TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01437-00-(11-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01437-00-(11-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
B Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 40
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 25000-2342-000-2019-01437-00
DEMANDANTE: JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
TEMAS: RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA
DECISIÓN: ACCEDE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir el fallo que en derecho corresponda dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artí culo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en lo sucesivo CPACA-, formuló el señor Jorge Alberto Lagos León en contra de la UGPP.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. LAS PRETENSIONES
La parte demandante pide a la autoridad judicial que previos los trámites de un proceso ordinario, se hagan las siguientes declaraciones y condenas que por su
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. LAS PRETENSIONES
La parte demandante pide a la autoridad judicial que previos los trámites de un proceso ordinario, se hagan las siguientes declaraciones y condenas que por su importancia se transcriben in extenso:
“Primera: Que son nulas por ilegales las resoluciones N° RDP 025944, RDP 18021 Y RDP 21674 por las cuales se niega el pago de la indemnización sustitutiva a mi mandante.
Segunda: Que como consecuencia de ello se condene a la demandada a reconocer la indemnización sustitutiva a la que tiene derecho mi mandante.
Tercera: De igual manera que se condene a la demandada al pago de los intereses corrientes o moratorio a los que tenga derecho por la caprichosa decisión de no pagar así como a la reparación del daño con el pago del a indemnización de perjuiciosFALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000-2342-000-2019-01437-00
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morales y materiales causados por dicho acto, al daño a la vida de relación y por la alteración de las condiciones de existencia valores que junto con las demás condenas deberán ser indexados teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor o la por mayor ce rtificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), o por el organismo que la ley autorice, de conformidad con lo dispuesto en el CAPCA (sic) y que se logre probar en el curso del proceso.
Cuarta: Que la entidad demandada deberá d ar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el C.C.A.
CAPCA (sic) y que se logre probar en el curso del proceso.
Cuarta: Que la entidad demandada deberá d ar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el C.C.A.
Quinta: Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.” 1
1.2 Hechos2
1. El señor Jorge Alberto Lagos León laboró para la Fiscalía General de la Nación y en el desparecido Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
2. Las cotizaciones correspondientes a los tiempos laborados en esas entidades se encuentran en la UGPP.
3. El señor Lagos León goza de pensión de invalidez reconocida por el Ministerio de
Defensa.
4. La UGPP ha negado el pago de la indemnización sustitutiva al actor argumentando que éste goza de una doble asignación proveniente del tesoro.
5. El demandante cotizó ciertos tiempos a Colpensiones, entidad que ya le reconoció el pago de la indemnización sustitutiva correspondiente.
6. La pensión reconocida por el Ministerio de Defensa se encuentra excluida de la prohibición constitucional de percibir más de una asignación, por mandato de la Ley 4 de 1992.
1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
La parte actora expuso que la pensión que devenga el señor Jorge Alberto Lagos León se encuentra regulada por la Ley 4 de 1992 y excluida de las prohibiciones de doble asignación, por tanto , no se entiende como la UGPP insiste en negar el derecho a la indemnización sustitutiva.
Indica que la petición de reconocimiento se encuentra fundada en las previsiones
doble asignación, por tanto , no se entiende como la UGPP insiste en negar el derecho a la indemnización sustitutiva.
Indica que la petición de reconocimiento se encuentra fundada en las previsiones hechas en los artículos 1, 2, 13, 25, 31, 42, 46, 48, 53, 90 y 209 de la Constitución Política y los artículos 1 y 3 de la Ley 100 de 1993, en los cuales se propugna por garantizar materialmente la protección a la familia, personas de la tercera edad, y los derechos de igualdad y seguridad social.
1 Folio 1 2 Folios 1 y 2
3 Folio 2FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000-2342-000-2019-01437-00
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Finalmente, afirma que con el actuar de la administración y la negativa de la entidad a revisar el caso bajo los supuestos de excepción previstos en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 se vulnera el principio de confianza legítima.
2. CONTESTACIÓN4
La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que estas gozan de presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por la parte demandante quien tiene la carga de la prueba para ello.
Frente a los hechos expuestos en la demanda, indica que los mi smos no le constan pues se tratan de apreciaciones subjetivas hechas por la parte actora o de situaciones susceptibles de comprobación, por lo que se atiene a lo que resulte probado en el plenario.
Como argumentos de defensa, la entidad afirma que el señor Lagos León goza de
situaciones susceptibles de comprobación, por lo que se atiene a lo que resulte probado en el plenario.
Como argumentos de defensa, la entidad afirma que el señor Lagos León goza de pensión de invalidez reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Resolución N° 7686 de 1 de noviembre de 1990 y le fue reconocida indemnización sustitutiva por parte de Colpensiones mediante Resolución N° DPE 7637 d e 9 de agosto de 2019 teniendo en cuenta tiempos de servicios prestados al DAS entre 2005 y 2009. Conforme lo anterior, refiere que la pensión que devenga es incompatible con la indemnización sustitutiva que reclama por cuanto las dos se atienden con recursos públicos.
Argumenta además que los tiempos de servicios reconocidos por Colpensiones corresponde a los mismos que pretende hacer valer para el reconocimiento por parte de la UGPP. Así las cosas, a su juicio el actor percibe en la actualidad dos asignaciones que provienen del tesoro (pensión de invalidez e indemnización sustitutiva de Colpensiones), por lo que reconocerle una tercera implica ir en contra del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social, de conformidad con lo previsto en los artículos 128 constitucional, 37 y 68 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 1730 de 2001.
Frente a la reparación de los daños que reclama la parte actora, los mismos no se encuentran acreditados dentro del plenario, ni se demostró la ocurrencia de daño antijurídico derivado de la expedición de los actos demandados.
La entidad formuló excepciones de mérito que se resolverán en el estudio del caso
encuentran acreditados dentro del plenario, ni se demostró la ocurrencia de daño antijurídico derivado de la expedición de los actos demandados.
La entidad formuló excepciones de mérito que se resolverán en el estudio del caso concreto y con carácter de previa alego la falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, la cual fue decidida y declarada no probada mediante auto de 2 de junio de 20215.
4 Folios 48-53
5 Folios 8082FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000-2342-000-2019-01437-00
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3. TRÁMITE PROCESAL
Luego de hacer un requerimiento previo 6 y de inadmitir 7 la demanda, a través de auto de 11 de marzo de 20208 se admitió la demanda de la referencia y en la misma providencia se requirió a la demandada para que aportara el expediente administrativo del señor Jorge Alberto Lagos León.
Contestada la demanda por parte de la UGPP y decidida la exc epción previa a través de auto de 2 de junio de 2021, se consideró por parte del Despacho sustanciador mediante auto de 4 de octubre de 2021 9, que el presente proceso encaja en las casuales de procedencia de sentencia anticipada y por ello se procedió a la incorporación de las pruebas aportadas por las partes y a la fijación del litigio. Lo anterior, en virtud de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 al CPACA, en especial lo previsto en el artículo 182 A.
procedió a la incorporación de las pruebas aportadas por las partes y a la fijación del litigio. Lo anterior, en virtud de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 al CPACA, en especial lo previsto en el artículo 182 A.
Así las cosas, el litigio se fijó en los siguientes términos “La Sala debe determinar, si el señor Jorge Alberto Lagos León tiene derecho a que la UGPP le reconozca y pague la indemnización sustitutiva por el tiempo de servicios cotizados a esa entidad o si por el contr ario, como lo afirma la demandada ésta prestación resulta incompatible con la pensión de invalidez que devenga el actor por parte del Ministerio de Defensa Nacional por haberle sido dictaminada una incapacidad absoluta y permanente mientras se desempeñaba como Capitán en la infantería de marina de la Armada Nacional.”
Notificado y en firme el auto de 4 de octubre de 2021, sin pronunciamiento alguno, se procedió por auto de 20 de octubre de 202110 a conceder a las partes y al Agente del Ministerio Público el término de 10 días, para que present aran sus alegatos de conclusión.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Las partes presentaron sus alegaciones finale s dentro del término oportuno mientras que el delegado del Ministerio Público guardó silencio.
4.1 Alegatos parte demandante11: Reitera los argumentos de la demanda inicial, según los cuales, la situación fáctica del actor y la pensión de invalidez que percibe no se encuentra incluida dentro de las prohibiciones de doble asignación en la forma establecido por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.
según los cuales, la situación fáctica del actor y la pensión de invalidez que percibe no se encuentra incluida dentro de las prohibiciones de doble asignación en la forma establecido por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.
4.2 Alegatos de la parte demandada 12. Insiste e n la legalidad de los actos acusados en tanto sostiene que las cotizaciones por los tiempos de servicio que reclama ya fueron reconocidas en indemnización sustitutiva por parte de
6 Folio 27 7 Folio 35 8 Folio 39 9 Folios 68 y 69 10 Folio 72 11 Folio 78 12 Folios 90 y 91FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000-2342-000-2019-01437-00
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Colpensiones y que, el actor devenga pensión reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, es decir percibe más de una asignación proveniente del tesoro en contra de prohibición constitucional y legal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con el artículo 207 del CPACA, agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades. Efectuada la revisión del expediente, no se adoptó ninguna medida de saneamiento del proceso, habida cuenta que no se advirtió ningún vicio que pudiera afectar el debido proceso.
1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección E , de conformidad con lo establecido en los artículos 152 numeral 2, 156 numeral 3 y artículo 157 del CPACA, es competente para conocer el proceso que en ejercicio
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección E , de conformidad con lo establecido en los artículos 152 numeral 2, 156 numeral 3 y artículo 157 del CPACA, es competente para conocer el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento propuso el señor Jorge Alberto Lagos León en contra de la UGPP.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso de autos, el problema jurídico se contrae a determinar si el señor Jorge Alberto Lagos León tiene derecho a que la UGPP le reconozca y pague la indemnización sustitutiva por el tiempo de servicios cotizados a esa entidad o si por el contrario, como lo afirma la demandada ésta prestación resulta incompatible con la pensión de invalidez que devenga el actor por parte del Ministerio de Defensa Nacional por haberle sido dictaminada una incapacidad absoluta y permanente mientras se desempeñaba como Capitán en la Infantería de Marina de la Armada Nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala revisará lo atinente a la identidad de los periodos reconocidos por Colpensiones para efectos de reconocer la indemnización sustitutiva y aquellos que cotizó con Cajanal hoy UGPP.
3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico y el acervo probatorio que reposa en el expediente, la Sala concluye que se debe ACCEDER a las súplicas de la demanda y ordenar el reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva por los tiempos de servicios aportados a Ca janal, como quiera que dicho periodo no ha sido utilizado para el reconocimiento de otra prestación de igual envergadura o para el reconocimiento
reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva por los tiempos de servicios aportados a Ca janal, como quiera que dicho periodo no ha sido utilizado para el reconocimiento de otra prestación de igual envergadura o para el reconocimiento de pensión de vejez o jubilación con otra entidad de previsión.
De otra parte, frente a la compatibilidad de la indemnización sustitutiva con la pensión de invalidez que percibe el señor Jorge Alberto Lagos León, debe indicarse que ésta última es una prestación de origen militar que se encuentra exceptuada deFALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000-2342-000-2019-01437-00
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la prohibición constitucional de devengar doble asign ación del tesoro , de conformidad con lo establecido el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS
4.1 MARCO LEGAL INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA
Mediante la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993 , el Congreso de la República reguló lo relacionado con el sistema general de seguridad social, creando con ello, la figura de la indemnización sustitutiva que en su artículo 37 indicó:
“ARTICULO. 37.- Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez . Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de li quidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los
tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de li quidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
La disposición en cita, que entró en vigencia a partir del 1º de abril de 1994 – artículo 151 – fue reglamentada por el Presidente de la República a través del Decreto No. 1730 de 27 de agosto de 2001 –compilado por el Decreto 1833 de 10 de noviembre de 2016 13–, y en éste se indicaron las situaciones en que s e tenía causado el derecho y los requisitos para su reconocimiento, veamos:
“ARTÍCULO 1º -Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones se presente una de las siguientes situaciones:
a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;
b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993;
c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993;
c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993;
d) Que el afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto -Ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-Ley 1295 de 1994.
Artículo 2º. Reconocimiento de la indemnización sustitutiva . Cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.
En caso de que la Administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la
13 “Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones”FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000-2342-000-2019-01437-00
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entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales.
En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Naciona l, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la Caja o Fondo que reconozca las pensiones.
pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Naciona l, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la Caja o Fondo que reconozca las pensiones.
Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993. (…) Artículo 4º.Requisitos. Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando. También habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando el servidor público se retire del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en imposibilidad de seguir cotizando.
Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez el afiliado debe acreditar el estado de invalidez de conformidad con los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993.
Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, el grupo familiar del afiliado debe acreditar la muerte del afiliado y la calidad de beneficiario por la cual se reclama.
Para acceder a la indemnización sustitutiva a la que se refiere el literal d) del artículo 1º de este decreto, el pensionado por i nvalidez o su grupo familiar, deberán acreditar que disfrutan de la pensión de invalidez o sobrevivencia respectivamente, causada por un riesgo profesional, y que ésta fue concedida con posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994. Los miembros del grupo familiar del pensionado por riesgo
que disfrutan de la pensión de invalidez o sobrevivencia respectivamente, causada por un riesgo profesional, y que ésta fue concedida con posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994. Los miembros del grupo familiar del pensionado por riesgo profesional fallecido, deberán acreditar además de lo antes señalado, la muerte del causante y la calidad de beneficiario en virtud de la cual reclaman.
La entidad a cargo del reconocimiento de la indemniza ción podrá verificar toda esta información. (…)
Artículo 6º.Incompatibilidad. Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompati bles con las pensiones de vejez y de invalidez.
Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.”
Posteriormente el Decreto 4640 de 19 de diciembre de 2005 14 modificó la disposición precitada en el sentido de suprimir la expresión “cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones” . La norma en cita señaló:
“Artículo 1°. Modifícase el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001 el cual quedará así:
"Artículo 1°. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media co n Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones: (…)”.
De acuerdo con los normas expuestas, tenemos que inicialmente la indemnización
Régimen de Prima Media co n Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones: (…)”.
De acuerdo con los normas expuestas, tenemos que inicialmente la indemnización sustitutiva fue creada para los afiliados al Siste ma General de Pensiones que a pesar de tener la edad, se retiran del servicio sin tener las semanas requeridas para
14 “Por medio del cual se modifica el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001”FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000-2342-000-2019-01437-00
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el reconocimiento de la pensión , sin embargo, el Consejo de Estado en sentencia de 11 de marzo de 2010, declaró “la nulidad del término ‘afiliados’ y ‘afiliado’ contenidos en el inciso 1º y en la letra a) del artículo 1º del Decreto 4640 de 2005, y consecuencialmente el consagrado en la letra a) del Decreto 1730 de 2001”, porque la finalidad de esa prestaci ón económica no es otra que salvaguardar los derechos de aquellas personas que realizaron cotizaciones a pensión, resultaba discriminatoria excluir a quienes para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de1993, se encontraba retiradas del servicio activo15.
Luego entonces, pese a que la indemnización sustitutiva surge en virtud de la creación del régimen general de pensiones , dicha retribución puede reconocerse para toda la población, sin importar si a 1º de abril de 1994 t enían la calidad de afiliado al Sistema General de Pensional.
Ahora bien, en relación con la liquidación de la indemnización que se analiza, el
para toda la población, sin importar si a 1º de abril de 1994 t enían la calidad de afiliado al Sistema General de Pensional.
Ahora bien, en relación con la liquidación de la indemnización que se analiza, el artículo 3º del Decreto 1730 de 27 de agosto de 2001 dispuso:
“ARTÍCULO 3o. CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula:
I = SBC x SC x PPC
Donde:
SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE .
SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento.
PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento.
En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo
las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma Ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.
A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.” (Resaltado y subrayado fuera de texto)
De la norma transcrita, conviene señ alar que cuando la entidad encargada de reconocer la indemnización sustitutiva no haya separado las cotizaciones de pensión con las de salud, situación que ocurría con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 –1º de abril de 1994– se toma “el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada”.
15 C.E., Sec. Segunda. Sent. 11001032400020060032200 (0984-07), mar. 11/2010. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000-2342-000-2019-01437-00
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4.2. PROHIBICIÓN DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO E INCOMPATIBILIDAD
DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA
Establece el artículo 128 constitucional, la siguiente prohibición:
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4.2. PROHIBICIÓN DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO E INCOMPATIBILIDAD
DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA
Establece el artículo 128 constitucional, la siguiente prohibición:
“ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”.
Por su parte, como excepciones a la prohibición anterior, la Ley 4 de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadore s Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”; estableció:
“ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o
Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sum ados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.”
La norma anterior fue analizada por la Corte Constitucional mediante sentencia C133 de 1993, declarándola exequible, bajo las siguientes consideraciones:
“Los motivos por los cuales se establecen las excepciones al principio general establecido en el artículo 19, son razonables: 1) Para fijar taxativamente qué es lo permitido a los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, si guiendo el principio del Estado de Derecho según el cual quienes están revestidos de la potestad y autoridad públicas, tan sólo pueden hacer aquello que les está permitido por la ley. De este modo la ley está diciendo cuáles son, en materia salarial, los supuestos permitidos para los empleados públicos, miembros del Congreso
revestidos de la potestad y autoridad públicas, tan sólo pueden hacer aquello que les está permitido por la ley. De este modo la ley está diciendo cuáles son, en materia salarial, los supuestos permitidos para los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. 2) Es una manera adecuada de fijar, es decir, de dar una estabilidad evidente y sustentada al régimen salarial; por ello establece excepciones al pri ncipio general consagrado, las cuales se mencionan para perfeccionar el régimen salarial, como accidentales y no como sustanciales. Todo régimen supone la coexistencia de disposiciones, tanto las sustanciales como las accidentales; estas últimas dan sentido, claridad y coherencia al a norma total, pues elFALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000-2342-000-2019-01437-00
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hecho de que estemos frente a una “ley cuadro”, no implica, que ésta sea imprecisa. En este caso la norma es concreta, pues se está refiriendo al régimen salarial y prestacional de los empleados público s, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. No comparte la Corte el c
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