero de 2002 en la enseñanza básica primaria hasta el 10 de mayo de 2002 (2 meses y 20 días); - OPS 1923 de mayo 14 de 2002 hasta el 14 de junio de ese año (1 mes); - OPS 2353 con un término de 146 días; - OPS 5 del 13 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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enero de 2003, por un término de 166 días y, - OPS 4050 del 14 de julio de 2003, por un término de 166 días. (Total 1 año, 7 meses y 18 días)
En los folios 34 a 35 del expediente, reposa reporte de semanas c otizadas en pensiones realizadas por la actora en el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, así:
AMPARO DE NIÑOS, del 1º de mayo de 1996 al 31 de agosto de 2000. Instituto de Religiosas Filipenses, del 1º al 31 de diciembre de 2000. Fundación Rotaria de Facatativá, del 1 de abril al 30 de junio y del 1º de agosto al 30 de noviembre de 2001. Caja Colombiana de Subsidio Familiar, del 1º al 29 de febrero de 2004. Fundación Semillas de Amor ., del 1 º al 28 de febrero de 2006. (Ninguna de estas
noviembre de 2001. Caja Colombiana de Subsidio Familiar, del 1º al 29 de febrero de 2004. Fundación Semillas de Amor ., del 1 º al 28 de febrero de 2006. (Ninguna de estas vinculaciones con el sector privado, aparecen haberse realizado en calidad de docente y en la demanda no se alega esta circunstancia).
El 31 de octubre de 2018, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez como docente, siendo negada mediante Resolución 831 del 17 de junio de 2019, por cuanto la vinculación acreditada en esta categoría data del 24 de marzo de 2004, fecha para la cual ya se encontraba vigente la Ley 812 de 2003, lo que le otorga el derecho pensional con el régimen de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 (Fls. 17 y 18).
III.-MARCO NORMATIVO:
- Régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación
El Estatuto Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional , pero no reguló las pensiones de jubilación de los docentes, quienes continúan regidos por el régimen ordinario de pensiones, con las salvedades de las que habla el Acto Legislativo 01 de 2005.
La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó e l Fondo Nacional de
salvedades de las que habla el Acto Legislativo 01 de 2005.
La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó e l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 15:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1º. Los docentes nacionalizados que figuren v inculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozandoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.
2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y
Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del se ctor público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (...)”. (Destaca la Sala)
La norma anterior, además de fijar un límite temporal a la pensión gracia y de establecer que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero de 1981, y aquellos nombrados a partir del 1º de enero de 1990, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, no consagró un régimen de carácter especial en cuanto a la pensión de jubilación de los docentes.
De lo anterior se tiene que a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les reconoce una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del
De lo anterior se tiene que a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les reconoce una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público, que estuvo regulado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectúa de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Por su parte, la Ley 60 de 1993, en cuanto al régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, dispone:
«Artículo 6º. (…)
El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departament ales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…)»
Por medio de la Ley 115 del 8 de febrero de 1994, se expidió la Ley General de Educación, que en su artículo 115 indicó:
“Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen
que en su artículo 115 indicó:
“Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores” (Resalta la Sala).
Por su parte, la Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así:
“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o
Así mismo, se exceptúa a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida...”. (Negrillas de Sala)
De conformidad con el inciso 2º de esta norma, se tiene que el régimen de la Ley 100 de 1993, no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de l as pensiones de jubilación de los docentes, con excepción de quienes se vinculen a partir de la vigencia de la citada Ley 100 de 1993 y se reitera, como regla especial en materia pensional docente, la compatibilidad de la pensión con cualquier clase de remuneración.
Sin embargo, en lo referente a la pensión jubilatoria, se ha considerado que resultan aplicables para los docentes las normas de carácter general, pues ni la Ley 91 de 1989 ni las disposiciones anteriores a las cuales ésta remite, contienen una regulación especial sobre el particular.
En cuanto al régimen pensional de carácter general, al cual remite la Ley 91 de 1989, se tiene lo siguiente: La Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, modificó el régimen de la pensión jubilación para empleados oficiales nacionales y territoriales, y en virtud de ello el requisito de la edad pasó a ser de 55 años tanto para mujeres como para
el régimen de la pensión jubilación para empleados oficiales nacionales y territoriales, y en virtud de ello el requisito de la edad pasó a ser de 55 años tanto para mujeres como para hombres, y se co nservó el requisito de 20 años de servicio al Estado. Fue así como su artículo 1º dispuso:
“Art. 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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No quedan sujetos a esta regl a general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…)
Parágrafo. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones,
o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Par. 3º. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley.”.
Así, entonces, se tiene que a los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales regidos por la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, tratamiento pensional aplicable para estos, siempre y cuando hayan servido durante su vida laboral como docentes oficiales por 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años de servicios.
Ahora bien, para los eventos en que los docentes no hayan servido al Estado durante toda su vida laboral , sino que hayan prestado sus servicios en entidades públicas y privadas, cotizando para pensión al ISS, durante el periodo laborado en el sector privado, la Ley 71 de 1988 «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones», estableció la pensión por aportes y, en su artículo 7º, indica:
«ARTICULO 7º. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o va rias de
«ARTICULO 7º. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o va rias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas».
El artículo 20 del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, dispuso en materia de pensión de jubilación por aportes:
“Artículo 20. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7º de la ley 71 de 1988 se denomina pensión de jubilación por aportes.
Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón y 55 años o más de edad si se es mujer, acrediten 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las demás entidades de previsión y gozarán de ella quienes se hubieren retirado del servicio o desafiliado de los seguros de invalidez, vejez y muerte, y accidentes de trabajo y enfermedad profesional.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
de previsión y gozarán de ella quienes se hubieren retirado del servicio o desafiliado de los seguros de invalidez, vejez y muerte, y accidentes de trabajo y enfermedad profesional.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2019-01436-00
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En cumplimiento de lo previsto en el inciso 2º del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y con fundamento en la facultad conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República posteriormente expidió el Decreto Reglamentario No. 2709 de 13 de diciembre de 1994, cuyo artículo 1º establece que la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 se denomina pensión de jubilación por aportes y la adquieren quienes al cumplir 60 años o más de edad en el caso de los hombres, o de 55 años o más en el caso de las mujeres, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 3º, dicha prestación resulta incompatible con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y retiro por vejez, siendo procedente que el empleado o trabajador opte por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas.
Por su parte el artículo 5º del estatuto en mención consagró como tiempos de servicios no computables para obtener el beneficio de la pensión jubilatoria por aportes, los siguientes:
Por su parte el artículo 5º del estatuto en mención consagró como tiempos de servicios no computables para obtener el beneficio de la pensión jubilatoria por aportes, los siguientes:
“Artículo 5º.- Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adqui
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